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VI. 104.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 4ª).

Resolución:

Sentencia de 4 de junio de 1996. Recurso de Apelación núm. 347/1991

Ponente: D. Julián García Estartús.

Materia:  SANCIÓN ADMINISTRATIVA: Tala de árboles.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó Sentencia el 13-12-1990 desestimando el recurso interpuesto por doña María de las Nieves B. F. contra resolución del Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre sanción.
 Apelada la sentencia por el actor, el TS, aceptando los Fundamentos de Derecho de aquélla, desestima el recurso.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
A.- SENTENCIA APELADA:
 
 «PRIMERO.-La actora doña María Nieves Matilde B. F., propietaria de la finca "Casilla del Cejalvo", sita en el término municipal de Albacete, impugna por este recurso la sanción de 922.760 pesetas, que por la infracción de los artículos 8 y 10 de la Ley de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales y 423 del Reglamento de Montes, con obligación de repoblación le imputó la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la roturación de 388 hectáreas de terreno, de dicha finca, con arranque de 48 pinos y 135 encinas, en expediente sancionador AB17/1989, incoado a virtud de denuncia formulada por el Servicio de Guardería Forestal de 31 de marzo de 1989. La actora, que no discute la norma aplicada ni la valoración de los árboles arrancados, fundamenta exclusivamente su pretensión de nulidad de la resolución recurrida en la presunción constitucional de inocencia, negando los hechos que se le imputan, así como validez a acta levantada en 26 de junio de 1989, por el Ingeniero Técnico Forestal señor F. J., Agente Forestal don Francisco R. Z., y Letrado don Antonio C. F., base de la resolución impugnada, por haberse llevado a cabo sin su intervención, lo que estima le produjo indefensión, reiterando en la motivación de su demanda las alegaciones y manifestaciones vertidas en vía administrativa del carácter totalmente agrícola de su finca, con un porcentaje de monte de 3,75% en relación con la parte de regadío; la inexistencia de la superficie que se dice roturada y que "Hidroeléctrica Española", al hacer el tendido de una línea eléctrica que pasa por la finca, procedió a la corta de varios pinos; así como su desvelo por las especies arbóreas a través de varias repoblaciones hechas a sus expensas.
 SEGUNDO.-Este planteamiento reduce el tema litigioso a una simple cuestión de prueba con la consecuencia obligada de la desestimación de la demanda, ante la inconsistencia de las pruebas practicadas y alegaciones formuladas por la actora para desvirtuar las obrantes en el expediente y que motivaron la resolución recurrida. Así, en primer lugar son evidentes las contradicciones de sus manifestaciones sobre la zona de monte, existente en la finca, que, en su escrito de 14 de septiembre de 1988, por el que solicitó licencia de corte de 250 pinos, concretó en cuarenta hectáreas de las 700 señaladas, para el total de la finca, manifestando en escrito presentado en 30 de marzo de 1989, coincidiendo con la iniciación del expediente, tener la finca 600 hectáreas, y haber caído como consecuencia de una tormenta de viento un total de 135 árboles (pinos, carrascas, abetos y chopos), estableciendo en su pliego de descargos de 18 de mayo de 1989 (f. 21 del expediente) el porcentaje de 3,75 de monte sobre el total de la finca que en 15 de junio (f. 42) fija, el 3,88 del total del monte (sexta parte de la finca, dice): todo ello, en contradicción con el dictamen pericial aportado a su instancia en el expediente, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola don Natalio L. M., que atribuye a la finca una extensión total aproximada de 550 hectáreas, de las que -dice- "25 están dedicadas a monte, dando a la superficie cuya roturación se discute una extensión de 2 hectáreas". Frente a estas confusas y, como decimos, contradictorias manifestaciones la prueba aportada en el expediente y ratificadas contradictoriamente, en este recurso, a instancias, precisamente de la actora manifiesta claramente la veracidad de los hechos sancionados, en cuanto a la extensión de la zona roturada y árboles arrancados, no desvirtuada por el dictamen antes citado del Perito Agrícola señor L. M. que paradójicamente deshace el argumento principal de la actora de atribuir a los trabajos de "Hidroeléctrica Española" y el fuerte viento a los días 25 y 26 de febrero de 1989, el arranque de la mayor parte de los árboles existentes en la zona, en cuanto concreta (f. 64) en una docena aproximadamente los cortados por la citada empresa eléctrica y exactamente de 3 los cortados por el viento. Por todo ello y ante las declaraciones de los denunciantes en la prueba testifical practicada en período probatorio, cuya imparcialidad, aunque puesta en duda en el hecho segundo de la demanda que les acusa de seguir intereses partidistas no ha sido ni tan siquiera intentando probar y que por su conocimiento práctico e inmediatez, de su actuación excluye cualquier confusión, sobre la antigüedad y número de los tocones existentes en el terreno roturado, sin necesidad de la práctica de la prueba pericial propuesta por la actora y no realizada, se impone la desestimación de la demanda.
 TERCERO.-No aparecen motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.»

B.- TRIBUNAL SUPREMO:
 
 PRIMERO.-Las alegaciones de la representación de la apelante, respecto a la superficie de 3,88 hectáreas de monte roturada de la finca la «Casa Cejalbo», del termino municipal de Albacete, para su transformación en cultivo agrícola y el arranque de 48 pinos y 135 encinas sin poseer licencia, en que se fundamentan las resoluciones sancionadoras en aplicación de los artículos 8 y 10 en relación con el 7 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de Conservación del Suelo y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, no desvirtúan la prueba, de la incidencia de las infracciones cometidas, acreditadas por los documentos folios 13, 14, 15, 16 y 17 del expediente, relativos a la denuncia de los Agentes de la Guardería Forestal de 3 de abril de 1989, e inspección de 31 de marzo de 1989, en los que se especifica la superficie roturada, folio 15, en relación con las dimensiones de la parcela de 270 metros de largo y 144 de ancho, y en función de la situación de los aspersores de agua para el riego ya instalados, 9 filas a lo largo y 16 filas a lo ancho, con una separación entre aspersores de 18 metros, indicándose la altura, diámetro y volumen de madera cortada, folios 16 y 17, denuncia de unos hechos corroborados por el acta de inspección, folio 48, realizada por un Ingeniero Técnico Forestal y dos Agentes Forestales, el 26 de junio de 1989; pruebas documentales que fueron ratificadas en el proceso en primera instancia mediante la testifical propuesta por la recurrente.
 SEGUNDO.-De la prueba pericial practicada en este recurso de apelación no resultan controvertidos los hechos en que se fundamentan las resoluciones impugnadas, pues según el dictamen del Ingeniero Técnico Agrícola la superficie es de dos hectáreas, sin que esa afirmación esté técnicamente acreditada en el dictamen, y en lo concerniente al número de árboles arrancados se afirma la dificultad por los tocones existentes de determinar el tiempo en que fueron cortados, salvo algunos que por su estado de desecación y descomposición por simple observación se declara que lo fueron con anterioridad a 1980, de lo que se deduce la inanidad de esta prueba en orden a su eficacia y trascendencia para revocar en función de las conclusiones del perito la sentencia impugnada, ya que por lo expuesto no cabe sustentar en un juicio contrario a la presunción de legalidad de las órdenes de la Consejería de Agricultura del Gobierno Autónomo de Castilla-La Mancha, por estar fundamentada en una denuncia de la que se desprende la certeza de unos hechos constitutivos de las infracciones en que se motiva la sanción impuesta; procediendo declarar que lo expuesto por el perito en esta apelación de que en dos hectáreas no era posible la existencia de 48 pinos y 135 encinas, probado que la superficie roturada fuera de 3,88 hectáreas, no contraría el fundamento de las resoluciones de la Administración recurridas; basadas en una denuncia de unos hechos de apreciación directa e inmediata de los agentes forestales objeto de un juicio pericial, de los propios denunciantes completado por una posterior inspección, para la que no fue citada la propietaria de la finca como debió hacerse según lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo; no obstante lo cual no se puede inferir indefensión para la apelante, que aportó un dictamen pericial al expediente que no desvirtúa la certeza de los hechos denunciados ratificados en sus propios términos por dicha acta, que por informe forense tampoco resulta desvirtuado por la valoración que procede hacer de ese dictamen, emitido en esta apelación, según las reglas de la sana crítica -artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que en este caso obligan a mantener el criterio en que se sustenta las resoluciones de la Administración y el del Tribunal de Instancia; pues no aparece deliberadamente fundada dicha prueba pericial como queda expuesto respecto a la superficie roturada y en consecuencia, tampoco el número de árboles cortados, y la densidad preexistente calculada por la de las parcelas próximas; procediendo calificar de irrelevante lo que afirma en el mismo respecto a la época en que se transformó en regadío parte de dicha finca, predominantemente dedicada al cultivo agrícola, no obstante lo cual la parte de monte de la misma se halla sujeta a la legislación de Montes por no concurrir el supuesto de los artículos 1.2 de la Ley de Montes de 8 junio 1957 y 4.3 de su Reglamento de 22 febrero, al no estar destinadas las especies arbóreas en ella existentes al sustento del ganado existente en la misma.

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RESOLUCIÓN
 
 TERCERO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
 







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