VI. 104.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución:
Sentencia de 4 de junio de 1996. Recurso de Apelación
núm. 347/1991
Ponente: D. Julián García Estartús.
Materia: SANCIÓN ADMINISTRATIVA: Tala de árboles.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La
Mancha, con sede en Albacete, dictó Sentencia el 13-12-1990
desestimando el recurso interpuesto por doña María
de las Nieves B. F. contra resolución del Consejero
de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
sobre sanción.
Apelada la sentencia por el actor, el TS, aceptando
los Fundamentos de Derecho de aquélla, desestima el
recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A.- SENTENCIA APELADA:
«PRIMERO.-La actora doña María Nieves
Matilde B. F., propietaria de la finca "Casilla del Cejalvo",
sita en el término municipal de Albacete, impugna por
este recurso la sanción de 922.760 pesetas, que por
la infracción de los artículos 8 y 10 de la
Ley de Conservación de Suelos y Protección de
Cubiertas Vegetales Naturales y 423 del Reglamento de Montes,
con obligación de repoblación le imputó
la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, por la roturación de 388 hectáreas
de terreno, de dicha finca, con arranque de 48 pinos y 135
encinas, en expediente sancionador AB17/1989, incoado a virtud
de denuncia formulada por el Servicio de Guardería
Forestal de 31 de marzo de 1989. La actora, que no discute
la norma aplicada ni la valoración de los árboles
arrancados, fundamenta exclusivamente su pretensión
de nulidad de la resolución recurrida en la presunción
constitucional de inocencia, negando los hechos que se le
imputan, así como validez a acta levantada en 26 de
junio de 1989, por el Ingeniero Técnico Forestal señor
F. J., Agente Forestal don Francisco R. Z., y Letrado don
Antonio C. F., base de la resolución impugnada, por
haberse llevado a cabo sin su intervención, lo que
estima le produjo indefensión, reiterando en la motivación
de su demanda las alegaciones y manifestaciones vertidas en
vía administrativa del carácter totalmente agrícola
de su finca, con un porcentaje de monte de 3,75% en relación
con la parte de regadío; la inexistencia de la superficie
que se dice roturada y que "Hidroeléctrica Española",
al hacer el tendido de una línea eléctrica que
pasa por la finca, procedió a la corta de varios pinos;
así como su desvelo por las especies arbóreas
a través de varias repoblaciones hechas a sus expensas.
SEGUNDO.-Este planteamiento reduce el tema litigioso
a una simple cuestión de prueba con la consecuencia
obligada de la desestimación de la demanda, ante la
inconsistencia de las pruebas practicadas y alegaciones formuladas
por la actora para desvirtuar las obrantes en el expediente
y que motivaron la resolución recurrida. Así,
en primer lugar son evidentes las contradicciones de sus manifestaciones
sobre la zona de monte, existente en la finca, que, en su
escrito de 14 de septiembre de 1988, por el que solicitó
licencia de corte de 250 pinos, concretó en cuarenta
hectáreas de las 700 señaladas, para el total
de la finca, manifestando en escrito presentado en 30 de marzo
de 1989, coincidiendo con la iniciación del expediente,
tener la finca 600 hectáreas, y haber caído
como consecuencia de una tormenta de viento un total de 135
árboles (pinos, carrascas, abetos y chopos), estableciendo
en su pliego de descargos de 18 de mayo de 1989 (f. 21 del
expediente) el porcentaje de 3,75 de monte sobre el total
de la finca que en 15 de junio (f. 42) fija, el 3,88 del total
del monte (sexta parte de la finca, dice): todo ello, en contradicción
con el dictamen pericial aportado a su instancia en el expediente,
emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola don
Natalio L. M., que atribuye a la finca una extensión
total aproximada de 550 hectáreas, de las que -dice-
"25 están dedicadas a monte, dando a la superficie
cuya roturación se discute una extensión de
2 hectáreas". Frente a estas confusas y, como decimos,
contradictorias manifestaciones la prueba aportada en el expediente
y ratificadas contradictoriamente, en este recurso, a instancias,
precisamente de la actora manifiesta claramente la veracidad
de los hechos sancionados, en cuanto a la extensión
de la zona roturada y árboles arrancados, no desvirtuada
por el dictamen antes citado del Perito Agrícola señor
L. M. que paradójicamente deshace el argumento principal
de la actora de atribuir a los trabajos de "Hidroeléctrica
Española" y el fuerte viento a los días 25 y
26 de febrero de 1989, el arranque de la mayor parte de los
árboles existentes en la zona, en cuanto concreta (f.
64) en una docena aproximadamente los cortados por la citada
empresa eléctrica y exactamente de 3 los cortados por
el viento. Por todo ello y ante las declaraciones de los denunciantes
en la prueba testifical practicada en período probatorio,
cuya imparcialidad, aunque puesta en duda en el hecho segundo
de la demanda que les acusa de seguir intereses partidistas
no ha sido ni tan siquiera intentando probar y que por su
conocimiento práctico e inmediatez, de su actuación
excluye cualquier confusión, sobre la antigüedad
y número de los tocones existentes en el terreno roturado,
sin necesidad de la práctica de la prueba pericial
propuesta por la actora y no realizada, se impone la desestimación
de la demanda.
TERCERO.-No aparecen motivos para hacer una expresa
declaración sobre las costas causadas en este recurso.»
B.- TRIBUNAL SUPREMO:
PRIMERO.-Las alegaciones de la representación
de la apelante, respecto a la superficie de 3,88 hectáreas
de monte roturada de la finca la «Casa Cejalbo»,
del termino municipal de Albacete, para su transformación
en cultivo agrícola y el arranque de 48 pinos y 135
encinas sin poseer licencia, en que se fundamentan las resoluciones
sancionadoras en aplicación de los artículos
8 y 10 en relación con el 7 de la Ley de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, de Conservación
del Suelo y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales,
no desvirtúan la prueba, de la incidencia de las
infracciones cometidas, acreditadas por los documentos folios
13, 14, 15, 16 y 17 del expediente, relativos a la denuncia
de los Agentes de la Guardería Forestal de 3 de abril
de 1989, e inspección de 31 de marzo de 1989, en
los que se especifica la superficie roturada, folio 15,
en relación con las dimensiones de la parcela de
270 metros de largo y 144 de ancho, y en función
de la situación de los aspersores de agua para el
riego ya instalados, 9 filas a lo largo y 16 filas a lo
ancho, con una separación entre aspersores de 18
metros, indicándose la altura, diámetro y
volumen de madera cortada, folios 16 y 17, denuncia de unos
hechos corroborados por el acta de inspección, folio
48, realizada por un Ingeniero Técnico Forestal y
dos Agentes Forestales, el 26 de junio de 1989; pruebas
documentales que fueron ratificadas en el proceso en primera
instancia mediante la testifical propuesta por la recurrente.
SEGUNDO.-De la prueba pericial practicada en este
recurso de apelación no resultan controvertidos los
hechos en que se fundamentan las resoluciones impugnadas,
pues según el dictamen del Ingeniero Técnico
Agrícola la superficie es de dos hectáreas,
sin que esa afirmación esté técnicamente
acreditada en el dictamen, y en lo concerniente al número
de árboles arrancados se afirma la dificultad por
los tocones existentes de determinar el tiempo en que fueron
cortados, salvo algunos que por su estado de desecación
y descomposición por simple observación se
declara que lo fueron con anterioridad a 1980, de lo que
se deduce la inanidad de esta prueba en orden a su eficacia
y trascendencia para revocar en función de las conclusiones
del perito la sentencia impugnada, ya que por lo expuesto
no cabe sustentar en un juicio contrario a la presunción
de legalidad de las órdenes de la Consejería
de Agricultura del Gobierno Autónomo de Castilla-La
Mancha, por estar fundamentada en una denuncia de la que
se desprende la certeza de unos hechos constitutivos de
las infracciones en que se motiva la sanción impuesta;
procediendo declarar que lo expuesto por el perito en esta
apelación de que en dos hectáreas no era posible
la existencia de 48 pinos y 135 encinas, probado que la
superficie roturada fuera de 3,88 hectáreas, no contraría
el fundamento de las resoluciones de la Administración
recurridas; basadas en una denuncia de unos hechos de apreciación
directa e inmediata de los agentes forestales objeto de
un juicio pericial, de los propios denunciantes completado
por una posterior inspección, para la que no fue
citada la propietaria de la finca como debió hacerse
según lo dispuesto en el artículo 88.2 de
la Ley de Procedimiento Administrativo; no obstante lo cual
no se puede inferir indefensión para la apelante,
que aportó un dictamen pericial al expediente que
no desvirtúa la certeza de los hechos denunciados
ratificados en sus propios términos por dicha acta,
que por informe forense tampoco resulta desvirtuado por
la valoración que procede hacer de ese dictamen,
emitido en esta apelación, según las reglas
de la sana crítica -artículo 632 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil- que en este caso obligan a mantener
el criterio en que se sustenta las resoluciones de la Administración
y el del Tribunal de Instancia; pues no aparece deliberadamente
fundada dicha prueba pericial como queda expuesto respecto
a la superficie roturada y en consecuencia, tampoco el número
de árboles cortados, y la densidad preexistente calculada
por la de las parcelas próximas; procediendo calificar
de irrelevante lo que afirma en el mismo respecto a la época
en que se transformó en regadío parte de dicha
finca, predominantemente dedicada al cultivo agrícola,
no obstante lo cual la parte de monte de la misma se halla
sujeta a la legislación de Montes por no concurrir
el supuesto de los artículos 1.2 de la Ley de Montes
de 8 junio 1957 y 4.3 de su Reglamento de 22 febrero, al
no estar destinadas las especies arbóreas en ella
existentes al sustento del ganado existente en la misma.
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RESOLUCIÓN
TERCERO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso
de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad
o mala fe al objeto de la imposición de costas, según
el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.