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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 103.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera.(Sección 2ª)

Resolución: Sentencia de 3 de junio de 1996. Recurso núm. 6503/1994

Ponente: D. Ricardo Enríquez Sancho.

Materia: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución competencial.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia, de fecha 4-2-1994, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil «Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA» contra el Decreto 81/1992, de 5 diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 12/1991, de 20 diciembre, reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente.
 El TS estima el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente, casa la sentencia impugnada y estima el recurso contencioso-administrativo de instancia, anulando la disposición impugnada por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Por la entidad mercantil «Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA» se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 4 febrero 1994, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 81/1992, de 5 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley Autonómica 12/1991, de 20 diciembre, que regula el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.
 Como primer motivo de casación, aduce la parte recurrente que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente los artículos 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, 3/1980, de 22 abril, al entender que tales preceptos no imponen la audiencia del Consejo de Estado en el trámite de elaboración de reglamentos autonómicos que desarrollen leyes también autonómicas, cuando la respectiva Comunidad Autónoma no cuente con un órgano consultivo equivalente a aquél.
 La Sala de instancia apoya su tesis en una doctrina jurisprudencial, iniciada por la Sentencia de 7 mayo 1987, según la cual el informe del Consejo de Estado no representa un requisito de perfeccionamiento del Reglamento sino un control previo de su legalidad, por lo que su omisión no debe dar lugar a la retroacción del procedimiento, puesto que los Tribunales pueden y deben realizar un control posterior de dicha legalidad. Junto a esta línea relativizadora de la importancia del aludido informe, coexistió otra en sentido contrario (Sentencias de 7 febrero y 15 marzo 1989), habiendo resuelto, finalmente, la discrepancia la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en dos Sentencias de 10 mayo y 16 junio 1989, que reafirman el valor del informe del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de reglamentos ejecutivos y atribuyen a su ausencia la cualidad de defecto insubsanable que provoca la nulidad de pleno derecho de la correspondiente disposición.
 Sin embargo la jurisprudencia expuesta tiene escasa relevancia para la resolución del problema planteado en este recurso, porque se refiere al papel del Consejo de Estado en la elaboración de reglamentos ejecutivos de leyes estatales y ahora nos encontramos con un reglamento autonómico de desarrollo de una ley también autonómica.
 Tampoco la jurisprudencia ha mantenido una línea uniforme en la interpretación del artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, 3/1980, de 22 abril, que respecto a los reglamentos autonómicos, establece que «el dictamen será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes».
 Después de algunas vacilaciones, acabó prevaleciendo una doctrina que consideraba que el dictamen del Consejo de Estado era preceptivo cuando se tratara de reglamentos autonómicos que desarrollan leyes estatales, pero no cuando aquéllos se hubieran dictado en ejecución de la ley de una Comunidad Autónoma (Sentencias de 12 mayo 1987, 7 marzo 1990, 25 julio y 27 noviembre 1990 y 21 enero y 5 mayo 1992). Incluso en alguna ocasión se había matizado esa doctrina, distinguiendo entre normas que afectan a competencias transferidas o delegadas y a competencias exclusivas, exigiendo el dictamen del Consejo de Estado sólo en el primer caso (Sentencia de 20 julio 1992). Enfrentada a estas discrepancias, la Sentencia de esta Sala de 17 noviembre 1995, dictada en un recurso extraordinario de revisión, ha declarado, en consonancia con las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 marzo y 204/1992, de 26 diciembre, que en el procedimiento de elaboración de reglamentos ejecutivos, las Comunidades Autónomas han de requerir el dictamen del Consejo de Estado, si ellas mismas no se han dotado, en virtud de su potestad de auto-organización, de un órgano consultivo semejante, determinando la ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición aprobada.

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RESOLUCIÓN
 
 SEGUNDO.-Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.
 







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