VI. 103.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera.(Sección 2ª)
Resolución: Sentencia de 3 de junio de 1996. Recurso
núm. 6503/1994
Ponente: D. Ricardo Enríquez Sancho.
Materia: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: Distribución
competencial.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia,
de fecha 4-2-1994, desestimatoria del recurso interpuesto
por la entidad mercantil «Repsol Comercial de Productos
Petrolíferos, SA» contra el Decreto 81/1992,
de 5 diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo
de la Ley 12/1991, de 20 diciembre, reguladora del Impuesto
sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente.
El TS estima el recurso de casación interpuesto
por la mercantil recurrente, casa la sentencia impugnada y
estima el recurso contencioso-administrativo de instancia,
anulando la disposición impugnada por no ser ajustada
al ordenamiento jurídico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Por la entidad mercantil «Repsol Comercial
de Productos Petrolíferos, SA» se interpone recurso
de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de
4 febrero 1994, que desestimó el recurso interpuesto
contra el Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares 81/1992, de 5 diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento para el desarrollo de la Ley Autonómica
12/1991, de 20 diciembre, que regula el Impuesto sobre instalaciones
que incidan en el medio ambiente.
Como primer motivo de casación, aduce la parte
recurrente que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente
los artículos 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica
del Consejo de Estado, 3/1980, de 22 abril, al entender que
tales preceptos no imponen la audiencia del Consejo de Estado
en el trámite de elaboración de reglamentos
autonómicos que desarrollen leyes también autonómicas,
cuando la respectiva Comunidad Autónoma no cuente con
un órgano consultivo equivalente a aquél.
La Sala de instancia apoya su tesis en una doctrina
jurisprudencial, iniciada por la Sentencia de 7 mayo 1987,
según la cual el informe del Consejo de Estado no representa
un requisito de perfeccionamiento del Reglamento sino un control
previo de su legalidad, por lo que su omisión no debe
dar lugar a la retroacción del procedimiento, puesto
que los Tribunales pueden y deben realizar un control posterior
de dicha legalidad. Junto a esta línea relativizadora
de la importancia del aludido informe, coexistió otra
en sentido contrario (Sentencias de 7 febrero y 15 marzo 1989),
habiendo resuelto, finalmente, la discrepancia la Sala especial
del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en dos Sentencias
de 10 mayo y 16 junio 1989, que reafirman el valor del informe
del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración
de reglamentos ejecutivos y atribuyen a su ausencia la cualidad
de defecto insubsanable que provoca la nulidad de pleno derecho
de la correspondiente disposición.
Sin embargo la jurisprudencia expuesta tiene escasa
relevancia para la resolución del problema planteado
en este recurso, porque se refiere al papel del Consejo de
Estado en la elaboración de reglamentos ejecutivos
de leyes estatales y ahora nos encontramos con un reglamento
autonómico de desarrollo de una ley también
autonómica.
Tampoco la jurisprudencia ha mantenido una línea
uniforme en la interpretación del artículo 23.2
de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, 3/1980, de
22 abril, que respecto a los reglamentos autonómicos,
establece que «el dictamen será preceptivo para
las Comunidades en los mismos casos previstos en esta Ley
para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes».
Después de algunas vacilaciones, acabó
prevaleciendo una doctrina que consideraba que el dictamen
del Consejo de Estado era preceptivo cuando se tratara de
reglamentos autonómicos que desarrollan leyes estatales,
pero no cuando aquéllos se hubieran dictado en ejecución
de la ley de una Comunidad Autónoma (Sentencias de
12 mayo 1987, 7 marzo 1990, 25 julio y 27 noviembre 1990 y
21 enero y 5 mayo 1992). Incluso en alguna ocasión
se había matizado esa doctrina, distinguiendo entre
normas que afectan a competencias transferidas o delegadas
y a competencias exclusivas, exigiendo el dictamen del Consejo
de Estado sólo en el primer caso (Sentencia de 20 julio
1992). Enfrentada a estas discrepancias, la Sentencia de esta
Sala de 17 noviembre 1995, dictada en un recurso extraordinario
de revisión, ha declarado, en consonancia con las Sentencias
del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 marzo y 204/1992,
de 26 diciembre, que en el procedimiento de elaboración
de reglamentos ejecutivos, las Comunidades Autónomas
han de requerir el dictamen del Consejo de Estado, si ellas
mismas no se han dotado, en virtud de su potestad de auto-organización,
de un órgano consultivo semejante, determinando la
ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición
aprobada.
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RESOLUCIÓN
SEGUNDO.-Por lo expuesto hemos de estimar el presente
recurso de casación sin que, conforme al artículo
102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer
declaración expresa sobre las costas causadas ni en
la instancia ni en este recurso.