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Normativa
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VI. 101.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 2ª).

Resolución: Sentencia de 30 de abril de 1996. Recurso núm. 3219/1993

Ponente: D. Ramón Rodríguez Arribas.

Materia: CORPORACIONES LOCALES. Tasas municipales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó Sentencia, de fecha 3-2-1993, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por la entidad «Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga» contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 25-10-1991, por que se aprobaron las Ordenanzas Fiscales, números 5, 15 y 20, reguladoras del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Tasas por Actuaciones Urbanísticas y Tasas sobre Protección Arqueológica.
 El TS desestima en todos sus motivos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El Ayuntamiento de Málaga, con invocación del núm. 1.º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción opone en primer lugar como motivo de la casación el exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber anulado la sentencia recurrida el artículo 18 de la Ordenanza núm. 15 sin haberlo fundado y siendo de carácter genérico.
 A continuación y con invocación del núm. 3 del artículo 95.1 alega el recurrente quebrantamiento de la forma de la sentencia, por la misma razón esgrimida al argumentar el motivo precedente, es decir la anulación del artículo 18 de la Ordenanza cuestionada en el recurso sin haberlo razonado y mediado petición en la demanda.
 En cuanto a la supuesta incongruencia con el «petitum» el recurrente, no cabe en ningún caso habida cuenta que en el suplico de la demanda se postula la anulación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Actuaciones Urbanísticas y siendo la sentencia parcialmente estimatoria el anular uno o más artículos de la Ordenanza cuya anulación completa se pedía, no puede tacharse de incongruente.
 Por otra parte es cierto que el cuerpo de la sentencia recurrida no contiene concretos argumentos sobre la procedencia de anulación del artículo 18 de la Ordenanza referida, pero también es cierto que el citado precepto regula la forma y momento de liquidación de «las tasas que devengan la presentación, tramitación y aprobación de las actuaciones urbanísticas señaladas en el artículo anterior» y acordando el fallo la anulación de «lo referente a tasas por actuaciones urbanísticas en lo referente a los apartados a) y b) del artículo 17» (Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización), en esa referencia tiene que ir comprendido el sistema de liquidación de un tributo que se declara contrario al ordenamiento jurídico y en tal sentido ha de ser entendida la parte dispositiva de la sentencia de instancia en cuanto anula el art. 18 de la Ordenanza para esos concretos casos, sin perjuicio de su permanencia respecto de aquellas otras «actuaciones urbanísticas» susceptibles del devengo de tasas.
 Con esta interpretación integradora decaen los dos primeros motivos de casación referenciados al principio del presente fundamento jurídico, en cuanto afectan a lo dicho.
 SEGUNDO.-Con base en el mismo motivo y en relación con el anterior, el recurrente viene a decir que también incurre en incongruencia la sentencia de instancia, al añadir un párrafo al art. 15.1 de la Ordenanza impugnada, por entender que aunque lo permite el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción -cuya constitucionalidad pone en duda- es contrario al principio de autonomía municipal ya que lo que se da es una redacción distinta al precepto al margen de la voluntad de la Corporación.
 Sin haber cuestionado nunca la constitucionalidad del art. 85 de la Ley Jurisdiccional, se ha venido reconociendo por la jurisprudencia que las facultades revisorias de los Tribunales sobre la actuación administrativa, en materia referente a su potestad reglamentaria en materia fiscal se extiende -conforme al precepto citado- a la redacción de los preceptos impugnados, lo que comprende la supresión de párrafos, su nueva redacción o la adición de otros, para adecuar la norma a la Ley que desarrolla o en la que encuentra cobertura.
 Reducir la revisión jurisdiccional a la posibilidad de mera anulación de preceptos reglamentarios llevaría a un resultado de mutilación de las Ordenanzas incompatible con la armonía que debe presidir un conjunto normativo, cuya adecuación jurídica a la legalidad nunca puede ser contrario, ni siquiera ajeno a la voluntad presunta de una Corporación de derecho Público.
 En consecuencia ha de rechazarse también en este aspecto el motivo de casación referido.
 TERCERO.-Otra incongruencia que se denuncia dentro del mismo motivo, es la de no haber decidido nada sobre las Ordenanzas 5 y 20 de Plus-Valía y Protección Arqueológica, respectivamente, ya que aunque lo argumenta en los fundamentos la sentencia recurrida, no dice nada expresamente en el fallo, lo que evidentemente no es necesario, como ha puesto de manifiesto la contraparte, pues si -como se reconoce por la recurrente- en los fundamentos de derecho se argumenta sobre la improcedencia de anular nada referido a las expresadas Ordenanzas y el fallo sólo estima parcialmente la demanda en cuanto afecta a determinados artículos de la otra Ordenanza impugnada, la declaración de validez de normas que no se anulan es innecesaria y favoreciendo al recurrente en casación tal pronunciamiento tácito carece de interés y cualquier duda pudo resolverla pidiendo aclaración del fallo.
 CUARTO.-El Ayuntamiento recurrente en casación, invoca el núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción sobre infracción de ley y doctrina, en relación con la circunstancia de establecer en la nueva redacción del art. 15 de la Ordenanza una bonificación del 20% contra lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Hacienda Locales.
 Como se ha encargado de anotar la contraparte, aunque en el fallo se emplee la palabra «bonificación», no reviste el carácter de concesión de un beneficio tributario en sentido «técnico-jurídico», no se pretende eximir en todo (exención) o en parte (bonificación) de un tributo a determinados contribuyentes en razón a sus condiciones personales (beneficios subjetivos) o en atención a circunstancias externas pero ajenas al gravamen (beneficios objetivos), sino que se recoge en el texto normativo que se revisa una moderación de la tarifa de las tasas para el caso de que se renuncie o desista por el solicitante del servicio, antes de producirse la correspondiente resolución administrativa que completa la prestación que se trata de retribuir o compensar, aunque lo sea globalmente.
 No puede hablarse, por lo tanto, de infracción del art. 9 de la Ley de Hacienda Locales y decae el motivo de casación, en este concreto aspecto.
 QUINTO.-Dentro del mismo motivo se hacen también por el Ayuntamiento recurrente, consideraciones en relación con la legislación de la que parte la sentencia combatida (Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/1986) frente al cambio operado en la legislación del suelo, a partir de la Ley 8/1990, de 25 julio de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo y más tarde en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenanza Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio que viene a alterar el concepto de la propiedad urbana desde el derecho preexistente a la edificación por el propietario hasta un proceso secuencial de integración de facultades que se adquieren sucesivamente para llegar a la conclusión de que era en el anterior contexto donde los Planes de Urbanismo tenían un exclusivo carácter normativo para rechazar la tesis del fallo de instancia que niega la posibilidad de imponer tasas por la tramitación de dichos instrumentos de planeamiento urbanístico, al entender que la misma beneficia de modo particular a los propietarios interesados, con un contenido económico que permite individualizar el coste de la tasa, criterio que extiende el recurrente a los Proyectos de Urbanización.
 La circunstancia de que después de la reforma de la Legislación del Suelo, las actuaciones administrativas de carácter urbanístico sirven también para la integración de facultades edificatorias en la propiedad de la tierra, no priva a dichas actuaciones del carácter de interés general del que siempre estuvieron revestidas y que prima sobre el interés privado que pueda representar la repercusión que producen en el valor patrimonial de los propietarios de suelo, interés que por otra parte siempre concurrió al tiempo de transformar suelo rústico o no urbanizable en urbanizable, cualquiera que sea la formulación jurídica que se emplee para ello.
 Unas actuaciones que están relacionadas con la ordenación del territorio, la protección del medio ambiente y la vivienda, tienen un claro interés predominantemente público que hace imposible su afección al concepto de «interés particular» propio de la imposición de tasas por servicios.
 La precedente doctrina, acogida con acierto por la sentencia de instancia es la sentada en una reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así las Sentencias de 15 abril 1991 en relación con tasa por licencia urbanística sobre aprobación de Plan Parcial, 17 marzo 1992 referente a la misma tasa sobre expedición de documentos en relación con Planes parciales y Proyectos de urbanización, 13 octubre 1993 en cuanto a la negativa posibilidad de cobrar tasa por sello municipal en las modificaciones de un Plan parcial y 22 marzo 1993, que también se refiere a la misma negativa en relación con Estudios de Detalle.

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RESOLUCIÓN
 
 En definitiva también en este concreto extremo debe rechazarse la pretendida casación.
 SEXTO.-En cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el artículo 102.3 y al no haber lugar al recurso han de imponerse al recurrente.
 







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