VI. 101.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 2ª).
Resolución: Sentencia de 30 de abril de 1996. Recurso
núm. 3219/1993
Ponente: D. Ramón Rodríguez Arribas.
Materia: CORPORACIONES LOCALES. Tasas municipales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía con sede en Málaga
dictó Sentencia, de fecha 3-2-1993, parcialmente
estimatoria del recurso interpuesto por la entidad «Asociación
Provincial de Constructores y Promotores de Málaga»
contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 25-10-1991,
por que se aprobaron las Ordenanzas Fiscales, números
5, 15 y 20, reguladoras del Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Tasas por
Actuaciones Urbanísticas y Tasas sobre Protección
Arqueológica.
El TS desestima en todos sus motivos el recurso de
apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Málaga, con invocación
del núm. 1.º del artículo 95.1 de la Ley
de la Jurisdicción opone en primer lugar como motivo
de la casación el exceso en el ejercicio de la jurisdicción
por haber anulado la sentencia recurrida el artículo
18 de la Ordenanza núm. 15 sin haberlo fundado y siendo
de carácter genérico.
A continuación y con invocación del núm.
3 del artículo 95.1 alega el recurrente quebrantamiento
de la forma de la sentencia, por la misma razón esgrimida
al argumentar el motivo precedente, es decir la anulación
del artículo 18 de la Ordenanza cuestionada en el recurso
sin haberlo razonado y mediado petición en la demanda.
En cuanto a la supuesta incongruencia con el «petitum»
el recurrente, no cabe en ningún caso habida cuenta
que en el suplico de la demanda se postula la anulación
de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Actuaciones Urbanísticas
y siendo la sentencia parcialmente estimatoria el anular uno
o más artículos de la Ordenanza cuya anulación
completa se pedía, no puede tacharse de incongruente.
Por otra parte es cierto que el cuerpo de la sentencia
recurrida no contiene concretos argumentos sobre la procedencia
de anulación del artículo 18 de la Ordenanza
referida, pero también es cierto que el citado precepto
regula la forma y momento de liquidación de «las
tasas que devengan la presentación, tramitación
y aprobación de las actuaciones urbanísticas
señaladas en el artículo anterior» y acordando
el fallo la anulación de «lo referente a tasas
por actuaciones urbanísticas en lo referente a los
apartados a) y b) del artículo 17» (Planes de
Ordenación y Proyectos de Urbanización), en
esa referencia tiene que ir comprendido el sistema de liquidación
de un tributo que se declara contrario al ordenamiento jurídico
y en tal sentido ha de ser entendida la parte dispositiva
de la sentencia de instancia en cuanto anula el art. 18 de
la Ordenanza para esos concretos casos, sin perjuicio de su
permanencia respecto de aquellas otras «actuaciones
urbanísticas» susceptibles del devengo de tasas.
Con esta interpretación integradora decaen los
dos primeros motivos de casación referenciados al principio
del presente fundamento jurídico, en cuanto afectan
a lo dicho.
SEGUNDO.-Con base en el mismo motivo y en relación
con el anterior, el recurrente viene a decir que también
incurre en incongruencia la sentencia de instancia, al añadir
un párrafo al art. 15.1 de la Ordenanza impugnada,
por entender que aunque lo permite el art. 85 de la Ley de
la Jurisdicción -cuya constitucionalidad pone en duda-
es contrario al principio de autonomía municipal ya
que lo que se da es una redacción distinta al precepto
al margen de la voluntad de la Corporación.
Sin haber cuestionado nunca la constitucionalidad del
art. 85 de la Ley Jurisdiccional, se ha venido reconociendo
por la jurisprudencia que las facultades revisorias de los
Tribunales sobre la actuación administrativa, en materia
referente a su potestad reglamentaria en materia fiscal se
extiende -conforme al precepto citado- a la redacción
de los preceptos impugnados, lo que comprende la supresión
de párrafos, su nueva redacción o la adición
de otros, para adecuar la norma a la Ley que desarrolla o
en la que encuentra cobertura.
Reducir la revisión jurisdiccional a la posibilidad
de mera anulación de preceptos reglamentarios llevaría
a un resultado de mutilación de las Ordenanzas incompatible
con la armonía que debe presidir un conjunto normativo,
cuya adecuación jurídica a la legalidad nunca
puede ser contrario, ni siquiera ajeno a la voluntad presunta
de una Corporación de derecho Público.
En consecuencia ha de rechazarse también en este
aspecto el motivo de casación referido.
TERCERO.-Otra incongruencia que se denuncia dentro del
mismo motivo, es la de no haber decidido nada sobre las Ordenanzas
5 y 20 de Plus-Valía y Protección Arqueológica,
respectivamente, ya que aunque lo argumenta en los fundamentos
la sentencia recurrida, no dice nada expresamente en el fallo,
lo que evidentemente no es necesario, como ha puesto de manifiesto
la contraparte, pues si -como se reconoce por la recurrente-
en los fundamentos de derecho se argumenta sobre la improcedencia
de anular nada referido a las expresadas Ordenanzas y el fallo
sólo estima parcialmente la demanda en cuanto afecta
a determinados artículos de la otra Ordenanza impugnada,
la declaración de validez de normas que no se anulan
es innecesaria y favoreciendo al recurrente en casación
tal pronunciamiento tácito carece de interés
y cualquier duda pudo resolverla pidiendo aclaración
del fallo.
CUARTO.-El Ayuntamiento recurrente en casación,
invoca el núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción
sobre infracción de ley y doctrina, en relación
con la circunstancia de establecer en la nueva redacción
del art. 15 de la Ordenanza una bonificación del 20%
contra lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Hacienda
Locales.
Como se ha encargado de anotar la contraparte, aunque
en el fallo se emplee la palabra «bonificación»,
no reviste el carácter de concesión de un beneficio
tributario en sentido «técnico-jurídico»,
no se pretende eximir en todo (exención) o en parte
(bonificación) de un tributo a determinados contribuyentes
en razón a sus condiciones personales (beneficios subjetivos)
o en atención a circunstancias externas pero ajenas
al gravamen (beneficios objetivos), sino que se recoge en
el texto normativo que se revisa una moderación de
la tarifa de las tasas para el caso de que se renuncie o desista
por el solicitante del servicio, antes de producirse la correspondiente
resolución administrativa que completa la prestación
que se trata de retribuir o compensar, aunque lo sea globalmente.
No puede hablarse, por lo tanto, de infracción
del art. 9 de la Ley de Hacienda Locales y decae el motivo
de casación, en este concreto aspecto.
QUINTO.-Dentro del mismo motivo se hacen también
por el Ayuntamiento recurrente, consideraciones en relación
con la legislación de la que parte la sentencia combatida
(Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/1986)
frente al cambio operado en la legislación del suelo,
a partir de la Ley 8/1990, de 25 julio de Reforma del Régimen
Urbanístico y Valoración del Suelo y más
tarde en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del
Suelo y Ordenanza Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 junio que viene a alterar el concepto de la
propiedad urbana desde el derecho preexistente a la edificación
por el propietario hasta un proceso secuencial de integración
de facultades que se adquieren sucesivamente para llegar a
la conclusión de que era en el anterior contexto donde
los Planes de Urbanismo tenían un exclusivo carácter
normativo para rechazar la tesis del fallo de instancia que
niega la posibilidad de imponer tasas por la tramitación
de dichos instrumentos de planeamiento urbanístico,
al entender que la misma beneficia de modo particular a los
propietarios interesados, con un contenido económico
que permite individualizar el coste de la tasa, criterio que
extiende el recurrente a los Proyectos de Urbanización.
La circunstancia de que después de la reforma
de la Legislación del Suelo, las actuaciones administrativas
de carácter urbanístico sirven también
para la integración de facultades edificatorias en
la propiedad de la tierra, no priva a dichas actuaciones del
carácter de interés general del que siempre
estuvieron revestidas y que prima sobre el interés
privado que pueda representar la repercusión que producen
en el valor patrimonial de los propietarios de suelo, interés
que por otra parte siempre concurrió al tiempo de transformar
suelo rústico o no urbanizable en urbanizable, cualquiera
que sea la formulación jurídica que se emplee
para ello.
Unas actuaciones que están relacionadas con la
ordenación del territorio, la protección del
medio ambiente y la vivienda, tienen un claro interés
predominantemente público que hace imposible su afección
al concepto de «interés particular» propio
de la imposición de tasas por servicios.
La precedente doctrina, acogida con acierto por la sentencia
de instancia es la sentada en una reiterada jurisprudencia
de esta Sala. Así las Sentencias de 15 abril 1991 en
relación con tasa por licencia urbanística sobre
aprobación de Plan Parcial, 17 marzo 1992 referente
a la misma tasa sobre expedición de documentos en relación
con Planes parciales y Proyectos de urbanización, 13
octubre 1993 en cuanto a la negativa posibilidad de cobrar
tasa por sello municipal en las modificaciones de un Plan
parcial y 22 marzo 1993, que también se refiere a la
misma negativa en relación con Estudios de Detalle.
RESOLUCIÓN
En definitiva también en este concreto extremo
debe rechazarse la pretendida casación.
SEXTO.-En cuanto a costas ha de estarse a lo previsto
en el artículo 102.3 y al no haber lugar al recurso
han de imponerse al recurrente.