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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 100.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 4ª).

Resolución: Sentencia de 23 de abril de 1996. Recurso núm. 511/1993

Ponente: D. Julián García Estartús.

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Molestas. CONTAMINACIÓN: Atmosférica. CORPORACIONES LOCALES: Licencia de apertura.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, dictó Sentencia, en 1-2-1992, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad «Aridos Ligeros, SA» contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Montserrat (Valencia), de 25-2-1988, por la que se acordó el cese inmediato de actividad y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, y contra el Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento, de 16-2-1989, por el que se concedía a la empresa recurrente plazo de diez días hábiles para adoptar diversas medidas correctoras, Decreto de Alcaldía, de 22-3-1989, por el que se prorrogaba hasta un mes el plazo antes indicado, Decreto 4-5-1989, por el que se daba traslado para alegaciones del informe de los técnicos municipales sobre cumplimiento de medidas anteriormente ordenadas y Decretos 22-3-1989 y 18-5-1989 por los que se retiraba temporalmente la licencia.
 El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La pretensión de la Sociedad recurrente de que se case y revoque la sentencia impugnada y se declaren nulos los Acuerdos del Ayuntamiento de Montserrat que le impusieron la orden de cubrición total de su instalación industrial en plazos determinados, contiene también, para el supuesto de que no fueran anuladas las resoluciones municipales recurridas si no se estimasen los motivos de casación, Primero, Segundo y Tercero la de que se case igualmente la sentencia y se declare la responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento a cuantificar en ejecución de sentencia.
 SEGUNDO.-El primero de los motivos indicados al amparo del artículo 95.1.4) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción como fundamento de la casación ordinaria formulada contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 diciembre 1992, recurso 580/1988: incurrir en la infracción del ordenamiento jurídico, artículos 1.º, 3.º y 4.º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 noviembre 1961, y del artículo 3.4 de la Ley 38/1972, de 22 diciembre de Protección del Ambiente Atmosférico y concordantes de su desarrollo del Decreto 6 abril 1975; cuyo efecto procede afirmar lo siguiente: 1.º) que el demandante parte del supuesto de haberle sido revocada o modificada por unas condiciones imposibles de cumplir la cubrición total de la instalación industrial con el fin de evitar las molestias y contaminación derivadas de la criba, clasificación y almacenamiento de carbón de cok, por estar acreditado, como lo está, que su industria se encuentra dentro de los límites de inmisión y emisión normativamente admitidos; 2.º) que la orden de cese de la actividad industrial indicada en el plazo de 10 días por el Decreto del señor Alcalde del Ayuntamiento de Montserrat, de 25 febrero 1988, se fundamentó en no haber obtenido cuando fue dictado la preceptiva autorización de los Servicios Territoriales de Industria exigida por el Decreto 6 abril 1975 y el de 16 febrero 1989, ordenando la cubrición de las zonas de manipulación y almacenamiento, con el fin de evitar la emisión de partículas al exterior y presentar la empresa el proyecto de dicha cubrición en el que se indicasen las medidas correctoras; y por el de 22 marzo 1989, se prorrogó hasta un mes el plazo indicado y por el de 22 mayo 1989 se le dio traslado de los informes de los Técnicos Municipales sobre cumplimiento de las medidas ordenadas y por el de 18 marzo 1989, se retiró temporalmente la licencia con la consiguiente clausura mientras subsista la sanción prevista en el artículo 38 del Reglamento 30 noviembre 1961, para hacer que se instalasen las medidas correctoras; deduciéndose de lo relacionado en dichos apartados que el pronunciamiento de la sentencia en orden a las medidas correctoras impuestas y al cese de la actividad industrial al no transgredir los preceptos invocados respecto a la competencia que le atribuye el citado Reglamento a la autoridad municipal que en base a los informes técnicos requeridos dispuso la aplicación de una medida correctora para evitar las molestas a los usuarios de fincas e industrias próximas, en concreto en los que produce la emisión de partículas de polvo de carbón, sin perjuicio de que su inmisión pudiera ser inocua para la salud; medidas correctoras exigibles en virtud de los informes evacuados en virtud de la acción inspectora a que se refiere el artículo 36 del citado Reglamento, y en función de lo dispuesto en el artículo 1.º respecto a la finalidad en que se legitima esta disposición reglamentaria de evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de actividad, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o bienes, de lo cual se infiere que la sentencia recurrida no infringió dicho artículo, ni el 3.º en el que se dispone la calificación como molesta de las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen; ni el 4 respecto al lugar de emplazamiento de la industria que no ha sido objeto de controversia ni dilucidada en la sentencia; molestias no evitadas por las medidas correctoras impuestas según el criterio de los técnicos de la Administración Municipal y Autonómica asumida por el juzgador de instancia que estimaron insuficientes, y, por ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 se decretó la aplicación de otras tendentes a la finalidad aludida, y de conformidad con el régimen general de instalación, ampliación y traslados de industrias, aplicable para el caso de que no incida el incremento de contaminación de la atmósfera previsto en razón de la emisión que implique el funcionamiento de una industria que robase los niveles de inmisión y en consecuencia no infringido el artículo 3.4 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico de 22 diciembre 1972, ya que el hecho de no superar los niveles de contaminación a que se refiere esa Ley, no implica que una actividad sometida a la normativa del Reglamento 30 noviembre 1961, no pueda, para que se otorgue la licencia de instalación o apertura y funcionamiento, ser condicionada a las medidas correctoras necesarias para que eviten los efectos lesivos propios de una actividad determinada, aunque no contamine la atmósfera, por lo cual débese afirmar que la sentencia recurrida tampoco vulnera el artículo 3.4 de la Ley citada, por lo que procede rechazar el primero de los motivos indicados en este recurso de casación.
 TERCERO.-La casación en el proceso contencioso-administrativo, no contemplado en el artículo 95.1 el motivo, fundada en error de Derecho en la apreciación de la prueba, de lo que se deduce la inanidad de la argumentación aducida por la recurrente que en las alegaciones efectuadas, en el segundo de los motivos casacionales formula un juicio respecto al resultado de la práctica de la prueba pericial y documental discrepando con el formulado por el Tribunal de Instancia; no siendo pertinente deducir de una supuesta infracción procesal relativa a la prueba con la distinta valoración de su resultado, por lo cual débese desestimar este motivo por no estar sustentado en la normativa reguladora de las causas en que puede fundarse la casación.
 CUARTO.-El tercero de los motivos de casación, la infracción de los artículos 4, 30 y 33 del Reglamento 30 noviembre 1961, carece de base en función de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia, pues la exigencia de unas medidas correctoras a una empresa en funcionamiento por el señor Alcalde se basa en el derecho y deber que le confiere y obliga por lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento citado y no en el 35 en relación con las deficiencias que se comprueben; deficiencias y adecuación de las medidas que debía adoptar la empresa acreditadas según el juicio del Tribunal de Instancia que no implica conculcación alguna de la competencia atribuida a la Autoridad Municipal en el artículo 30 del Reglamento, ni la concerniente a la Comisión de Servicios Técnicos, artículo 33, hoy el órgano competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, que había calificado la actividad y determinando las medidas correctoras exigibles y la que en el futuro fueran convenientes, doctrina correctamente aplicada por la sentencia impugnada.
 QUINTO.-El motivo cuarto del recurso de casación: defecto en el ejercicio de jurisdicción consistente en no tratar ni por ende resolver la cuestión planteada en la demanda sobre el hecho de que el Acuerdo Municipal 16 febrero 1989 que impone a la empresa recurrente la total cubrición de la explotación es nulo de pleno derecho por manifiesta infracción procedimental del Reglamento de Actividades, en la imposición de nuevas medidas correctoras y falta de audiencia del interesado, se basa en la infracción del artículo 35 de dicho Reglamento, supuesto que no guarda relación con el motivo indicado de defecto en el ejercicio de la jurisdicción ya que el pronunciamiento que se solicita de casación se basa en la interpretación que proceda dar al artículo 35 del Reglamento 30 noviembre 1961 que se afirma que no fue considerado por el Tribunal de Instancia y en la omisión del trámite de audiencia con el expediente administrativo, cuestiones ajenas al concepto del vicio procedimental de defecto de jurisdicción referido al Tribunal que deja de conocer de un asunto de su competencia; debiendo el que estime que carece de la competencia jurisdiccional pronunciarse, previa audiencia del Ministerio Fiscal, artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual deba desestimarse este motivo por improcedente ya que éste presupone la falta de jurisdicción en sentido estricto por razón de la materia, o territorial por corresponder el conocimiento de la controversia a los Tribunales Extranjeros, habiendo la Sala Primera de este Tribunal Supremo, Sentencia de 30 junio 1983 que en este motivo se incluye tanto la limitación especial de la Jurisdicción relacionada con la extranjera como la que se produce en el ámbito interno; extendiendo esta sentencia este motivo al supuesto de incompetencia por razón de la jerarquía del Juez o Tribunal; doctrina que por sus propios términos resulta aplicable a la casación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa artículo 95.1.1 y en consecuencia debe ser desestimado.
 SEXTO.-En el quinto de los motivos esgrimidos de casación se funda también con defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no haber tratado ni resuelto el Tribunal de Instancia la cuestión planteada en la demanda sobre declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Montserrat, argumentación que no se corresponde con el vicio procedimental de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y si al de incongruencia negativa falta de declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes incardinable en el artículo 95.1.3 y no en el 91.1.1, sin perjuicio de que no incide tampoco incongruencia, ya que al fallo de la sentencia es desestimatorio del recurso y comprende a todas las pretensiones articuladas, como de manera inequívoca se desprende de su fundamento de Derecho Quinto: «por tal motivo deben igualmente rechazarse las pretensiones que con relación a dichos actos deduce en la demanda», motivo de casación basado en la consiguiente sanción por incumplimiento prevista en el artículo 38 del Reglamento 30 noviembre 1961, responsabilidad patrimonial de la Administración de estimarse conformes a Derecho las medidas correctoras impuestas, que en la demanda Fundamento de Derecho Cuarto se funda en no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas y por ello en base a lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de lo que se infiere que por desviación de la pretensión procesal no es posible entender vulnerado una normativa no invocada en la demanda en que se funda su pretensión, ni la causa de pedir en que se motivó la pretensión.

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RESOLUCIÓN

 SEPTIMO.-Por lo expuesto y no siendo procedentes todos los motivos alegados como fundamento de la casación interpuesta, débese rechazar el recurso con expresa imposición de las costas por imperativo legal a la recurrente, según el artículo 101.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
 








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