VI. 100.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 23 de abril de 1996. Recurso
núm. 511/1993
Ponente: D. Julián García Estartús.
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Molestas. CONTAMINACIÓN:
Atmosférica. CORPORACIONES LOCALES: Licencia de apertura.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia,
dictó Sentencia, en 1-2-1992, desestimatoria del
recurso interpuesto por la entidad «Aridos Ligeros,
SA» contra Resolución de la Alcaldía
del Ayuntamiento de Montserrat (Valencia), de 25-2-1988,
por la que se acordó el cese inmediato de actividad
y contra la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto, y contra el Acuerdo del Pleno
del mismo Ayuntamiento, de 16-2-1989, por el que se concedía
a la empresa recurrente plazo de diez días hábiles
para adoptar diversas medidas correctoras, Decreto de Alcaldía,
de 22-3-1989, por el que se prorrogaba hasta un mes el plazo
antes indicado, Decreto 4-5-1989, por el que se daba traslado
para alegaciones del informe de los técnicos municipales
sobre cumplimiento de medidas anteriormente ordenadas y
Decretos 22-3-1989 y 18-5-1989 por los que se retiraba temporalmente
la licencia.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La pretensión de la Sociedad recurrente
de que se case y revoque la sentencia impugnada y se declaren
nulos los Acuerdos del Ayuntamiento de Montserrat que le impusieron
la orden de cubrición total de su instalación
industrial en plazos determinados, contiene también,
para el supuesto de que no fueran anuladas las resoluciones
municipales recurridas si no se estimasen los motivos de casación,
Primero, Segundo y Tercero la de que se case igualmente la
sentencia y se declare la responsabilidad patrimonial del
citado Ayuntamiento a cuantificar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.-El primero de los motivos indicados al amparo
del artículo 95.1.4) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
como fundamento de la casación ordinaria formulada
contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 diciembre
1992, recurso 580/1988: incurrir en la infracción del
ordenamiento jurídico, artículos 1.º, 3.º
y 4.º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas de 30 noviembre 1961, y del artículo
3.4 de la Ley 38/1972, de 22 diciembre de Protección
del Ambiente Atmosférico y concordantes de su desarrollo
del Decreto 6 abril 1975; cuyo efecto procede afirmar lo siguiente:
1.º) que el demandante parte del supuesto de haberle
sido revocada o modificada por unas condiciones imposibles
de cumplir la cubrición total de la instalación
industrial con el fin de evitar las molestias y contaminación
derivadas de la criba, clasificación y almacenamiento
de carbón de cok, por estar acreditado, como lo está,
que su industria se encuentra dentro de los límites
de inmisión y emisión normativamente admitidos;
2.º) que la orden de cese de la actividad industrial
indicada en el plazo de 10 días por el Decreto del
señor Alcalde del Ayuntamiento de Montserrat, de 25
febrero 1988, se fundamentó en no haber obtenido cuando
fue dictado la preceptiva autorización de los Servicios
Territoriales de Industria exigida por el Decreto 6 abril
1975 y el de 16 febrero 1989, ordenando la cubrición
de las zonas de manipulación y almacenamiento, con
el fin de evitar la emisión de partículas al
exterior y presentar la empresa el proyecto de dicha cubrición
en el que se indicasen las medidas correctoras; y por el de
22 marzo 1989, se prorrogó hasta un mes el plazo indicado
y por el de 22 mayo 1989 se le dio traslado de los informes
de los Técnicos Municipales sobre cumplimiento de las
medidas ordenadas y por el de 18 marzo 1989, se retiró
temporalmente la licencia con la consiguiente clausura mientras
subsista la sanción prevista en el artículo
38 del Reglamento 30 noviembre 1961, para hacer que se instalasen
las medidas correctoras; deduciéndose de lo relacionado
en dichos apartados que el pronunciamiento de la sentencia
en orden a las medidas correctoras impuestas y al cese de
la actividad industrial al no transgredir los preceptos invocados
respecto a la competencia que le atribuye el citado Reglamento
a la autoridad municipal que en base a los informes técnicos
requeridos dispuso la aplicación de una medida correctora
para evitar las molestas a los usuarios de fincas e industrias
próximas, en concreto en los que produce la emisión
de partículas de polvo de carbón, sin perjuicio
de que su inmisión pudiera ser inocua para la salud;
medidas correctoras exigibles en virtud de los informes evacuados
en virtud de la acción inspectora a que se refiere
el artículo 36 del citado Reglamento, y en función
de lo dispuesto en el artículo 1.º respecto a
la finalidad en que se legitima esta disposición reglamentaria
de evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades,
industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos
o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en
el mismo la denominación de actividad, produzcan incomodidades,
alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del
medio ambiente, y ocasionen daños a la riqueza pública
o privada o impliquen riesgos graves para las personas o bienes,
de lo cual se infiere que la sentencia recurrida no infringió
dicho artículo, ni el 3.º en el que se dispone
la calificación como molesta de las actividades que
constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que
produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos
en suspensión o sustancias que eliminen; ni el 4 respecto
al lugar de emplazamiento de la industria que no ha sido objeto
de controversia ni dilucidada en la sentencia; molestias no
evitadas por las medidas correctoras impuestas según
el criterio de los técnicos de la Administración
Municipal y Autonómica asumida por el juzgador de instancia
que estimaron insuficientes, y, por ello a tenor de lo dispuesto
en los artículos 36 y 37 se decretó la aplicación
de otras tendentes a la finalidad aludida, y de conformidad
con el régimen general de instalación, ampliación
y traslados de industrias, aplicable para el caso de que no
incida el incremento de contaminación de la atmósfera
previsto en razón de la emisión que implique
el funcionamiento de una industria que robase los niveles
de inmisión y en consecuencia no infringido el artículo
3.4 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico
de 22 diciembre 1972, ya que el hecho de no superar los niveles
de contaminación a que se refiere esa Ley, no implica
que una actividad sometida a la normativa del Reglamento 30
noviembre 1961, no pueda, para que se otorgue la licencia
de instalación o apertura y funcionamiento, ser condicionada
a las medidas correctoras necesarias para que eviten los efectos
lesivos propios de una actividad determinada, aunque no contamine
la atmósfera, por lo cual débese afirmar que
la sentencia recurrida tampoco vulnera el artículo
3.4 de la Ley citada, por lo que procede rechazar el primero
de los motivos indicados en este recurso de casación.
TERCERO.-La casación en el proceso contencioso-administrativo,
no contemplado en el artículo 95.1 el motivo, fundada
en error de Derecho en la apreciación de la prueba,
de lo que se deduce la inanidad de la argumentación
aducida por la recurrente que en las alegaciones efectuadas,
en el segundo de los motivos casacionales formula un juicio
respecto al resultado de la práctica de la prueba pericial
y documental discrepando con el formulado por el Tribunal
de Instancia; no siendo pertinente deducir de una supuesta
infracción procesal relativa a la prueba con la distinta
valoración de su resultado, por lo cual débese
desestimar este motivo por no estar sustentado en la normativa
reguladora de las causas en que puede fundarse la casación.
CUARTO.-El tercero de los motivos de casación,
la infracción de los artículos 4, 30 y 33 del
Reglamento 30 noviembre 1961, carece de base en función
de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia,
pues la exigencia de unas medidas correctoras a una empresa
en funcionamiento por el señor Alcalde se basa en el
derecho y deber que le confiere y obliga por lo dispuesto
en el artículo 36 del Reglamento citado y no en el
35 en relación con las deficiencias que se comprueben;
deficiencias y adecuación de las medidas que debía
adoptar la empresa acreditadas según el juicio del
Tribunal de Instancia que no implica conculcación alguna
de la competencia atribuida a la Autoridad Municipal en el
artículo 30 del Reglamento, ni la concerniente a la
Comisión de Servicios Técnicos, artículo
33, hoy el órgano competente del Gobierno de la Comunidad
Autónoma, que había calificado la actividad
y determinando las medidas correctoras exigibles y la que
en el futuro fueran convenientes, doctrina correctamente aplicada
por la sentencia impugnada.
QUINTO.-El motivo cuarto del recurso de casación:
defecto en el ejercicio de jurisdicción consistente
en no tratar ni por ende resolver la cuestión planteada
en la demanda sobre el hecho de que el Acuerdo Municipal 16
febrero 1989 que impone a la empresa recurrente la total cubrición
de la explotación es nulo de pleno derecho por manifiesta
infracción procedimental del Reglamento de Actividades,
en la imposición de nuevas medidas correctoras y falta
de audiencia del interesado, se basa en la infracción
del artículo 35 de dicho Reglamento, supuesto que no
guarda relación con el motivo indicado de defecto en
el ejercicio de la jurisdicción ya que el pronunciamiento
que se solicita de casación se basa en la interpretación
que proceda dar al artículo 35 del Reglamento 30 noviembre
1961 que se afirma que no fue considerado por el Tribunal
de Instancia y en la omisión del trámite de
audiencia con el expediente administrativo, cuestiones ajenas
al concepto del vicio procedimental de defecto de jurisdicción
referido al Tribunal que deja de conocer de un asunto de su
competencia; debiendo el que estime que carece de la competencia
jurisdiccional pronunciarse, previa audiencia del Ministerio
Fiscal, artículo 9.6 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; por lo cual deba desestimarse este motivo
por improcedente ya que éste presupone la falta de
jurisdicción en sentido estricto por razón de
la materia, o territorial por corresponder el conocimiento
de la controversia a los Tribunales Extranjeros, habiendo
la Sala Primera de este Tribunal Supremo, Sentencia de 30
junio 1983 que en este motivo se incluye tanto la limitación
especial de la Jurisdicción relacionada con la extranjera
como la que se produce en el ámbito interno; extendiendo
esta sentencia este motivo al supuesto de incompetencia por
razón de la jerarquía del Juez o Tribunal; doctrina
que por sus propios términos resulta aplicable a la
casación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
artículo 95.1.1 y en consecuencia debe ser desestimado.
SEXTO.-En el quinto de los motivos esgrimidos de casación
se funda también con defecto en el ejercicio de la
jurisdicción al no haber tratado ni resuelto el Tribunal
de Instancia la cuestión planteada en la demanda sobre
declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento
de Montserrat, argumentación que no se corresponde
con el vicio procedimental de defecto en el ejercicio de la
jurisdicción, y si al de incongruencia negativa falta
de declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas
por las partes incardinable en el artículo 95.1.3 y
no en el 91.1.1, sin perjuicio de que no incide tampoco incongruencia,
ya que al fallo de la sentencia es desestimatorio del recurso
y comprende a todas las pretensiones articuladas, como de
manera inequívoca se desprende de su fundamento de
Derecho Quinto: «por tal motivo deben igualmente rechazarse
las pretensiones que con relación a dichos actos deduce
en la demanda», motivo de casación basado en
la consiguiente sanción por incumplimiento prevista
en el artículo 38 del Reglamento 30 noviembre 1961,
responsabilidad patrimonial de la Administración de
estimarse conformes a Derecho las medidas correctoras impuestas,
que en la demanda Fundamento de Derecho Cuarto se funda en
no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas y por
ello en base a lo dispuesto en el artículo 84.3 de
la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de lo que se
infiere que por desviación de la pretensión
procesal no es posible entender vulnerado una normativa no
invocada en la demanda en que se funda su pretensión,
ni la causa de pedir en que se motivó la pretensión.
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RESOLUCIÓN
SEPTIMO.-Por lo expuesto y no siendo procedentes
todos los motivos alegados como fundamento de la casación
interpuesta, débese rechazar el recurso con expresa
imposición de las costas por imperativo legal a la
recurrente, según el artículo 101.3 de la
Ley reguladora de esta Jurisdicción.