VI. 99.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 5ª).
Resolución: Sentencia de 23 de abril de 1996. Recurso
núm. 4636/1990
Ponente: D. Jaime Barrio Iglesias.
Materia: BOSQUES: Restauración. ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO: Normas de ordenación urbana. ZONAS
HÚMEDAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación
presunta de recurso de alzada deducido contra Acuerdo de la
Comisión Provincial de Urbanismo de Girona de 14-3-1986,
que otorgó la aprobación definitiva al Plan
General de Ordenación Urbana de Pals (Girona), fue
estimado por Sentencia de la Sección Tercera de la
Sala correspondiente del TSJ de Cataluña de 1-2-1990,
que declaró nulo el referido planeamiento en cuanto
clasificó como Unidad Urbanística de Suelo Urbanizable
no programado el Sector de «Los Aiguamolls de Pals»,
debiendo ser clasificada dicha zona como suelo no urbanizable
de especial protección.
Interpuesto recurso de apelación, el TS lo estima
y aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelable,
que se transcriben a continuación, la confirma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A.- SENTENCIA APELADA:
«PRIMERO.-Los actores recurren a la desestimación
presunta del recurso de alzada sostenido ante la Consejería
de Política Territorial y Obras Públicas de
la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo adoptado
por la Comisión de Urbanismo de Gerona en fecha 14
marzo 1986 sobre la aprobación definitiva del Plan
General de Ordenación Urbana de Pals (Gerona), cuya
nulidad suplican en la demanda que promueven en lo relativo
a la clasificación como suelo urbanizable no programado
del sector incluido en la denominada UUNP, número 10
"Les Illes" que estiman contraria a Derecho así como
la declaración de que la meritada zona ha de ser clasificada
como suelo no urbanizable sujeto a protección especial.
SEGUNDO.-La demanda articulada en el presente recurso
fundamenta la pretensión de nulidad y la declaración
que postula en base a los siguientes alegatos: a) La consideración
de aiguamoll, marisma o zona húmeda del sector cuya
clasificación urbanística se cuestiona; b) La
vulneración que la mencionada clasificación
supone al estatuto jurídico propio de las zonas húmedas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley de Espacios Naturales Ley 12/1985, de 13 (DOG 556 de
28 de junio de 1985) del Parlamento de Cataluña cuya
protección viene directamente garantizada por la expresada
Ley sin necesidad de actos declarativos específicos
de su condición de zona húmeda; c) La también
vulneración de la protección que a la zona se
impuso por la declaración de los citados aiguamolls
como paraje pintoresco de la Costa Brava al amparo de lo dispuesto
en la Ley reguladora del Patrimonio Histórico Artístico
de 13 mayo 1933, protección ésta que la actora
afirma vigente por virtud de lo dispuesto en la disposición
transitoria 8.ª de la Ley 16/1985, de 25 en relación
a la disposición transitoria de la Ley 16/1985, de
25 junio en relación a la disposición transitoria
de la Ley 15/1975 de Espacios Naturales que remite al régimen
jurídico de los bienes de interés cultural y
d) La protección de los aiguamolls de Pals por aplicación
del Convenio de Berna relativo a la conservación de
la vida silvestre y medio natural en Europa de 19 septiembre
1979 (publicado en el BOE) en 1 de octubre de 1986 que vincula
por imperativo constitucional artículo 96, a la Generalidad
de Cataluña. La tesis que la Generalidad de Cataluña
contrapone a las de la adversa en su escrito de contestación
a la demanda se reconducen en lo fundamental a las siguientes:
a) La zona comprendida en la denominada UUNP número
10 Les Illes no constituye aiguamoll según expresa
el informe emitido en 27 de noviembre de 1982 por los Ingenieros
señores S. F. y C. G. a instancia del propio Ayuntamiento
de Pals a consecuencia de la inclusión de la zona en
el Proyecto de Ley sobre declaración como parajes naturales
de interés nacional y reservas integrales zoológicas
y botánicas los "Aiguamolls del Ampurdán" en
cuyo texto definitivo se excluyeron los denominados "Aiguamolls
de Pals"; b) La debida valoración de los diversos dictámenes
emitidos por los distintos Departamentos de la Generalidad
de Cataluña al preservar con la regulación dada
de toda acción urbanizadora a los espacios denominados
"Basses d'en Coll" y las áreas más cercanas
a la antigua desembocadura del río Daro con la finalidad
de mantener el carácter y función reguladora
de los recursos hídricos acumulando la edificabilidad
en las áreas ocupadas por el camping Playa Brava y
por los terrenos confrontados con el camino terraplenado de
Les Illes hasta la Acequia del Molí que se identifican
con las alejadas de la antigua desembocadura del río
Daro y de las denominadas Basses d'en Coll; y c) La no constancia
de la declaración como paraje pintoresco de la Costa
Brava de la zona de Les Illes. La entidad codemandada, "Playa
Brava, SA", sostiene en general idénticos argumentos
a los vertidos por la Generalidad de Cataluña.
TERCERO.-La Ley 12/1985, de 13 junio, de espacios naturales
tras definir en su artículo segundo párrafo
2 que se entiende por espacios naturales los que presentan
uno o diversos ecosistemas, no esencialmente transformados
por la explotación y la ocupación humanas con
especies vegetales o animales de interés científico
o educativo y los que presentan paisajes naturales de valor
estético, establece en el capítulo segundo bajo
la rúbrica "regulaciones específicas" en su
artículo 11 la definición puntual de las llamadas
zonas húmedas que a los efectos de la citada Ley son
las zonas naturales de marisma, aiguamoll, torbera, aguas
rasas permanentes o temporales, aguas estancadas o corrientes,
dulces, saladas, salinas con inclusión de las zonas
de aguas marinas cuya profundidad no exceda de seis metros
y añade "todas las zonas húmedas han de ser
preservadas de las actividades susceptibles de provocar su
degradación o recesión mediante las normas correspondientes
aprobadas por los Departamentos correspondientes" en consonancia
con la obligación impuesta en el artículo 4.º,
c) de la Ley a la Generalidad de Cataluña y entidades
locales de conservar y regenerar las zonas húmedas
y salvaguardar los espacios litorales naturales. La normativa
expuesta permite sostener con la parte recurrente la existencia
de un auténtico estatuto jurídico de las zonas
húmedas de Cataluña, cuya protección
no requiere a diferencia de la legislación estatal
y aun de la propia catalana respecto de los espacios naturales
de protección especial, una declaración específica
que tipifique, en cualesquiera de las modalidades legales
previstas, como espacio a proteger un concreto lugar; por
ello la concurrencia en una zona puntual de los presupuestos
que legalmente la definen como zona húmeda la hacen
merecedora sin trámites de la protección que
la propia norma establece que habrá de ser objetivo
y fin de cualesquiera de las disposiciones que se dicten y
que incidan aun sectorialmente sobre ella. La Ley que ahora
examinamos en su disposición final primera señala
"los espacios que con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley hayan sido objeto de alguna de las modalidades de
protección establecidas por la Ley 15/1975, de 2 mayo,
mantienen el régimen de las declaraciones respectivas.
Se modifica la denominación de los siguientes: a) Los
parajes naturales de interés nacional de la zona volcánica
de La Garrotxa y de los aiguamolls del Ampurdán toman
la denominación de parque natural (del artículo
2.º d y 25 de la propia Ley) y b) Las reservas integrales
de interés científico de la zona volcánica
de La Garrotxa y de los aiguamolls del Ampurdán se
convierten en reservas naturales (artículo 24)". La
declaración de paraje natural de interés nacional
y de reserva integral zoológica y botánica "dels
aiguamolls de L'Empordá" fue debida a una ley anterior,
la 21/1983, de 28 octubre 1983 recogida en la disposición
final antes mencionada. En esta declaración y en el
informe pericial practicado a instancia del Ayuntamiento de
Pals a consecuencia de la inclusión en el proyecto
de ley de la zona de autos, la parte demandada apoya la taxativa
afirmación de que los denominados aiguamolls de Pals
no son aiguamolls o marismas. Desde la óptica que sobre
el tema se obtiene tras el estudio comparado de la citada
declaración en la fase de su proposición (BO
del Parlamento de Cataluña de 1 de junio de 1983) proposición
presentada por todos los grupos parlamentarios), y la resultante
del Texto Legal aprobado y publicado en el DOG de 11 de noviembre
de 1983, se constatan los datos que a continuación
se exponen: a) El título genérico de la regulación
afecta según señala el texto definitivo al igual
que proclamaba la proposición de ley a "els aiguamolls
de L'Empordá". b) No obstante la proposición
de ley en su exposición de motivos al referirse al
ámbito superficial expresamente decía: "a les
planes de la Badia de Roses y del Baix Ter a les comarques
de l'Alt y Baix Empordá, s'hi troben unes zones humides
que presenten un ble interés, cientific... son els
coneguts popularment com a aiguamoixos o aiguamolls de l'Empordá",
por el contrario el texto aprobado expresa únicamente
que: "en los llanos de la Bahía de Roses en la comarca
de l'Alt Empordá se encuentran unas zonas húmedas
que presentan un doble interés... son las zonas popularmente
conocidas como aiguamoixos o aiguamolls (zonas pantanosas).
c) De los cinco polígonos que originariamente en la
proposición de ley eran objeto de regulación
y que a su vez daban lugar a las reservas integrales delimitadas
en el punto 2 del artículo 2 de la citada proposición,
el texto definitivo regula sólo dos: el número
1 afectante a parte de los términos municipales de
Castelló d'Empuries Roses Palausaverdera. Pau Pedret
y Marzá y Perelada, y el número 2 que ocupa
parte de Castelló d'Empuries, Sant Pere Pescador, l'Armentera
y l'Escala y tres reservas integrales que delimita en el artículo
2 a las que van unidas las áreas que se declaran parajes
naturales de interés nacional (artículo 1.2)
de donde resulta la exclusión del texto definitivo
de los polígonos propuestos con los números
3, 4 y 5 correspondientes a los términos municipales
de Torreoella de Montgri (212 ha) el tercero, a este término
y al de Pals (414 ha) comprensivo de las bases d'en Coll desde
el Daró y los antiguos arrozales interiores, por lo
que se refiere al polígono 4.º y el comprensivo
de parte del término municipal de Ullastret (228 ha)
así como la reserva integral prevista en el polígono
4.º
CUARTO.-El examen comparado anteriormente expuesto permite
afirmar, pese a no hallarse incorporado a los autos el expediente
legislativo correspondiente, que la exclusión del ámbito
de la Ley 21/1983, de 28 octubre, de la zona de autos no fue
debida a causas distintas de las que motivaron la exclusión
también de otras zonas lacustres sitas también
al igual que las Basses d'en Coll en el Baix Ampurdá
pues en definitiva la regulación que las zonas húmedas
de esta Ley sólo afecta a las del Alt Ampurdá
y en este sentido es importante reseñar lo que a tal
respecto informa la propia Generalidad de Cataluña
a través de la Sección Territorial de Mejora
Rural de Gerona dependiente de la Dirección General
del Medio Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca que textualmente dice: "El hecho de que el Parlamento
no los haya incluido en el Paraje Natural de Interés
Nacional de los Aiguamolls de l'Ampurdá puede ser sin
duda debido a su separación de aquéllos por
una buena distancia en kilómetros y a la existencia
entre ambos de terrenos de otras características".
Así pues y en consecuencia de lo anteriormente expuesto
es claro que la normativa examinada no permite afirmar que
la zona de las Bases d'en Coll o Les Illes no sea una zona
húmeda. Para determinar si los denominados Aiguamoll
de Pals constituyen o no una zona húmeda es preciso
examinar los distintos informes y dictámenes emitidos
a lo largo del expediente administrativo; de los mismos resulta
en primer término que tal naturaleza o condición
es reconocida por la propia Generalidad de Cataluña
así el informe de la Dirección General de Obras
Hidráulicas (Departamento de Política Territorial
y Obras Públicas) de 3 de octubre de 1965 dice textualmente
"ante el hecho objetivo de que la zona descrita (Les Illes
UUNP número 10) reúne las características
para su consideración como zona húmeda según
definición del artículo 11 de la Ley 12/1985,
de 13 junio, de Espacios Naturales" calificación ésta
que posteriormente en período probatorio reafirma en
el de fecha 9 de noviembre de 1985 si bien concretando la
zona húmeda a la zona declarada por el acuerdo de aprobación
definitiva como de cesión obligatoria y gratuita en
favor de la Corporación Local en superficie de 39,7
ha; y también el informe (ya comentado en otro aspecto)
emitido por la Sección Territorial de Mejora Rural
de Gerona de la Dirección General de Mejora Rural del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que
el 8 de noviembre de 1985 expresa "este paraje con una extensión
de 60 ha que comprende los estanques y la desembocadura del
antiguo lecho del río Daro y su entorno constituyen
una zona húmeda de excepcional importancia con unos
valores ecológicos de tipo faunístico y botánico
muy elevados...", y el emitido también por la Sección
Territorial de Barcelona que tras resumir el anterior y al
describir la zona afirma "el conjunto de este territorio encuadra
con la definición de zona húmeda expresada en
el artículo 11.1 de la Ley 12/1985, de 12 junio", y
asimismo el emitido por el Servicio de Medio Ambiente de la
Dirección General de Política Territorial del
Departamento de Política Territorial y Obras Públicas
que expresamente dice "se trata de una zona húmeda
que cumple los requisitos de la definición del convenio
de Ramsar internacionalmente adoptada y recogida por el artículo
11 de la Ley de espacios naturales", tesis por lo demás
también sostenida por el Ayuntamiento limítrofe
a cuyo término municipal se extiende también
la zona lacustre, el de Torroella de Montgrí. Los informes
expresados corroborados por los a su vez emitidos por distintas
facultades de la Universidad de Barcelona de los que en especial
han de destacarse el emitido por el Departamento de Geología
Dinámica, Geofísica y Paleontología de
Facultad de Geología, el de la Sección de Biología
de la Sección de Ciencias del Colegio Universitario
de Gerona dependiente de la Universidad Autónoma de
Barcelona, no pueden entenderse contradichos por los a su
vez emitidos por el de la Cámara de Comercio, Industria
y Navegación de Gerona ni por el emitido a instancia
del Ayuntamiento de Pals por los ingenieros don Benigno S.
F. y don Antonio C. pues con independencia de que tal dictamen
no ha sido traído al proceso con la debida contradicción,
su tesis fundamental sobre la cual afirman que la zona de
autos no es aiguamoll es la relativa al nivel freático
afirmando textualmente que los mismos se sitúan a una
altura de 1,20 metros "superior por tanto al nivel freático",
pues esta afirmación es contradicha por la Dirección
General de Mejora Rural (Servicio de Mejora Rural) que sostiene
en noviembre de 1985: "el terreno es el resultado de una sedimentación
cuaternaria con predominio superficial que forman las Basses
dels Aiguassers d'en Coll y el Rec de Molí lo cual
presupone un nivel freático alto y una presión
subalvea de aguas continentales dulces en relativo equilibrio
con la correspondiente presión marina". Nos encontramos
pues ante una zona húmeda de las definidas en el artículo
11 de la Ley 12/1985, de 12 junio 1985 respecto de la cual
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.º,
c) la Generalidad de Cataluña tiene la obligación
de conservarla y regenerarla adecuando sus disposiciones,
mediante la canalización de sus actuaciones y las de
los particulares, a fin de alcanzar aquel objetivo, es decir,
y como expresa el propio artículo 11 preservarla de
todas las actividades susceptibles de provocar su recesión
y su degradación.
QUINTO.-El problema que a continuación se plantea
es el de si la regulación dada definitivamente a la
UUNP número 10 permite sostener que efectivamente se
respeta aquel objetivo. En primer lugar y pese a una primera
lectura puede inducir a aseverar que ha sido restringido el
ámbito de la citada UU número 10 de Suelo Urbano
NP es claro que el acuerdo de aprobación definitiva
de la Revisión del Plan General de Pals no altera el
ámbito superficial de la citada unidad número
10 por lo tanto la primera conclusión a extraer es
que todo el suelo comprendido en Les Illes, incluida la zona
de las Basses d'en Coll, es decir, la propiamente lacustre,
es suelo urbanizable no programado. La clasificación
que efectivamente se atribuye a la zona habrá de permitir
en el futuro la urbanización aun cuando se haya programado
ya que, pese a mantener el régimen jurídico
propio del suelo no urbanizable mientras no se apruebe el
correspondiente programa de Actuación Urbanística,
una vez aprobado éste nos hallaremos ante un suelo
que habrá de convertirse en urbano por la obra urbanizadora
ordenada por el correspondiente Plan Parcial. Las limitaciones
edificatorias que el propio Plan exige en la zona al concretar
como suelos ocupables por la urbanización y edificación
los del sector ocupado a precario por el Camping Playa Brava
y los terrenos confrontantes camino terraplenado de Les Illes
hasta el Rec del Molí con superficie total de 15,2
ha (extensión a la que por lo demás el propio
acuerdo reconoce la condición de zona inundable, y
que el Departamento de Geología Dinámica, Geofísica
y Paleontología de la Universidad de Barcelona grafía
al menos en parte como lacustre) y al ordenar al propio tiempo
la cesión gratuita y obligatoria a la Corporación
local con carácter de reserva sistemas generales y
locales de los terrenos que con superficie de 39,7 ha se delimitan
en plano anexo para destinarlos a espacios libres y públicos
y para el mantenimiento de la Basses d'en Coll que se fija
como condición para la aprobación del Plan Pericial
y respecto del que existe el compromiso de promover las bases
de ordenamiento con la finalidad de mantener el carácter
y función reguladora de los recursos hídricos,
no obvian el problema derivado de la clasificación
otorgada que ha de calificarse por lo antes expuesto (artículos
4 y 11 de la Ley de Espacios Naturales) como vulneradora del
objetivo que ha de inspirar la actuación, en este caso
la del planificador, ya que la protección que se impone
por Ley no puede ni debe ceñirse a la protección
de la zona propiamente lacustre de las Basses d'en Coll y
terrenos anejos, ignorando su inmediato entorno pues la zona
húmeda alcanza más allá de las denominadas
Basses d'en Coll (así la propia Generalidad a través
del informe del Servicio de Mejora Rural de la superficie
en 60 ha y posteriormente en período probatorio la
ciñe a las 39,7 ha de cesión gratuita y obligatoria
mediante informe de la Dirección General de Obras Hidráulicas)
y en todo caso a la mayor parte de los terrenos sobre los
que se prevé la edificación, por ello permitir
en ella la obra urbanizadora (en palabras de la Dirección
General de Mejora Rural informe de 8 de noviembre de 1985)
supondrá la inmediata destrucción de este importante
espacio húmedo con el consecuente impacto geológico
y ambiental.
SEXTO.-En conclusión de lo anteriormente expresado
es claro que el recurso articulado ha de prosperar por cuanto
la regulación dada por el acuerdo de aprobación
definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación
Urbana de Pals a la denominada UUSUNP número 10 Les
Illes resulta contraria a lo imperado por los artículos
11 y 4 de la Ley de Espacios Naturales de 12 junio 1985, por
nulidad pretendida en la demanda y asimismo el reconocimiento
de la situación jurídica individualizada expresada
también en el suplico de aquélla relativa a
que la referida Unidad urbanística sea clasificada
como suelo no urbanizable de especial protección al
amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley
del Suelo.
SEPTIMO.-No se aprecia especial mérito para hacer
expresa declaración sobre las costas.»
B.- TRIBUNAL SUPREMO:
Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se
aceptan, y además:
PRIMERO.-Las alegaciones de los apelantes «Playa
Brava, Sociedad Anónima», y Ayuntamiento de
Pals y las pruebas practicadas por una y otro en esta alzada
carecen de la virtualidad necesaria para que la decisión
de esta Sala pueda ser contraria a la adoptada por la de
instancia, motivo por el que sus apelaciones han de ser
desestimadas y la sentencia recurrida confirmada, sentencia
con la que, y ello es significativo, se conformó
la demandada Generalidad de Cataluña al desistir
de su recurso de apelación ante la propia Sala de
Cataluña. En efecto, si ya en un principio, y a la
vista del material probatorio existente en los autos del
recurso contencioso-administrativo, no podíamos menos
de compartir el criterio de la Sala «a quo»
de considerar a la Unidad Urbanística en Suelo Urbanizable
no Programado UUNP número 10 «Les Illes»
como zona comprendida dentro de una de las húmedas
definidas en el artículo 11 de la Ley Catalana 12/1985,
de 13 junio, de espacios naturales protegidos, y con la
protección dispuesta en el mismo y en el artículo
4, c) de igual Ley, por lo que la solución racional
para ella en el planeamiento no era la de clasificarla como
suelo urbanizable no programado, sino como suelo no urbanizable,
y dentro de esta clase de suelo, como el de especial protección
a que se refieren los artículos 80, b) y 86.2 del
texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación
Urbana de 9 abril 1976, tal conclusión en modo alguno
podemos vernos precisados a cambiarla de signo por la pruebas
practicadas ahora y de entre las cuales las más significativas,
evidentemente, no son otras que el informe de los Ingenieros
de Caminos, Canales y Puertos y de Montes, respectivamente,
don Benigno S. F. y don Antonio C. G., que se ha traído
de nuevo a las actuaciones, la pericial a cargo del Ingeniero
Agrónomo don Lorenzo F. V., y el dictamen del Catedrático
de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma
de Barcelona señor T. A. que por testimonio de otros
autos se ha aportado a petición del Ayuntamiento
de Pals.
SEGUNDO.-Ello ha de ser así porque, en primer
lugar, en cuanto al informe de los Ingenieros don Benigno
S. y don Antonio C. caben oponerle los mismos reparos que
le opuso la Sala de instancia, ello aparte de que se trata
de un informe a petición de una parte interesada,
el Ayuntamiento de Pals, y de que fue emitido a otros fines
y con un contenido más amplio, que si bien pudo evitar
que los «aiguamolls» del Ampurdán fuesen
considerados como paraje natural de interés nacional
o reserva integral zoológica y botánica en
la Ley Catalana 21/1983, de 28 octubre, tras su tramitación
parlamentaria, no es significativo de que la aludida Unidad
de Actuación no constituya una de las zonas húmedas
protegidas por la Ley 12/1985, de 13 junio; en segundo lugar,
por lo que se refiere a la prueba pericial a cargo del Ingeniero
Agrónomo don Lorenzo F., de un lado, ha de tenerse
en cuenta que este perito no fue designado por insaculación,
tal como en el exhorto librado por esta Sala al Juzgado
de La Bisbal se ordenaba, sino que fue nombrado por la propia
parte proponente de la prueba, la apelante Playa Brava,
y que por encargo de ella ya había intervenido en
un acta notarial levantada a petición de la misma,
por lo que su imparcialidad, si no negada, ha de ponerse
en entredicho, y de otro lado, ha de considerarse que su
informe no fue todo lo concluyente que debiera haber sido
acerca de si el suelo de la Unidad de Actuación de
referencia era o no un «aiguamoll», extendiéndose
casi en su totalidad a características agrícolas
del mismo, lo que, lógicamente, era lo que entraba
dentro de los conocimientos propios de su profesión;
en tercer lugar, si bien ciertamente el Catedrático
señor T. distingue dos zonas, una de «aiguamoll»
y otra de terreno firme, muy inferior en extensión
aquélla que ésta, su dictamen está
en abierta contradicción con los emitidos en la instancia
por la Sección de Biología del Colegio Universitario
de Gerona de la Universidad Autónoma de Barcelona
y por el Departamento de Geología Dinámica,
Geofísica y Paleontología de la Facultad de
Geología de la Universidad de Barcelona, dictámenes
éstos a los que lógicamente hemos de dar prevalencia
por la coincidencia de ellos con todos los demás
analizados por la Sala de Cataluña en el tercer párrafo
del cuarto fundamento de derecho de su sentencia; y finalmente,
el resto de las pruebas practicadas en esta alzada, todas
ellas a petición de Playa Brava, por su referencia
a cuestiones agrícolas, de forma alguna pueden reputarse
con la suficiente entidad para dilucidar una cuestión
estrictamente técnica.
TERCERO.-No es de apreciar temeridad ni mala fe a
los efectos de la imposición de costas prevista para
en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
 |
|
RESOLUCIÓN
el TS lo estima y aceptando los fundamentos de derecho de
la sentencia apelable, que se han transcrito anteriormente.