Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 99.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 5ª).

Resolución: Sentencia de 23 de abril de 1996. Recurso núm. 4636/1990

Ponente: D. Jaime Barrio Iglesias.

Materia: BOSQUES: Restauración. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Normas de ordenación urbana. ZONAS HÚMEDAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de recurso de alzada deducido contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona de 14-3-1986, que otorgó la aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Urbana de Pals (Girona), fue estimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala correspondiente del TSJ de Cataluña de 1-2-1990, que declaró nulo el referido planeamiento en cuanto clasificó como Unidad Urbanística de Suelo Urbanizable no programado el Sector de «Los Aiguamolls de Pals», debiendo ser clasificada dicha zona como suelo no urbanizable de especial protección.
 Interpuesto recurso de apelación, el TS lo estima y aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelable, que se transcriben a continuación, la confirma.
 
Atrás
Subir


FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
A.- SENTENCIA APELADA:
 
 «PRIMERO.-Los actores recurren a la desestimación presunta del recurso de alzada sostenido ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Gerona en fecha 14 marzo 1986 sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Pals (Gerona), cuya nulidad suplican en la demanda que promueven en lo relativo a la clasificación como suelo urbanizable no programado del sector incluido en la denominada UUNP, número 10 "Les Illes" que estiman contraria a Derecho así como la declaración de que la meritada zona ha de ser clasificada como suelo no urbanizable sujeto a protección especial.
 SEGUNDO.-La demanda articulada en el presente recurso fundamenta la pretensión de nulidad y la declaración que postula en base a los siguientes alegatos: a) La consideración de aiguamoll, marisma o zona húmeda del sector cuya clasificación urbanística se cuestiona; b) La vulneración que la mencionada clasificación supone al estatuto jurídico propio de las zonas húmedas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Espacios Naturales Ley 12/1985, de 13 (DOG 556 de 28 de junio de 1985) del Parlamento de Cataluña cuya protección viene directamente garantizada por la expresada Ley sin necesidad de actos declarativos específicos de su condición de zona húmeda; c) La también vulneración de la protección que a la zona se impuso por la declaración de los citados aiguamolls como paraje pintoresco de la Costa Brava al amparo de lo dispuesto en la Ley reguladora del Patrimonio Histórico Artístico de 13 mayo 1933, protección ésta que la actora afirma vigente por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 8.ª de la Ley 16/1985, de 25 en relación a la disposición transitoria de la Ley 16/1985, de 25 junio en relación a la disposición transitoria de la Ley 15/1975 de Espacios Naturales que remite al régimen jurídico de los bienes de interés cultural y d) La protección de los aiguamolls de Pals por aplicación del Convenio de Berna relativo a la conservación de la vida silvestre y medio natural en Europa de 19 septiembre 1979 (publicado en el BOE) en 1 de octubre de 1986 que vincula por imperativo constitucional artículo 96, a la Generalidad de Cataluña. La tesis que la Generalidad de Cataluña contrapone a las de la adversa en su escrito de contestación a la demanda se reconducen en lo fundamental a las siguientes: a) La zona comprendida en la denominada UUNP número 10 Les Illes no constituye aiguamoll según expresa el informe emitido en 27 de noviembre de 1982 por los Ingenieros señores S. F. y C. G. a instancia del propio Ayuntamiento de Pals a consecuencia de la inclusión de la zona en el Proyecto de Ley sobre declaración como parajes naturales de interés nacional y reservas integrales zoológicas y botánicas los "Aiguamolls del Ampurdán" en cuyo texto definitivo se excluyeron los denominados "Aiguamolls de Pals"; b) La debida valoración de los diversos dictámenes emitidos por los distintos Departamentos de la Generalidad de Cataluña al preservar con la regulación dada de toda acción urbanizadora a los espacios denominados "Basses d'en Coll" y las áreas más cercanas a la antigua desembocadura del río Daro con la finalidad de mantener el carácter y función reguladora de los recursos hídricos acumulando la edificabilidad en las áreas ocupadas por el camping Playa Brava y por los terrenos confrontados con el camino terraplenado de Les Illes hasta la Acequia del Molí que se identifican con las alejadas de la antigua desembocadura del río Daro y de las denominadas Basses d'en Coll; y c) La no constancia de la declaración como paraje pintoresco de la Costa Brava de la zona de Les Illes. La entidad codemandada, "Playa Brava, SA", sostiene en general idénticos argumentos a los vertidos por la Generalidad de Cataluña.
 TERCERO.-La Ley 12/1985, de 13 junio, de espacios naturales tras definir en su artículo segundo párrafo 2 que se entiende por espacios naturales los que presentan uno o diversos ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y la ocupación humanas con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presentan paisajes naturales de valor estético, establece en el capítulo segundo bajo la rúbrica "regulaciones específicas" en su artículo 11 la definición puntual de las llamadas zonas húmedas que a los efectos de la citada Ley son las zonas naturales de marisma, aiguamoll, torbera, aguas rasas permanentes o temporales, aguas estancadas o corrientes, dulces, saladas, salinas con inclusión de las zonas de aguas marinas cuya profundidad no exceda de seis metros y añade "todas las zonas húmedas han de ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar su degradación o recesión mediante las normas correspondientes aprobadas por los Departamentos correspondientes" en consonancia con la obligación impuesta en el artículo 4.º, c) de la Ley a la Generalidad de Cataluña y entidades locales de conservar y regenerar las zonas húmedas y salvaguardar los espacios litorales naturales. La normativa expuesta permite sostener con la parte recurrente la existencia de un auténtico estatuto jurídico de las zonas húmedas de Cataluña, cuya protección no requiere a diferencia de la legislación estatal y aun de la propia catalana respecto de los espacios naturales de protección especial, una declaración específica que tipifique, en cualesquiera de las modalidades legales previstas, como espacio a proteger un concreto lugar; por ello la concurrencia en una zona puntual de los presupuestos que legalmente la definen como zona húmeda la hacen merecedora sin trámites de la protección que la propia norma establece que habrá de ser objetivo y fin de cualesquiera de las disposiciones que se dicten y que incidan aun sectorialmente sobre ella. La Ley que ahora examinamos en su disposición final primera señala "los espacios que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hayan sido objeto de alguna de las modalidades de protección establecidas por la Ley 15/1975, de 2 mayo, mantienen el régimen de las declaraciones respectivas. Se modifica la denominación de los siguientes: a) Los parajes naturales de interés nacional de la zona volcánica de La Garrotxa y de los aiguamolls del Ampurdán toman la denominación de parque natural (del artículo 2.º d y 25 de la propia Ley) y b) Las reservas integrales de interés científico de la zona volcánica de La Garrotxa y de los aiguamolls del Ampurdán se convierten en reservas naturales (artículo 24)". La declaración de paraje natural de interés nacional y de reserva integral zoológica y botánica "dels aiguamolls de L'Empordá" fue debida a una ley anterior, la 21/1983, de 28 octubre 1983 recogida en la disposición final antes mencionada. En esta declaración y en el informe pericial practicado a instancia del Ayuntamiento de Pals a consecuencia de la inclusión en el proyecto de ley de la zona de autos, la parte demandada apoya la taxativa afirmación de que los denominados aiguamolls de Pals no son aiguamolls o marismas. Desde la óptica que sobre el tema se obtiene tras el estudio comparado de la citada declaración en la fase de su proposición (BO del Parlamento de Cataluña de 1 de junio de 1983) proposición presentada por todos los grupos parlamentarios), y la resultante del Texto Legal aprobado y publicado en el DOG de 11 de noviembre de 1983, se constatan los datos que a continuación se exponen: a) El título genérico de la regulación afecta según señala el texto definitivo al igual que proclamaba la proposición de ley a "els aiguamolls de L'Empordá". b) No obstante la proposición de ley en su exposición de motivos al referirse al ámbito superficial expresamente decía: "a les planes de la Badia de Roses y del Baix Ter a les comarques de l'Alt y Baix Empordá, s'hi troben unes zones humides que presenten un ble interés, cientific... son els coneguts popularment com a aiguamoixos o aiguamolls de l'Empordá", por el contrario el texto aprobado expresa únicamente que: "en los llanos de la Bahía de Roses en la comarca de l'Alt Empordá se encuentran unas zonas húmedas que presentan un doble interés... son las zonas popularmente conocidas como aiguamoixos o aiguamolls (zonas pantanosas). c) De los cinco polígonos que originariamente en la proposición de ley eran objeto de regulación y que a su vez daban lugar a las reservas integrales delimitadas en el punto 2 del artículo 2 de la citada proposición, el texto definitivo regula sólo dos: el número 1 afectante a parte de los términos municipales de Castelló d'Empuries Roses Palausaverdera. Pau Pedret y Marzá y Perelada, y el número 2 que ocupa parte de Castelló d'Empuries, Sant Pere Pescador, l'Armentera y l'Escala y tres reservas integrales que delimita en el artículo 2 a las que van unidas las áreas que se declaran parajes naturales de interés nacional (artículo 1.2) de donde resulta la exclusión del texto definitivo de los polígonos propuestos con los números 3, 4 y 5 correspondientes a los términos municipales de Torreoella de Montgri (212 ha) el tercero, a este término y al de Pals (414 ha) comprensivo de las bases d'en Coll desde el Daró y los antiguos arrozales interiores, por lo que se refiere al polígono 4.º y el comprensivo de parte del término municipal de Ullastret (228 ha) así como la reserva integral prevista en el polígono 4.º
 CUARTO.-El examen comparado anteriormente expuesto permite afirmar, pese a no hallarse incorporado a los autos el expediente legislativo correspondiente, que la exclusión del ámbito de la Ley 21/1983, de 28 octubre, de la zona de autos no fue debida a causas distintas de las que motivaron la exclusión también de otras zonas lacustres sitas también al igual que las Basses d'en Coll en el Baix Ampurdá pues en definitiva la regulación que las zonas húmedas de esta Ley sólo afecta a las del Alt Ampurdá y en este sentido es importante reseñar lo que a tal respecto informa la propia Generalidad de Cataluña a través de la Sección Territorial de Mejora Rural de Gerona dependiente de la Dirección General del Medio Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que textualmente dice: "El hecho de que el Parlamento no los haya incluido en el Paraje Natural de Interés Nacional de los Aiguamolls de l'Ampurdá puede ser sin duda debido a su separación de aquéllos por una buena distancia en kilómetros y a la existencia entre ambos de terrenos de otras características". Así pues y en consecuencia de lo anteriormente expuesto es claro que la normativa examinada no permite afirmar que la zona de las Bases d'en Coll o Les Illes no sea una zona húmeda. Para determinar si los denominados Aiguamoll de Pals constituyen o no una zona húmeda es preciso examinar los distintos informes y dictámenes emitidos a lo largo del expediente administrativo; de los mismos resulta en primer término que tal naturaleza o condición es reconocida por la propia Generalidad de Cataluña así el informe de la Dirección General de Obras Hidráulicas (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas) de 3 de octubre de 1965 dice textualmente "ante el hecho objetivo de que la zona descrita (Les Illes UUNP número 10) reúne las características para su consideración como zona húmeda según definición del artículo 11 de la Ley 12/1985, de 13 junio, de Espacios Naturales" calificación ésta que posteriormente en período probatorio reafirma en el de fecha 9 de noviembre de 1985 si bien concretando la zona húmeda a la zona declarada por el acuerdo de aprobación definitiva como de cesión obligatoria y gratuita en favor de la Corporación Local en superficie de 39,7 ha; y también el informe (ya comentado en otro aspecto) emitido por la Sección Territorial de Mejora Rural de Gerona de la Dirección General de Mejora Rural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que el 8 de noviembre de 1985 expresa "este paraje con una extensión de 60 ha que comprende los estanques y la desembocadura del antiguo lecho del río Daro y su entorno constituyen una zona húmeda de excepcional importancia con unos valores ecológicos de tipo faunístico y botánico muy elevados...", y el emitido también por la Sección Territorial de Barcelona que tras resumir el anterior y al describir la zona afirma "el conjunto de este territorio encuadra con la definición de zona húmeda expresada en el artículo 11.1 de la Ley 12/1985, de 12 junio", y asimismo el emitido por el Servicio de Medio Ambiente de la Dirección General de Política Territorial del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas que expresamente dice "se trata de una zona húmeda que cumple los requisitos de la definición del convenio de Ramsar internacionalmente adoptada y recogida por el artículo 11 de la Ley de espacios naturales", tesis por lo demás también sostenida por el Ayuntamiento limítrofe a cuyo término municipal se extiende también la zona lacustre, el de Torroella de Montgrí. Los informes expresados corroborados por los a su vez emitidos por distintas facultades de la Universidad de Barcelona de los que en especial han de destacarse el emitido por el Departamento de Geología Dinámica, Geofísica y Paleontología de Facultad de Geología, el de la Sección de Biología de la Sección de Ciencias del Colegio Universitario de Gerona dependiente de la Universidad Autónoma de Barcelona, no pueden entenderse contradichos por los a su vez emitidos por el de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gerona ni por el emitido a instancia del Ayuntamiento de Pals por los ingenieros don Benigno S. F. y don Antonio C. pues con independencia de que tal dictamen no ha sido traído al proceso con la debida contradicción, su tesis fundamental sobre la cual afirman que la zona de autos no es aiguamoll es la relativa al nivel freático afirmando textualmente que los mismos se sitúan a una altura de 1,20 metros "superior por tanto al nivel freático", pues esta afirmación es contradicha por la Dirección General de Mejora Rural (Servicio de Mejora Rural) que sostiene en noviembre de 1985: "el terreno es el resultado de una sedimentación cuaternaria con predominio superficial que forman las Basses dels Aiguassers d'en Coll y el Rec de Molí lo cual presupone un nivel freático alto y una presión subalvea de aguas continentales dulces en relativo equilibrio con la correspondiente presión marina". Nos encontramos pues ante una zona húmeda de las definidas en el artículo 11 de la Ley 12/1985, de 12 junio 1985 respecto de la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.º, c) la Generalidad de Cataluña tiene la obligación de conservarla y regenerarla adecuando sus disposiciones, mediante la canalización de sus actuaciones y las de los particulares, a fin de alcanzar aquel objetivo, es decir, y como expresa el propio artículo 11 preservarla de todas las actividades susceptibles de provocar su recesión y su degradación.
 QUINTO.-El problema que a continuación se plantea es el de si la regulación dada definitivamente a la UUNP número 10 permite sostener que efectivamente se respeta aquel objetivo. En primer lugar y pese a una primera lectura puede inducir a aseverar que ha sido restringido el ámbito de la citada UU número 10 de Suelo Urbano NP es claro que el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Pals no altera el ámbito superficial de la citada unidad número 10 por lo tanto la primera conclusión a extraer es que todo el suelo comprendido en Les Illes, incluida la zona de las Basses d'en Coll, es decir, la propiamente lacustre, es suelo urbanizable no programado. La clasificación que efectivamente se atribuye a la zona habrá de permitir en el futuro la urbanización aun cuando se haya programado ya que, pese a mantener el régimen jurídico propio del suelo no urbanizable mientras no se apruebe el correspondiente programa de Actuación Urbanística, una vez aprobado éste nos hallaremos ante un suelo que habrá de convertirse en urbano por la obra urbanizadora ordenada por el correspondiente Plan Parcial. Las limitaciones edificatorias que el propio Plan exige en la zona al concretar como suelos ocupables por la urbanización y edificación los del sector ocupado a precario por el Camping Playa Brava y los terrenos confrontantes camino terraplenado de Les Illes hasta el Rec del Molí con superficie total de 15,2 ha (extensión a la que por lo demás el propio acuerdo reconoce la condición de zona inundable, y que el Departamento de Geología Dinámica, Geofísica y Paleontología de la Universidad de Barcelona grafía al menos en parte como lacustre) y al ordenar al propio tiempo la cesión gratuita y obligatoria a la Corporación local con carácter de reserva sistemas generales y locales de los terrenos que con superficie de 39,7 ha se delimitan en plano anexo para destinarlos a espacios libres y públicos y para el mantenimiento de la Basses d'en Coll que se fija como condición para la aprobación del Plan Pericial y respecto del que existe el compromiso de promover las bases de ordenamiento con la finalidad de mantener el carácter y función reguladora de los recursos hídricos, no obvian el problema derivado de la clasificación otorgada que ha de calificarse por lo antes expuesto (artículos 4 y 11 de la Ley de Espacios Naturales) como vulneradora del objetivo que ha de inspirar la actuación, en este caso la del planificador, ya que la protección que se impone por Ley no puede ni debe ceñirse a la protección de la zona propiamente lacustre de las Basses d'en Coll y terrenos anejos, ignorando su inmediato entorno pues la zona húmeda alcanza más allá de las denominadas Basses d'en Coll (así la propia Generalidad a través del informe del Servicio de Mejora Rural de la superficie en 60 ha y posteriormente en período probatorio la ciñe a las 39,7 ha de cesión gratuita y obligatoria mediante informe de la Dirección General de Obras Hidráulicas) y en todo caso a la mayor parte de los terrenos sobre los que se prevé la edificación, por ello permitir en ella la obra urbanizadora (en palabras de la Dirección General de Mejora Rural informe de 8 de noviembre de 1985) supondrá la inmediata destrucción de este importante espacio húmedo con el consecuente impacto geológico y ambiental.
 SEXTO.-En conclusión de lo anteriormente expresado es claro que el recurso articulado ha de prosperar por cuanto la regulación dada por el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pals a la denominada UUSUNP número 10 Les Illes resulta contraria a lo imperado por los artículos 11 y 4 de la Ley de Espacios Naturales de 12 junio 1985, por nulidad pretendida en la demanda y asimismo el reconocimiento de la situación jurídica individualizada expresada también en el suplico de aquélla relativa a que la referida Unidad urbanística sea clasificada como suelo no urbanizable de especial protección al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley del Suelo.
 SEPTIMO.-No se aprecia especial mérito para hacer expresa declaración sobre las costas.»

B.- TRIBUNAL SUPREMO:
 
 Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:
 PRIMERO.-Las alegaciones de los apelantes «Playa Brava, Sociedad Anónima», y Ayuntamiento de Pals y las pruebas practicadas por una y otro en esta alzada carecen de la virtualidad necesaria para que la decisión de esta Sala pueda ser contraria a la adoptada por la de instancia, motivo por el que sus apelaciones han de ser desestimadas y la sentencia recurrida confirmada, sentencia con la que, y ello es significativo, se conformó la demandada Generalidad de Cataluña al desistir de su recurso de apelación ante la propia Sala de Cataluña. En efecto, si ya en un principio, y a la vista del material probatorio existente en los autos del recurso contencioso-administrativo, no podíamos menos de compartir el criterio de la Sala «a quo» de considerar a la Unidad Urbanística en Suelo Urbanizable no Programado UUNP número 10 «Les Illes» como zona comprendida dentro de una de las húmedas definidas en el artículo 11 de la Ley Catalana 12/1985, de 13 junio, de espacios naturales protegidos, y con la protección dispuesta en el mismo y en el artículo 4, c) de igual Ley, por lo que la solución racional para ella en el planeamiento no era la de clasificarla como suelo urbanizable no programado, sino como suelo no urbanizable, y dentro de esta clase de suelo, como el de especial protección a que se refieren los artículos 80, b) y 86.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 abril 1976, tal conclusión en modo alguno podemos vernos precisados a cambiarla de signo por la pruebas practicadas ahora y de entre las cuales las más significativas, evidentemente, no son otras que el informe de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y de Montes, respectivamente, don Benigno S. F. y don Antonio C. G., que se ha traído de nuevo a las actuaciones, la pericial a cargo del Ingeniero Agrónomo don Lorenzo F. V., y el dictamen del Catedrático de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Barcelona señor T. A. que por testimonio de otros autos se ha aportado a petición del Ayuntamiento de Pals.
 SEGUNDO.-Ello ha de ser así porque, en primer lugar, en cuanto al informe de los Ingenieros don Benigno S. y don Antonio C. caben oponerle los mismos reparos que le opuso la Sala de instancia, ello aparte de que se trata de un informe a petición de una parte interesada, el Ayuntamiento de Pals, y de que fue emitido a otros fines y con un contenido más amplio, que si bien pudo evitar que los «aiguamolls» del Ampurdán fuesen considerados como paraje natural de interés nacional o reserva integral zoológica y botánica en la Ley Catalana 21/1983, de 28 octubre, tras su tramitación parlamentaria, no es significativo de que la aludida Unidad de Actuación no constituya una de las zonas húmedas protegidas por la Ley 12/1985, de 13 junio; en segundo lugar, por lo que se refiere a la prueba pericial a cargo del Ingeniero Agrónomo don Lorenzo F., de un lado, ha de tenerse en cuenta que este perito no fue designado por insaculación, tal como en el exhorto librado por esta Sala al Juzgado de La Bisbal se ordenaba, sino que fue nombrado por la propia parte proponente de la prueba, la apelante Playa Brava, y que por encargo de ella ya había intervenido en un acta notarial levantada a petición de la misma, por lo que su imparcialidad, si no negada, ha de ponerse en entredicho, y de otro lado, ha de considerarse que su informe no fue todo lo concluyente que debiera haber sido acerca de si el suelo de la Unidad de Actuación de referencia era o no un «aiguamoll», extendiéndose casi en su totalidad a características agrícolas del mismo, lo que, lógicamente, era lo que entraba dentro de los conocimientos propios de su profesión; en tercer lugar, si bien ciertamente el Catedrático señor T. distingue dos zonas, una de «aiguamoll» y otra de terreno firme, muy inferior en extensión aquélla que ésta, su dictamen está en abierta contradicción con los emitidos en la instancia por la Sección de Biología del Colegio Universitario de Gerona de la Universidad Autónoma de Barcelona y por el Departamento de Geología Dinámica, Geofísica y Paleontología de la Facultad de Geología de la Universidad de Barcelona, dictámenes éstos a los que lógicamente hemos de dar prevalencia por la coincidencia de ellos con todos los demás analizados por la Sala de Cataluña en el tercer párrafo del cuarto fundamento de derecho de su sentencia; y finalmente, el resto de las pruebas practicadas en esta alzada, todas ellas a petición de Playa Brava, por su referencia a cuestiones agrícolas, de forma alguna pueden reputarse con la suficiente entidad para dilucidar una cuestión estrictamente técnica.
 TERCERO.-No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN
 
el TS lo estima y aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelable, que se han transcrito anteriormente.
 







El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente