VI. 97.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 26 de marzo de 1996. Recurso
núm. 7229/1991.
Ponente: D. Julián García Estartús.
Materia: FLORA Y FAUNA: Caza. SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Caza.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía,
con sede en Sevilla, dictó Sentencia el 30-11-1991
desestimando el recurso interpuesto por don Pedro Macario
F. M. contra resolución del Director de la Agencia
de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la
que se le imponía una sanción de 3.500 ptas.
así como el deber de indemnizar con la suma de 900.000
ptas. por infracción de caza.
Apelada la sentencia por el actor, el TS, aceptando
los fundamentos de aquélla, desestima el recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A.- SENTENCIA APELADA:
«PRIMERO.-El demandante alega en primer lugar
presuntos vicios procedimentales para pretender la nulidad
de la resolución sancionadora. En concreto, parece
alegar el laconismo del pliego de cargos en el que, según
él, no se consignan los hechos motivadores de la infracción,
la falta de práctica de prueba y el incumplimiento
en la propuesta de resolución de los extremos exigidos
por el artículo 49.9 del Reglamento de la Ley de Caza.
Sin embargo, no se ha producido ninguno de los vicios que
se apuntan y, en ningún caso, se ha producido la indefensión
del demandante, único defecto formal que podía
llevar consigo la anulación del acto, de conformidad
con lo que dispone el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo. En la notificación del pliego de cargos
se identifica con toda nitidez el hecho imputado: "tenencia
ilegal de 4 pieles de gato montés y 2 ejemplares naturalizados
de Ortega", y sobre este hecho el demandante ha tenido oportunidades
irrestrictas de contradicción práctica de prueba,
sin la menor sombra de indefensión. Igual precisión,
con la calificación del hecho y la estimación
de la indemnización procedente se contenía en
la propuesta de resolución en la que, por tanto, tampoco
se incurrió en vicio formal alguno.
SEGUNDO.-La segunda alegación se refiere al principio
constitucional de presunción de inocencia que, a su
juicio, quedó transgredido porque en la denuncia se
consignó la palabra "ilegal", y porque no se ha practicado
prueba. Tampoco pueden prosperar estas alegaciones. Los derechos
fundamentales no son formalismos, sino que tienen una finalidad
y un contenido muy concreto. En el caso del derecho a la presunción
de inocencia, el contenido es doble: por un lado, procesal
(nadie puede ser tenido por culpable hasta que no sea declarado
como tal por sentencia o resolución administrativa
firme); por otro material (para que se produzca tal declaración
de culpabilidad, es necesario que ésta se apoye en
una prueba plena, cuya carga corresponde a quien sostenga
la acusación). Ninguno de estos dos contenidos esenciales
del derecho ha sido no ya vulnerado, sino ni siquiera afectado
en modo alguno por la actuación administrativa. La
mención de la palabra "ilegal" en la denuncia, para
adjetivar la tenencia imputada, sólo significa, precisamente,
que se le está imputando una conducta contraria a Derecho
y, como tal, sancionable. Es obvio que si, desde el momento
inicial, la tenencia de las pieles y restos de especies protegidas
se hubiera considerado "legal", ni siquiera se hubiera llegado
a abrir expediente. Y, en cuanto a la prueba, ni siquiera
se discuten los hechos básicos constitutivos de la
infracción, esto es, que el demandante tuviera en su
poder los restos señalados en la resolución
sancionadora. A lo que se refiere entonces la supuesta falta
de prueba es a que no se han tenido en cuenta las alegaciones
exculpatorias del demandante, lo cual no tiene absolutamente
nada que ver con el derecho fundamental invocado.
TERCERO.-A estas alegaciones exculpatorias se refieren
los dos siguientes motivos de nulidad invocados. En ellos
se dice, en síntesis que la tenencia data de 1979,
en que recibió el encargo de restauración, que
sufrió un incendio en 1985 que destruyó su archivo
y que está esperando "pacientemente" desde entonces
a que los propietarios recojan los trabajos. En base a este
relato estima que la resolución es nula por no darle
respuesta concreta y que, además, la infracción
ha caducado. Tampoco pueden acogerse estas alegaciones. La
motivación exigible, conforme al artículo 43
de la Ley de Procedimiento Administrativo, no es la que querría
el demandante que contuviera el acto, sino la racionalmente
necesaria en aras a que el particular sepa por qué
se le ha sancionado (caso de ser éste el contenido
del acto) y pueda ejercitar frente a la sanción los
derechos de defensa que le amparan. Pues bien, desde el punto
de vista formal, no cabe duda de que la resolución
explica detalladamente cuál es el motivo de la sanción
y, en cuanto a las "alegaciones exclamatorias", afirma que
"por el inculpado no se han alegado causa ni prueba alguna
que desvirtúen los hechos objeto de denuncia". En efecto,
el demandante acredita que en agosto de 1985 se produjo un
incendio en su taller. Prescindiendo del hecho de que en el
detalle de efectos dañados se hace en la declaración
de siniestro no menciona documentación alguna, lo que
resulta evidente es que tal incendio no legitima en lo más
mínimo que tres años después, en 1988,
tuviera en su poder restos de especies protegidas. En cuanto
a la supuesta caducidad, hay que tener en cuenta que lo que
se imputa y sanciona es la tenencia, la cual es permanente
y se estaba produciendo en el momento de la aprehensión.
Por eso mismo, también resulta indiferente si el demandante
era o no el propietario de las piezas, pues lo que se sanciona
en el artículo 48.2.29) del Reglamento de Caza es la
"tenencia", equivalente a la posesión, no la propiedad.
CUARTO.-Finalmente, el actor alega la supuesta "colisión
de normas sancionadoras", que funda en que la indemnización
por daño a la riqueza cinegética se toma del
baremo publicado por Decreto de la Junta de Andalucía
4/1986, de 22 enero, el cual, en su opinión, carece
de categoría para incluir lo que no está incluida
en la norma estatal, que es la única que debe aplicarse.
Sin embargo, hay que recordar que las relaciones entre el
ordenamiento jurídico estatal y el autonómico
no se rigen por el principio de jerarquía, sino por
el de competencia, de modo que si la Comunidad Autónoma
tiene competencia exclusiva, tanto normativa como ejecutiva,
en una materia determinada, el ordenamiento estatal sólo
rige como norma supletoria, hasta tanto la Comunidad no ejerza
dicha competencia, tal como establece el inciso final del
artículo 149.3 de la Constitución. La Comunidad
Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva
en materia de caza, tal como establece el artículo
13.18 del Estatuto de Autonomía, en uso de la posibilidad
contemplada en el artículo 148.1.11 de la Constitución.
Por lo tanto, la norma autonómica que incluye la Ortega
como especie protegida, en peligro de extinción, y
fija el baremo de indemnizaciones por daño a la riqueza
cinegética, prevalece, en el territorio andaluz, sobre
la norma estatal.
QUINTO.-No se aprecia temeridad o mala fe a efectos
de la imposición de costas.»
B.- TRIBUNAL SUPREMO:
PRIMERO.-Reiteradas en este recurso de apelación
las alegaciones esgrimidas por el demandante en Primera
Instancia, como fundamento de su pretensión anulatoria
de la sanción al mismo impuesta por la infracción,
calificada de menos grave en el Reglamento de la Ley de
Caza de 25 marzo 1971, artículo 48.2.29); alegaciones
deducidas también al formular el recurso de alzada
contra la multa y pago de una indemnización, impuesta
por la Dirección Provincial de la Agencia del Medio
Ambiente de Córdoba ante la Dirección de esta
Agencia del Gobierno de Andalucía; sin que de esas
alegaciones se desprenda la incidencia de ningún
vicio procedimental en la tramitación del expediente
administrativo al quedar Ortega, ave gallinácea poco
mayor que la perdiz, alas cortas, plumaje rojizo ceniciento
en general, blanco en la garganta y en el extremo de la
cola y negro en el abdomen, su carne es muy estimada, determinado
en el pliego de cargos supuesto antijurídico sancionado:
la posesión de pieles de animales protegidos, sin
estar legalizada su posesión, que fueron valorados
a efectos de la indemnización que debe satisfacer
el apelante, según el Baremo aprobado por el Decreto
22 enero 1986 de la Junta de Andalucía, en una cantidad
sumadas el de cada una de las pieles, valoración
que no ha controvertido; careciendo de la debida motivación
la supuesta vulneración del principio de inocencia
artículo 24.2 de la Constitución por las resoluciones
sancionadoras impugnadas, pues los hechos probados en el
expediente administrativo probados en él contradicen
esa afirmación aduciéndose acertadamente los
Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia
recurrida la inanidad y nula eficacia exculpatoria de lo
alegado y probado respecto a un incendio ocurrido tres años
antes, de que se denunciara la infracción, en un
local del apelado con destrucción de una documentación,
pues no se ha constatado la naturaleza de esa documentación,
y, en su caso, que la posesión de las pieles por
el apelante de las piezas protegidas en 1988, estuviera
autorizada fuera quien fuera su propietario.
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RESOLUCIÓN
SEGUNDO.-Por lo expuesto y estando acreditado la infracción
en base a la cual fue sancionado el apelante en virtud de
la Ley de Caza de 4 abril 1970, artículos 46 y siguiente
y 48.2.29 de su Reglamento por los Organos competentes de
la Administración Autónoma de Andalucía,
a la que fueron transferidos por Decreto 4 abril 1984 las
de ICONA de manera oclusiva, según el artículo
13.18 de su Estatuto de Autonomía conforme con lo dispuesto
en el artículo 148.11 de la Constitución, procede
desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin
que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición
de costas, según el artículo 131 de la Ley reguladora
de esta Jurisdicción.