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Normativa
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VI. 97.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 4ª).

Resolución: Sentencia de 26 de marzo de 1996. Recurso núm. 7229/1991.

Ponente: D. Julián García Estartús.

Materia: FLORA Y FAUNA: Caza. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Caza.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia el 30-11-1991 desestimando el recurso interpuesto por don Pedro Macario F. M. contra resolución del Director de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se le imponía una sanción de 3.500 ptas. así como el deber de indemnizar con la suma de 900.000 ptas. por infracción de caza.
 Apelada la sentencia por el actor, el TS, aceptando los fundamentos de aquélla, desestima el recurso.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
A.- SENTENCIA APELADA:
 
 «PRIMERO.-El demandante alega en primer lugar presuntos vicios procedimentales para pretender la nulidad de la resolución sancionadora. En concreto, parece alegar el laconismo del pliego de cargos en el que, según él, no se consignan los hechos motivadores de la infracción, la falta de práctica de prueba y el incumplimiento en la propuesta de resolución de los extremos exigidos por el artículo 49.9 del Reglamento de la Ley de Caza. Sin embargo, no se ha producido ninguno de los vicios que se apuntan y, en ningún caso, se ha producido la indefensión del demandante, único defecto formal que podía llevar consigo la anulación del acto, de conformidad con lo que dispone el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En la notificación del pliego de cargos se identifica con toda nitidez el hecho imputado: "tenencia ilegal de 4 pieles de gato montés y 2 ejemplares naturalizados de Ortega", y sobre este hecho el demandante ha tenido oportunidades irrestrictas de contradicción práctica de prueba, sin la menor sombra de indefensión. Igual precisión, con la calificación del hecho y la estimación de la indemnización procedente se contenía en la propuesta de resolución en la que, por tanto, tampoco se incurrió en vicio formal alguno.
 SEGUNDO.-La segunda alegación se refiere al principio constitucional de presunción de inocencia que, a su juicio, quedó transgredido porque en la denuncia se consignó la palabra "ilegal", y porque no se ha practicado prueba. Tampoco pueden prosperar estas alegaciones. Los derechos fundamentales no son formalismos, sino que tienen una finalidad y un contenido muy concreto. En el caso del derecho a la presunción de inocencia, el contenido es doble: por un lado, procesal (nadie puede ser tenido por culpable hasta que no sea declarado como tal por sentencia o resolución administrativa firme); por otro material (para que se produzca tal declaración de culpabilidad, es necesario que ésta se apoye en una prueba plena, cuya carga corresponde a quien sostenga la acusación). Ninguno de estos dos contenidos esenciales del derecho ha sido no ya vulnerado, sino ni siquiera afectado en modo alguno por la actuación administrativa. La mención de la palabra "ilegal" en la denuncia, para adjetivar la tenencia imputada, sólo significa, precisamente, que se le está imputando una conducta contraria a Derecho y, como tal, sancionable. Es obvio que si, desde el momento inicial, la tenencia de las pieles y restos de especies protegidas se hubiera considerado "legal", ni siquiera se hubiera llegado a abrir expediente. Y, en cuanto a la prueba, ni siquiera se discuten los hechos básicos constitutivos de la infracción, esto es, que el demandante tuviera en su poder los restos señalados en la resolución sancionadora. A lo que se refiere entonces la supuesta falta de prueba es a que no se han tenido en cuenta las alegaciones exculpatorias del demandante, lo cual no tiene absolutamente nada que ver con el derecho fundamental invocado.
 TERCERO.-A estas alegaciones exculpatorias se refieren los dos siguientes motivos de nulidad invocados. En ellos se dice, en síntesis que la tenencia data de 1979, en que recibió el encargo de restauración, que sufrió un incendio en 1985 que destruyó su archivo y que está esperando "pacientemente" desde entonces a que los propietarios recojan los trabajos. En base a este relato estima que la resolución es nula por no darle respuesta concreta y que, además, la infracción ha caducado. Tampoco pueden acogerse estas alegaciones. La motivación exigible, conforme al artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no es la que querría el demandante que contuviera el acto, sino la racionalmente necesaria en aras a que el particular sepa por qué se le ha sancionado (caso de ser éste el contenido del acto) y pueda ejercitar frente a la sanción los derechos de defensa que le amparan. Pues bien, desde el punto de vista formal, no cabe duda de que la resolución explica detalladamente cuál es el motivo de la sanción y, en cuanto a las "alegaciones exclamatorias", afirma que "por el inculpado no se han alegado causa ni prueba alguna que desvirtúen los hechos objeto de denuncia". En efecto, el demandante acredita que en agosto de 1985 se produjo un incendio en su taller. Prescindiendo del hecho de que en el detalle de efectos dañados se hace en la declaración de siniestro no menciona documentación alguna, lo que resulta evidente es que tal incendio no legitima en lo más mínimo que tres años después, en 1988, tuviera en su poder restos de especies protegidas. En cuanto a la supuesta caducidad, hay que tener en cuenta que lo que se imputa y sanciona es la tenencia, la cual es permanente y se estaba produciendo en el momento de la aprehensión. Por eso mismo, también resulta indiferente si el demandante era o no el propietario de las piezas, pues lo que se sanciona en el artículo 48.2.29) del Reglamento de Caza es la "tenencia", equivalente a la posesión, no la propiedad.
 CUARTO.-Finalmente, el actor alega la supuesta "colisión de normas sancionadoras", que funda en que la indemnización por daño a la riqueza cinegética se toma del baremo publicado por Decreto de la Junta de Andalucía 4/1986, de 22 enero, el cual, en su opinión, carece de categoría para incluir lo que no está incluida en la norma estatal, que es la única que debe aplicarse. Sin embargo, hay que recordar que las relaciones entre el ordenamiento jurídico estatal y el autonómico no se rigen por el principio de jerarquía, sino por el de competencia, de modo que si la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, tanto normativa como ejecutiva, en una materia determinada, el ordenamiento estatal sólo rige como norma supletoria, hasta tanto la Comunidad no ejerza dicha competencia, tal como establece el inciso final del artículo 149.3 de la Constitución. La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de caza, tal como establece el artículo 13.18 del Estatuto de Autonomía, en uso de la posibilidad contemplada en el artículo 148.1.11 de la Constitución. Por lo tanto, la norma autonómica que incluye la Ortega como especie protegida, en peligro de extinción, y fija el baremo de indemnizaciones por daño a la riqueza cinegética, prevalece, en el territorio andaluz, sobre la norma estatal.
 QUINTO.-No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas.»

B.- TRIBUNAL SUPREMO:
 
 PRIMERO.-Reiteradas en este recurso de apelación las alegaciones esgrimidas por el demandante en Primera Instancia, como fundamento de su pretensión anulatoria de la sanción al mismo impuesta por la infracción, calificada de menos grave en el Reglamento de la Ley de Caza de 25 marzo 1971, artículo 48.2.29); alegaciones deducidas también al formular el recurso de alzada contra la multa y pago de una indemnización, impuesta por la Dirección Provincial de la Agencia del Medio Ambiente de Córdoba ante la Dirección de esta Agencia del Gobierno de Andalucía; sin que de esas alegaciones se desprenda la incidencia de ningún vicio procedimental en la tramitación del expediente administrativo al quedar Ortega, ave gallinácea poco mayor que la perdiz, alas cortas, plumaje rojizo ceniciento en general, blanco en la garganta y en el extremo de la cola y negro en el abdomen, su carne es muy estimada, determinado en el pliego de cargos supuesto antijurídico sancionado: la posesión de pieles de animales protegidos, sin estar legalizada su posesión, que fueron valorados a efectos de la indemnización que debe satisfacer el apelante, según el Baremo aprobado por el Decreto 22 enero 1986 de la Junta de Andalucía, en una cantidad sumadas el de cada una de las pieles, valoración que no ha controvertido; careciendo de la debida motivación la supuesta vulneración del principio de inocencia artículo 24.2 de la Constitución por las resoluciones sancionadoras impugnadas, pues los hechos probados en el expediente administrativo probados en él contradicen esa afirmación aduciéndose acertadamente los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia recurrida la inanidad y nula eficacia exculpatoria de lo alegado y probado respecto a un incendio ocurrido tres años antes, de que se denunciara la infracción, en un local del apelado con destrucción de una documentación, pues no se ha constatado la naturaleza de esa documentación, y, en su caso, que la posesión de las pieles por el apelante de las piezas protegidas en 1988, estuviera autorizada fuera quien fuera su propietario.

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RESOLUCIÓN
 
 
 SEGUNDO.-Por lo expuesto y estando acreditado la infracción en base a la cual fue sancionado el apelante en virtud de la Ley de Caza de 4 abril 1970, artículos 46 y siguiente y 48.2.29 de su Reglamento por los Organos competentes de la Administración Autónoma de Andalucía, a la que fueron transferidos por Decreto 4 abril 1984 las de ICONA de manera oclusiva, según el artículo 13.18 de su Estatuto de Autonomía conforme con lo dispuesto en el artículo 148.11 de la Constitución, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.







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