VI. 96.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 20 de marzo de 1996. Recurso
núm. 3164/1991.
Ponente: D. Julián García Estartús.
Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Infracciones de normas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resoluciones
del Concejal de Servicios de Medio Ambiente del Ayuntamiento
de Madrid de 16-3-1989 y 28-6-1989, que impuso a la recurrente
sanción de 15.000 pesetas por infracción a la
Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente,
fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de
la Sala correspondiente del TSJ de Madrid de 20-12-1990, que
anuló los actos administrativos impugnados.
Interpuesto recurso de apelación, el TS lo declara
mal admitido, por razón de la cuantía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-De conformidad con el artículo 94.1,
a) en relación con el 10.1, a) de la Ley reguladora
de esta Jurisdicción, vigente en el tiempo en que se
admitió el recurso de apelación de la sentencia
impugnada, recaída en el proceso sobre reclamación
contencioso-administrativa contra la sanción pecuniaria
de 15.000 pesetas impuesta a «Tecnotrón, SA»,
por el Concejal de Servicio del Medio Ambiente del Ayuntamiento
de Madrid, por infracción de la Ordenanza General de
Protección del Medio Ambiente Urbano, al ser inferior
la cuantía de la multa a 500.000 pesetas o impuesta
por una Administración, el Ayuntamiento de Madrid,
cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional,
debe ser declarada mal admitida la apelación, ya que
la cuestión planteada tuvo por objeto la adecuación
o no a la norma aplicable, la sanción recurrida sin
haberse suscitado como fundamento de la reclamación
jurisdiccional la conformidad a Derecho de la meritada Ordenanza,
en base a la cual, y en particular en su disposición
transitoria segunda, se motivó la multa impuesta a
la demandante, apelada en esta instancia, por lo que no es
aplicable el número 2.º, apartado b) del citado
artículo 94: serán siempre susceptibles de recurso
de apelación, «las que se dictaren en virtud
del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2.º
y 4.º del artículo 39 de la presente Ley»;
pues la problemática debatida concierne exclusivamente
a la interpretación de dicha Ordenanza en su aplicación
a un supuesto singular, estimado como infracción por
la Administración en base a esa Ordenanza.
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RESOLUCIÓN
SEGUNDO.-De conformidad con las alegaciones de la representación
apelada, y según a lo expuesto en el apartado anterior,
procede declarar mal admitida la apelación formulada
contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera,
recurso 561/1989; sin que se aprecie temeridad o mala fe al
objeto de la imposición de costas, según lo
dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de
esta Jurisdicción.