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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 96.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 4ª).

Resolución: Sentencia de 20 de marzo de 1996. Recurso núm. 3164/1991.

Ponente: D. Julián García Estartús.

Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Infracciones de normas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resoluciones del Concejal de Servicios de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid de 16-3-1989 y 28-6-1989, que impuso a la recurrente sanción de 15.000 pesetas por infracción a la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente, fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala correspondiente del TSJ de Madrid de 20-12-1990, que anuló los actos administrativos impugnados.
 Interpuesto recurso de apelación, el TS lo declara mal admitido, por razón de la cuantía.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-De conformidad con el artículo 94.1, a) en relación con el 10.1, a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, vigente en el tiempo en que se admitió el recurso de apelación de la sentencia impugnada, recaída en el proceso sobre reclamación contencioso-administrativa contra la sanción pecuniaria de 15.000 pesetas impuesta a «Tecnotrón, SA», por el Concejal de Servicio del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, por infracción de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, al ser inferior la cuantía de la multa a 500.000 pesetas o impuesta por una Administración, el Ayuntamiento de Madrid, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, debe ser declarada mal admitida la apelación, ya que la cuestión planteada tuvo por objeto la adecuación o no a la norma aplicable, la sanción recurrida sin haberse suscitado como fundamento de la reclamación jurisdiccional la conformidad a Derecho de la meritada Ordenanza, en base a la cual, y en particular en su disposición transitoria segunda, se motivó la multa impuesta a la demandante, apelada en esta instancia, por lo que no es aplicable el número 2.º, apartado b) del citado artículo 94: serán siempre susceptibles de recurso de apelación, «las que se dictaren en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2.º y 4.º del artículo 39 de la presente Ley»; pues la problemática debatida concierne exclusivamente a la interpretación de dicha Ordenanza en su aplicación a un supuesto singular, estimado como infracción por la Administración en base a esa Ordenanza.

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RESOLUCIÓN
 
 SEGUNDO.-De conformidad con las alegaciones de la representación apelada, y según a lo expuesto en el apartado anterior, procede declarar mal admitida la apelación formulada contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 561/1989; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.







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