VI. 95.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 5 de marzo de 1996. Recurso
núm. 5770/1991.
Ponente: D. Antonio Martí García.
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Ruidosas. CONTAMINACIÓN:
Acústica. CORPORACIONES LOCALES: Clausura de actividades.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Actividades clasificadas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ
de Cantabria dictó Sentencia el 24-4-1991 desestimando
el recurso interpuesto por don Francisco Javier G. D. contra
Decreto de la Alcaldía de Santander que ordenaba
la clausura y cierre de un bar durante el plazo de un mes,
imponiéndole a aquél las costas.
Apelada la sentencia por el actor, el TS desestima
el recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El antecedente de esta litis, es un acuerdo del Ayuntamiento
de Santander, que dispone la clausura y cierre durante un
mes del «Bar Zapa», y la sentencia, aquí
apelada confirma el citado acuerdo, valorando en sus Fundamentos
de Derecho lo siguiente: «Segundo.-El único motivo
de impugnación que se formula en los "fundamentos de
derecho" de la demanda consiste en la supuesta falta de audiencia
del titular del local a lo largo del expediente sancionador.
No se aduce un solo argumento sustantivo, ni por supuesto
se niega la realidad de las molestias ocasionadas a los vecinos.
Tal postura procesal es rechazable con sólo tener en
cuenta que el Decreto municipal de 3 diciembre 1990 constituye
la respuesta final del Ayuntamiento a las alegaciones formuladas
por el señor G. en relación con los problemas
de insonorización de su local, que de modo repetido
se le habían hecho saber por los servicios de la Corporación».
Tercero.-«Y es que, en efecto, el actuar del referido
señor G. al frente del local venía generando
al menos desde octubre de 1988 un considerable número
de denuncias por parte de los vecinos, víctimas de
los ruidos del Bar en horas nocturnas. Constan en el expediente
hasta 17 denuncias, sucesivas de aquel genero, en todas las
cuales los agentes municipales comprueban el elevado volumen
de las música y la perturbación del descanso
de los vecinos. De todas ellas se informa al propietario del
Bar. Este es objeto de varias inspecciones técnicas,
y se le ordena repetida e infructuosamente la adopción
de medidas correctoras el 2 de marzo de 1989, el 26 de agosto
de 1989, el 3 de noviembre de 1989 hasta que se precinta el
local el 1 de diciembre de 1989, ordenándose el desprecinto
a los siete días. Tras estos hechos, nuevamente reincide
en las molestias (denuncias de 3 de febrero de 1990) ordenándosele
inútilmente que ejerza la actividad con las puertas
cerradas y siendo objeto de inspección el 15 de mayo
de 1990. Se le exige nuevamente que adopte las medidas correctoras
necesarias para eliminar el nivel de ruido en Resolución
de 4 junio 1990. El 4 de julio de 1990 se comprueba mediante
nueva visita de inspección la falta de insonorización.
El 16 de agosto de 1990 se le ordena, una vez más,
la realización de medidas correctoras a tal fin. El
31 de octubre de 1990 los servicios técnicos detectan
nuevamente niveles de decibelios antirreglamentarios, hasta
llegar por fin al Decreto ahora impugnado».
SEGUNDO.-Aduce, la parte apelante, en su escrito de
alegaciones, que la resolución impugnada se dictó
prescindiendo total y absolutamente de las formalidades impuestas
por las leyes de Procedimiento, con referencia expresa a los
artículos 133 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
y procede rechazar tal alegación, pues el mismo artículo
133, dispone su aplicación, a salvo lo dispuesto en
disposiciones especiales, y éste es el caso de autos,
ya que las actividades incluidas en el Reglamento de Actividades
Molestas, aprobado por Decreto el 30 noviembre 1961, tienen
su propio y específico régimen sancionador,
artículos 37 y siguientes, y éste es el aplicable,
máxime, cuando la sanción impuesta, es una de
las que autoriza el citado Reglamento de Actividades Molestas,
artículo 38.
TERCERO.-En relación, con la anterior alegación
aduce también la parte apelante, que se le ha ocasionado
indefensión y no se le ha dado la audiencia prevista
en el artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas,
en relación con el último informe del Técnico
Municipal, que dice o estima, es el que originó la
resolución impugnada, y procede también rechazar
tal alegación, de una parte, porque el informe del
Técnico Municipal a que se refiere el apelante, se
limitó a constatar una realidad, el exceso en el nivel
de ruidos, por encima del máximo autorizado, que ya
había sido antes advertido, constatado y denunciado,
y que la Corporación loablemente trató de corregir,
y de otra, porque si ciertamente ese informe, en buena medida,
se limitó a confirmar lo que antes ya había
sido denunciado, y puesto en conocimiento del afectado, como
la sentencia apelada, pormenorizadamente refiere, es claro,
que no habría lugar a una nueva audiencia, pues esa
audiencia no habría hecho otra cosa que prolongar la
situación, en beneficio del que infringía las
normas sobre ruidos y en perjuicio de los afectados, que reiteradamente
habían denunciado el exceso de ruidos en el local.
CUARTO.-A lo anterior en nada obsta, el que el apelante
refiere, que con posterioridad a la resolución impugnada
la Corporación le ha impuesto otra sanción,
y que con anterioridad a la resolución impugnada, también
había adoptado medidas cautelares de cierre pues además
de que aquí lo que se valora es la resolución
impugnada y no la posterior o posteriores a ella, hay que
significar, que cuando se ejerce, como en el caso de autos,
una actividad calificada como molesta, es obligado adecuar
su ejercicio a los términos de la licencia, y a los
niveles de ruidos autorizados, cada instante o momento, minuto
o segundo, de esa actividad, y para lograr ello, la Corporación
Local, tiene las potestades y facultades que entre otros el
Reglamento de Actividades Molestas le concede, y que pueden
ir dirigidas, bien a corregir las dificultades advertidas,
bien, a sancionar la actuación realizada, siendo ambos
compatibles, y en el caso de autos, en el expediente al efecto
abierto, coexistan ambas actuaciones, una dirigida a corregir
las deficiencias y otra, encaminada a dar respuesta a las
denuncias de los vecinos sobre infracción del nivel
de ruidos, y a la vista de todo ello, y dado el número
de denuncias y actividad acontecido, no es ciertamente desproporcionada,
la sanción de un mes de cierre de la actividad, como
la sentencia apelada razona.
QUINTO.-Tampoco cabe aceptar la alegación aducida
en relación con la condena en costas en Primera Instancia,
pues la sentencia apelada hace un razonamiento adecuado y
expone las razones y motivos que ha tenido en cuenta para
apreciar la temeridad en cuya base impone las costas, aplicando
el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.
RESOLUCIÓN
SEXTO.-Por todo lo anterior, procede desestimar el
recurso de apelación y confirmar en todas sus partes
la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni
mala fe en esta instancia a los efectos de una concreta condena
en costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo
131 de la Ley de la Jurisdicción.