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Normativa
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VI. 95.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 4ª).

Resolución: Sentencia de 5 de marzo de 1996. Recurso núm. 5770/1991.

Ponente: D. Antonio Martí García.

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Ruidosas. CONTAMINACIÓN: Acústica. CORPORACIONES LOCALES: Clausura de actividades. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Actividades clasificadas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria dictó Sentencia el 24-4-1991 desestimando el recurso interpuesto por don Francisco Javier G. D. contra Decreto de la Alcaldía de Santander que ordenaba la clausura y cierre de un bar durante el plazo de un mes, imponiéndole a aquél las costas.
 Apelada la sentencia por el actor, el TS desestima el recurso.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
PRIMERO.-El antecedente de esta litis, es un acuerdo del Ayuntamiento de Santander, que dispone la clausura y cierre durante un mes del «Bar Zapa», y la sentencia, aquí apelada confirma el citado acuerdo, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: «Segundo.-El único motivo de impugnación que se formula en los "fundamentos de derecho" de la demanda consiste en la supuesta falta de audiencia del titular del local a lo largo del expediente sancionador. No se aduce un solo argumento sustantivo, ni por supuesto se niega la realidad de las molestias ocasionadas a los vecinos. Tal postura procesal es rechazable con sólo tener en cuenta que el Decreto municipal de 3 diciembre 1990 constituye la respuesta final del Ayuntamiento a las alegaciones formuladas por el señor G. en relación con los problemas de insonorización de su local, que de modo repetido se le habían hecho saber por los servicios de la Corporación». Tercero.-«Y es que, en efecto, el actuar del referido señor G. al frente del local venía generando al menos desde octubre de 1988 un considerable número de denuncias por parte de los vecinos, víctimas de los ruidos del Bar en horas nocturnas. Constan en el expediente hasta 17 denuncias, sucesivas de aquel genero, en todas las cuales los agentes municipales comprueban el elevado volumen de las música y la perturbación del descanso de los vecinos. De todas ellas se informa al propietario del Bar. Este es objeto de varias inspecciones técnicas, y se le ordena repetida e infructuosamente la adopción de medidas correctoras el 2 de marzo de 1989, el 26 de agosto de 1989, el 3 de noviembre de 1989 hasta que se precinta el local el 1 de diciembre de 1989, ordenándose el desprecinto a los siete días. Tras estos hechos, nuevamente reincide en las molestias (denuncias de 3 de febrero de 1990) ordenándosele inútilmente que ejerza la actividad con las puertas cerradas y siendo objeto de inspección el 15 de mayo de 1990. Se le exige nuevamente que adopte las medidas correctoras necesarias para eliminar el nivel de ruido en Resolución de 4 junio 1990. El 4 de julio de 1990 se comprueba mediante nueva visita de inspección la falta de insonorización. El 16 de agosto de 1990 se le ordena, una vez más, la realización de medidas correctoras a tal fin. El 31 de octubre de 1990 los servicios técnicos detectan nuevamente niveles de decibelios antirreglamentarios, hasta llegar por fin al Decreto ahora impugnado».
 SEGUNDO.-Aduce, la parte apelante, en su escrito de alegaciones, que la resolución impugnada se dictó prescindiendo total y absolutamente de las formalidades impuestas por las leyes de Procedimiento, con referencia expresa a los artículos 133 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y procede rechazar tal alegación, pues el mismo artículo 133, dispone su aplicación, a salvo lo dispuesto en disposiciones especiales, y éste es el caso de autos, ya que las actividades incluidas en el Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por Decreto el 30 noviembre 1961, tienen su propio y específico régimen sancionador, artículos 37 y siguientes, y éste es el aplicable, máxime, cuando la sanción impuesta, es una de las que autoriza el citado Reglamento de Actividades Molestas, artículo 38.
 TERCERO.-En relación, con la anterior alegación aduce también la parte apelante, que se le ha ocasionado indefensión y no se le ha dado la audiencia prevista en el artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, en relación con el último informe del Técnico Municipal, que dice o estima, es el que originó la resolución impugnada, y procede también rechazar tal alegación, de una parte, porque el informe del Técnico Municipal a que se refiere el apelante, se limitó a constatar una realidad, el exceso en el nivel de ruidos, por encima del máximo autorizado, que ya había sido antes advertido, constatado y denunciado, y que la Corporación loablemente trató de corregir, y de otra, porque si ciertamente ese informe, en buena medida, se limitó a confirmar lo que antes ya había sido denunciado, y puesto en conocimiento del afectado, como la sentencia apelada, pormenorizadamente refiere, es claro, que no habría lugar a una nueva audiencia, pues esa audiencia no habría hecho otra cosa que prolongar la situación, en beneficio del que infringía las normas sobre ruidos y en perjuicio de los afectados, que reiteradamente habían denunciado el exceso de ruidos en el local.
 CUARTO.-A lo anterior en nada obsta, el que el apelante refiere, que con posterioridad a la resolución impugnada la Corporación le ha impuesto otra sanción, y que con anterioridad a la resolución impugnada, también había adoptado medidas cautelares de cierre pues además de que aquí lo que se valora es la resolución impugnada y no la posterior o posteriores a ella, hay que significar, que cuando se ejerce, como en el caso de autos, una actividad calificada como molesta, es obligado adecuar su ejercicio a los términos de la licencia, y a los niveles de ruidos autorizados, cada instante o momento, minuto o segundo, de esa actividad, y para lograr ello, la Corporación Local, tiene las potestades y facultades que entre otros el Reglamento de Actividades Molestas le concede, y que pueden ir dirigidas, bien a corregir las dificultades advertidas, bien, a sancionar la actuación realizada, siendo ambos compatibles, y en el caso de autos, en el expediente al efecto abierto, coexistan ambas actuaciones, una dirigida a corregir las deficiencias y otra, encaminada a dar respuesta a las denuncias de los vecinos sobre infracción del nivel de ruidos, y a la vista de todo ello, y dado el número de denuncias y actividad acontecido, no es ciertamente desproporcionada, la sanción de un mes de cierre de la actividad, como la sentencia apelada razona.
 QUINTO.-Tampoco cabe aceptar la alegación aducida en relación con la condena en costas en Primera Instancia, pues la sentencia apelada hace un razonamiento adecuado y expone las razones y motivos que ha tenido en cuenta para apreciar la temeridad en cuya base impone las costas, aplicando el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

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RESOLUCIÓN
 
  SEXTO.-Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en esta instancia a los efectos de una concreta condena en costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.







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