VI. 94.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 29 de febrero de 1996.
Recurso núm. 8346/1991.
Ponente: D. Mariano Baena de Alcazar.
Materia: FAUNA Y FAUNA: Pesca. SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Pesca. VERTIDOS: Aguas continentales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en
Valladolid, dictó Sentencia el 2-5-1991 desestimando
el recurso interpuesto por «Sergio Celemin, SA»
contra resolución de la Dirección General de
Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
sobre sanción en materia de pesca.
Apelada la sentencia por el actor, el TS desestima el
recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se apela en el presente proceso una sentencia
del Tribunal de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra la resolución en virtud de los efectos
negativos del silencio de la Administración de recurso
de alzada formulado en vía administrativa. Dicho recurso
fue interpuesto en su día contra un acto de la Administración
autonómica que, con fundamento en el artículo
114.6 del Reglamento 6 abril 1943 (modificado por el Decreto
de 14 julio), dictado para el desarrollo de la Ley de Pesca
Fluvial de 20 febrero 1942, impuso al actor una sanción
de 10.000 pesetas y la obligación del pago de una indemnización
por los daños causados por importe de 9.642.847 pesetas.
Dicho acto se dictó por la Administración
de la Comunidad Autónoma toda vez que en 30 de enero
de 1987 se produjo un vertido masivo en un arroyo de arenas
silíceas que fueron arrastradas a un río con
el correspondiente daño al medio ambiente, a consecuencia
de la rotura de una balsa de decantación construida
por el titular, ahora apelante, de la explotación de
una cantera de sílice.
La sentencia apelada, tras realizar un estudio ejemplar
de la potestad sancionadora y el derecho administrativo sancionador
en el primero de sus Fundamentos de Derecho, entiende en síntesis
que las denuncias efectuadas y las comprobaciones técnicas
realizadas por la Administración muestran que el siniestro
que dio lugar a considerables daños no era totalmente
imprevisible y anormal. Pues por parte del titular de la cantera
faltaba algo por precaver y no estaba completa la diligencia
debida en cuanto a la construcción y conservación
de las instalaciones que sufrieron la rotura.
En consecuencia confirma y declara ajustado a Derecho
el acto administrativo y entiende que la fijación de
la cuantía de la indemnización es la correcta.
SEGUNDO.-Frente a esta sentencia se alza el recurrente
en apelación debiendo destacarse al respecto que reitera
en buena parte los argumentos utilizados en la instancia,
llevando así a cabo una desnaturalización del
presente recurso de apelación. Por lo demás
centra sus nuevos argumentos en buena parte o en su totalidad
en la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal
de instancia. Ello es objeto de crítica en el debate
procesal por el Letrado de la Comunidad Autónoma apelada,
el cual mantiene que se está impugnando indebidamente
la libre apreciación de la prueba por aquel Tribunal.
Ahora bien, pudiendo y debiendo revisarse los hechos
en apelación, debe entrarse en el estudio de la argumentación
de las partes sobre la prueba practicada. No obstante, dicho
examen es necesario hacerlo partiendo de la correcta afirmación
de la sentencia que se impugna en el sentido de que las denuncias
y los dictámenes técnicos de la Administración
gozan de presunción de certeza, si bien pueden ser
desvirtuados por los particulares a quienes corresponda la
carga de la prueba.
Desde esta perspectiva y actuando conforme a Derecho
resulta necesario confirmar íntegramente la sentencia
apelada. Pues las reiteradas afirmaciones del apelante de
que su empresa había actuado con la debida diligencia
en la conservación de las instalaciones contra lo que
aprecia la sentencia recurrida, no pueden en definitiva aceptarse
por la Sala.
Ello se deduce de que, como se desprende de los autos,
con anterioridad a la fecha del siniestro ya se había
entendido necesario elaborar un plan de restauración
de las instalaciones, lo que indica que no se encontraban
en las condiciones debidas. Igualmente es de apreciar que
todos los documentos probatorios sobré el estado de
aquellas instalaciones a que se refiere el apelante y que
acreditan se encontraron en buen estado son posteriores a
la fecha del siniestro. Por tanto nada acreditan sobre cómo
se encontraban las repetidas instalaciones en la mencionada
fecha. No se han desvirtuado por tanto las afirmaciones de
la Administración, que por otra parte calificó
adecuadamente la infracción a la vista del Reglamento
aplicable.
Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización
fijada, esta Sala comparte íntegramente los criterios
mantenidos por el Tribunal de instancia. Pues, teniendo en
cuenta que la obra de las instalaciones estaba hecha con materiales
deleznables, la falta de diligencia de la empresa fue cierta
y los daños ocasionados al medio ambiente fueron considerables,
llegando a la contaminación de más de cuatro
kilómetros de aguas fluviales además de otros
perjuicios. Por tanto debe considerarse que están bien
subsumidos los hechos en el tipo de la infracción y
de la sanción, y que está bien apreciada la
obligación de indemnizar por quien causó los
daños por falta de diligencia.
RESOLUCIÓN
Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente
recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.-No ha lugar a la imposición de costas
a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.