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Normativa
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VI. 94.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 4ª).

Resolución: Sentencia de 29 de febrero de 1996. Recurso núm. 8346/1991.

Ponente: D. Mariano Baena de Alcazar.

Materia: FAUNA Y FAUNA: Pesca. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Pesca. VERTIDOS: Aguas continentales.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Sentencia el 2-5-1991 desestimando el recurso interpuesto por «Sergio Celemin, SA» contra resolución de la Dirección General de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre sanción en materia de pesca.
 Apelada la sentencia por el actor, el TS desestima el recurso.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Se apela en el presente proceso una sentencia del Tribunal de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración de recurso de alzada formulado en vía administrativa. Dicho recurso fue interpuesto en su día contra un acto de la Administración autonómica que, con fundamento en el artículo 114.6 del Reglamento 6 abril 1943 (modificado por el Decreto de 14 julio), dictado para el desarrollo de la Ley de Pesca Fluvial de 20 febrero 1942, impuso al actor una sanción de 10.000 pesetas y la obligación del pago de una indemnización por los daños causados por importe de 9.642.847 pesetas.
 Dicho acto se dictó por la Administración de la Comunidad Autónoma toda vez que en 30 de enero de 1987 se produjo un vertido masivo en un arroyo de arenas silíceas que fueron arrastradas a un río con el correspondiente daño al medio ambiente, a consecuencia de la rotura de una balsa de decantación construida por el titular, ahora apelante, de la explotación de una cantera de sílice.
 La sentencia apelada, tras realizar un estudio ejemplar de la potestad sancionadora y el derecho administrativo sancionador en el primero de sus Fundamentos de Derecho, entiende en síntesis que las denuncias efectuadas y las comprobaciones técnicas realizadas por la Administración muestran que el siniestro que dio lugar a considerables daños no era totalmente imprevisible y anormal. Pues por parte del titular de la cantera faltaba algo por precaver y no estaba completa la diligencia debida en cuanto a la construcción y conservación de las instalaciones que sufrieron la rotura.
 En consecuencia confirma y declara ajustado a Derecho el acto administrativo y entiende que la fijación de la cuantía de la indemnización es la correcta.
 SEGUNDO.-Frente a esta sentencia se alza el recurrente en apelación debiendo destacarse al respecto que reitera en buena parte los argumentos utilizados en la instancia, llevando así a cabo una desnaturalización del presente recurso de apelación. Por lo demás centra sus nuevos argumentos en buena parte o en su totalidad en la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Ello es objeto de crítica en el debate procesal por el Letrado de la Comunidad Autónoma apelada, el cual mantiene que se está impugnando indebidamente la libre apreciación de la prueba por aquel Tribunal.
 Ahora bien, pudiendo y debiendo revisarse los hechos en apelación, debe entrarse en el estudio de la argumentación de las partes sobre la prueba practicada. No obstante, dicho examen es necesario hacerlo partiendo de la correcta afirmación de la sentencia que se impugna en el sentido de que las denuncias y los dictámenes técnicos de la Administración gozan de presunción de certeza, si bien pueden ser desvirtuados por los particulares a quienes corresponda la carga de la prueba.
 Desde esta perspectiva y actuando conforme a Derecho resulta necesario confirmar íntegramente la sentencia apelada. Pues las reiteradas afirmaciones del apelante de que su empresa había actuado con la debida diligencia en la conservación de las instalaciones contra lo que aprecia la sentencia recurrida, no pueden en definitiva aceptarse por la Sala.
 Ello se deduce de que, como se desprende de los autos, con anterioridad a la fecha del siniestro ya se había entendido necesario elaborar un plan de restauración de las instalaciones, lo que indica que no se encontraban en las condiciones debidas. Igualmente es de apreciar que todos los documentos probatorios sobré el estado de aquellas instalaciones a que se refiere el apelante y que acreditan se encontraron en buen estado son posteriores a la fecha del siniestro. Por tanto nada acreditan sobre cómo se encontraban las repetidas instalaciones en la mencionada fecha. No se han desvirtuado por tanto las afirmaciones de la Administración, que por otra parte calificó adecuadamente la infracción a la vista del Reglamento aplicable.
 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización fijada, esta Sala comparte íntegramente los criterios mantenidos por el Tribunal de instancia. Pues, teniendo en cuenta que la obra de las instalaciones estaba hecha con materiales deleznables, la falta de diligencia de la empresa fue cierta y los daños ocasionados al medio ambiente fueron considerables, llegando a la contaminación de más de cuatro kilómetros de aguas fluviales además de otros perjuicios. Por tanto debe considerarse que están bien subsumidos los hechos en el tipo de la infracción y de la sanción, y que está bien apreciada la obligación de indemnizar por quien causó los daños por falta de diligencia.

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RESOLUCIÓN
 
 Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
 TERCERO.-No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.
 







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