VI. 93.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 27 de febrero de 1996.
Recurso núm. 4218/1991.
Ponente: D. Antonio Martí García.
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Licencia. CORPORACIONES
LOCALES: Licencia de apertura.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias dictó Sentencia el 22-2-1991
en recurso interpuesto por don Balbino M. G. contra resolución
del Ayuntamiento de Cangas de Narcea rechazando la causa de
inadmisibilidad y estimando el recurso, anulando los acuerdos
de concesión de licencia de apertura de gimnasio, declarando
que debe seguirse la tramitación prevista en los artículos
29 y siguientes del Reglamento de Actividades MINP, impidiéndose,
entre tanto no se concluye el mismo, la actividad de gimnasio
que se desarrolla.
Apelada la sentencia por el codemandado, don Emilio
M. C., el TS desestima el recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El antecedente de esta litis, es un Acuerdo
del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 16 febrero 1988,
que concede licencia de apertura para la instalación
de un gimnasio en los bajos del inmueble núm. 5 de
la calle de Santa Bárbara, y la sentencia, que se impugna
en este recurso de apelación, anuló la citada
licencia, en base fundamentalmente, a que la misma se había
concedido sin observar la tramitación prevista en los
artículos 29 y siguientes del Reglamento de Actividades
Molestas y al tiempo dispuso que se impidiera la actividad
hasta tanto no se cumpliera la tramitación exigida,
valorando en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente:
«Resulta de las actuaciones que el local adolece de
sistema alguno de insonorización; una actuación
permisiva por parte del Ayuntamiento demandado al autorizar
las actividades desarrolladas en un gimnasio sin adoptar medida
correctora, destacándose sobre este punto que el arquitecto
asesor del Ayuntamiento que informaba sobre el nivel de ruido
y la actividad desarrollada era el mismo que proyectó
las obras de adaptación del local para gimnasio, así
como el incumplimiento de las medidas que la Agencia de Medio
Ambiente exigía al Ayuntamiento de iniciar el expediente
de actividad, debiendo en atención a todo lo razonado
estimar la pretensión deducida en este procedimiento,
declarando nulos los actos recurridos por no ser conformes
a Derecho, sin que sea de aplicación lo dispuesto en
los artículos 36 y siguientes del citado Reglamento
pues el mismo se refiere a las anomalías observadas
en el desarrollo de una actividad, en tanto que en el caso
de autos se refiere a la falta de tramitación conforme
a lo prevenido en los artículos 29 y siguientes del
mismo Reglamento».
SEGUNDO.-La parte apelante, aunque no cuestiona que
la licencia se le concedió, sin observar el trámite
dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, apoya
su pretensión en dos tipos de argumentos, uno, porque
estima que para la mera actividad de gimnasio no era preciso
el trámite dispuesto por el Reglamento de Actividades
Molestas, como el Ayuntamiento dispuso, e incluso el Tribunal
Supremo ha declarado, y lo prueba el hecho de que todos los
informes sobre ruidos y las peticiones de medidas correctoras,
que obran en el expediente se referían e iban dirigidas
a la actividad de una pista de squash, para la que pidió
autorización y después renunció y otro
argumento, porque estima, que no se puede acordar de plano
como la sentencia hace, el cese de la actividad, como ha declarado
el Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 octubre 1986 y 15
diciembre 1989, máxime cuando tenía licencia
del Ayuntamiento y no tiene responsabilidad alguna respecto
a si la tramitación que se siguió era o no la
reglamentariamente correcta.
TERCERO.-El primero de los argumentos o motivos con
que la parte apelante apoya sus pretensiones, es procedente
rechazarlo, pues si bien es cierto, que las mediciones de
niveles de ruidos que obran en las actuaciones se refieren
a la actividad de la pista de squash, e incluso también,
que el inicio de esa actividad de la pista de squash fue la
que motivó la denuncia de los vecinos y la actuación
de la Administración, no hay que olvidar, que las actuaciones
han puesto de manifiesto, como la sentencia apelada, adecuada
y profusamente valora, que tanto la Agencia de Medio Ambiente
del Principado de Asturias, como el Arquitecto Municipal,
ponen de manifiesto al Ayuntamiento de Cangas del Narcea la
necesidad de que la licencia para la actividad de gimnasio
sea tramitada conforme a lo dispuesto en el Reglamento de
Actividades Molestas, y dadas las características del
mismo y las actividades que en el se desarrollan, según
las actuaciones muestran, entre otras, bicicletas, pesas,
aparatos de gimnasia, plinto y potro con trampolín,
práctica de artes marciales, ballet, altavoces tanto
para música rítmica como para el ballet, y los
ruidos, que por voces, caídas y comentarios producen
los participantes, es claro, que esa actividad ha de estar
y está sujeta a la tramitación prevista en el
Reglamento de Actividades Molestas, como la sentencia apelada
adecuadamente ha declarado, a pesar de que el Ayuntamiento
así no lo estimara y a pesar de que la actividad de
gimnasio no aparezca entre las definidas como molestas, pues
el propio Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por
Decreto 2414/1961, de 30 noviembre, declara en sus artículos
1 y 2, que la enumeración de actividades es meramente
enunciativa y que se pueden y debe incluir todas las que resulten
Molestas, como es ciertamente la de autos, y en nada obsta
a lo anterior el que el apelante refiera una sentencia del
Tribunal Supremo que no declara molesta la actividad de gimnasio,
pues esa declaración se refiere a un caso muy concreto,
de una actividad de enseñanza de artes marciales a
menores, y no a un gimnasio de las características
del de autos, en el que existe una actividad generalizada,
con variedad de aparatos de gimnasia, música y altavoces,
que justifican y obligan a adoptar las medidas correctoras
que el Reglamento de Actividades Molestas dispone, máxime,
cuando se ha referido existen peticiones y valoraciones en
este sentido de parte de la Agencia de Medio Ambiente y del
propio Arquitecto Municipal.
CUARTO.-A la vista de lo anterior y como la licencia
se concedió, según las actuaciones muestran,
sin seguir los trámites del Reglamento de Actividades
Molestas, es claro, que por ello, esa licencia que aparece
otorgada, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
establecido, es y se ha de declarar nula, conforme a lo establecido
en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo
entonces vigente, y por tanto procede confirmar la sentencia
apelada en el particular que la anula y también en
el que declara que se impida la actividad hasta el momento
en que se obtenga la licencia pertinente, pues los actos nulos
de pleno derecho no pueden producir efecto alguno, ni menos
cuando, como en el caso de autos, esos efectos, perjudicarían
o podrían perjudicar a los afectados en cuyo beneficio
la Ley establece la oportuna tramitación y la adopción
de las medidas correctoras, sin olvidar, que esta Sala reiteradamente
ha declarado, entre otras en Sentencias de 22 abril 1982,
4 octubre 1986 y 22 noviembre 1995, que para el ejercicio
de una actividad molesta es precisa la existencia de la oportuna
licencia, y por ello hasta que la licencia se haya obtenido
no hay derecho al ejercicio de la actividad, pues, una cosa
es el derecho a obtener la licencia y otra ciertamente el
derecho al ejercicio de la actividad que la misma comporta,
y si el derecho a obtener la licencia surge cuando existen
las circunstancias que la norma exige y la Administración
se ha de limitar a constatar esa realidad, sin embargo, el
derecho al ejercicio de la actividad que la licencia habilita,
surge a partir de la existencia de la licencia y en las condiciones
que la misma establece y mucho más en el caso de autos,
en el que por tratarse de actividad molesta, las condiciones,
las medidas correctoras, tratan de compatibilizar el derecho
a la libertad de empresa con el derecho de los ciudadanos
al descanso, al disfrute de su vivienda, a una convivencia
adecuada y a no percibir más ruidos que los autorizados
y sean compatibles con los derechos afectados, sin que a lo
anterior obste el que ciertamente esta Sala, haya declarado,
como el apelante refiere, que la clausura o suspensión
de una actividad sin licencia no pueda acordarse de plano
y sin previa audiencia del afectado, pues en el caso de autos,
a lo largo tanto de la vía administrativa como de esta
jurisdicción, se puede y debe estimar que el afectado,
que ha intervenido en todos los trámites y ha hecho
las alegaciones oportunas, ha disfrutado con suficiencia de
esa audiencia, máxime, cuando ella tiene por finalidad
constatar la existencia de la actividad y que la misma se
ejerce sin la oportuna licencia, y esas dos realidades, actividad
molesta y sin licencia, constan suficientemente acreditadas,
sin olvidar, de una parte, que el ejercicio sin licencia de
la actividad molesta que desarrolla, que es lo que en definitiva
pretende la parte apelante, comportaría, además
del ejercicio de un derecho que no tiene, unos perjuicios
para terceros y un menoscabo de los derechos que estos terceros
ya tienen; y de otra que la obtención de la pertinente
licencia compatibilizarla el adecuado ejercicio de los derechos
de los afectados.
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RESOLUCIÓN
QUINTO.-Por todo lo anterior, procede desestimar el
recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada
que ha valorado y resuelto adecuadamente la cuestión
sometida a su consideración, sin que sean de apreciar
temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición
de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131
de la Ley de la Jurisdicción.