VI. 92.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 8 de febrero de 1996. Recurso
núm. 7505/1992.
Ponente: D. Fernando Cid Fontán.
Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación
aguas. VERTIDOS: Aguas continentales. Industrial. CONTAMINACIÓN:
Aguas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la entidad «Trefilerías Quijano,
SA» frente a la Resolución del Consejo de Ministros,
de 31-7-1992, desestimatoria del recurso de reposición
formulado contra la de 7-3-1992 por la que se imponía
a la recurrente una multa de 10.000.001 ptas. y una indemnización
de 12.500.000 ptas. como daños causados al dominio
público hidráulico a consecuencia de unos
vertidos contaminantes efectuados al río Besaya en
el término municipal de Corrales de Buelna (Cantabria).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La parte recurrente alega como motivos de impugnación
de los Acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 7 febrero
y 31 julio 1992 los siguientes: 1.º) Existencia de una
Autorización Provisional de vertidos. 2.º) Inexistencia
de actividad instructora y falta de pruebas de las imputaciones.
3.º) Falta de prueba de daños que se le imputan
y cuantía de los mismos. 4.º) Prescripción
de las presentes infracciones.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de impugnación,
está admitido por ambas partes que la empresa «Nueva
Montaña Quijano, SA», en su factoría de
Los Corrales de Buelna (Cantabria), ha venido realizando vertidos
de aguas residuales al río Besaya que superaban los
límites autorizados desde su inicio y como consecuencia
de ello y a solicitud de la parte recurrente la Confederación
Hidrográfica del Norte con fecha 4 de diciembre de
1987 le concedió una autorización provisional
de vertido sujeta a dos condiciones: una consistente en la
prohibición de que el vertido excediese de los valores
contenidos en la Tabla 3 del Anexo al Título IV del
Reglamento de Dominio Público Hidráulico y la
segunda que la sociedad en el plazo de 4 meses presentase
una serie de documentos contenidos en el art. 2, b) de la
OM 23 diciembre 1986 de Proyecto de Depuradora. A parte de
tal autorización provisional el vertido que supone
el pago de una exacción de canon de vertidos, no ofrece
la menor duda que por un lado supone reconocimiento por parte
de la empresa recurrente de que está originando constantemente,
y durante su funcionamiento un vertido de aguas residuales,
vertido que se le autoriza provisionalmente durante 4 meses,
siempre que presente Proyecto de Depuradora, y vertidos que
de ningún modo pueden exceder de los valores contaminantes
en la Tabla 3 del Anexo al Título IV del RDPH, y por
lo tanto, un simple análisis de tales vertidos tienen
que llevar necesariamente, bien a la conclusión de
que se encuentra dentro de los límites permitidos por
la Tabla 3, en cuyo caso serán vertidos legales, o
por el contrario exceden de los límites permitidos
y serán ilegales; esto último es lo sucedido
en el caso de autos en el que diversos análisis de
los vertidos realizados por los servicios de la Confederación,
que concretamente los análisis efectuados los días
8 de agosto, 9 de septiembre y 4 de octubre de 1990 dan un
resultado claramente positivo de que los mismos exceden con
mucho los límites permitidos por la Tabla 3, y como
hemos dicho antes, dado que el funcionamiento de la fábrica
no se ha interrumpido y ha venido funcionando realizando vertidos
en tal período comprendido el 31 de agosto de 1989
e idéntica fecha de 1990, no ofrece la menor duda que
la existencia de vertidos contaminantes prohibidos por el
Reglamento están perfectamente demostrados por parte
de la Administración y le incumbirá al recurrente
demostrar a la Sala lo contrario, es decir que en dicho período,
o no funcionó la factoría o bien que funcionó
realizando vertidos comprendidos dentro de los límites,
lo cual resulta totalmente imposible dado que no se ha construido
la Depuradora de aguas residuales. El art. 250.2 del RDPH
establece que en la autorización podrán estipularse
plazos para la progresiva adecuación de las características
de los vertidos a los límites que en ella se fijen,
precepto impugnado por el recurrente.
TERCERO.-Demostrada la realidad de los vertidos, no
ofrece la menor duda a la Sala, que por la Confederación
Hidrográfica del Norte se siguió el procedimiento
sancionador legalmente establecido por los arts. 108 y siguientes
de la Ley de Aguas Ley 29/1985, de 2 agosto y arts. 314 y
siguientes del RDPH, Real Decreto 849/1986 de fecha 11 abril
1986 sin que se haya producido indefensión alguna del
recurrente, quien en todo momento estuvo correctamente informado
de la existencia del expediente sancionador, de los hechos
que se le imputaban, de los análisis efectuados y sus
resultados y de la propuesta sancionadora así como
del pliego de cargos dirigido contra ella, por lo cual podía
en dicho período haber pedido análisis contradictorio
al realizado por la Administración o demostrar que
la fábrica no realizaba tales vertidos contaminantes.
Demostrada la realidad de los vertidos y el contenido de los
mismos por los análisis efectuados, la cuantificación
de los mismos, consistente en calcular los gastos necesarios
para depurar la masa de vertidos con el fin de subsanar el
deterioro producido en la calidad del recurso (art. 109 de
la Ley), cálculo que corresponde al organismo sancionador
mediante la ponderación del menoscabo de los bienes
afectados por la infracción (art. 326 del Reglamento),
para lo que se tendrá en cuenta según el art.
317 las circunstancias de los perjuicios que se causen al
dominio público hidráulico, la trascendencia
de los mismos y el beneficio obtenido por el infractor, por
lo que en definitiva su cuantificación es una operación
matemática de cálculo de los gastos de depuración
necesarios atendiendo a la calidad de los vertidos y al volumen
de los mismos, encontrándose por tanto suficientemente
acreditada la realidad y cuantificación de los daños
causados al dominio público hidráulico y
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RESOLUCIÓN
en consecuencia la sanción impuesta y la indemnización
de daños y perjuicios realizada en las resoluciones
recurridas son conformes a derecho.
CUARTO.-Tampoco es admisible la alegación de
prescripción que se hace en la demanda pues como con
todo acierto se dice en las resoluciones impugnadas al referirse
las sanciones impuestas al período comprendido entre
el 31 de agosto de 1989 y 31 de agosto de 1990, estamos en
presencia de un vertido continuado, que al no interrumpirse
no permite hablar de prescripción de la acción
sancionadora.
QUINTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias
previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una
expresa condena en costas.