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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 92.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 8 de febrero de 1996. Recurso núm. 7505/1992.

Ponente: D. Fernando Cid Fontán.

Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación aguas. VERTIDOS: Aguas continentales. Industrial. CONTAMINACIÓN: Aguas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

 El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Trefilerías Quijano, SA» frente a la Resolución del Consejo de Ministros, de 31-7-1992, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 7-3-1992 por la que se imponía a la recurrente una multa de 10.000.001 ptas. y una indemnización de 12.500.000 ptas. como daños causados al dominio público hidráulico a consecuencia de unos vertidos contaminantes efectuados al río Besaya en el término municipal de Corrales de Buelna (Cantabria).
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
PRIMERO.-La parte recurrente alega como motivos de impugnación de los Acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 7 febrero y 31 julio 1992 los siguientes: 1.º) Existencia de una Autorización Provisional de vertidos. 2.º) Inexistencia de actividad instructora y falta de pruebas de las imputaciones. 3.º) Falta de prueba de daños que se le imputan y cuantía de los mismos. 4.º) Prescripción de las presentes infracciones.
 SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de impugnación, está admitido por ambas partes que la empresa «Nueva Montaña Quijano, SA», en su factoría de Los Corrales de Buelna (Cantabria), ha venido realizando vertidos de aguas residuales al río Besaya que superaban los límites autorizados desde su inicio y como consecuencia de ello y a solicitud de la parte recurrente la Confederación Hidrográfica del Norte con fecha 4 de diciembre de 1987 le concedió una autorización provisional de vertido sujeta a dos condiciones: una consistente en la prohibición de que el vertido excediese de los valores contenidos en la Tabla 3 del Anexo al Título IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y la segunda que la sociedad en el plazo de 4 meses presentase una serie de documentos contenidos en el art. 2, b) de la OM 23 diciembre 1986 de Proyecto de Depuradora. A parte de tal autorización provisional el vertido que supone el pago de una exacción de canon de vertidos, no ofrece la menor duda que por un lado supone reconocimiento por parte de la empresa recurrente de que está originando constantemente, y durante su funcionamiento un vertido de aguas residuales, vertido que se le autoriza provisionalmente durante 4 meses, siempre que presente Proyecto de Depuradora, y vertidos que de ningún modo pueden exceder de los valores contaminantes en la Tabla 3 del Anexo al Título IV del RDPH, y por lo tanto, un simple análisis de tales vertidos tienen que llevar necesariamente, bien a la conclusión de que se encuentra dentro de los límites permitidos por la Tabla 3, en cuyo caso serán vertidos legales, o por el contrario exceden de los límites permitidos y serán ilegales; esto último es lo sucedido en el caso de autos en el que diversos análisis de los vertidos realizados por los servicios de la Confederación, que concretamente los análisis efectuados los días 8 de agosto, 9 de septiembre y 4 de octubre de 1990 dan un resultado claramente positivo de que los mismos exceden con mucho los límites permitidos por la Tabla 3, y como hemos dicho antes, dado que el funcionamiento de la fábrica no se ha interrumpido y ha venido funcionando realizando vertidos en tal período comprendido el 31 de agosto de 1989 e idéntica fecha de 1990, no ofrece la menor duda que la existencia de vertidos contaminantes prohibidos por el Reglamento están perfectamente demostrados por parte de la Administración y le incumbirá al recurrente demostrar a la Sala lo contrario, es decir que en dicho período, o no funcionó la factoría o bien que funcionó realizando vertidos comprendidos dentro de los límites, lo cual resulta totalmente imposible dado que no se ha construido la Depuradora de aguas residuales. El art. 250.2 del RDPH establece que en la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen, precepto impugnado por el recurrente.
 TERCERO.-Demostrada la realidad de los vertidos, no ofrece la menor duda a la Sala, que por la Confederación Hidrográfica del Norte se siguió el procedimiento sancionador legalmente establecido por los arts. 108 y siguientes de la Ley de Aguas Ley 29/1985, de 2 agosto y arts. 314 y siguientes del RDPH, Real Decreto 849/1986 de fecha 11 abril 1986 sin que se haya producido indefensión alguna del recurrente, quien en todo momento estuvo correctamente informado de la existencia del expediente sancionador, de los hechos que se le imputaban, de los análisis efectuados y sus resultados y de la propuesta sancionadora así como del pliego de cargos dirigido contra ella, por lo cual podía en dicho período haber pedido análisis contradictorio al realizado por la Administración o demostrar que la fábrica no realizaba tales vertidos contaminantes. Demostrada la realidad de los vertidos y el contenido de los mismos por los análisis efectuados, la cuantificación de los mismos, consistente en calcular los gastos necesarios para depurar la masa de vertidos con el fin de subsanar el deterioro producido en la calidad del recurso (art. 109 de la Ley), cálculo que corresponde al organismo sancionador mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción (art. 326 del Reglamento), para lo que se tendrá en cuenta según el art. 317 las circunstancias de los perjuicios que se causen al dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos y el beneficio obtenido por el infractor, por lo que en definitiva su cuantificación es una operación matemática de cálculo de los gastos de depuración necesarios atendiendo a la calidad de los vertidos y al volumen de los mismos, encontrándose por tanto suficientemente acreditada la realidad y cuantificación de los daños causados al dominio público hidráulico y

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RESOLUCIÓN
 
 en consecuencia la sanción impuesta y la indemnización de daños y perjuicios realizada en las resoluciones recurridas son conformes a derecho.
 CUARTO.-Tampoco es admisible la alegación de prescripción que se hace en la demanda pues como con todo acierto se dice en las resoluciones impugnadas al referirse las sanciones impuestas al período comprendido entre el 31 de agosto de 1989 y 31 de agosto de 1990, estamos en presencia de un vertido continuado, que al no interrumpirse no permite hablar de prescripción de la acción sancionadora.
 QUINTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.







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