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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 91.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 4ª).

Resolución: Sentencia de 6 de febrero de 1996. Recurso de casación núm. 1882/1993.

Ponente: D. Antonio Martí García.

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Ruidosas. CONTAMINACIÓN: Acústica. CORPORACIONES LOCALES: Competencias. Licencia municipal de apertura.  DERECHOS Y LIBERTADES: Principio de legalidad.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León, con sede en Burgos, dictó Sentencia en 23-2-1993, estimatoria parcialmente del recurso interpuesto por la entidad «Asociación Vejarua de Burgos» contra Resolución del Ayuntamiento de Burgos, de 27-9-1991, que aprueba la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente y declaratoria de la nulidad de los arts. 9, c), 10, párrafo final, 39 primero, 39 segundo y 89 a 92.
 El TS estima el recurso de casación interpueso, anula la sentencia recurrida en el particular que anuló los arts. 10 párrafo final y 39 primero y segundo, de la Ordenanza Municipal del Medio Ambiente aprobada por el Ayuntamiento de Burgos y, en su consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su momento por la entidad «Asociación Vejarua de Burgos» en el particular que se impugnaba los arts. 10 y 39 citados.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo, antecedente de este recurso de casación, se impugnaban determinados artículos de la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Burgos, concretamente los artículos 6, 7, 9, 10, 39, artículos 8 y 10 del anexo, artículos 23 y 40 y el capítulo IX dedicado al régimen sancionador, faltas y sanciones, y la sentencia que en casación se recurre estimó en parte el recurso contencioso-administrativo anulando el artículo 9, c) artículo 10 del párrafo final, artículo 39 en parte y los artículos 89 y 92, que establecen el régimen sancionador, valorando en sus fundamentos lo siguiente: «Noveno.-En el caso que nos ocupa los artículos impugnados expresan: (a) el art. 6 que "la actuación municipal se ocupará de que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los límites que se indican o a que se hace referencia en este capítulo. Los ruidos se medirán y se expresarán en decibelios en la escala A (dBA), la atenuación acústica global en dBA y las vibraciones en m/s"; (b) el art. 7, párrafo final que en caso de ruidos fundamentalmente impulsivos los niveles anteriores serán disminuidos en 5 dBA; (c) el art. 9, c) que "la transmisión a interiores de viviendas colindantes de sonidos que rebasen los 36 dBA, cuando la actividad productora de los mismos funcione solamente en horario día, o los 27 dBA cuando el horario sea total o parcialmente nocturno"; (d) el art. 10, párrafo final, que "no podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida en los lugares en que se efectúe la comprobación"; (e) el art. 39 que "en aquellos casos en que coexistan en un mismo edificio o en la misma calle o zonas varias actividades ruidosas (sean éstas de la misma naturaleza o no) y esto pueda dar lugar a efectos acumulativos se reducirán los niveles generales entre 3 y 10 dBA, pudiendo incluso denegarse nuevas licencias si se entiende por el Ayuntamiento que no puede admitirse ninguna aportación adicional. La norma anterior se aplicará en todo caso si la distancia entre las 2 actividades medida en línea de propiedad es menor de 15 m"; (f) el número 8 del Anexo que define las molestias y (g) el número 10 del mismo que define la atenuación acústica como la "diferencia entre los dBA medidos a un lado y otro de un elemento constructivo". Décimo.-En concreto la impugnación al art. 6 citado carece de fundamento jurídico pues su redacción es conforme con el ordenamiento positivo, en particular, y que lo complementa o desarrolla dentro del marco de sus competencias y de la regulación jurídica de la Ordenanza municipal: los ruidos y vibraciones "que no excedan de los límites 2 o niveles indicados en aquélla. La redacción de su evidencia: la medición se realizará conforme a métodos científicos contrastados". Decimoprimero.-Respecto del art. 7 párrafo final no hay elemento arbitrario ni discrecional contrario a los principios generales invocados en la demanda porque, dentro de las potestades reglamentarias municipales, cabe la disminución de los decibelios para los casos de ruidos impulsivos, menos intensos y duraderos que las vibraciones o ruidos excesivos y permanentes de potencia insoportable en condiciones normales. Decimosegundo.-En cuanto al art. 9, c) de la Ordenanza, carece de justificación la fundamentación del actor porque la finalidad de la norma es la "transmisión a interiores de viviendas colindantes" de sonidos superiores o inferiores a una cantidad en función de que se emitan de día o de noche. La alegada inexactitud o subjetividad de los funcionarios (suponemos en la medición objetiva) no se verifica ni con los datos objetivos contemplados en dicho precepto, ni con la referencia temporal; aunque las presunciones de hechos futuros que dice el actor podrán tener cabida tan sólo respecto de la dicción normativa "en horario de día" o para "el horario sea total o parcialmente nocturno"; supuestos en los que la Administración Municipal podría actuar distintamente en unos y otros casos dependiendo de cómo interprete dichas frases, en función, por ejemplo, de las estaciones anuales, factores climatológicos, etc. Por consiguiente, será conveniente para superar el atentado a los principios generales invocados por el demandante, que el municipio los concrete de forma más precisa expresando las horas a partir de las cuales "es de día" o "de noche" y hasta cuándo dura uno u otro horario. Decimotercero.-En relación con el art. 10. párrafo final, su redacción verdaderamente es confusa o poco clara. En principio, parece que quiere decir lo que sigue: "no se permiten vibraciones que puedan detectase sin instrumentos de medida". El sentido y redacción son tan ininteligibles que, de llegar a la anterior interpretación, sería contrario no sólo a la letra y al espíritu de la citada Ordenanza y de su Capítulo II, sino, también, a los principios generales invocados por el actor. La facultad que se deja en manos de la Administración no se conjuga con el art. 106, primero de la Constitución Española al trasladar a los tribunales el control, entre otros, del sometimiento de la Administración y su actuación a los fines que la justifican; que abriría la espita de la desviación de poder. Por consiguiente, este párrafo debe modificarse de tal forma que: bien "se permite la vibración si no se detecta por instrumentos de medida", o bien "no se permite ninguna vibración que se detecte", con los citados instrumentos, o sencillamente se suprime el párrafo impugnado. Decimocuarto.-Respecto del art. 39, primer párrafo en relación con lo que dice: "en aquellos casos en que coexistan en un mismo edificio o en la misma calle o zona...", parece que, en relación con el resto del párrafo primero, debe matizarse o clarificarse el mismo, a fin de objetivizar con las mediciones técnicas precisas las aportaciones ruidosas de cada uno de los elementos causantes del ruido al total acumulado que el citado artículo reduce entre 3 y 10 dBA. Es decir, se hace necesario distinguir objetivamente el grado e intensidad de cada uno de los que componen el total del nivel general. Y en relación al art. 39, segundo párrafo debe suprimirse en cualquier caso porque, en coherencia con lo dicho en el fundamento anterior, no puede dejarse el espíritu de la Ordenanza y de su Capítulo II a otros datos objetivos distintos de las mediciones técnicas pertinentes que determinen los niveles acústicos y sus limitaciones. Decimoquinto.-La alegada subjetividad para los números 8 y 10 del Anexo carece de fundamento jurídico relevante para asumir la tesis del actor proponente. Antes al contrario, la redacción de ambos números es precisa y técnicamente aceptable al estar subordinada a la medición objetiva diseñada en la Ordenanza municipal. Y en relación con la prueba pericial practicada, que se debe valorar con el alcance y en los términos establecidos en el art. 632 de la LECiv, hay que manifestar que globalmente apoya las manifestaciones y consideraciones expresadas en los fundamentos anteriores. Decimosexto.-Respecto del tercero de los fundamentos alegados por el demandante en relación con los arts. 23 y 40 de la citada Ordenanza, no podemos seguir su tesis ni la petición en el sentido que se expresa. En efecto, la regulación que aquéllos hacen de los locales de pública concurrencia y de las distancias a observar para la concesión de licencias de apertura de nueva implantación en ningún caso atentan al principio de la libre iniciativa personal (que no es un principio general constitucionalizado) ni al derecho de propiedad e iniciativa privada, "incurriendo en discriminación". En primer lugar, porque es bien conocido el criterio del Tribunal Constitucional respecto del modo de entender la propiedad a partir del art. 33.1 de la CE y su función social que delimita su contenido, integrando uno de sus límites el de las inmisiones en la propiedad ajena, y su interpretación no como un derecho absoluto sino limitado por el de la colectividad o el de cada uno de los demás ciudadanos. Asimismo, es un principio general reconocido aquel por el que la libertad de cada uno termina donde comienza la del otro. Por otra parte, la limitación a la iniciativa privada, además de poder entenderla mejor como a la libre empresa constitucionalmente garantizado en el art. 38 de la Constitución Española, se trata de un derecho ciudadano fuera de la protección especial del art. 53, segundo de la Constitución Española dejado a la regulación legal pertinente; mientras que el art. 45 de la Constitución Española, a pesar de ser un principio rector, "informará la práctica judicial". Por ello, es posible armonizar el derecho a la libre empresa con el derecho al medio ambiente adecuado como se hace en el art. 23 de la Ordenanza municipal; sin perjuicio, también, de desestimar la alegación de discriminación por ausencia de términos comparables. Respecto al art. 40 su determinación entra dentro de la potestad reglamentaria municipal protectora de la concesión de licencias "ad hoc" en los términos que le autoriza la Ley 7/1985. Decimoséptimo.-Por último, hay que referirse al Capítulo IX relativo al régimen sancionador. En este punto, aquél establece una serie de supuestos de infracción a la Ordenanza Municipal, su calificación jurídica como faltas y las consiguientes sanciones administrativas, todo ello previsto en los arts. 89 al 92 inclusive; porque los otros 2 restantes artículos el 93 y el 94 no se ven afectados por ninguna causa de nulidad o anulabilidad que puedan concurrir a los artículos citados, 89 al 92, en tanto que no establecen ningún régimen de infracciones y sanciones, sino el reconocimiento general que la aplicación del régimen sancionador no obsta a elevar el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios en los casos de desobediencia o resistencia a la autoridad municipal o a sus agentes y la posibilidad de recurrir en reposición contra las resoluciones municipales, respectivamente. Decimoctavo.-Pues bien, referido a los arts. 89 al 92, es doctrina general del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el art. 25 de la Constitución Española y los principios del proceso penal (legalidad, de reserva de ley, proporcionalidad, etc.) deben presidir la materia de infracciones y sanciones en materia punitiva y sancionadora administrativa de tal suerte que es necesario que una Ley, aunque sea de forma general, determine los supuestos punitivos o constitutivos de infracción así como las sanciones correspondientes. En el ámbito local tal exigencia se traduce en que una norma de rango legal los determine: de suerte que deberá ser la legislación local o, en su caso, la autonomía la que establezca los supuestos sancionatorios, en virtud del reparto de competencias entre el Estado y los Entes territoriales. Así, si examinamos la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 reconoce en el art. 4, primero f) que corresponden a los municipios la potestad sancionadora; y en el art. 21 se reconoce al alcalde o Pte. de la Corporación la atribución de sancionar las faltas por infracción de las Ordenanzas municipales. Por su parte, el art. 57 del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 reconoce que serán de aplicación a las infracciones de las Ordenanzas los plazos de prescripción del Código Penal para las faltas; y el art. 59 establece la cuantía de las multas por infracción a aquellas. Sin embargo, en materia de medio ambiente, competencia de las Comunidades Autonómicas, las citadas disposiciones legislativas carecen de precepto "ad hoc" que establezca un catálogo de las infracciones que puedan imponer las Corporaciones locales cuya cobertura legal e inexistente, así como en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y en las disposiciones correspondientes de rango legal que puede dictar la Comunidad Autonómica de Castilla y León en esta materia en virtud del traspaso de dicha competencia. Por tanto, la ausencia de norma legal que cubra la exigencia constitucional y jurisprudencial de Ley en materia de infracciones y sanciones, hace que los artículos citados de la Ordenanza municipal de medio ambiente de Burgos carezcan de cobertura legal suficiente para ajustarse al ordenamiento jurídico. Decimonoveno.-Confirma lo anterior la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SSTC 7 abril 1987 y 21 diciembre 1989) así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 1990 que recoge la doctrina anterior, en virtud de las cuales, "en las relaciones de sujeción especial, como son las que regulan la organización de los mercados municipales, la reserva de ley del art. 25, primero de la Constitución Española pierde gran parte de su fundamentación material ya que en estos casos no se trata de ejercer el `ius puniendi' de la Administración, sino de organizar los servicios públicos». Por su parte, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 diciembre 1989 dice que a pesar de que "el alcance de dicha reserva de ley pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial, incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25 primero de la Constitución Española"; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 abril 1987 añade que para el Tribunal Constitucional "debe reputarse contraria a las exigencias constitucionales no sólo la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones carente de toda base legal, sino también, en el ámbito de las relaciones de sujeción general, la simple habilitación a la Administración, por norma de rango legal vacía de todo contenido material propio, para la tipificación de los ilícitos administrativos y las correspondientes consecuencias sancionadoras". Con todo lo anterior, pues, la regulación legal referida en el fundamento anterior y la ausencia de normas legales que cubran la potestad sancionadora de la Ordenanza impugnada al estar en presencia de relación de sujeción general y no especial, como así se desprende de los arts. 89 y 92 de aquélla, nos lleva a estimar insuficiente su regulación punitiva».
 SEGUNDO.-El primer motivo de casación lo aduce la parte recurrente al amparo del artículo 95.1 núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción y por estimar que existe infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, cuando la sentencia recurrida anula el párrafo final del artículo 10 de la Ordenanza, que dispone: «no podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida...» y procede acoger el citado motivo de casación, de una parte, porque el artículo citado del Código Civil dispone que la interpretación de las normas se ha de hacer según el sentido de sus palabras, en relación con el contexto y atendiendo a su espíritu y finalidad, y de la lectura íntegra del precepto, artículo 10 de la Ordenanza, se advierte, que ese párrafo final es congruente y complementario del resto del precepto y persigue una misma finalidad tratar de impedir las vibraciones que ocasionen molestias que los demás no están obligados a soportar, pues el texto define las vibraciones, señala los límites permitidos y la forma de medirlas, y en ese párrafo final, se refiere a aquellas, que por su propia entidad aparezcan manifiestamente, ostensible a la apreciación de cualquiera y sin necesidad de medida, y de otra, porque en esa definición del texto, no se aprecia, ni indeterminación, ni posibilidad de apreciación subjetiva, pues se refiere a las vibraciones, que cualquiera y todos, no sólo los expertos o los agentes de la Administración, puedan apreciarlas, y están por ello sujetas al oportuno control, pues han de ser apreciadas incluso por el que las ocasiona, y por ello no cabe apreciar una valoración o estimación subjetiva sólo de parte de la Administración, como la sentencia refiere, pues por su entidad y en congruencia con el resto del precepto, han de superar los límites mínimos, y se ofrecen condiciones objetivas para su percepción y valoración que están al alcance de todos y de cualquiera.
 TERCERO.-El segundo motivo de casación, lo aduce la parte recurrente, también al amparo del artículo 95 citado y por apreciar violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, esta vez, respecto al artículo 39 de la Ordenanza, en el particular que concreta, una reducción de los niveles de ruidos estimados como máximos permitidos, en otros preceptos, art. 7 entre otros, y que concreta entre 3 y 10 decibelios, en los casos en que coexistan en la zona o en la misma calle varias actividades ruidosas, que den lugar a efectos acumulativos, pudiendo incluso llegar a la denegación de las licencias, y procede aceptar, el citado motivo de casación, pues también en ese particular la Ordenanza es congruente con el resto de los preceptos y persigue la misma finalidad, de evitar actividades ruidosas fuera de los límites que estiman como soportables, y está valorando una circunstancia objetiva, como es la realidad de que dos o más ruidos que aisladamente pueden ser permitidos o estar en el límite autorizado, cuando se valoran o producen conjuntamente puede producir por su efecto acumulativo una mayor intensidad, sin olvidar, que con ello, con lo dispuesto en el artículo 39 citado, se está dando cumplimiento, a un caso concreto -acumulación de actividades en una zona o lugar concreto-, lo dispuesto con carácter general en otros preceptos de la Ordenanza, y si esos preceptos, se han aceptado, no es dable anular, el que trata de dar cumplimiento en un supuesto concreto a esas previsiones generales sobre los ruidos, sin olvidar, que tampoco cabe apreciar en ese supuesto discrecionalidad o posibilidad de apreciación subjetiva, ya que se ofrecen y existen, como la Ordenanza y las actuaciones han puesto de manifiesto, medios de comprobación, y conviene añadir que las normas o límites en la producción de los ruidos, se establecen en respeto de los derechos de los ciudadanos al descanso y a la convivencia y residencia en condiciones adecuadas, y por tanto en esos supuestos de acumulación de actividades ruidosas, no se ha de valorar exclusivamente el derecho de los titulares de actividades a emitir los ruidos autorizados, sino que se han de tener en cuenta también los ruidos, el nivel de ruido, que perciben las personas residentes en los lugares donde confluyen actividades ruidosas, y por tanto se ha de estimar adecuada la norma que trata de compatibilizar ambas situaciones y que al tiempo ofrece medios objetivos de valoración y comprobación pues obviamente, el nivel de reducción, que la norma ofrece, para los supuestos de acumulación, se ha de aplicar en la medida en que se acredite y conste esa acumulación por encima de los niveles máximos de ruido autorizados.
 CUARTO.-El tercer motivo de casación, se aduce también al amparo del artículo 95 núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción y por violación del artículo 3 del Código Civil, en el particular que la sentencia recurrida anula la previsión del artículo 39 de la Ordenanza, sobre la no posibilidad de instalación de actividades ruidosas en distancia inferior a 15 metros, y procede de igual forma aceptar tal motivo de casación, en buena medida por las razones antes citadas, pues aquí parte la norma de una realidad objetiva, como es, la de que la escasa distancia producirá efectos acumulativos, debiéndose señalar que ya está Sala por Sentencia de 22 junio 1994, al resolver el Recurso contencioso-administrativo 11791/1990 en el que se impugnaba Ordenanza del Ayuntamiento de Zaragoza sobre distancias mínimas y otras limitaciones, estimó adecuada a derecho la Ordenanza en el particular relativo a las distancias mínimas refiriendo la compatibilidad entre el derecho a establecer, mantener y disfrutar en la libertad de una economía de mercado, la actividad empresarial, con las posibles medidas adoptadas en el caso para el mantenimiento de la calidad de vida y del medio ambiente evitando los efectos auditivos de una excesiva concentración en el espacio de ciertos usos y para la seguridad y tranquilidad de las vías públicas, sin olvidar, que esa posibilidad de prohibición de actividades por razón de la distancia, no se establecen de forma genérica y sí para actividades que al tiempo de ruidosas tengan efectos acumulativos, y por tanto también se ofrecen razones objetivas sujetas al oportuno control.
 QUINTO.-En el cuarto motivo de casación, denuncia la parte recurrente la infracción, por interpretación errónea, del núm. 1 del artículo 25 de la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuando la sentencia recurrida declara la nulidad de los preceptos de la Ordenanza Municipal que regula el régimen sancionador, y dado que la sentencia recurrida anula el régimen sancionador que la Ordenanza dispone, valorando en síntesis en sus Fundamentos Decimoctavo y Decimonoveno, de una parte, que se está en un supuesto de sujeción general y de otra, que el régimen sancionador, se refiere a materias, como el medio ambiente, que son de la competencia de las Comunidades Autónomas, procede, aceptando la tesis de la sentencia recurrida rechazar tal motivo de casación, pues dada la amplitud y variedad de materias a que se refiere la Ordenanza y dado también la generalidad con que está regulado, no se puede aceptar, como se pretende, que se esté ante un supuesto de sujeción o supremacía especial, sin olvidar, que en algunas ocasiones de las previstas en la Ordenanza, la relación del ciudadano con la Administración surge, a partir de la infracción, y la relación de supremacía especial, ha de existir, antes de la actuación que pueda generar la infracción, y siendo ello así, no se puede estimar que exista la infracción que la parte recurrente refiere, pues tanto el artículo 25 de la Constitución y del Tribunal Supremo, como señala la sentencia recurrida, imponen la necesidad de cobertura legal para la especificación y desarrollo del régimen sancionador, y mucho más cuando en el supuesto de autos, no estaba aún vigente, el Reglamento de Procedimiento Sancionador aprobado por Real Decreto 1398/1993, que autoriza según dispone su artículo 1.º el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las Entidades que integran la Administración local respecto de materias en que el Estado tenga competencia normativa plena, y en nada obsta a lo anterior, la doctrina que la parte recurrente refiere, derivada de la Sentencia de esta Sala de 15 junio 1992, pues además de que no concurren las mismas circunstancias, como incluso la parte recurrente acepta, es lo cierto, que al menos según los datos que a esta Sala se le han ofrecido, no existe la identidad que sería exigida, pues en el caso de autos, la sentencia recurrida valora la realidad de la existencia de materias que son de la competencia de las Comunidades Autónomas, para las que ni incluso sería aplicable la habilitación que regula el artículo 1.º del Real Decreto 1398/1993, antes citado.
 SEXTO.-Aduce como quinto motivo de casación la parte recurrente, también al amparo del artículo 95 núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por interpretación errónea del artículo 25.1 de la Constitución en relación con el artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 noviembre, y procede también rechazar tal motivo de casación, pues el citado Decreto, como norma anterior a la Constitución, no autoriza, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la propia sentencia recurrida refiere, el desarrollo y ampliación del régimen sancionador por él previsto, ni menos cuando este régimen sancionador alcanza a materias no afectadas directamente por el mismo, sin que obviamente, ello en nada obste a la potestad que la Corporación tiene para su aplicación, en la forma y para los supuestos en él previstos, y que aparecen incluidos en la Ordenanza, sin que a ello obste la nueva referencia que la parte recurrente hace, a la Sentencia de esta Sala de 15 junio 1992, pues aparte las diferencias más atrás advertidas, en el caso de autos, la generalidad e indeterminación del régimen sancionador, a que esta litis se refiere, no permite hacer distingos entre las distintas infracciones definidas, y resulta obligado un pronunciamiento genérico global, como la sentencia recurrida, adecuadamente hace.
 SEPTIMO.-Al amparo también del núm. 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aduce en fin la parte recurrente, dos motivos de casación, que por su similitud procede analizar conjuntamente, alegando la infracción por violación de los apartados a) y f) del núm. 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 abril, sobre Bases del Régimen Local, y aunque es cierto, que se puede producir la anomalía que denuncia la parte recurrente, sobre que teniendo las Corporaciones locales atribuida la competencia y potestad sobre determinadas materias, no pueden definir el régimen sancionador destinado a posibilitar su cumplimiento, y a ello, en buena medida parece atender y trata de suplir el artículo 1.º del Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, más atrás citado, es lo cierto, que una cosa es la potestad de autoorganización e incluso la potestad sancionadora, que dispone los artículos 4 en los apartados a y f de la Ley 7/1985, y otra, la potestad de definir infracciones administrativas y regular y calificar las sanciones que a ellas corresponden, por escasas en su cuantía que ellas sean, pues para esto último, la definición de infracciones y determinación de las sanciones, sí que el artículo 25 de la Constitución exige la oportuna cobertura legal, que no se consigue en el caso de autos, como se ha referido y la sentencia recurrida ha declarado, por lo que procede rechazar también estos dos últimos motivos de casación, sin que obviamente a ello obste el que la Corporación tenga las competencias y potestades precisas, para regular el régimen de ruidos y vibraciones, como más atrás se ha señalado, y como esta Sala en Sentencia de 22 junio 1994, tuvo ocasión de reconocer, en supuesto en que también se impugnaba una Ordenanza Municipal sobre distancias mínimas y otras limitaciones, si bien en esa Ordenanza no se definían infracciones administrativas, y la citada sentencia refería entre otras: «La Ordenanza que -en contra de lo que se afirma- no se define infracciones administrativas, se enmarca claramente, con una de las tradicionales ordenanzas de policía y buen gobierno, dentro de las competencias municipales (tal y como afirmó la Sentencia de esta Sección de 15 junio 1992) y en el ámbito estricto del interés local (arts. 137 CE y 140 CE) y artículos 4.1, a), 25.2, a), b), d), f) y m) y 84 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que es posterior a la Constitución y desde luego resulta plenamente ajustada a la misma (STC 214/1989, de 21 diciembre)».

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RESOLUCIÓN
 
 OCTAVO.-Una vez que han sido unos motivos de casación admitidos y otros rechazados, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 102, estimar el recurso de casación, y no hacer expresa condena en costas en la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, y cada parte abonará las causadas en su instancia en este recurso de casación.
 







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