VI. 91.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 6 de febrero de 1996. Recurso
de casación núm. 1882/1993.
Ponente: D. Antonio Martí García.
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Ruidosas. CONTAMINACIÓN:
Acústica. CORPORACIONES LOCALES: Competencias. Licencia
municipal de apertura. DERECHOS Y LIBERTADES: Principio
de legalidad.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla
y León, con sede en Burgos, dictó Sentencia
en 23-2-1993, estimatoria parcialmente del recurso interpuesto
por la entidad «Asociación Vejarua de Burgos»
contra Resolución del Ayuntamiento de Burgos, de 27-9-1991,
que aprueba la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente y declaratoria
de la nulidad de los arts. 9, c), 10, párrafo final,
39 primero, 39 segundo y 89 a 92.
El TS estima el recurso de casación interpueso,
anula la sentencia recurrida en el particular que anuló
los arts. 10 párrafo final y 39 primero y segundo,
de la Ordenanza Municipal del Medio Ambiente aprobada por
el Ayuntamiento de Burgos y, en su consecuencia, desestima
el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su momento
por la entidad «Asociación Vejarua de Burgos»
en el particular que se impugnaba los arts. 10 y 39 citados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo, antecedente
de este recurso de casación, se impugnaban determinados
artículos de la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento
de Burgos, concretamente los artículos 6, 7, 9, 10,
39, artículos 8 y 10 del anexo, artículos 23
y 40 y el capítulo IX dedicado al régimen sancionador,
faltas y sanciones, y la sentencia que en casación
se recurre estimó en parte el recurso contencioso-administrativo
anulando el artículo 9, c) artículo 10 del párrafo
final, artículo 39 en parte y los artículos
89 y 92, que establecen el régimen sancionador, valorando
en sus fundamentos lo siguiente: «Noveno.-En el caso
que nos ocupa los artículos impugnados expresan: (a)
el art. 6 que "la actuación municipal se ocupará
de que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables
no excedan de los límites que se indican o a que se
hace referencia en este capítulo. Los ruidos se medirán
y se expresarán en decibelios en la escala A (dBA),
la atenuación acústica global en dBA y las vibraciones
en m/s"; (b) el art. 7, párrafo final que en caso de
ruidos fundamentalmente impulsivos los niveles anteriores
serán disminuidos en 5 dBA; (c) el art. 9, c) que "la
transmisión a interiores de viviendas colindantes de
sonidos que rebasen los 36 dBA, cuando la actividad productora
de los mismos funcione solamente en horario día, o
los 27 dBA cuando el horario sea total o parcialmente nocturno";
(d) el art. 10, párrafo final, que "no podrá
permitirse ninguna vibración que sea detectable sin
instrumentos de medida en los lugares en que se efectúe
la comprobación"; (e) el art. 39 que "en aquellos casos
en que coexistan en un mismo edificio o en la misma calle
o zonas varias actividades ruidosas (sean éstas de
la misma naturaleza o no) y esto pueda dar lugar a efectos
acumulativos se reducirán los niveles generales entre
3 y 10 dBA, pudiendo incluso denegarse nuevas licencias si
se entiende por el Ayuntamiento que no puede admitirse ninguna
aportación adicional. La norma anterior se aplicará
en todo caso si la distancia entre las 2 actividades medida
en línea de propiedad es menor de 15 m"; (f) el número
8 del Anexo que define las molestias y (g) el número
10 del mismo que define la atenuación acústica
como la "diferencia entre los dBA medidos a un lado y otro
de un elemento constructivo". Décimo.-En concreto la
impugnación al art. 6 citado carece de fundamento jurídico
pues su redacción es conforme con el ordenamiento positivo,
en particular, y que lo complementa o desarrolla dentro del
marco de sus competencias y de la regulación jurídica
de la Ordenanza municipal: los ruidos y vibraciones "que no
excedan de los límites 2 o niveles indicados en aquélla.
La redacción de su evidencia: la medición se
realizará conforme a métodos científicos
contrastados". Decimoprimero.-Respecto del art. 7 párrafo
final no hay elemento arbitrario ni discrecional contrario
a los principios generales invocados en la demanda porque,
dentro de las potestades reglamentarias municipales, cabe
la disminución de los decibelios para los casos de
ruidos impulsivos, menos intensos y duraderos que las vibraciones
o ruidos excesivos y permanentes de potencia insoportable
en condiciones normales. Decimosegundo.-En cuanto al art.
9, c) de la Ordenanza, carece de justificación la fundamentación
del actor porque la finalidad de la norma es la "transmisión
a interiores de viviendas colindantes" de sonidos superiores
o inferiores a una cantidad en función de que se emitan
de día o de noche. La alegada inexactitud o subjetividad
de los funcionarios (suponemos en la medición objetiva)
no se verifica ni con los datos objetivos contemplados en
dicho precepto, ni con la referencia temporal; aunque las
presunciones de hechos futuros que dice el actor podrán
tener cabida tan sólo respecto de la dicción
normativa "en horario de día" o para "el horario sea
total o parcialmente nocturno"; supuestos en los que la Administración
Municipal podría actuar distintamente en unos y otros
casos dependiendo de cómo interprete dichas frases,
en función, por ejemplo, de las estaciones anuales,
factores climatológicos, etc. Por consiguiente, será
conveniente para superar el atentado a los principios generales
invocados por el demandante, que el municipio los concrete
de forma más precisa expresando las horas a partir
de las cuales "es de día" o "de noche" y hasta cuándo
dura uno u otro horario. Decimotercero.-En relación
con el art. 10. párrafo final, su redacción
verdaderamente es confusa o poco clara. En principio, parece
que quiere decir lo que sigue: "no se permiten vibraciones
que puedan detectase sin instrumentos de medida". El sentido
y redacción son tan ininteligibles que, de llegar a
la anterior interpretación, sería contrario
no sólo a la letra y al espíritu de la citada
Ordenanza y de su Capítulo II, sino, también,
a los principios generales invocados por el actor. La facultad
que se deja en manos de la Administración no se conjuga
con el art. 106, primero de la Constitución Española
al trasladar a los tribunales el control, entre otros, del
sometimiento de la Administración y su actuación
a los fines que la justifican; que abriría la espita
de la desviación de poder. Por consiguiente, este párrafo
debe modificarse de tal forma que: bien "se permite la vibración
si no se detecta por instrumentos de medida", o bien "no se
permite ninguna vibración que se detecte", con los
citados instrumentos, o sencillamente se suprime el párrafo
impugnado. Decimocuarto.-Respecto del art. 39, primer párrafo
en relación con lo que dice: "en aquellos casos en
que coexistan en un mismo edificio o en la misma calle o zona...",
parece que, en relación con el resto del párrafo
primero, debe matizarse o clarificarse el mismo, a fin de
objetivizar con las mediciones técnicas precisas las
aportaciones ruidosas de cada uno de los elementos causantes
del ruido al total acumulado que el citado artículo
reduce entre 3 y 10 dBA. Es decir, se hace necesario distinguir
objetivamente el grado e intensidad de cada uno de los que
componen el total del nivel general. Y en relación
al art. 39, segundo párrafo debe suprimirse en cualquier
caso porque, en coherencia con lo dicho en el fundamento anterior,
no puede dejarse el espíritu de la Ordenanza y de su
Capítulo II a otros datos objetivos distintos de las
mediciones técnicas pertinentes que determinen los
niveles acústicos y sus limitaciones. Decimoquinto.-La
alegada subjetividad para los números 8 y 10 del Anexo
carece de fundamento jurídico relevante para asumir
la tesis del actor proponente. Antes al contrario, la redacción
de ambos números es precisa y técnicamente aceptable
al estar subordinada a la medición objetiva diseñada
en la Ordenanza municipal. Y en relación con la prueba
pericial practicada, que se debe valorar con el alcance y
en los términos establecidos en el art. 632 de la LECiv,
hay que manifestar que globalmente apoya las manifestaciones
y consideraciones expresadas en los fundamentos anteriores.
Decimosexto.-Respecto del tercero de los fundamentos alegados
por el demandante en relación con los arts. 23 y 40
de la citada Ordenanza, no podemos seguir su tesis ni la petición
en el sentido que se expresa. En efecto, la regulación
que aquéllos hacen de los locales de pública
concurrencia y de las distancias a observar para la concesión
de licencias de apertura de nueva implantación en ningún
caso atentan al principio de la libre iniciativa personal
(que no es un principio general constitucionalizado) ni al
derecho de propiedad e iniciativa privada, "incurriendo en
discriminación". En primer lugar, porque es bien conocido
el criterio del Tribunal Constitucional respecto del modo
de entender la propiedad a partir del art. 33.1 de la CE y
su función social que delimita su contenido, integrando
uno de sus límites el de las inmisiones en la propiedad
ajena, y su interpretación no como un derecho absoluto
sino limitado por el de la colectividad o el de cada uno de
los demás ciudadanos. Asimismo, es un principio general
reconocido aquel por el que la libertad de cada uno termina
donde comienza la del otro. Por otra parte, la limitación
a la iniciativa privada, además de poder entenderla
mejor como a la libre empresa constitucionalmente garantizado
en el art. 38 de la Constitución Española, se
trata de un derecho ciudadano fuera de la protección
especial del art. 53, segundo de la Constitución Española
dejado a la regulación legal pertinente; mientras que
el art. 45 de la Constitución Española, a pesar
de ser un principio rector, "informará la práctica
judicial". Por ello, es posible armonizar el derecho a la
libre empresa con el derecho al medio ambiente adecuado como
se hace en el art. 23 de la Ordenanza municipal; sin perjuicio,
también, de desestimar la alegación de discriminación
por ausencia de términos comparables. Respecto al art.
40 su determinación entra dentro de la potestad reglamentaria
municipal protectora de la concesión de licencias "ad
hoc" en los términos que le autoriza la Ley 7/1985.
Decimoséptimo.-Por último, hay que referirse
al Capítulo IX relativo al régimen sancionador.
En este punto, aquél establece una serie de supuestos
de infracción a la Ordenanza Municipal, su calificación
jurídica como faltas y las consiguientes sanciones
administrativas, todo ello previsto en los arts. 89 al 92
inclusive; porque los otros 2 restantes artículos el
93 y el 94 no se ven afectados por ninguna causa de nulidad
o anulabilidad que puedan concurrir a los artículos
citados, 89 al 92, en tanto que no establecen ningún
régimen de infracciones y sanciones, sino el reconocimiento
general que la aplicación del régimen sancionador
no obsta a elevar el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios
en los casos de desobediencia o resistencia a la autoridad
municipal o a sus agentes y la posibilidad de recurrir en
reposición contra las resoluciones municipales, respectivamente.
Decimoctavo.-Pues bien, referido a los arts. 89 al 92, es
doctrina general del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo que el art. 25 de la Constitución Española
y los principios del proceso penal (legalidad, de reserva
de ley, proporcionalidad, etc.) deben presidir la materia
de infracciones y sanciones en materia punitiva y sancionadora
administrativa de tal suerte que es necesario que una Ley,
aunque sea de forma general, determine los supuestos punitivos
o constitutivos de infracción así como las sanciones
correspondientes. En el ámbito local tal exigencia
se traduce en que una norma de rango legal los determine:
de suerte que deberá ser la legislación local
o, en su caso, la autonomía la que establezca los supuestos
sancionatorios, en virtud del reparto de competencias entre
el Estado y los Entes territoriales. Así, si examinamos
la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 reconoce en
el art. 4, primero f) que corresponden a los municipios la
potestad sancionadora; y en el art. 21 se reconoce al alcalde
o Pte. de la Corporación la atribución de sancionar
las faltas por infracción de las Ordenanzas municipales.
Por su parte, el art. 57 del Texto Refundido de Régimen
Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 reconoce
que serán de aplicación a las infracciones de
las Ordenanzas los plazos de prescripción del Código
Penal para las faltas; y el art. 59 establece la cuantía
de las multas por infracción a aquellas. Sin embargo,
en materia de medio ambiente, competencia de las Comunidades
Autonómicas, las citadas disposiciones legislativas
carecen de precepto "ad hoc" que establezca un catálogo
de las infracciones que puedan imponer las Corporaciones locales
cuya cobertura legal e inexistente, así como en el
Real Decreto Legislativo 1302/1986 y en las disposiciones
correspondientes de rango legal que puede dictar la Comunidad
Autonómica de Castilla y León en esta materia
en virtud del traspaso de dicha competencia. Por tanto, la
ausencia de norma legal que cubra la exigencia constitucional
y jurisprudencial de Ley en materia de infracciones y sanciones,
hace que los artículos citados de la Ordenanza municipal
de medio ambiente de Burgos carezcan de cobertura legal suficiente
para ajustarse al ordenamiento jurídico. Decimonoveno.-Confirma
lo anterior la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional
(SSTC 7 abril 1987 y 21 diciembre 1989) así como la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 1990 que recoge
la doctrina anterior, en virtud de las cuales, "en las relaciones
de sujeción especial, como son las que regulan la organización
de los mercados municipales, la reserva de ley del art. 25,
primero de la Constitución Española pierde gran
parte de su fundamentación material ya que en estos
casos no se trata de ejercer el `ius puniendi' de la Administración,
sino de organizar los servicios públicos». Por
su parte, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional
de 21 diciembre 1989 dice que a pesar de que "el alcance de
dicha reserva de ley pierde parte de su fundamentación
en el seno de las relaciones de sujeción especial,
incluso en dicho ámbito una sanción carente
de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental
que reconoce el art. 25 primero de la Constitución
Española"; y la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 7 abril 1987 añade que para el Tribunal Constitucional
"debe reputarse contraria a las exigencias constitucionales
no sólo la regulación reglamentaria de infracciones
y sanciones carente de toda base legal, sino también,
en el ámbito de las relaciones de sujeción general,
la simple habilitación a la Administración,
por norma de rango legal vacía de todo contenido material
propio, para la tipificación de los ilícitos
administrativos y las correspondientes consecuencias sancionadoras".
Con todo lo anterior, pues, la regulación legal referida
en el fundamento anterior y la ausencia de normas legales
que cubran la potestad sancionadora de la Ordenanza impugnada
al estar en presencia de relación de sujeción
general y no especial, como así se desprende de los
arts. 89 y 92 de aquélla, nos lleva a estimar insuficiente
su regulación punitiva».
SEGUNDO.-El primer motivo de casación lo aduce
la parte recurrente al amparo del artículo 95.1 núm.
4 de la Ley de la Jurisdicción y por estimar que existe
infracción de lo dispuesto en el artículo 3
del Código Civil, cuando la sentencia recurrida anula
el párrafo final del artículo 10 de la Ordenanza,
que dispone: «no podrá permitirse ninguna vibración
que sea detectable sin instrumentos de medida...» y
procede acoger el citado motivo de casación, de una
parte, porque el artículo citado del Código
Civil dispone que la interpretación de las normas se
ha de hacer según el sentido de sus palabras, en relación
con el contexto y atendiendo a su espíritu y finalidad,
y de la lectura íntegra del precepto, artículo
10 de la Ordenanza, se advierte, que ese párrafo final
es congruente y complementario del resto del precepto y persigue
una misma finalidad tratar de impedir las vibraciones que
ocasionen molestias que los demás no están obligados
a soportar, pues el texto define las vibraciones, señala
los límites permitidos y la forma de medirlas, y en
ese párrafo final, se refiere a aquellas, que por su
propia entidad aparezcan manifiestamente, ostensible a la
apreciación de cualquiera y sin necesidad de medida,
y de otra, porque en esa definición del texto, no se
aprecia, ni indeterminación, ni posibilidad de apreciación
subjetiva, pues se refiere a las vibraciones, que cualquiera
y todos, no sólo los expertos o los agentes de la Administración,
puedan apreciarlas, y están por ello sujetas al oportuno
control, pues han de ser apreciadas incluso por el que las
ocasiona, y por ello no cabe apreciar una valoración
o estimación subjetiva sólo de parte de la Administración,
como la sentencia refiere, pues por su entidad y en congruencia
con el resto del precepto, han de superar los límites
mínimos, y se ofrecen condiciones objetivas para su
percepción y valoración que están al
alcance de todos y de cualquiera.
TERCERO.-El segundo motivo de casación, lo aduce
la parte recurrente, también al amparo del artículo
95 citado y por apreciar violación de lo dispuesto
en el artículo 3 del Código Civil, esta vez,
respecto al artículo 39 de la Ordenanza, en el particular
que concreta, una reducción de los niveles de ruidos
estimados como máximos permitidos, en otros preceptos,
art. 7 entre otros, y que concreta entre 3 y 10 decibelios,
en los casos en que coexistan en la zona o en la misma calle
varias actividades ruidosas, que den lugar a efectos acumulativos,
pudiendo incluso llegar a la denegación de las licencias,
y procede aceptar, el citado motivo de casación, pues
también en ese particular la Ordenanza es congruente
con el resto de los preceptos y persigue la misma finalidad,
de evitar actividades ruidosas fuera de los límites
que estiman como soportables, y está valorando una
circunstancia objetiva, como es la realidad de que dos o más
ruidos que aisladamente pueden ser permitidos o estar en el
límite autorizado, cuando se valoran o producen conjuntamente
puede producir por su efecto acumulativo una mayor intensidad,
sin olvidar, que con ello, con lo dispuesto en el artículo
39 citado, se está dando cumplimiento, a un caso concreto
-acumulación de actividades en una zona o lugar concreto-,
lo dispuesto con carácter general en otros preceptos
de la Ordenanza, y si esos preceptos, se han aceptado, no
es dable anular, el que trata de dar cumplimiento en un supuesto
concreto a esas previsiones generales sobre los ruidos, sin
olvidar, que tampoco cabe apreciar en ese supuesto discrecionalidad
o posibilidad de apreciación subjetiva, ya que se ofrecen
y existen, como la Ordenanza y las actuaciones han puesto
de manifiesto, medios de comprobación, y conviene añadir
que las normas o límites en la producción de
los ruidos, se establecen en respeto de los derechos de los
ciudadanos al descanso y a la convivencia y residencia en
condiciones adecuadas, y por tanto en esos supuestos de acumulación
de actividades ruidosas, no se ha de valorar exclusivamente
el derecho de los titulares de actividades a emitir los ruidos
autorizados, sino que se han de tener en cuenta también
los ruidos, el nivel de ruido, que perciben las personas residentes
en los lugares donde confluyen actividades ruidosas, y por
tanto se ha de estimar adecuada la norma que trata de compatibilizar
ambas situaciones y que al tiempo ofrece medios objetivos
de valoración y comprobación pues obviamente,
el nivel de reducción, que la norma ofrece, para los
supuestos de acumulación, se ha de aplicar en la medida
en que se acredite y conste esa acumulación por encima
de los niveles máximos de ruido autorizados.
CUARTO.-El tercer motivo de casación, se aduce
también al amparo del artículo 95 núm.
4 de la Ley de la Jurisdicción y por violación
del artículo 3 del Código Civil, en el particular
que la sentencia recurrida anula la previsión del artículo
39 de la Ordenanza, sobre la no posibilidad de instalación
de actividades ruidosas en distancia inferior a 15 metros,
y procede de igual forma aceptar tal motivo de casación,
en buena medida por las razones antes citadas, pues aquí
parte la norma de una realidad objetiva, como es, la de que
la escasa distancia producirá efectos acumulativos,
debiéndose señalar que ya está Sala por
Sentencia de 22 junio 1994, al resolver el Recurso contencioso-administrativo
11791/1990 en el que se impugnaba Ordenanza del Ayuntamiento
de Zaragoza sobre distancias mínimas y otras limitaciones,
estimó adecuada a derecho la Ordenanza en el particular
relativo a las distancias mínimas refiriendo la compatibilidad
entre el derecho a establecer, mantener y disfrutar en la
libertad de una economía de mercado, la actividad empresarial,
con las posibles medidas adoptadas en el caso para el mantenimiento
de la calidad de vida y del medio ambiente evitando los efectos
auditivos de una excesiva concentración en el espacio
de ciertos usos y para la seguridad y tranquilidad de las
vías públicas, sin olvidar, que esa posibilidad
de prohibición de actividades por razón de la
distancia, no se establecen de forma genérica y sí
para actividades que al tiempo de ruidosas tengan efectos
acumulativos, y por tanto también se ofrecen razones
objetivas sujetas al oportuno control.
QUINTO.-En el cuarto motivo de casación, denuncia
la parte recurrente la infracción, por interpretación
errónea, del núm. 1 del artículo 25 de
la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional
y del Tribunal Supremo, cuando la sentencia recurrida declara
la nulidad de los preceptos de la Ordenanza Municipal que
regula el régimen sancionador, y dado que la sentencia
recurrida anula el régimen sancionador que la Ordenanza
dispone, valorando en síntesis en sus Fundamentos Decimoctavo
y Decimonoveno, de una parte, que se está en un supuesto
de sujeción general y de otra, que el régimen
sancionador, se refiere a materias, como el medio ambiente,
que son de la competencia de las Comunidades Autónomas,
procede, aceptando la tesis de la sentencia recurrida rechazar
tal motivo de casación, pues dada la amplitud y variedad
de materias a que se refiere la Ordenanza y dado también
la generalidad con que está regulado, no se puede aceptar,
como se pretende, que se esté ante un supuesto de sujeción
o supremacía especial, sin olvidar, que en algunas
ocasiones de las previstas en la Ordenanza, la relación
del ciudadano con la Administración surge, a partir
de la infracción, y la relación de supremacía
especial, ha de existir, antes de la actuación que
pueda generar la infracción, y siendo ello así,
no se puede estimar que exista la infracción que la
parte recurrente refiere, pues tanto el artículo 25
de la Constitución y del Tribunal Supremo, como señala
la sentencia recurrida, imponen la necesidad de cobertura
legal para la especificación y desarrollo del régimen
sancionador, y mucho más cuando en el supuesto de autos,
no estaba aún vigente, el Reglamento de Procedimiento
Sancionador aprobado por Real Decreto 1398/1993, que autoriza
según dispone su artículo 1.º el ejercicio
de la potestad sancionadora por parte de las Entidades que
integran la Administración local respecto de materias
en que el Estado tenga competencia normativa plena, y en nada
obsta a lo anterior, la doctrina que la parte recurrente refiere,
derivada de la Sentencia de esta Sala de 15 junio 1992, pues
además de que no concurren las mismas circunstancias,
como incluso la parte recurrente acepta, es lo cierto, que
al menos según los datos que a esta Sala se le han
ofrecido, no existe la identidad que sería exigida,
pues en el caso de autos, la sentencia recurrida valora la
realidad de la existencia de materias que son de la competencia
de las Comunidades Autónomas, para las que ni incluso
sería aplicable la habilitación que regula el
artículo 1.º del Real Decreto 1398/1993, antes
citado.
SEXTO.-Aduce como quinto motivo de casación la
parte recurrente, también al amparo del artículo
95 núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción
por interpretación errónea del artículo
25.1 de la Constitución en relación con el artículo
38 del Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por Decreto
2414/1961, de 30 noviembre, y procede también rechazar
tal motivo de casación, pues el citado Decreto, como
norma anterior a la Constitución, no autoriza, conforme
a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la propia
sentencia recurrida refiere, el desarrollo y ampliación
del régimen sancionador por él previsto, ni
menos cuando este régimen sancionador alcanza a materias
no afectadas directamente por el mismo, sin que obviamente,
ello en nada obste a la potestad que la Corporación
tiene para su aplicación, en la forma y para los supuestos
en él previstos, y que aparecen incluidos en la Ordenanza,
sin que a ello obste la nueva referencia que la parte recurrente
hace, a la Sentencia de esta Sala de 15 junio 1992, pues aparte
las diferencias más atrás advertidas, en el
caso de autos, la generalidad e indeterminación del
régimen sancionador, a que esta litis se refiere, no
permite hacer distingos entre las distintas infracciones definidas,
y resulta obligado un pronunciamiento genérico global,
como la sentencia recurrida, adecuadamente hace.
SEPTIMO.-Al amparo también del núm. 4
del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción,
aduce en fin la parte recurrente, dos motivos de casación,
que por su similitud procede analizar conjuntamente, alegando
la infracción por violación de los apartados
a) y f) del núm. 1 del artículo 4 de la Ley
7/1985, de 2 abril, sobre Bases del Régimen Local,
y aunque es cierto, que se puede producir la anomalía
que denuncia la parte recurrente, sobre que teniendo las Corporaciones
locales atribuida la competencia y potestad sobre determinadas
materias, no pueden definir el régimen sancionador
destinado a posibilitar su cumplimiento, y a ello, en buena
medida parece atender y trata de suplir el artículo
1.º del Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, más
atrás citado, es lo cierto, que una cosa es la potestad
de autoorganización e incluso la potestad sancionadora,
que dispone los artículos 4 en los apartados a y f
de la Ley 7/1985, y otra, la potestad de definir infracciones
administrativas y regular y calificar las sanciones que a
ellas corresponden, por escasas en su cuantía que ellas
sean, pues para esto último, la definición de
infracciones y determinación de las sanciones, sí
que el artículo 25 de la Constitución exige
la oportuna cobertura legal, que no se consigue en el caso
de autos, como se ha referido y la sentencia recurrida ha
declarado, por lo que procede rechazar también estos
dos últimos motivos de casación, sin que obviamente
a ello obste el que la Corporación tenga las competencias
y potestades precisas, para regular el régimen de ruidos
y vibraciones, como más atrás se ha señalado,
y como esta Sala en Sentencia de 22 junio 1994, tuvo ocasión
de reconocer, en supuesto en que también se impugnaba
una Ordenanza Municipal sobre distancias mínimas y
otras limitaciones, si bien en esa Ordenanza no se definían
infracciones administrativas, y la citada sentencia refería
entre otras: «La Ordenanza que -en contra de lo que
se afirma- no se define infracciones administrativas, se enmarca
claramente, con una de las tradicionales ordenanzas de policía
y buen gobierno, dentro de las competencias municipales (tal
y como afirmó la Sentencia de esta Sección de
15 junio 1992) y en el ámbito estricto del interés
local (arts. 137 CE y 140 CE) y artículos 4.1, a),
25.2, a), b), d), f) y m) y 84 de la Ley 7/1985, de 2 abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, que es posterior
a la Constitución y desde luego resulta plenamente
ajustada a la misma (STC 214/1989, de 21 diciembre)».
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RESOLUCIÓN
OCTAVO.-Una vez que han sido unos motivos de casación
admitidos y otros rechazados, procede conforme a lo dispuesto
en el artículo 102, estimar el recurso de casación,
y no hacer expresa condena en costas en la instancia conforme
a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción,
y cada parte abonará las causadas en su instancia en
este recurso de casación.