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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 90.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.
Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 2 de febrero de 1996 Recurso núm. 713/1993

Ponente: D. Fernando Cid Fontán.

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Aguas. VERTIDO: Industrial.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo contra los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 14-5-1993 y 9-6-1993, este último desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al anterior, por los que se imponía a la Administración recurrente sanción de 10.000.000 de ptas. y la indemnización de 9.000.000 de ptas. por vertidos no autorizados el río Miño.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El recurrente alega como único motivo de impugnación de las resoluciones recurridas, que no se han producido los vertidos tóxicos al río Miño durante los días 16 julio 1990 al 17 octubre 1990, de que se le acusa en dichas resoluciones, porque en dicha época las aguas residuales de la ciudad de Lugo eran canalizadas por un colector que desemboca en la estación depuradora, con lo cual no se produce el elemento de hecho establecido en el art. 108, f) de la Ley 29/1985, de 2 agosto.
 SEGUNDO.-La pretensión de la parte recurrente no puede ser admitida por la Sala, pues la existencia de los vertidos contaminantes quedó probada mediante toma de muestras del vertido y la realización de los análisis correspondientes en fecha 8 de junio de 1990, y la existencia del vertido durante los días 16 de julio al 17 de octubre de 1990 fue comprobado por los Servicios Técnicos de la Confederación Hidrográfica del Norte y lo único que puede alegar el recurrente es que las obras de la Estación Depuradora de aguas residuales de Lugo fueron efectuadas conforme al proyecto y recibidas el 23 de julio de 1990, mas ello no significa de ningún modo que la depuradora funcionase en tal fecha y en cualquier caso no gozaba de la autorización necesaria para realizar vertidos y la mejor prueba de ello la facilita la parte recurrente al acompañar con su demanda de recurso un certificado de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 30 de septiembre de 1993 de aprobación del acta de reconocimiento final para la autorización de vertidos de aguas residuales al río Miño, en el lugar de Albares, Parroquia de San Juan de Pena, Término Municipal de Lugo, que acredita que el 23 de septiembre de 1993 se aprobó el acta de reconocimiento final de las instalaciones de depuración de aguas residuales de referencia y la convalidación de la fecha 11 de junio de 1993 como de puesta en funcionamiento de la explotación bajo las condiciones de la autorización.
 TERCERO.-De todo lo expuesto se desprende que el recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar los hechos constitutivos de su demanda, cual era demostrar que en las fechas objeto de denuncia, la depuradora funcionaba y estaba autorizada para el vertido, con lo cual subsisten en su totalidad los hechos acreditados por la Administración demandada, y los mismos son constitutivos de la infracción muy grave que contempla el art. 108.f) de la Ley de Aguas, Ley 29/1985, de 2 agosto y los arts. 316 y 317 de su Reglamento y dado que la sanción impuesta y la indemnización de daños y perjuicios para reparar el dominio público hidráulico perjudicado, son totalmente conformes a lo dispuesto en dichos preceptos y proporcionales a la gravedad de la falta y daños ocasionados,

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RESOLUCIÓN
 
procede la desestimación del recurso.

 CUARTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
 
 








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