VI. 90.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 2 de febrero de 1996 Recurso
núm. 713/1993
Ponente: D. Fernando Cid Fontán.
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Aguas. VERTIDO: Industrial.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por el Ayuntamiento de Lugo contra los Acuerdos del Consejo
de Ministros, de 14-5-1993 y 9-6-1993, este último
desestimatorio del recurso de reposición formulado
frente al anterior, por los que se imponía a la Administración
recurrente sanción de 10.000.000 de ptas. y la indemnización
de 9.000.000 de ptas. por vertidos no autorizados el río
Miño.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El recurrente alega como único motivo
de impugnación de las resoluciones recurridas, que
no se han producido los vertidos tóxicos al río
Miño durante los días 16 julio 1990 al 17 octubre
1990, de que se le acusa en dichas resoluciones, porque en
dicha época las aguas residuales de la ciudad de Lugo
eran canalizadas por un colector que desemboca en la estación
depuradora, con lo cual no se produce el elemento de hecho
establecido en el art. 108, f) de la Ley 29/1985, de 2 agosto.
SEGUNDO.-La pretensión de la parte recurrente
no puede ser admitida por la Sala, pues la existencia de los
vertidos contaminantes quedó probada mediante toma
de muestras del vertido y la realización de los análisis
correspondientes en fecha 8 de junio de 1990, y la existencia
del vertido durante los días 16 de julio al 17 de octubre
de 1990 fue comprobado por los Servicios Técnicos de
la Confederación Hidrográfica del Norte y lo
único que puede alegar el recurrente es que las obras
de la Estación Depuradora de aguas residuales de Lugo
fueron efectuadas conforme al proyecto y recibidas el 23 de
julio de 1990, mas ello no significa de ningún modo
que la depuradora funcionase en tal fecha y en cualquier caso
no gozaba de la autorización necesaria para realizar
vertidos y la mejor prueba de ello la facilita la parte recurrente
al acompañar con su demanda de recurso un certificado
de la Confederación Hidrográfica del Norte de
fecha 30 de septiembre de 1993 de aprobación del acta
de reconocimiento final para la autorización de vertidos
de aguas residuales al río Miño, en el lugar
de Albares, Parroquia de San Juan de Pena, Término
Municipal de Lugo, que acredita que el 23 de septiembre de
1993 se aprobó el acta de reconocimiento final de las
instalaciones de depuración de aguas residuales de
referencia y la convalidación de la fecha 11 de junio
de 1993 como de puesta en funcionamiento de la explotación
bajo las condiciones de la autorización.
TERCERO.-De todo lo expuesto se desprende que el recurrente
no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar los
hechos constitutivos de su demanda, cual era demostrar que
en las fechas objeto de denuncia, la depuradora funcionaba
y estaba autorizada para el vertido, con lo cual subsisten
en su totalidad los hechos acreditados por la Administración
demandada, y los mismos son constitutivos de la infracción
muy grave que contempla el art. 108.f) de la Ley de Aguas,
Ley 29/1985, de 2 agosto y los arts. 316 y 317 de su Reglamento
y dado que la sanción impuesta y la indemnización
de daños y perjuicios para reparar el dominio público
hidráulico perjudicado, son totalmente conformes a
lo dispuesto en dichos preceptos y proporcionales a la gravedad
de la falta y daños ocasionados,
RESOLUCIÓN
procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias
previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una
expresa condena en costas.