VI. 89.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 2 de febrero de 1996. Recurso
núm. 396/1993
Ponente: D. Fernando Cid Fontán.
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Aguas. VERTIDO: Industrial.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la entidad «Papelera del Angel, SA» frente
a la resolución presunta del Consejo de Ministros que
desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición
formulado contra el Acuerdo 22-1-1993 por el que se imponía
a la recurrente una multa de 16.000.000 de ptas. y se le exigía
una indemnización de 8.359.320 ptas. como daños
causados al dominio público hidráulico a consecuencia
de unos vertidos contaminantes efectuados al río Ebro
en el término municipal de Gallur (Zaragoza).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Dos son los motivos que el recurrente formula
en su demanda para pedir la anulación de las resoluciones
impugnadas, uno de carácter formal en el que se denuncia
que el Pliego de Cargos fue trasladado al interesado de forma
incompleta puesto que con el mismo no se acompañó
el Informe del Area de Protección del Dominio Público
Hidráulico que se mencionaba en el pliego de cargos,
con lo cual pretende la anulación de todo el procedimiento
administrativo y su reposición al momento de comisión
de la falta y en segundo motivo de fondo en el que por un
lado se niega la realidad de los vertidos que se le imputan
y por otro sostiene que la valoración de los daños
y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico
es excesiva y debe ser rechazada al igual que la multa impuesta.
SEGUNDO.-El defecto formal señalado por el recurrente,
de ningún modo puede conseguir el efecto de retroacción
al momento de formular el pliego de cargos dado que el documento
que no se acompañó al pliego de cargos es un
simple informe del área de Protección del Dominio
Público Hidráulico de 19 de noviembre de 1991
que obra en el expediente y se trata de un informe interno
dirigido al Comisario de Aguas, en el que se explican los
precedentes correspondientes a vertidos anteriores y a proyectos
no cumplidos de instalación de una depuradora, que
carece en absoluto de valor para el recurrente y que no pueden
conseguir el efecto anulatorio deseado por las siguientes
razones: 1.º) Porque dicho informe es totalmente irrelevante
en el expediente dado que toda la mayor parte de el se limita
a narrar episodios perfectamente conocidos por el recurrente
sobre vertidos anteriores y el problema de instalación
de una depuradora y en su parte final se hace una valoración
de los daños y perjuicios relativos al expediente actual,
valoración que se repetía en el pliego de cargos
y por tanto hace inútil acompañar el informe
del área. 2.º) Porque la falta de dicho informe
ni ocasionó indefensión al interesado ni le
originó perjuicio alguno dado, que presentó
su pliego de descargos, contemplando la realidad de los daños
y perjuicios de que se le acusaba, así como la tipificación
y calificación de la falta administrativa imputada
y la cantidad exacta que en concepto de multa y de indemnización
se le podía imponer, y su pliego de descargo dio lugar
a que el organismo competente atendiese en parte sus argumentos
y rebajase la cuantía de los daños causados,
por lo cual, en último caso, se trataría de
omisión de un simple trámite no esencial y que
no ha producido indefensión ni perjuicio al interesado.
TERCERO.-El resto del recurso se refiere a la inexistencia
de los daños causados y a la valoración que
en su caso haya de hacerse de los mismos por estimar que están
mal calculados. En cuanto a lo primero no ofrece duda que
está suficientemente probado la existencia de vertidos
de aguas residuales contaminantes procedentes de la «Papelera
del Angel, SA», dado el resultado del análisis
de las aguas vertidas en fechas 30 de octubre y 14 de noviembre
de 1991 con aforo de 39,6 m/h y 48,2 m/h respectivamente,
análisis en ningún momento contradicho por el
interesado que admitió la realidad de tales vertidos
y que incluso admite ahora en el presente recurso al pedir
como subsidiario se le rebaje la multa y la indemnización
lo que equivale a reconocer la realidad de los vertidos pues
de ningún modo pediría rebaja de los mismos
si no los reconociera. En cuanto al problema de la cuantificación
de los daños causados al dominio público hidráulico,
en el expediente consta de forma detallada el procedimiento
seguido para su concreción y después aplicando
la Ley y el Reglamento aplica los resultados a los que se
llega en la resolución atacada, frente a lo cual el
recurrente pretende desvirtuarlo, no practicando prueba alguna
en sentido contrario sino tratando de establecer comparaciones
con otra fábrica que se dice similar que vierte en
otro río de otra región de España y que
en definitiva, ni por su importancia, ni por su situación
geográfica, ni por la materia y elementos de producción
empleados pueden hacerse comparaciones posibles a efectos
de sacar conclusión positiva a favor de la tesis del
recurrente. Tal criterio, de apreciación subjetiva
del interesado no puede servir a la Administración
al sancionar ni pueden servir en este momento a esta Sala
jurisdiccional para revisar y anular la actuación administrativa
sin ninguna otra prueba, y dado que los daños han sido
cuantificados conforme a lo dispuesto en los arts. 108 y 109
de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985 y arts. 326 y siguientes
del Reglamento de Dominio Público Hidráulico,
Real Decreto 11 abril 1986, procede la desestimación
del recurso en cuanto que las resoluciones impugnadas son
conformes a derecho.
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RESOLUCIÓN
CUARTO.-Por los mismos conceptos antes señalados
procede desestimar también las peticiones subsidiarias
contenidas en la demanda.
QUINTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias
previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una
expresa condena en costas.