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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 89.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 2 de febrero de 1996. Recurso núm. 396/1993

Ponente: D. Fernando Cid Fontán.

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Aguas. VERTIDO: Industrial.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Papelera del Angel, SA» frente a la resolución presunta del Consejo de Ministros que desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo 22-1-1993 por el que se imponía a la recurrente una multa de 16.000.000 de ptas. y se le exigía una indemnización de 8.359.320 ptas. como daños causados al dominio público hidráulico a consecuencia de unos vertidos contaminantes efectuados al río Ebro en el término municipal de Gallur (Zaragoza).

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Dos son los motivos que el recurrente formula en su demanda para pedir la anulación de las resoluciones impugnadas, uno de carácter formal en el que se denuncia que el Pliego de Cargos fue trasladado al interesado de forma incompleta puesto que con el mismo no se acompañó el Informe del Area de Protección del Dominio Público Hidráulico que se mencionaba en el pliego de cargos, con lo cual pretende la anulación de todo el procedimiento administrativo y su reposición al momento de comisión de la falta y en segundo motivo de fondo en el que por un lado se niega la realidad de los vertidos que se le imputan y por otro sostiene que la valoración de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico es excesiva y debe ser rechazada al igual que la multa impuesta.
 SEGUNDO.-El defecto formal señalado por el recurrente, de ningún modo puede conseguir el efecto de retroacción al momento de formular el pliego de cargos dado que el documento que no se acompañó al pliego de cargos es un simple informe del área de Protección del Dominio Público Hidráulico de 19 de noviembre de 1991 que obra en el expediente y se trata de un informe interno dirigido al Comisario de Aguas, en el que se explican los precedentes correspondientes a vertidos anteriores y a proyectos no cumplidos de instalación de una depuradora, que carece en absoluto de valor para el recurrente y que no pueden conseguir el efecto anulatorio deseado por las siguientes razones: 1.º) Porque dicho informe es totalmente irrelevante en el expediente dado que toda la mayor parte de el se limita a narrar episodios perfectamente conocidos por el recurrente sobre vertidos anteriores y el problema de instalación de una depuradora y en su parte final se hace una valoración de los daños y perjuicios relativos al expediente actual, valoración que se repetía en el pliego de cargos y por tanto hace inútil acompañar el informe del área. 2.º) Porque la falta de dicho informe ni ocasionó indefensión al interesado ni le originó perjuicio alguno dado, que presentó su pliego de descargos, contemplando la realidad de los daños y perjuicios de que se le acusaba, así como la tipificación y calificación de la falta administrativa imputada y la cantidad exacta que en concepto de multa y de indemnización se le podía imponer, y su pliego de descargo dio lugar a que el organismo competente atendiese en parte sus argumentos y rebajase la cuantía de los daños causados, por lo cual, en último caso, se trataría de omisión de un simple trámite no esencial y que no ha producido indefensión ni perjuicio al interesado.
 TERCERO.-El resto del recurso se refiere a la inexistencia de los daños causados y a la valoración que en su caso haya de hacerse de los mismos por estimar que están mal calculados. En cuanto a lo primero no ofrece duda que está suficientemente probado la existencia de vertidos de aguas residuales contaminantes procedentes de la «Papelera del Angel, SA», dado el resultado del análisis de las aguas vertidas en fechas 30 de octubre y 14 de noviembre de 1991 con aforo de 39,6 m/h y 48,2 m/h respectivamente, análisis en ningún momento contradicho por el interesado que admitió la realidad de tales vertidos y que incluso admite ahora en el presente recurso al pedir como subsidiario se le rebaje la multa y la indemnización lo que equivale a reconocer la realidad de los vertidos pues de ningún modo pediría rebaja de los mismos si no los reconociera. En cuanto al problema de la cuantificación de los daños causados al dominio público hidráulico, en el expediente consta de forma detallada el procedimiento seguido para su concreción y después aplicando la Ley y el Reglamento aplica los resultados a los que se llega en la resolución atacada, frente a lo cual el recurrente pretende desvirtuarlo, no practicando prueba alguna en sentido contrario sino tratando de establecer comparaciones con otra fábrica que se dice similar que vierte en otro río de otra región de España y que en definitiva, ni por su importancia, ni por su situación geográfica, ni por la materia y elementos de producción empleados pueden hacerse comparaciones posibles a efectos de sacar conclusión positiva a favor de la tesis del recurrente. Tal criterio, de apreciación subjetiva del interesado no puede servir a la Administración al sancionar ni pueden servir en este momento a esta Sala jurisdiccional para revisar y anular la actuación administrativa sin ninguna otra prueba, y dado que los daños han sido cuantificados conforme a lo dispuesto en los arts. 108 y 109 de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985 y arts. 326 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, Real Decreto 11 abril 1986, procede la desestimación del recurso en cuanto que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

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RESOLUCIÓN
 
  CUARTO.-Por los mismos conceptos antes señalados procede desestimar también las peticiones subsidiarias contenidas en la demanda.
 QUINTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.







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