VI. 88.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 31 de enero de 1996. Recurso
núm. 498/1993
Ponente: D. Oscar González González.
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. RESIDUOS: Aguas residuales.
VERTIDO: Autorización.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia
Territorial de Oviedo dictó Sentencia, en 18-4-1989,
desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto
por «Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española,
SA» contra Resoluciones de la Confederación Hidrográfica
del Norte de España, de 2-11-1987 y 15-3-1988, en las
que se concedió a la entidad recurrente un plazo de
cuatro meses para presentar la documentación oportuna
a fin de legalizar los vertidos de aguas residuales de la
autopista del Ebro.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Es objeto de esta apelación la sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua
Audiencia Territorial de Oviedo, en virtud de la cual se desestima
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad
«Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española,
SA» contra la resolución de la Confederación
Hidrográfica del Norte de España, que desestimó
tres recursos de reposición formulados frente a decisiones
anteriores, en las que se concedió el plazo de cuatro
meses para presentar la documentación oportuna, a fin
de legalizar los vertidos de aguas residuales de la autopista
del Ebro, en el itinerario Bilbao-Zaragoza, en los términos
municipales de Orozco y Miravalles (Vizcaya) y Zuya (Alava).
La parte apelante fundamenta su recurso en que tratándose
dicha autopista de una obra pública de interés
general de la que es concesionaria, cualquier decisión
administrativa que pueda dictarse en relación con ella
corresponde a la Administración del Estado a través
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para
lo que se apoya en el artículo 22, a) de la Ley 29/1985,
de 2 agosto, de Aguas, a cuyo tenor son atribuciones y cometidos
de los Organismos de la Cuenca «el otorgamiento de autorizaciones
y concesiones referentes al dominio público hidráulico,
salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés
general del Estado, que corresponderán al Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo».
SEGUNDO.-Como acertadamente razona la sentencia de instancia,
cuyos fundamentos se aceptan por esta Sala, la excepción
que a las competencias de las Confederaciones Hidrográficas
en materia de autorizaciones y concesiones se establece en
dicho artículo, hay que referirla exclusivamente a
obras de interés general del Estado que se ejecuten
en el dominio público hidráulico, pero no a
la autorización de vertidos, aunque ellos deriven de
obras del Estado fuera de tal demanio, como es el caso de
la autopista de autos. La propia Ley de Aguas, sin ningún
tipo de excepción, atribuye a la Confederación
Hidrográfica competencia para tramitar y otorgar autorizaciones
de vertidos -artículos 92 y siguientes- y su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril, también
lo establece en su Capítulo Segundo del Título
III. Ello además es consecuencia lógica del
régimen legal sobre vertidos que se establece en dicho
marco normativo, que impone un tratamiento unitario, al determinar
la Ley, en su artículo 40, e), como comprensivo de
los Planes Hidrológicos, «las características
básicas de la calidad de las aguas y de la ordenación
de los vertidos de las aguas residuales», lo que obliga
a los Organismos de la Cuenca a llevar un censo de las entidades
públicas o particulares que sean causantes de vertidos
directos a cauces públicos, conforme al artículo
245.2 del Reglamento. La dependencia que la Confederación
Hidrográfica tiene del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo, es sólo a los efectos de su adscripción
administrativa, pues como se preocupa de señalar el
artículo 20 de la Ley, tales organismos son entidades
de derecho público con personalidad jurídica
propia e independiente de la del Estado, con plena autonomía
funcional; todo lo cual no excluye que si para la autorización
de vertidos es preciso realizar cualquier tipo de obras, el
concesionario deba obtener la oportuna licencia de la Administración
concedente de la autopista, cosa bien distinta de aquella
otra autorización.
TERCERO.-No debe desconocerse que fue la propia entidad
concesionaria la que se dirigió a la Confederación
Hidrográfica solicitando la legalización de
la situación administrativa de vertidos de aguas residuales,
y que ésta en cumplimiento de lo previsto en el artículo
2.º, b) de la Orden de 23 diciembre 1986 -sobre Normas
Complementarias de tales vertidos- al no constarle que aquélla
poseyese autorización con anterioridad, la requirió
para que la presentase en el plazo de cuatro meses, junto
con los programas que definan los plazos de presentación
de proyectos, iniciación y terminación de las
obras, fases parciales previstas para las mismas, fecha de
su entrada en servicio, memoria descriptiva y planos. Tal
requerimiento tenía por objeto el someter la anterior
licencia de vertidos al régimen implantado por la nueva
normativa, y ello con independencia de que los mismos hubieran
sido autorizados y sus obras inspeccionadas por el Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo en fechas precedentes,
pues obviamente tales actuaciones ministeriales fueron realizadas
durante la vigencia de una legislación ya periclitada,
y de aquí la necesidad de la acomodación a la
actual.
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RESOLUCIÓN
CUARTO.-Por lo anteriormente razonado debe desestimarse
la apelación y al no concurrir ninguna de las circunstancias
previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional,
no procede hacer una expresa condena en costas.