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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 88.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 31 de enero de 1996. Recurso núm. 498/1993

Ponente: D. Oscar González González.

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. RESIDUOS: Aguas residuales. VERTIDO: Autorización.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia, en 18-4-1989, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española, SA» contra Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, de 2-11-1987 y 15-3-1988, en las que se concedió a la entidad recurrente un plazo de cuatro meses para presentar la documentación oportuna a fin de legalizar los vertidos de aguas residuales de la autopista del Ebro.
 El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Es objeto de esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española, SA» contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, que desestimó tres recursos de reposición formulados frente a decisiones anteriores, en las que se concedió el plazo de cuatro meses para presentar la documentación oportuna, a fin de legalizar los vertidos de aguas residuales de la autopista del Ebro, en el itinerario Bilbao-Zaragoza, en los términos municipales de Orozco y Miravalles (Vizcaya) y Zuya (Alava). La parte apelante fundamenta su recurso en que tratándose dicha autopista de una obra pública de interés general de la que es concesionaria, cualquier decisión administrativa que pueda dictarse en relación con ella corresponde a la Administración del Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para lo que se apoya en el artículo 22, a) de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas, a cuyo tenor son atribuciones y cometidos de los Organismos de la Cuenca «el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo».
 SEGUNDO.-Como acertadamente razona la sentencia de instancia, cuyos fundamentos se aceptan por esta Sala, la excepción que a las competencias de las Confederaciones Hidrográficas en materia de autorizaciones y concesiones se establece en dicho artículo, hay que referirla exclusivamente a obras de interés general del Estado que se ejecuten en el dominio público hidráulico, pero no a la autorización de vertidos, aunque ellos deriven de obras del Estado fuera de tal demanio, como es el caso de la autopista de autos. La propia Ley de Aguas, sin ningún tipo de excepción, atribuye a la Confederación Hidrográfica competencia para tramitar y otorgar autorizaciones de vertidos -artículos 92 y siguientes- y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril, también lo establece en su Capítulo Segundo del Título III. Ello además es consecuencia lógica del régimen legal sobre vertidos que se establece en dicho marco normativo, que impone un tratamiento unitario, al determinar la Ley, en su artículo 40, e), como comprensivo de los Planes Hidrológicos, «las características básicas de la calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de las aguas residuales», lo que obliga a los Organismos de la Cuenca a llevar un censo de las entidades públicas o particulares que sean causantes de vertidos directos a cauces públicos, conforme al artículo 245.2 del Reglamento. La dependencia que la Confederación Hidrográfica tiene del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, es sólo a los efectos de su adscripción administrativa, pues como se preocupa de señalar el artículo 20 de la Ley, tales organismos son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, con plena autonomía funcional; todo lo cual no excluye que si para la autorización de vertidos es preciso realizar cualquier tipo de obras, el concesionario deba obtener la oportuna licencia de la Administración concedente de la autopista, cosa bien distinta de aquella otra autorización.
 TERCERO.-No debe desconocerse que fue la propia entidad concesionaria la que se dirigió a la Confederación Hidrográfica solicitando la legalización de la situación administrativa de vertidos de aguas residuales, y que ésta en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.º, b) de la Orden de 23 diciembre 1986 -sobre Normas Complementarias de tales vertidos- al no constarle que aquélla poseyese autorización con anterioridad, la requirió para que la presentase en el plazo de cuatro meses, junto con los programas que definan los plazos de presentación de proyectos, iniciación y terminación de las obras, fases parciales previstas para las mismas, fecha de su entrada en servicio, memoria descriptiva y planos. Tal requerimiento tenía por objeto el someter la anterior licencia de vertidos al régimen implantado por la nueva normativa, y ello con independencia de que los mismos hubieran sido autorizados y sus obras inspeccionadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en fechas precedentes, pues obviamente tales actuaciones ministeriales fueron realizadas durante la vigencia de una legislación ya periclitada, y de aquí la necesidad de la acomodación a la actual.

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RESOLUCIÓN
 
 CUARTO.-Por lo anteriormente razonado debe desestimarse la apelación y al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una expresa condena en costas.







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