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Normativa
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VI. 87.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 30 de enero de 1996. Recurso núm. 620/1993

Ponente: D. Oscar González González.

Materia: VERTIDO: Demanio marítimo. DEMANIO MARÍTIMO: Zona Marítimo- Terrestre. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Aguas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en 2-12-1988, desestimatoria del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bayona (Pontevedra) contra anterior Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas, de 26-9-1984, confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 8-3-1985, por la que se impuso sanción de 5.000.000 de ptas. con obligación de reponer el terreno a su estado primitivo e imponer multas coercitivas de 200.000 ptas.
 El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Bayona contra Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas que le impuso sanción de cinco millones de pesetas por vertido de basuras en Cabo Selleiro, con obligación de reponer el terreno a su estado primitivo, además de multas coercitivas de 200.000 pesetas, cada 15 días mientras sigan efectuándose los vertidos.
 SEGUNDO.-Incluida la infracción en el artículo 3.º.2.5.º de la Ley 7/1980, de 10 marzo, sobre Protección de las Costas Marítimas Españolas, que sanciona con multa de hasta diez millones de pesetas «los vertidos o descargas, directos o indirectos al mar, de cualquier naturaleza o procedencia, sin haber obtenido la correspondiente concesión o autorización», no puede tener acogida la alegación efectuada por el apelante, de que, en consonancia con el hecho declarado probado por el acto impugnado de que los vertidos se realizaban en la zona marítimo-terrestre, no era éste el tipo aplicable; pues, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, el artículo 1.º.2 de la Ley 28/1969, de 26 abril sobre Costas, define a dicha zona, como «el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo sean»; con lo que la protección que al demanio marítimo se pretende dar al establecer la indicada infracción, se extiende sin ningún género de dudas a la zona marítimo-terrestre.
 TERCERO.-Admitida por el propio apelante la realidad de los vertidos, invoca con carácter subsidiario la pretensión de que le sea reducida la sanción a su grado mínimo -500.001 pesetas-, para lo que se apoya en que no existiendo en el territorio ninguna zona donde arrojar las basuras que se producen en el municipio, y siendo obligación del Ayuntamiento prestar el servicio de su recogida, no le queda otra posibilidad como mal menor, hasta tanto se le proporcionen por la Diputación Provincial de Pontevedra las ayudas que tiene solicitadas para financiar los Proyectos Técnicos relativos a estaciones depuradoras e instalaciones de eliminación de residuos sólidos urbanos, que efectuar los vertidos en la zona marítimo-terrestre.
 Al tener el territorio español una gran longitud de costas, su protección ha sido objeto de una especial preocupación por parte del legislador, máxime si se tiene en cuenta que en la orla del litoral, sobre todo en época estival, se concentra una gran cantidad de población; pudiendo decirse en general, que se produce un abigarramiento humano y edificatorio en las zonas de playas, de tal forma que el paisaje del litoral de no hace más de treinta años sea irreconocible, con un urbanismo nocivo, con construcciones clandestinas que pretenden perpetuarse al margen de la legalidad que originan vertidos incontrolados al mar sin previa depuración en la mayoría de los casos. Eso hace que en nuestro territorio sean especialmente sensibles todas las cuestiones que afecten al dominio público marítimo-terrestre y sus aledaños, adquiriendo gran relevancia la preocupación sentida por el propio Constituyente al plasmar de forma expresa en el artículo 132.2 de nuestra Constitución, lo que no hizo con otros, el carácter demanial de estos bienes, que precisamente por ello han de recibir una protección muy intensa.

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RESOLUCIÓN
 
 Por esta razón, se estima proporcionada la cuantía de la sanción, que fue impuesta en su grado medio por el acto impugnado, valorando las circunstancias concurrentes, sobre todo, si se observa que con anterioridad el Ayuntamiento había sido sancionado por los mismos hechos, y requerido para que se abstuviera de reincidir en ellos con obligación de reponer la zona a su primitivo estado, y que tratándose de una Administración Pública debía, por razones de ejemplaridad para el resto de los ciudadanos, cumplir con los mandatos legales, sin que pueda excusarle de ello el carecer de terrenos propios para depositar los residuos, pues el ordenamiento jurídico le proporciona una serie de instrumentos a los que acudir con el fin de subvenir al cumplimiento de sus obligaciones legales.
 CUARTO.-No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
 







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