VI. 87.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 30 de enero de 1996. Recurso
núm. 620/1993
Ponente: D. Oscar González González.
Materia: VERTIDO: Demanio marítimo. DEMANIO MARÍTIMO:
Zona Marítimo- Terrestre. SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Aguas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional dictó Sentencia, en 2-12-1988, desestimatoria
del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bayona (Pontevedra)
contra anterior Resolución de la Dirección
General de Puertos y Costas, de 26-9-1984, confirmada en
alzada por Resolución del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo de 8-3-1985, por la que se impuso sanción
de 5.000.000 de ptas. con obligación de reponer el
terreno a su estado primitivo e imponer multas coercitivas
de 200.000 ptas.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Es objeto de esta apelación la sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso
contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de
Bayona contra Resolución de la Dirección General
de Puertos y Costas que le impuso sanción de cinco
millones de pesetas por vertido de basuras en Cabo Selleiro,
con obligación de reponer el terreno a su estado primitivo,
además de multas coercitivas de 200.000 pesetas, cada
15 días mientras sigan efectuándose los vertidos.
SEGUNDO.-Incluida la infracción en el artículo
3.º.2.5.º de la Ley 7/1980, de 10 marzo, sobre Protección
de las Costas Marítimas Españolas, que sanciona
con multa de hasta diez millones de pesetas «los vertidos
o descargas, directos o indirectos al mar, de cualquier naturaleza
o procedencia, sin haber obtenido la correspondiente concesión
o autorización», no puede tener acogida la alegación
efectuada por el apelante, de que, en consonancia con el hecho
declarado probado por el acto impugnado de que los vertidos
se realizaban en la zona marítimo-terrestre, no era
éste el tipo aplicable; pues, como acertadamente se
razona en la sentencia apelada, el artículo 1.º.2
de la Ley 28/1969, de 26 abril sobre Costas, define a dicha
zona, como «el espacio de las costas o fronteras marítimas
del territorio español que baña el mar en su
flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las
mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo
sean»; con lo que la protección que al demanio
marítimo se pretende dar al establecer la indicada
infracción, se extiende sin ningún género
de dudas a la zona marítimo-terrestre.
TERCERO.-Admitida por el propio apelante la realidad
de los vertidos, invoca con carácter subsidiario la
pretensión de que le sea reducida la sanción
a su grado mínimo -500.001 pesetas-, para lo que se
apoya en que no existiendo en el territorio ninguna zona donde
arrojar las basuras que se producen en el municipio, y siendo
obligación del Ayuntamiento prestar el servicio de
su recogida, no le queda otra posibilidad como mal menor,
hasta tanto se le proporcionen por la Diputación Provincial
de Pontevedra las ayudas que tiene solicitadas para financiar
los Proyectos Técnicos relativos a estaciones depuradoras
e instalaciones de eliminación de residuos sólidos
urbanos, que efectuar los vertidos en la zona marítimo-terrestre.
Al tener el territorio español una gran longitud
de costas, su protección ha sido objeto de una especial
preocupación por parte del legislador, máxime
si se tiene en cuenta que en la orla del litoral, sobre todo
en época estival, se concentra una gran cantidad de
población; pudiendo decirse en general, que se produce
un abigarramiento humano y edificatorio en las zonas de playas,
de tal forma que el paisaje del litoral de no hace más
de treinta años sea irreconocible, con un urbanismo
nocivo, con construcciones clandestinas que pretenden perpetuarse
al margen de la legalidad que originan vertidos incontrolados
al mar sin previa depuración en la mayoría de
los casos. Eso hace que en nuestro territorio sean especialmente
sensibles todas las cuestiones que afecten al dominio público
marítimo-terrestre y sus aledaños, adquiriendo
gran relevancia la preocupación sentida por el propio
Constituyente al plasmar de forma expresa en el artículo
132.2 de nuestra Constitución, lo que no hizo con otros,
el carácter demanial de estos bienes, que precisamente
por ello han de recibir una protección muy intensa.
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RESOLUCIÓN
Por esta razón, se estima proporcionada la cuantía
de la sanción, que fue impuesta en su grado medio por
el acto impugnado, valorando las circunstancias concurrentes,
sobre todo, si se observa que con anterioridad el Ayuntamiento
había sido sancionado por los mismos hechos, y requerido
para que se abstuviera de reincidir en ellos con obligación
de reponer la zona a su primitivo estado, y que tratándose
de una Administración Pública debía,
por razones de ejemplaridad para el resto de los ciudadanos,
cumplir con los mandatos legales, sin que pueda excusarle
de ello el carecer de terrenos propios para depositar los
residuos, pues el ordenamiento jurídico le proporciona
una serie de instrumentos a los que acudir con el fin de subvenir
al cumplimiento de sus obligaciones legales.
CUARTO.-No concurre ninguna de las circunstancias previstas
en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una
expresa condena en costas.