VI. 86.- TRIBUNAL SUPREMO.
CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 26 de enero de 1996. Recurso
núm. 365/1993
Ponente: D. Fernando Cid Fontán.
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Contaminación de aguas. VERTIDO: Aguas continentales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Consejo de Ministros acordó, en 14-5-1993, desestimar
el recurso de reposición formulado contra anterior,
de 21-2-1992, por el que se impuso al Ayuntamiento de Porriño
(Pontevedra) sanción de 10.000.001 ptas. y la obligación
de indemnizar daños y perjuicios al dominio público
hidráulico en la cantidad de 6.205.000 pesetas.
El TS estima en parte el recurso contencioso-administrativo,
declarando la nulidad de los acuerdos impugnados en cuanto
imponen sanción de 10.000.001 ptas., habiendo prescrito
la acción para sancionar, y declara que procede confirmar
en dichas resoluciones en cuanto fijan cantidad a indemnizar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Por la parte recurrente se articulan como motivos
de impugnación de las resoluciones recurridas los siguientes:
1.º) Nulidad de pleno derecho por haberse prescindido
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
2.º) Prescripción de la acción sancionadora
por el transcurso de más de dos meses. 3.º) Falta
de pruebas suficientes para sancionar. 4.º) Falta de
pruebas que demuestren la realidad de los daños y perjuicios
que se pretende indemnizar. 5.º) Ausencia de toda culpabilidad
en el Ayuntamiento de Porriño. Frente a dichos motivos
de impugnación el señor Abogado del Estado entiende
totalmente correcto el procedimiento sancionador e indemnizatorio
seguido contra el recurrente y totalmente demostrada la existencia
y realidad de los daños causados al Dominio Público
Hidráulico a consecuencia de los vertidos no autorizados,
solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación se
alegan por el recurrente diversos defectos de forma en la
tramitación del expediente sancionador, señalando
en primer lugar que se ha aplicado el procedimiento establecido
en los artículos 328 y siguientes del Reglamento de
Dominio Público Hidráulico (RDPH) aprobado por
Real Decreto 849/1986 de 11 abril que se dice carece de habilitación
alguna de la Ley de Aguas de 1985, y por ello estima que debió
aplicarse el procedimiento administrativo sancionador regulado
en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958
en su artículo 133 y siguientes, para a continuación
alegar como defectos de forma; que no existe providencia alguna
del órgano competente que ordene su incoación;
que no se ha nombrado instructor ni se le ha comunicado la
incoación y el nombramiento de instructor; que no se
ha puesto el expediente de manifiesto al interesado previamente
a redactar la propuesta de resolución. Desde el primer
momento hemos de rechazar todo el conjunto de defectos formales
que el recurrente modula como primer motivo de impugnación
pues no ofrece la menor duda que la Ley de Aguas 29/1985,
de 2 agosto, vigente desde el momento en que ocurrieron los
hechos contiene un Título VII que regula las infracciones
y sanciones de la competencia de los Tribunales y en su artículo
109 dice que las infracciones se calificarán reglamentariamente
atendiendo a una serie de circunstancias que señalan,
y su Disposición Final 2.ª autoriza al Gobierno
para dictar a propuesta del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo las disposiciones reglamentarias que fuesen precisas
para el cumplimiento de la Ley y en cumplimiento de tal autorización
se publica el Real Decreto de 11 abril 1986 número
849/1986 que aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, por lo que no ofrece la menor duda que
el citado Real Decreto encuentra su apoyo y habilitación
general a la Ley de Aguas 29/1985 y que el procedimiento sancionador
e indemnizatorio aplicable es el establecido en los artículos
314 y siguientes del mismo, de conformidad en lo dispuesto
en los artículos 108 y 109 de la Ley de Aguas, y habiéndose
seguido por la Administración demandada dicho procedimiento
sancionador, y al haberse respetado los trámites establecidos
en el mismo, no procede declarar la nulidad de pleno derecho
solicitada en el recurso, pues en cualquier caso, los defectos
formales que supuestamente se denuncian, no son susceptibles
de causar la invalidez del acto administrativo, dado que ni
se ha causado a éste indefensión ni se han privado
a éste de los requisitos indispensables para alcanzar
su fin.
TERCERO.-Se alega en segundo lugar la prescripción
de la acción sancionadora por el transcurso del plazo
de 2 meses que establece el artículo 327 RDPH. Consta
en el expediente administrativo que los hechos, los vertidos
de aguas residuales del casco urbano de Porriño al
río Louro, fueron comprobados el 7 de noviembre de
1989 y continuaron produciéndose a diario hasta la
fecha de 10 de noviembre de 1990, dado que el expediente sancionador
comprende dicho período, no constando diligencia alguna
que acredite la incoación del expediente sancionador
hasta el 25 de enero de 1991, según consta al folio
66 del expediente, y fecha que también el recurrente
admite como primera notificación, no ofrece la menor
duda a la Sala que ha prescrito la acción para sancionar
según establece el artículo 327 RDPH, cuando
dice que la acción para sancionar las infracciones
previstas en este Reglamento prescribirán a los dos
meses, que habían transcurrido con exceso desde el
10 de noviembre de 1990 al 25 de enero de 1991 y procede en
consecuencia estimar la alegación de prescripción
que funda el recurrente y anular la sanción de 10.000.001
ptas., que se le impone en las resoluciones recurridas.
CUARTO.-Que ello no obstante la anulación de
la sanción no es causa suficiente para que pueda prosperar
en su totalidad el recurso, en la parte en que los actos administrativos
imponen al recurrente la obligación de indemnizar los
daños y perjuicios causados al Dominio Público
Hidráulico, dado que como establece el artículo
110 de la Ley de Aguas, con independencia de las sanciones
que les sean impuestas a los infractores, pueden ser obligados
a reparar los daños y perjuicios ocasionados al Dominio
Público Hidráulico y el artículo 327
del Reglamento establece que la obligación de reparar
los daños causados al dominio público prescribirán
a los 15 años por lo que el plazo de prescripción
es distinto para la acción de sancionar y la obligación
de indemnizar.
QUINTO.-La valoración de los daños causados,
está correctamente determinada por la Administración
de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Aguas y su Reglamento,
habiendo quedado plenamente acreditada la realidad y existencia
del año con el Dominio Público Hidráulico
porque se ha comprobado la realidad de los vertidos contaminantes
al río Louro del núcleo de población
de Porriño equivalente a 5.000 habitantes, que dependen
la calidad de las aguas conforme dispone el artículo
108, f de la Ley de Aguas que deben ser reparadas conforme
dispone el artículo 326.2 del Reglamento en cuanto
se produce un daño en la calidad del agua y su valoración
viene determinada por el coste de tratamiento del vertido
que hubiera sido impuesto en su caso para otorgar la autorización
y tal coste viene perfectamente establecido en el expediente
y se valora en 6.205.000 ptas., por el período comprendido
entre el 10 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1990
calculando el volumen anual vertido, por 5.000 habitantes
a razón de 200 litros diarios que da un total de 365.000
m3, de vertido al año, y calculando el coste del vertido
por depuración a 17 ptas., el m3, arroja el total de
6.205.000 ptas., cantidad que se estima acreditada a efectos
de determinar la realidad de los daños y perjuicios
causados a consecuencia del vertido y
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RESOLUCIÓN
procede en consecuencia desestimar el recurso en todos
los demás motivos de oposición esgrimidos, pues
resulta suficientemente probada la realidad y existencia de
los vertidos y la falta de autorización de los mismos
sin que sea necesario conocer ninguna circunstancia determinada
de la culpabilidad del recurrente dado que no se encuentra
en presencia de un expediente sancionador que ha sido declarado
prescrito.
SEXTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias
previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional
para una expresa condena en costas.