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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 86.- TRIBUNAL  SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 26 de enero de 1996. Recurso núm. 365/1993

Ponente: D. Fernando Cid Fontán.

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas. VERTIDO: Aguas continentales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
El Consejo de Ministros acordó, en 14-5-1993, desestimar el recurso de reposición formulado contra anterior, de 21-2-1992, por el que se impuso al Ayuntamiento de Porriño (Pontevedra) sanción de 10.000.001 ptas. y la obligación de indemnizar daños y perjuicios al dominio público hidráulico en la cantidad de 6.205.000 pesetas.
 El TS estima en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados en cuanto imponen sanción de 10.000.001 ptas., habiendo prescrito la acción para sancionar, y declara que procede confirmar en dichas resoluciones en cuanto fijan cantidad a indemnizar.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Por la parte recurrente se articulan como motivos de impugnación de las resoluciones recurridas los siguientes: 1.º) Nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. 2.º) Prescripción de la acción sancionadora por el transcurso de más de dos meses. 3.º) Falta de pruebas suficientes para sancionar. 4.º) Falta de pruebas que demuestren la realidad de los daños y perjuicios que se pretende indemnizar. 5.º) Ausencia de toda culpabilidad en el Ayuntamiento de Porriño. Frente a dichos motivos de impugnación el señor Abogado del Estado entiende totalmente correcto el procedimiento sancionador e indemnizatorio seguido contra el recurrente y totalmente demostrada la existencia y realidad de los daños causados al Dominio Público Hidráulico a consecuencia de los vertidos no autorizados, solicitando la desestimación del recurso.
 SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación se alegan por el recurrente diversos defectos de forma en la tramitación del expediente sancionador, señalando en primer lugar que se ha aplicado el procedimiento establecido en los artículos 328 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 abril que se dice carece de habilitación alguna de la Ley de Aguas de 1985, y por ello estima que debió aplicarse el procedimiento administrativo sancionador regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 en su artículo 133 y siguientes, para a continuación alegar como defectos de forma; que no existe providencia alguna del órgano competente que ordene su incoación; que no se ha nombrado instructor ni se le ha comunicado la incoación y el nombramiento de instructor; que no se ha puesto el expediente de manifiesto al interesado previamente a redactar la propuesta de resolución. Desde el primer momento hemos de rechazar todo el conjunto de defectos formales que el recurrente modula como primer motivo de impugnación pues no ofrece la menor duda que la Ley de Aguas 29/1985, de 2 agosto, vigente desde el momento en que ocurrieron los hechos contiene un Título VII que regula las infracciones y sanciones de la competencia de los Tribunales y en su artículo 109 dice que las infracciones se calificarán reglamentariamente atendiendo a una serie de circunstancias que señalan, y su Disposición Final 2.ª autoriza al Gobierno para dictar a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las disposiciones reglamentarias que fuesen precisas para el cumplimiento de la Ley y en cumplimiento de tal autorización se publica el Real Decreto de 11 abril 1986 número 849/1986 que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que no ofrece la menor duda que el citado Real Decreto encuentra su apoyo y habilitación general a la Ley de Aguas 29/1985 y que el procedimiento sancionador e indemnizatorio aplicable es el establecido en los artículos 314 y siguientes del mismo, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Aguas, y habiéndose seguido por la Administración demandada dicho procedimiento sancionador, y al haberse respetado los trámites establecidos en el mismo, no procede declarar la nulidad de pleno derecho solicitada en el recurso, pues en cualquier caso, los defectos formales que supuestamente se denuncian, no son susceptibles de causar la invalidez del acto administrativo, dado que ni se ha causado a éste indefensión ni se han privado a éste de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.
 TERCERO.-Se alega en segundo lugar la prescripción de la acción sancionadora por el transcurso del plazo de 2 meses que establece el artículo 327 RDPH. Consta en el expediente administrativo que los hechos, los vertidos de aguas residuales del casco urbano de Porriño al río Louro, fueron comprobados el 7 de noviembre de 1989 y continuaron produciéndose a diario hasta la fecha de 10 de noviembre de 1990, dado que el expediente sancionador comprende dicho período, no constando diligencia alguna que acredite la incoación del expediente sancionador hasta el 25 de enero de 1991, según consta al folio 66 del expediente, y fecha que también el recurrente admite como primera notificación, no ofrece la menor duda a la Sala que ha prescrito la acción para sancionar según establece el artículo 327 RDPH, cuando dice que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirán a los dos meses, que habían transcurrido con exceso desde el 10 de noviembre de 1990 al 25 de enero de 1991 y procede en consecuencia estimar la alegación de prescripción que funda el recurrente y anular la sanción de 10.000.001 ptas., que se le impone en las resoluciones recurridas.
 CUARTO.-Que ello no obstante la anulación de la sanción no es causa suficiente para que pueda prosperar en su totalidad el recurso, en la parte en que los actos administrativos imponen al recurrente la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al Dominio Público Hidráulico, dado que como establece el artículo 110 de la Ley de Aguas, con independencia de las sanciones que les sean impuestas a los infractores, pueden ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al Dominio Público Hidráulico y el artículo 327 del Reglamento establece que la obligación de reparar los daños causados al dominio público prescribirán a los 15 años por lo que el plazo de prescripción es distinto para la acción de sancionar y la obligación de indemnizar.
 QUINTO.-La valoración de los daños causados, está correctamente determinada por la Administración de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Aguas y su Reglamento, habiendo quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del año con el Dominio Público Hidráulico porque se ha comprobado la realidad de los vertidos contaminantes al río Louro del núcleo de población de Porriño equivalente a 5.000 habitantes, que dependen la calidad de las aguas conforme dispone el artículo 108, f de la Ley de Aguas que deben ser reparadas conforme dispone el artículo 326.2 del Reglamento en cuanto se produce un daño en la calidad del agua y su valoración viene determinada por el coste de tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto en su caso para otorgar la autorización y tal coste viene perfectamente establecido en el expediente y se valora en 6.205.000 ptas., por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1990 calculando el volumen anual vertido, por 5.000 habitantes a razón de 200 litros diarios que da un total de 365.000 m3, de vertido al año, y calculando el coste del vertido por depuración a 17 ptas., el m3, arroja el total de 6.205.000 ptas., cantidad que se estima acreditada a efectos de determinar la realidad de los daños y perjuicios causados a consecuencia del vertido y

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RESOLUCIÓN
 
  procede en consecuencia desestimar el recurso en todos los demás motivos de oposición esgrimidos, pues resulta suficientemente probada la realidad y existencia de los vertidos y la falta de autorización de los mismos sin que sea necesario conocer ninguna circunstancia determinada de la culpabilidad del recurrente dado que no se encuentra en presencia de un expediente sancionador que ha sido declarado prescrito.
 SEXTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
 







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