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Normativa
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VI. 85.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera.

Resolución: Sentencia de 24 de enero de 1996. Recurso núm. 8106/1994

Ponente: D. Pablo García Manzano.

Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Infracción tributaria.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 
VOTO PARTICULAR  1

VOTO PARTICULAR  2

VOTO PARTICULAR  3



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó Sentencia, de fecha 24-10-1994, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil «Repsol Butano, SA» contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de 27-9-1993, que desestimó la reclamación promovida frente a la liquidación girada por la Dirección General de Hacienda en concepto de Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, ejercicio de 1992.
 El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente; existen tres votos particulares, contrarios a la apreciación de la causa de inadmisibilidad determinante de la desestimación del recurso.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La adecuada decisión del presente recurso de casación, interpuesto por la representación de «Repsol Butano, SA» contra la Sentencia dictada el 24 octubre 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, requiere una previa delimitación de las circunstancias que enmarcan la controversia, tales las siguientes:
 1.º La Dirección General de Hacienda de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, practicó de oficio liquidación tributaria provisional y consecuente determinación de la base imponible, por el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, creado o establecido, como tributo propio de referida Comunidad Autónoma, por la Ley 12/1991, de 20, del Parlamento de las islas Baleares, liquidación girada a la Entidad mercantil recurrente por el ejercicio de 1992 y con una deuda tributaria cifrada en 94.391.439 pesetas, acto liquidatorio adoptado mediante Resolución de 27 enero 1993 y que fue impugnado en vía económicoadministrativa ante la Junta Superior de Hacienda de dicha Comunidad.
 2.º En las alegaciones fundantes de dicha reclamación económico-administrativa no se suscitó la ilegalidad del Reglamento ejecutivo aprobado por Decreto 81/1992, de 5 noviembre ni de la Orden 23 noviembre 1992 de la Consejería de Economía y Hacienda, dictada en desarrollo del anterior Decreto regional; antes al contrario, en el fundamento de derecho VI, página 10, parte la Entidad mercantil reclamante de que es consciente de la improcedencia de plantear en dicha vía administrativa previa cuestiones atinentes a la legalidad de normas reglamentarias, de tal suerte que constriñó su discrepancia a la vulneración de la Ley Regional 12/1991 y más concretamente de su artículo 4.º.3 por no haberle aplicado la exención en él prevista, limitándose a «llamar la atención» de la Junta Superior de Hacienda sobre el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra referida Ley (sustanciado bajo el número 838/1992) y sobre el recurso contencioso-administrativo deducido por «Repsol Butano, SA» ante la Sala de Baleares, en impugnación directa del Decreto y Orden regionales antes aludidos (Recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el número 105/1993), en cuyo recurso se había suscitado por la actora el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por supuesta infracción de los artículos 14, 31, 133 y 157 de la Constitución Española.
 3.º Delimitando su cognición al indicado planteamiento, la Junta Superior de Hacienda en su Acuerdo desestimatorio de 27 septiembre 1993, vino a contraer el análisis y decisión de la reclamación económico-administrativa a los dos aspectos del acto liquidatorio, a saber: determinación de la base imponible del tributo con arreglo al artículo 8 de la Ley y artículos 11 y 12 del Decreto Regional 81/1992, respecto a la cual concluye que es correcta en cuanto ajustada a tales preceptos y practicada con base en los propios datos declarados por la Sociedad gravada sobre ingresos brutos de explotación en el territorio insular, y aplicación de la exención tributaria contenida en el apartado 3 del artículo 4.º de la Ley y artículo 6.º, apartado 4 del Decreto 81/1992, entendiendo improcedente la exención pretendida por ausencia de los dos requisitos exigidos al efecto, al ser titular la entidad reclamante de elementos patrimoniales diversos a los depósitos de almacenamiento de carburantes y no desarrollar con exclusividad la actividad de minorista o venta al por menor, al realizar también suministros al por mayor, invocando respecto a este último extremo el Real Decreto 1085/1992, de 11 septiembre,  aprobatorio del Reglamento de la Actividad de Distribución de gases licuados del petróleo (en adelante, por sus siglas GLP), en su disposición adicional 1.ª, y la Ley 34/1992, de 22 diciembre, sobre Ordenación del sector petrolero, en su disposición adicional 5.ª.1, en cuanto dichas normas estatales producen y convalidan, respectivamente, la inscripción de oficio de «Repsol Butano, SA» como «Operador de GLP» en el Registro de estos Operadores en orden a su consideración de suministradora del producto al por mayor (artículo 2.º del Real Decreto 1085/1982), por cuyas razones la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares confirma la liquidación tributaria impugnada.
 4.º El recurso contencioso-administrativo deducido por la Sociedad contribuyente ante la Sala de Baleares, en concordancia con el planteamiento de la vía administrativa previa se circunscribe a impugnar el citado acto de liquidación y el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda que lo confirmó, y así centra el objeto del debate el escrito de demanda en el primer párrafo de su fundamento de derecho V. Ello no obstante, dicho fundamento jurídico adiciona a continuación cinco párrafos en los que señala con carácter previo que «cabe problematizar (sic) sobre la adecuación a derecho de las disposiciones reguladoras del tributo que nos ocupa dictadas por la Administración Autónoma Balear», citando el artículo 39.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Pero pese a esta invocación retórica no desarrolla después, ni explícita ni implícitamente, motivo alguno de nulidad dirigido frente al Decreto del Gobierno Balear y la orden subsiguiente que pudiera dar al recurso la configuración de impugnación indirecta de dichas normas reglamentarias autonómicas. Lo realmente planteado en rigor, insistimos, es la discordancia entre el acto fiscal liquidatorio y las normas autonómicas reguladoras de la exención, sin asomo alguno de recurso indirecto frente a éstas y sin contener alegación ni pretensión procesal implícita ni explícita en torno a la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica creadora del tributo, pues en este punto la demanda se limita, en el referido fundamento jurídico V (páginas 4 y 5 del escrito y 52 y 53 de las actuaciones de instancia), a advertir o poner de manifiesto la existencia de un anterior recurso contencioso-administrativo deducido por REPSOL ante la misma Sala de Baleares ejercitando impugnación directa frente al Reglamento y Orden autonómicos antecitados, en el que se postulaba la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley 12/1991 del Parlamento de las islas Baleares creadora del impuesto.
 De manera congruente con tal planteamiento, el suplico de la demanda solicita de la Sala la declaración de nulidad de la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de las islas Baleares de 27 septiembre 1993, así como de los actos de determinación de la base imponible y de la liquidación tributaria provisional practicados por el Director General de Hacienda de dicha Comunidad Autónoma en 27 de enero de 1993 (se cita con error la fecha de 27 de enero de 1992), y la declaración, por otra parte, de que la entidad «Repsol Butano, SA» estaba exenta de dicho Impuesto, de conformidad a lo regulado en el artículo 4.3 de la Ley autonómica creadora del mismo.
 5.º Sin que la parte demandante efectuare alegación ni argumentación específica alguna en su escrito de conclusiones, limitado a dar por reproducidas las ya efectuadas en la demanda (cfr. folio 92 de las actuaciones de instancia), la Sala de instancia dictó la Sentencia ahora impugnada en casación, con fecha 24 octubre 1994, cuya fundamentación y alcance interesa precisar. Parte de la premisa inexacta, en el fundamento jurídico I, de que la Sociedad demandante reitera los argumentos ya esgrimidos en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la propia Sala con el número 105 de 1993, en Orden a la nulidad del Decreto del Gobierno Balear 12/1991 reglamentando la Ley del Impuesto y de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 noviembre 1992, siendo así que, según se ha expuesto, no hay tal reiteración argumental ni pretensión encaminada a la finalidad anulatoria de dichas normas autonómicas, sino pura y simple pretensión de anulación del acto de liquidación y reconocimiento de la controvertida exención tributaria, con arreglo a la Ley y Reglamentos de la Comunidad Autónoma, cuya legitimidad constitucional no es de ningún modo puesta en tela de juicio en el proceso al que puso fin la sentencia impugnada. Arrancando de esta inicial y defectuosa delimitación del objeto del proceso, la Sala de Baleares, según ella misma asevera (párrafo primero del fundamento jurídico II), reproduce la motivación contenida en su Sentencia de 4 febrero 1994, con desconexión total de las alegaciones y pretensión ejercitada en el nuevo recurso, como lo pone de relieve el que su fundamento III justifique la no utilización de la cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, por la supuesta no acomodación del Decreto autonómico 81/1992 al artículo 33 de la Sexta Directiva del Consejo 388/1977, de 17 mayo. Lo mismo sucede con lo relativo al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad abordado, en remisión fragmentaria o parcial, por el fundamento jurídico IV, en el que, tras exponer la regulación contenida en el artículo 163 de la Constitución y artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional y la interpretación que ha recibido por algunas sentencias de dicho Tribunal, alude al Auto de 9 septiembre 1992 del Tribunal Constitucional por el que éste alzó la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad número 838/1992 en cuanto a la aplicabilidad y vigencia de la Ley 12/1991 del Parlamento Balear, incorporando parte de la fundamentación de dicha resolución cautelar. Y es a continuación, en los párrafos sexto y séptimo del citado fundamento jurídico IV, donde se evidencia que la sentencia impugnada no da respuesta ni propia ni por remisión al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley balear citada, dado que se limita a señalar el bloque de constitucionalidad supuestamente infringido (artículos 14, 31, 133 y 157 de la Constitución y artículo 6.º de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en siglas LOFCA), añadiendo literalmente que «En el primer fundamento de derecho de la presente resolución hemos dado razonada respuesta a esta cuestión y a ella nos remitimos en aras e evitar innecesarias repeticiones», siendo así que dicho fundamento primero en modo alguno versa sobre esta materia sino que se contrae, como ya expusimos, a la escueta -y por otra parte inexacta- delimitación del objeto del proceso administrativo. Tal sólo a continuación se alude a la inexistencia de trato discriminatorio por parte de la Ley autonómica creadora del tributo.
 6.º El verdadero y único objeto del proceso decidido por la sentencia de instancia fue el que, calificado como cuestión de fondo, es abordado en el fundamento jurídico VII de aquélla, es decir, el de si es aplicable a «Repsol Butano, SA» la pretendida exención tributaria, con arreglo a los requisitos exigidos por el artículo 4.3 de la Ley 12/1991 y artículo 6.4 del Reglamento de desarrollo (Decreto del Gobierno Balear 81/1992); y partiendo de la acomodación de esta norma reglamentaria a la Ley autonómica de cobertura, según el pronunciamiento ya efectuado por la Sala en la Sentencia de 4 febrero 1994, la ahora impugnada niega la concurrencia de ninguna de las dos circunstancias condicionantes de la procedencia del beneficio fiscal debatido, al estimar que la Entidad mercantil recurrente era titular, en el territorio insular, de elementos patrimoniales distintos a los depósitos de almacenaje de sus productos y, de otra parte, su actividad de comercialización no se contraía a suministro y venta al por menor sino que comprendía también la actividad mayorista, citando a este respecto el Real Decreto 1085/1992, de 11 septiembre (aunque erróneamente lo cita como noviembre) en su disposición adicional 1.ª, que le facultaba para tal clase de suministros al por mayor.
 Es a partir de la consideración de los expuestos límites y verdadero contenido del objeto del proceso en que recayó la sentencia impugnada por vía casacional, como debemos examinar si procede acoger el motivo de inadmisibilidad que, con base en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en redacción dada por Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, plantea la Administración Autonómica oponente como primera y prioritaria alegación.
 SEGUNDO.-No hay obstáculo para que, no apreciado un motivo de inadmisión del recurso en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la citada Ley Jurisdiccional, pueda la Sala al momento de dictar sentencia efectuar pronunciamiento sobre su procedencia, máxime si tal motivo de inadmisibilidad es aducido por la parte recurrida y atañe, como aquí ocurre, a requisito-presupuesto tan esencial y prioritario como el de que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, con la sola peculiaridad de que en caso de acogerse al motivo en sentencia el tratamiento procesal es de desestimación, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia a dictar por esta Sala el de una eventual inadmisión. Así pues, debemos examinar si, habiendo sido preparado en tiempo y forma el presente recurso de casación por «Repsol Butano, SA», la Sentencia de 24 octubre 1994 aquí impugnada era susceptible del recurso de casación común u ordinario interpuesto ante esta sala, lo que niega la Comunidad Autónoma de las islas Baleares al oponerse al recurso, con apoyo normativo en lo dispuesto por el artículo 93, apartado 4, de la mencionada Ley de esta Jurisdicción.
 TERCERO.-El designio de este último precepto se encamina a que la aplicación e interpretación del Ordenamiento jurídico autonómico o, por mejor decir, del Derecho emanado de las Comunidades Autónomas (dado que lo que caracteriza al Ordenamiento jurídico es su esencial nota de unidad y sistema) sea definida jurisdiccionalmente por las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, sin acceder por la vía de la casación al Tribunal Supremo, en acomodación a la previsión contenida en el artículo 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, desarrollada por los artículos 70 y 58.4.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial; de tal suerte que, según el texto del artículo 93.4, solamente se abrirá la vía del recurso de casación, tratándose de sentencias en que se enjuicien actos o disposiciones de las administraciones autonómicas, «cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia», pues cuando la norma legal o reglamentaria infringida emane de Organos legislativos o de titulares de potestad reglamentaria diversos a los que conforman las Comunidades Autónomas (artículo 152.1 de la Constitución), no se agota el pronunciamiento judicial en el ámbito de éstas sino que su correcta aplicación debe acceder, si con arreglo a las restantes normas procesales es pertinente el recurso, al control casacional atribuido a esta Sala del Tribunal Supremo. El punto de inflexión del precepto y de la cuestión procesal en examen, lo constituye, por tanto, el determinar si lo que está en juego - por decirlo abreviadamente- es derecho autonómico o si, por el contrario, además de éste o exclusivamente se controvierte sobre normas estatales o extra-autonómicas, pues solamente cuando esto último suceda será admisible el recurso de casación, siempre y cuando tales normas sean de suficiente entidad como para determinar el sentido del fallo judicial, lo que remite a un juicio de relevancia al que se aludirá más adelante.
 CUARTO.-El juicio de relevancia se encomienda en un primer momento a la Sala sentenciadora o Tribunal «a quo», en la fase de preparación del recurso, dado que el escrito preparatorio en estos casos de fiscalización de actos administrativos (como el de liquidación tributaria que nos ocupa) precedentes de una Administración autonómica ha de «justificar», según exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, que la norma o normas infringidas no se incardina en la esfera competencial de ningún Organo de la Comunidad Autónoma y que la aplicación o interpretación de tales normas tiene la suficiente consistencia o entidad jurídica para formar parte de la «ratio decidendi» de la sentencia, hasta el punto de determinar el signo o sentido del fallo judicial del que se discrepa.
 Pues bien, en este caso y con corrección formal no susceptible de tacha alguna, la parte recurrente preparó el recurso de casación mediante escrito en que se hacía constar como derecho estatal infringido por la sentencia impugnada el constituido por dos bloques normativos, a saber: a) la Constitución, en sus artículos 31 y 133, en relación con el apartado 2 del artículo 6.º de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), como integrante del llamado «bloque de constitucionalidad»; y de otra parte, b) el Real Decreto 1085/1992, de 11 septiembre (se cita por error la fecha de 11 de noviembre), en relación con las restantes normas estatales reguladoras de la adaptación y posterior supresión del Monopolio de Petróleos. Así las cosas, hemos de apresurarnos a añadir que si todas o alguna de estas normas, invocadas como infringidas (motivo 4.º de los enunciados en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional), superan el juicio de relevancia en el sentido antes expuesto, es decir, si tales normas son relevantes y determinantes del fallo judicial impugnado, será admisible el recurso de casación promovido por «Repsol Butano, SA», pues se dará la hipótesis excepcional que introduce el artículo 93.4 de dicha Ley para la viabilidad formal del recurso. No así sucederá si ninguna de dichas normas del Ordenamiento jurídico estatal -y por tanto susceptibles de unificación a través de la jurisprudencia que forme en casación esta Sala del Tribunal Supremo- han constituido «ratio decidendi» de la sentencia y no han sido determinantes del fallo judicial impugnado, pues en tal caso éste habrá obedecido a la sola y decisiva aplicación e interpretación de normas integrantes del Derecho autonómico, como son en el presente caso la Ley 12/1991, del Parlamento de las islas Baleares de creación del tributo cuestionado y sus normas reglamentarias de desarrollo, tales el Decreto 81/1992 del Gobierno Balear y la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 noviembre 1992, último escalón normativo regulador del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente.
 QUINTO.-El Real Decreto 1085/1992, de 11 septiembre, que aprobó el Reglamento de la Actividad de Distribución de gases licuados del petróleo, en lo concerniente a su disposición adicional 1.ª, y la Ley de las Cortes Generales 34/1992, de 22 diciembre, sobre Ordenación del sector petrolero, en cuanto a su disposición adicional 5.ª, no constituyen derecho estatal de directa y decisiva influencia en el fallo desestimatorio pronunciado por la Sala de instancia en la sentencia impugnada. En efecto, estas normas, que se insertan en el tramo final de la regulación, hasta su extinción, del Monopolio de Petróleos, fueron aducidas en el proceso por la Empresa contribuyente para fundar en ellas la pretendida aplicación de la exención contenida en los artículos 4.º de la Ley autonómica y 6.º de su Reglamento aplicativo, exención reclamada ya en la vía económicoadministrativa. Pero la mención, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, del Real Decreto 1085/1992 tan sólo es argumento para negar la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para obtener el beneficio fiscal, es decir, para contradecir la tesis de «Repsol Butano, SA» de que su única actividad era la de suministro y venta de los gases petrolíferos a los consumidores y usuarios finales del producto, o sea, la venta al por menor, por entender el Tribunal «a quo» que también dicha Empresa actuaba en el territorio insular de Baleares como mayorista, atendida la consideración de la inscripción de oficio que como tal mayorista y «Operador de GLP» (art. 2.º del citado Real Decreto) ordenaba realizar en cuanto a «Repsol Butano» la Disposición adicional 5.ª de esta norma reglamentaria. Si este requisito hubiera sido el único para gozar de la exención, su procedencia o improcedencia con apoyo en dicha norma reglamentaria y la convalidatoria de la Ley 34/1992 hubieran abierto, en cuanto normas estatales determinantes del fallo, el recurso de casación ante esta Sala. Pero ha de notarse que junto a este requisito se exige, como más claramente resulta del art. 6.º.4, a) del Decreto 81/1992 del Gobierno Balear, el de que la persona jurídica sujeto pasivo del impuesto sólo tenga titularidad de depósitos para almacenamiento de productos destinados a la venta al por menor, siendo así que, según apreciación de la Sala de instancia no combatida -ni siquiera aludida- en el recurso de casación, la citada empresa ostentaba también titularidad sobre otros elementos patrimoniales integrantes de sus instalaciones, de los comprendidos en el art. 1.º.2 de la Ley autonómica; de tal manera que, aun aceptando a título de mera hipótesis que la Empresa recurrente se limitase a comercializar sus productos en régimen minorista, siempre quedaría subsistente la ausencia del otro requisito o circunstancia condicionante de la controvertida exención, regido por normativa autonómica, y del que no se efectúa discrepancia alguna por la Entidad mercantil recurrente.
 Hemos de concluir, pues, que el segundo de los dos bloques normativos aducidos como derecho estatal de relevante y decisiva influencia en el fallo judicial impugnado, constituido por normas legales y reglamentarias del sector petrolífero, no suministra base suficiente para abrir la vía casacional emprendida por aquélla, conforme a lo dispuesto por el art. 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
SEXTO.-Como hemos dejado constancia en el fundamento primero, la Empresa contribuyente no impugnó el acto de liquidación fiscal, ni en vía económico-administrativa ni en la ulterior contencioso-administrativa, con base en infracción de preceptos constitucionales o del bloque de constitucionalidad, sin siquiera citar en el escrito de demanda el art. 6.º.2 de la LOFCA, por lo que mal puede reputarse como infringida una normativa que no fundó la pretensión actora y que no fue objeto de debate en el litigio. Y no se diga que la sentencia incorporó, de oficio, un juicio positivo de constitucionalidad de la Ley autonómica 12/1991, porque en el fundamento IV de aquélla no se contiene en rigor sino una remisión fragmentaria a la argumentación o motivación de la anterior Sentencia de la Sala de Baleares de 4 de febrero de 1994, en cuyo recurso sí fue expresamente postulado por «Repsol Butano, SA», al impugnar directamente las normas reglamentarias autonómicas sobre el Impuesto que nos ocupa, que la Sala propusiera la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.
 Si el recurso de casación es una impugnación dirigida frente a la sentencia y la aplicación -o inaplicación- en ella realizada de normas para decidir el caso, es menester para que pueda hablarse de normas infringidas que éstas hayan sido consideradas por el Tribunal «a quo», razonando sobre su inteligencia y aplicación al caso debatido, de tal manera que ofrezcan a la parte desfavorecida por la sentencia un punto de referencia para fundar la discrepancia aplicativa o interpretativa con base en el motivo 4.º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, abriendo así el acceso al Tribunal Supremo para que éste, en sede casacional, determine la correcta aplicación de tales normas y establezca jurisprudencia. Por ello, si el escrito de interposición de este recurso de casación tiene como núcleo esencial y casi único, diríamos (no en balde la propia parte recurrente califica de motivo subsidiario el desarrollado en los apartados o epígrafes undécimo, duodécimo y decimotercero de dicho escrito), la supuesta conculcación por la sentencia impugnada de los artículos 14, 31 y 133 de la Constitución y el art. 6.º de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), ello exige que la sentencia haya razonado sobre tales preceptos constitucionales o del bloque de constitucionalidad, en el sentido -que es el combatido y extensamente argumentado en el escrito del recurso- de que el Impuesto autonómico en litigio no tiene como hecho imponible gravado la mera actividad económica y consiguiente beneficio de la empresa o persona jurídica sujeto pasivo de aquél y no se da la duplicidad impositiva que proscribe el art. 6, apartado 2.º, de la citada LOFCA; pero esta cuestión queda por completo extramuros de la sentencia y ajena a su fundamentación. No hay en ella, pues, aplicación de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad que pudieran permitir la casación, con base en el art. 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción.
 SEPTIMO.-La Sala entiende, que la invocación que por vez primera se hace en el proceso administrativo de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre la repetida ley del Parlamento Balear creadora del tributo sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, no puede ser atendida ni cabe reputarla como motivo casacional que abriera la vía de un recurso inadmisible, según se ha razonado. Es cierto que en el control de constitucionalidad de las normas con rango de ley, atribuido en exclusiva al Tribunal Constitucional -art. 161.1, a), y en cuanto a leyes autonómicas art. 153, a) ambos de la Constitución-, los Organos judiciales desempeñan un importante cometido de colaboración y de depuración del Ordenamiento jurídico a través de la proposición de la llamada cuestión de constitucionalidad, a tenor del art. 163 de la Norma Suprema y de los arts. 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional. Y es también verdad que, en cualquier proceso, incluida la casación, el Tribunal competente para decidirlo puede y aun debe, incluso de oficio, plantear la referida cuestión, si hay pugna inconciliable entre la ley decisiva para el caso y la Constitución. Pero no es menos cierto que ello será así cuando los presupuestos exigidos por las leyes procesales se cumplan y permitan el acceso al proceso o al recurso, de tal manera que si éste es inadmisible mal podrá solicitarse del Tribunal que proponga su «duda de constitucionalidad», pues para que exista prejudicialidad tiene que existir un proceso abierto y en curso. Por otra parte, la cuestión de inconstitucionalidad no reviste el carácter de pretensión o acción para las partes, como se desprende del régimen contenido en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y ha declarado esta Sala en su Sentencia de 16 de septiembre de 1992, en materia de normativa autonómica tributaria. Como obligada consecuencia de lo expuesto, si no es admisible la casación promovida por «Repsol Butano, SA» por no ser susceptible de tal recurso la sentencia impugnada (art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional), esta Sala no se encuentra legalmente habilitada para trasladar o proponer la cuestión prejudicial al Tribunal Constitucional. La conclusión contraria implicaría formular el juicio de constitucionalidad, por parte de esta Sala, en abstracto y no en relación con el concreto caso al que aquélla sirve con carácter instrumental, al no poder examinar la única -hemos de insistir- cuestión litigiosa realmente controvertida, cual es la exención tributaria denegada por los actos administrativos objeto del proceso.
 OCTAVO.-No es obstáculo a lo antes razonado lo prevenido en el art. 5.º, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues insertándose la Constitución, como primera norma, en el Ordenamiento jurídico, el precepto recoge -quizás insistiendo en el carácter de aplicación directa del texto constitucional, rompiendo así con un tradicional y abandonado esquema de mero carácter programático- la conclusión lógica y por ello obligada de que la casación puede fundarse con exclusividad en infracción de precepto constitucional. Pero el propio texto de dicha norma precisa que ello será así «en todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación», pues cuando éste no proceda, por inadmisible, ni la infracción de precepto constitucional puede fundar un recurso inexistente, ni menos aún puede servir de base para abrir la vía casacional improcedente la denuncia o advertencia de las partes para el planteamiento por el Tribunal «ad quem» de cuestión de inconstitucionalidad de leyes sean éstas estatales o autonómicas, siendo así que, como establece la Sentencia de la Sala 1.ª de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 1982, la negativa o rechazo por el Tribunal de instancia a proponer la cuestión prejudicial no constituye «per se» motivo casacional sustantivo o autónomo, que requiera respuesta jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo, sin que quepa hablar, como hace la parte recurrente, de conculcación por la sentencia de instancia del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni encaje con naturalidad en el ámbito procesal de la casación la finalidad última perseguida con el recurso que ahora resolvemos, paladinamente confesada en el escrito de interposición cuando se afirma: «Esta inicial aproximación al objeto material de la presente impugnación casacional ya revela que lo que se solicita de esa Sala es el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad en relación con la Ley del Parlamento Balear 12/1991, de 20 de diciembre», lo que lleva a la parte recurrente a formular, tras el suplico, la petición contenida en el primer otrosí de que se eleven las actuaciones al Tribunal Constitucional al amparo de lo previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica reguladora del mismo, erigiendo así en esencial fundamentación del recurso de casación el juicio sobre la constitucionalidad de la Ley tantas veces citada.
 NOVENO.-La tesis expuesta, que conduce a la inadmisión y en este momento procesal a la desestimación del recurso, no puede quedar enervada por el criterio contenido en Sentencia de esta propia Sala en Pleno de 23 de noviembre de 1994, pues ésta recayó en recurso de apelación que traslada en plenitud de cognición la materia debatida al Tribunal «ad quem», con independencia de que en el caso de aquella sentencia en la demanda y en el pleito se reprochó al Reglamento autonómico la conculcación de varios preceptos y principios constitucionales y del derecho comunitario europeo, siendo la perspectiva del control jurisdiccional la de legalidad y constitucionalidad de una norma reglamentaria, mientras que en este recurso de casación el objeto procesal en la instancia quedó constreñido, según se expuso, a la validez de un acto administrativo de liquidación tributaria.

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RESOLUCIÓN
 
 DECIMO.-Al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, éste deviene inadmisible, con arreglo a los arts. 93.4 y 100.2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, procediendo dictar sentencia desestimatoria, con la imperativa imposición de costas a la parte recurrente según previene el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, según redacción dada por la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 abril.

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VOTO PARTICULAR 1
 
 Que formula el Magistrado Excmo Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho en el recurso de casación núm. 8106/1994, al disentir de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo con fecha 24 de enero de 1996, en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por «Repsol Butano, SA» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares de 24 octubre 1994, al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. Don José María Ruiz-Jarabo y Ferrán, Don Emilio Pujalte Clariana, Don Carmelo Madrigal García, Don Enrique Cancer Lalanne, Don Ramón Trillo Torres, Don Vicente Conde Martín de Hijas, Don Pedro José Yagüe Gil, Don Jesús Ernesto Peces Morate y Don Manuel Garzón Herrero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Esta Sala, constituida por todos sus Magistrados, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó Sentencia de 23 noviembre 1994 en la que, reunida a fin de unificar criterios en todas las Secciones con ocasión de un recurso de apelación en el que se planteaban cuestiones relativas al control jurisdiccional de la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas, declaró que el principio de jerarquía normativa, pese a estar reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, no podía invocarse con éxito para provocar la admisión de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia en la que había tratado sobre la adecuación de un Reglamento Autonómico a una Ley de esa misma naturaleza, pero, en cambio, que sí era factible que la Sala valorara la posible adecuación de la Ley Autonómica de cobertura a otros preceptos constitucionales a fin de, si ese juicio sobre la constitucionalidad de dicha Ley resultara negativo, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
 En dicha sentencia recayó un voto particular en el que se sostenía la procedencia incluso de admitir el recurso interpuesto, en base al artículo 9.º.3 de la Constitución, a fin de controlar el ajuste del Reglamento impugnado con su ley de cobertura, aunque ambas fueran disposiciones autonómicas.
 En definitiva, la Sala constituida en Pleno entendió que la invocación de preceptos constitucionales afectantes a una ley de cobertura justificaba la admisión del recurso interpuesto, sosteniendo el voto particular no una postura contraria a ésta, sino otra menos restrictiva en cuanto a la admisión, puesto que propugna incluso el control del ajuste del Reglamento a su Ley de Cobertura, por aplicación del artículo 9.º.3 de la Constitución.
 La sentencia de la Sala de la que ahora discrepamos se aparta de este criterio sin ofrecer a nuestro juicio razones suficientes.
 No es razón suficiente el que aquella sentencia correspondiera a un recurso de apelación, que traslada el Tribunal «ad quem» la plenitud de cognición de la materia debatida porque, plena o limitada dicha cognición, la decisión de ese Tribunal debe producirse en un recurso admisible y, en punto a la admisión, el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, contenía, respecto al recurso de apelación, una regulación equivalente a la que, para el recurso de casación, establece el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional. Como tampoco lo es que aquella sentencia fuera dictada en un recurso directo y ahora nos encontremos ante la impugnación de una liquidación tributaria, pues, conforme a su artículo 39.2, ningún obstáculo existe para que con ocasión de un acto de aplicación, se planteen ante la Sala todas las cuestiones que, a juicio de la parte recurrente afecten a la conformidad del Reglamento aplicado con el ordenamiento jurídico (independientemente de la limitación en cuanto a las alegaciones relativas a los vicios de forma en la elaboración de la disposición de carácter general aplicada, que es algo que no se discute en el presente recurso). Desde la perspectiva del control de la constitucionalidad de una ley, tanto da que la duda se suscite en la impugnación directa de un reglamento que la desarrolla como de un acto administrativo de aplicación inmediata de éste y mediata de aquélla.
 SEGUNDO.-Lo que diferencia realmente el supuesto debatido en la citada Sentencia de 23 noviembre 1994 y el contemplado ahora es, a juicio de la opinión mayoritaria de la Sala, que el recurrente no ha suscitado duda alguna sobre la constitucionalidad de la Ley autonómica de la que trae causa la liquidación por aquél impugnada, hasta los escritos de preparación e interposición de este recurso de casación, o por lo menos, que no ha hecho aquella formulación de su duda, en modo procesalmente atendible, sentando así una premisa para todo el posterior discurso con la cual no podemos estar de acuerdo.
 En la vía económico-administrativa seguida ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, en impugnación de la liquidación girada por el Director General de Hacienda de la Consellería de Economía y Hacienda de dicha Comunidad, por Impuesto sobre Construcciones que inciden en el Medio Ambiente, «Repsol Butano, SA» combatió la liquidación practicada por entender que no se le había concedido la exención reconocida en el artículo 4.º.3 de la Ley 12/1991, de 20 diciembre, del Parlamento de las islas Baleares, pero ya advertía que consideraba nula dicha liquidación por resultar nula aquella Ley y el Reglamento que la desarrollaba, reconociendo sin embargo, que esas pretensiones no podían tener acogida ante el organismo al que se dirigían. Ciertamente la alegación de la inconstitucionalidad de una ley ante un órgano económico-administrativo es una alegación superflua puesto que el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad está reservado a los órganos jurisdiccionales, por lo que aunque la entidad recurrente no hubiera aducido nada sobre ello en vía económico-administrativa, no habría perdido la oportunidad de alegar sobre el particular en vía jurisdiccional, pero es que «Repsol Butano, SA», desde este primer momento ya mostró su criterio contrario a la constitucionalidad de esa ley.
 Contra la resolución desestimatoria de la referida reclamación económico-administrativa, «Repsol Butano, SA» formuló el recurso contencioso-administrativo terminado por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación. En el Fundamento V de su escrito de demanda comienza reiterando sus dos motivos de impugnación de la liquidación practicada, la determinación de la base imponible y el no habérsele reconocido una exención a la que creía tener derecho. Pero previamente a cualquier otra alegación plantea sus dudas respecto a la legalidad de las disposiciones reguladoras del tributo, remitiéndose a un recurso que en ese momento se encuentra tramitándose ante ese mismo Tribunal, interpuesto por la propia entidad contra el Decreto del Gobierno Balear 81/1992, de 5 noviembre, que desarrolla la Ley del lmpuesto, así como contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 noviembre 1992 que desarrolla parcialmente dicho Decreto, recurso en el cual había solicitado a la Sala que plantease ante el Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento Balear 12/1991, de 20 diciembre, entre ellos, precisamente, los que se refieren a la determinación de la base imponible.
 A continuación se ocupa la demanda de la procedencia de que se le reconozca la exención tributaria regulada en el artículo 4.3 de la Ley Balear, pero esto no es como pretensión única sino independiente de lo anterior, «sin perjuicio» y «además» de lo anterior, comienza advirtiendo el recurrente. Es verdad que lo anterior no es muy extenso pero contiene una evidente remisión a lo alegado en otro recurso que en ese momento se está tramitando ante la misma Sala por lo que a la entidad recurrente le pareció innecesario reproducir la argumentación, citandoúnicamente, como precepto específicamente aplicable en este caso, el artículo 39.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con la obvia precisión de que también en este proceso impugnaba, si bien indirectamente, las disposiciones generales reguladoras del impuesto. La remisión a lo argumentado en el citado recurso directo hacía inútil cualquier otra alegación relativa a la incorrecta determinación de la base imponible puesto que uno de los motivos de oposición al Reglamento era, no tanto un exceso de éste respecto a su ley de cobertura, como que ésta establecía un método de determinación de la base imponible que significaba en realidad la conversión del tributo en un impuesto sobre el volumen de ventas de la empresa, por lo que habría de plantearse cuestión de inconstitucionalidad.
 Así lo entendió la sentencia de instancia que en su primer Fundamento Jurídico sintetiza los términos en que se encuentra planteado el debate, diferenciando dos motivos de impugnación, uno en el que se reiteran los argumentos ya esgrimidos en el recurso directo entablado contra el Reglamento del impuesto, y otro en el que se pretende la aplicación de la exención reconocida en el artículo 4.º.3 de la Ley. En verdad no hay reproducción de los argumentos ya esgrimidos en el recurso directo, sino pura y simple remisión a ellos, pero para la Sala de instancia eso no es obstáculo a su enjuiciamiento y así, en sus Fundamentos Jurídicos segundo a sexto, «en relación al primer grupo de argumentaciones», como ya ha dictado sentencia desestimatoria en aquel recurso directo, reproduce los razonamientos contenidos en ella, entre los que se encuentran los destinados a rebatir las objeciones que el recurrente había opuesto a la constitucionalidad de los preceptos que en la ley balear se dedican a la regulación de la base imponible. Y aunque su Fundamento Jurídico Séptimo se analice lo que denomina «cuestión de fondo» del litigio, relativa a la procedencia de aplicar la exención establecida en el artículo 4.º.3 de la Ley del Parlamento Balear 12/1991, ello no significa que los anteriores razonamientos sean superfluos sino que, descartada la dimensión constitucional del debate, no hay en las alegaciones de la entidad recurrente ninguna que pueda oponerse a la validez de la liquidación, salvo las relativas a la procedencia de dicha exención.
 Con estos antecedentes, la cita de los artículos 133.2, 14 y 31 de la Constitución y 6.2 y 3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autonómicas como motivos de casación, no puede considerarse como una cuestión nueva, traída al proceso con la sola finalidad de provocar la admisión de un recurso que de otro modo sería inadmisible, sino la lógica consecuencia de la forma en que la parte recurrente, desde sus primeros escritos, ha estado planteando la controversia.
 No puede decirse que en este caso la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad estaría vedada por su carácter abstracto, desconectado con la pretensión ejercitada en el proceso. Ni existe en primera instancia ni en este recurso una pretensión contraria a la validez de la citada ley autonómica porque tal tipo de pretensiones está, obviamente, ajena al ámbito de un proceso contencioso-administrativo. En éste se ha ejercitado la pretensión de anulación de una liquidación tributaria y los citados motivos de casación afectan a la validez de la ley reguladora del tributo que ha dado lugar a aquélla, de modo que no se trata de plantear en abstracto una cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que la eventual estimación de dicha cuestión determinaría la nulidad de la liquidación impugnada en este proceso.
 TERCERO.-Cuando se impugna un acto o disposición de una Comunidad Autónoma por estimar que infringen normas emanadas de sus propios órganos, el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción impone un principio de exclusividad en la interpretación del derecho autonómico en favor de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia que tiene, sin embargo, un alcance relativo. El Tribunal Supremo puede verificar la interpretación que de aquel derecho hayan hecho los Tribunales Superiores de Justicia cuando el acto impugnado proceda de alguna Corporación local y puede intervenir, igualmente, cuando a las normas autonómicas se impute la infracción de un precepto constitucional. Si esa imputación se formula respecto a una norma autonómica de naturaleza reglamentaria, su articulación podrá y deberá producirse a través de un concreto motivo de casación en que se citen los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, en cuyo caso ninguna duda existe de que en recurso de casación sería admisible conforme al indicado precepto de la Ley Jurisdiccional, pero si aquella imputación tiene lugar en relación con una ley autonómica, respecto a la cual el Tribunal de instancia ha considerado innecesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, es obvio que tal materia no puede articularse como una infracción por la sentencia de instancia del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional, por cuanto la determinación de plantear o no una cuestión de inconstitucionalidad está atribuida a la libre decisión del Tribunal sentenciador (Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1994, de 9 mayo y las que en ella se citan). Sin embargo, por lo mismo que aquella negativa no impide que en sucesivas instancias o grados la cuestión de inconstitucionalidad pueda ser planteada nuevamente (artículo 35.2 «in fine», de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), si se trata de un recurso de casación, el recurrente ha de tener la posibilidad de suscitar otra vez todas las razones que a su juicio determinarían la inconstitucionalidad de esa Ley.
 Haya o no planteado el Tribunal de instancia cuestión de inconstitucionalidad, si en el proceso y en el recurso de casación se ha puesto en duda la constitucionalidad de una ley, la interpretación que de la Constitución ha hecho el legislador autonómico se encuentra implicada en el proceso y el Tribunal Supremo no puede sustraerse a su conocimiento.
 El artículo 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que «en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional», significa, naturalmente, que en los casos en que, según las normas procesales pertinentes resulte admisible un recurso de casación el mismo puede fundarse en infracción de precepto constitucional; pero el precepto dice algo más, dice que «en este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional», lo que significa que si en el diseño de esa Ley los Tribunales Superiores de Justicia tienen la última palabra cuando en los procesos de que conocen se trata únicamente de la aplicación de derecho autonómico, no ocurre lo mismo cuando se alega infracción de preceptos constitucionales, en cuyo caso siempre la decisión última en sede jurisdiccional ordinaria corresponde al Tribunal Supremo.
 Congruentemente con esto, el artículo 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (párrafo primero «in fine»), atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma en los que, conforme al artículo 73.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiera normalmente su conocimiento a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en el supuesto de que el recurso se fundamentara en la infracción de un precepto constitucional.
 A este esquema responde el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el cual la existencia no sólo de preceptos constitucionales determinantes del fallo de la sentencia, sino de cualesquiera normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma autora del acto impugnado que produzcan ese resultado es, no tanto motivo articulable contra aquella sentencia, como un presupuesto para la admisión de un recurso que, en otro caso, no sería admisible. Condicionar la aplicación del artículo 5.º.4, «in fine» de la Ley Orgánica del Poder Judicial a que el recurso de casación fuera ya admisible con independencia de dicha fundamentación implica vaciar de contenido esa disposición y supone perturbar el sistema ideado por esa Ley, al que responde el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción, hasta el punto de que, según esa opinión, no es que excluya al Tribunal Supremo de la interpretación del derecho autonómico, es que se aparta al mismo del conocimiento de las cuestiones relativas a la interpretación que de la Constitución se haga por las Comunidades Autónomas de forma que el juicio negativo sobre la constitucionalidad de las leyes, previo al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, queda reservado en esos casos a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
CUARTO.-El presente recurso versa sobre la impugnación por «Repsol Butano, SA» de una liquidación girada por la Consejería de Hacienda del Gobierno Balear por Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, correspondiente al año 1992. Dicho impuesto ha sido creado por Ley del Parlamento Balear 12/1991, de 20 diciembre, en cuya virtud se giró la liquidación impugnada, oponiéndose en su contra, aparte de la infracción del artículo 4.3 de dicha Ley por no haberse concedido a la entidad recurrente la exención que dicho precepto reconocía, diversos argumentos relativos a la vulneración por la ley autonómica de los artículos 14, 31 y 133.2 de la Constitución, este último en relación con el artículo 6.2 y 3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 septiembre.
 La pretensión principal ejercitada por la entidad recurrente era tanto la nulidad de la liquidación impugnada por considerar inconstitucional la Ley Balear reguladora de dicho impuesto como por interpretación errónea de su artículo 4.º.3.
 La existencia de preceptos constitucionales es, pues evidente. Su relevancia para la decisión también lo es porque la desestimación del recurso interpuesto deriva, entre otras razones de legalidad ordinaria, de que la Sala de instancia no ha encontrado justificación a las objeciones que a la constitucionalidad de la ley reguladora del tributo ha opuesto la entidad recurrente. No se trata, por otra parte, y como ya se ha dicho, de una invocación artificiosa, traída al proceso con la finalidad de obtener la admisión de un recurso que en otro caso no habría sido procedente.

RESOLUCIÓN

Las razones esgrimidas tienen peso suficiente para en trámite de admisión determinar una resolución favorable. Otra cosa es que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad fuera procedente. Ello habría exigido una deliberación sobre el particular, en lugar de dictarse una sentencia desestimatoria por razones relativas a la indebida admisión del recurso.

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VOTO PARTICULAR 2
 
 Que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la sentencia dictada por el pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 24 enero 1996 en el recurso de casación núm. 8106/1994, interpuesto por «Repsol Butano, SA», contra sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares de 24 octubre 1994, en recurso sobre impuesto de instalaciones que inciden en el medio ambiente.
 El Magistrado que suscribe, con máximo respeto a la resolución mayoritaria, cree necesario expresar su posición discrepante con la misma mediante el presente voto particular, anunciado en el momento de la votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Un recurso es extraordinario cuando procede tras haber agotado los recursos ordinarios y cuando resulta limitado por razón de los motivos; esto es, cuando la impugnación que autoriza se ciñe únicamente a los que en «numerus clausus» establece la Ley, que son insusceptibles de extensión por interpretación analógica y que, además, limitan los poderes del Tribunal «ad quem», en cuanto le obligan a moverse y juzgar dentro de los límites que el recurso mismo marca.
 En este sentido el recurso de casación contencioso-administrativo es un recurso extraordinario, en la medida en que sólo procede -«habrá de fundarse», en la dicción de la Ley- en los casos que taxativamente admite el artículo 95.1 de la LJCA sin que esta Sala pueda, además, suplir o alterar de oficio los motivos de impugnación deducidos por el recurrente, o pronunciarse sobre vicios, ya sea «in iudicando», ya «in procedendo», que no hayan sido denunciados por la parte vencida en la instancia, aunque éstos resultaran claros y patentes, como deriva de la esencia misma del recurso de casación, e implícitamente se desprende de la expresión de los artículos 101 y 102 de la misma LJCA. Estas afirmaciones sólo encuentran la excepción de la vulneración por el Tribunal de instancia de una norma de orden publico de carácter necesario (Sentencia de 2 diciembre de 1994 [RJ 1994\10462]).
 SEGUNDO.-La sentencia mayoritaria fundamenta su declaración de inadmisibilidad del presente recurso en que la Sala de Baleares ha partido de una premisa inexacta y de una defectuosa delimitación del objeto del proceso en la instancia, lo que la condujo indebidamente a justificar la no utilización de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 12/1991, de 20 diciembre, del Parlamento Balear, de Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente. La sentencia mayoritaria considera que el verdadero y único objeto del proceso en instancia -que reconstruye y detalla meticulosamente- se redujo a la impugnación de una liquidación tributaria y a la cuestión de si es aplicable o no a la recurrente una exención tributaria que no trasciende el Derecho autonómico balear; por ello el pronunciamiento de la mayoría desatiende los fundamentos de Derecho I,II, III, IV, V y VI de la sentencia recurrida, que contienen un verdadero juicio positivo sobre la constitucionalidad de la ley autonómica 12/1991 por relación con los artículos 14, 31, 133 y 157 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y considera que ninguno de los razonamientos contenidos en dichos fundamentos puedan ser «ratio decidendi» del fallo desestimatorio recurrido. Se debe precisar que el fundamento de derecho IV de la sentencia «a quo» se cierra con el inciso: «no estimamos, pues, procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad», que concluye un amplio y matizado razonamiento sobre la constitucionalidad de la Ley balear citada 12/1991. A pesar de ello la mayoría decide la inadmisión del recurso de casación, acogiendo en la sentencia un motivo de inadmisibilidad que figuraría en la oposición a la casación formulada por la Administración autonómica.
 TERCERO.-La parte que ha resultado vencedora en la instancia -no hay, en el caso que se examina, apariencia siquiera de vencimiento múltiple- carece de legitimación para plantear cualquiera de los motivos legales tasados de casación contra la sentencia recurrida que le beneficia, pues la denuncia de la sentencia queda reservada únicamente a la parte procesalmente gravada por la resolución a impugnar (parte «cui nocet»), y a los extremos en que dicha parte no consienta el error o inadecuación a Derecho de la sentencia misma.
 En el presente caso el pretendido vicio de la sentencia de la Sala de Baleares, que lleva a la sentencia mayoritaria a considerar como no puestos los fundamentos I a VI de la misma, se subsume claramente, a mi entender, en el de incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium») tipificado en el artículo 95.1.3 de la LJCA como motivo autónomo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en el extremo de infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por ello el escrito de oposición (artículo 101.1 LJCA) de la Administración autonómica no puede esgrimir válidamente -como una especial adhesión a la casación inexistente en nuestro Derecho- un motivo de casación que, en caso de existir, ha sido consentido en su impugnación por la parte vencida en instancia y ahora recurrente ante este Tribunal. La sentencia de la Sala de Baleares ha desestimado íntegramente el recurso, por lo que sólo es gravosa para la Entidad mercantil recurrente, que no ha aducido el motivo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por lo que, al no tratarse de un vicio de orden público, tampoco puede apreciarlo esta Sala, ni siquiera -como se dirá- en trámite de inadmisión, máxime cuando, en definitiva, el pronunciamiento a que llega la mayoría no es el de rescisión de la sentencia incongruente, sino el de su firmeza a pesar del error en que se afirma ha incurrido.
 CUARTO.-Al subsumirse el vicio apreciado en un motivo autónomo de casación por «error in procedendo» -recogido expresamente en la Ley (artículo 95.1.3 LJCA)- tampoco puede este Tribunal «ad quem» extremar las potestades de control que le atribuye la LJCA para controlar recursos inadmisibles (artículo 100 LJCA) hasta efectuar -como hace la sentencia mayoritaria- una revisión no de la sentencia recurrida sino del proceso mismo de que trae causa e incluso de la vía administrativa anterior, que es lo que en realidad permite el pronunciamiento de inadmisión del que aquí se discrepa.
 Es obvio que el blanco al que apunta y se dirige el recurso de casación -que no es, recordémoslo, una nueva instancia ni una prolongación del proceso antecedente- es propiamente la sentencia que pone fin al proceso «a quo», máxime cuando, como en este caso, los motivos a que se ciñe son los de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia del artículo 95.1.4 de la LJCA. Es esa resolución la que quedará firme (artículos 96.4 y 100.4 LJCA) y pasará en autoridad de cosa juzgada en caso de falta de impugnación o de que no prospere el recurso, por lo que los poderes de inadmisión del Tribunal «ad quem» no autorizan, a mi juicio, para hacer una compleja reconstrucción del objeto del proceso y, sin rescindir la sentencia, omitir o desconocer una parte sustancial de los razonamientos que fundamentan su fallo o parte dispositiva, considerando como cuestión nueva en esta casación lo que razonan, interpretan y resuelven dichos fundamentos.
 La causa de inadmisión del artículo 100.2, a), en relación con el 93.4, de la LJCA, puede -e incluso debe según el tenor literal estricto del artículo 100 de la Ley- ser hecha «ex officio» por la Sala, sin necesidad alguna de denuncia por parte de la parte recurrida, por lo que la referencia a que el motivo de inadmisibilidad que se acoge ha sido aducido por dicha parte no puede tener la trascendencia que parece darle el parecer mayoritario. Aparte de que en el referido motivo de inadmisibilidad la Comunidad Autónoma parece admitir -(al folio 4)- que la Entidad «Repsol Butano, SA» solicitó de la Sala «a quo» el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, los poderes del Tribunal «ad quem» en el trámite de admisión -ya se ejerciten en el momento procesalmente adecuado o, como en este caso acontece, mediante sentencia desestimatoria- se siguen moviendo necesariamente dentro de las potestades que a esta Sala atribuye el artículo 100.2 de la LJCA así como de los límites que ha impuesto al recurso de casación la parte recurrente, sin que dichas potestades o límites se dilaten o amplíen por el escrito de oposición de la parte recurrida que, en este extremo de la admisibilidad, es prácticamente un recordatorio o llamada de atención del Tribunal sobre una causa de inadmisión que ha pasado inadvertida a la Sala en el momento procesal idóneo del artículo 100.1 de la LJCA.
 QUINTO.-El escrito de demanda de «Repsol Butano, SA» en instancia es impreciso y en el mismo no se formula correctamente -como razona la sentencia mayoritaria- pretensión formal de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Considero, sin embargo, que esta circunstancia no autoriza la interpretación formalista de la mayoría, que afirma que la impugnación de la ley autonómica con relación al Derecho estatal y a la Norma Fundamental es una cuestión nueva en esta casación. Me remito a los razonamientos que se expresan, en tal sentido, en el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, a los que me adhiero, añadiendo, además, que consta en las actuaciones de instancia (folios 2, 3 y 4 de las mismas) que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la Empresa «Repsol Butano, SA» alegó expresamente sobre las cuestiones que la sentencia mayoritaria entiende omitidas, entre ellas la de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en el recurso concreto que se interponía («si llegara a plantearse, como confiadamente esperamos, cuestión de inconstitucionalidad de la ley») (sic) al efectuar -desde la perspectiva de la apariencia de buen Derecho- su pretensión de suspensión cautelar de la ejecución de los actos impugnados, a la que accedió la Sala de Baleares en Auto de 9 diciembre 1993. Por ello, si se interpreta en forma conjunta el escrito de demanda con las extensas alegaciones sobre la suspensión efectuadas en el escrito de interposición -conforme al espíritu antiformalista que inspira este orden de jurisdicción- se llegaría a la conclusión de la pertinencia de que la sentencia resolviera -como en definitiva hizo la Sala de Baleares- sobre la adecuación de la Ley autonómica a la Constitución, dado el sentido que se da a la congruencia en este orden de jurisdicción contencioso-administrativo, como correspondencia a las pretensiones y alegaciones de las partes. De lo expuesto se infiere, en forma clara, que la inconstitucionalidad de la ley autonómica no puede ser -pese a que se tenga por inexistente una parte de la sentencia recurrida- una cuestión nueva que haya sido planteada por primera vez en este recurso extraordinario de casación.
 SEXTO.-Mi última razón de discrepancia se basa en la lectura estricta con que la sentencia mayoritaria examina lo que denomina «juicio de relevancia», al interpretar el artículo 93.4 de la LJCA, para determinar qué cuestiones que trasciendan el Derecho propiamente autonómico deben tener acceso a este Tribunal Supremo, en sede de recurso extraordinario de casación.
 En el caso concreto que se examina es patente, a mi entender, que el recurso de casación se funda por «Repsol Butano, SA» en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares y que la negativa de la Sala «a quo» a plantear cuestión de inconstitucionalidad de la ley -contenida en el fundamento de Derecho IV de la sentencia recurrida, al que me referí anteriormente- ha sido relevante y determinante del fallo «a quo», por lo que se deben concluir los razonamientos de este voto particular con el rechazo a la causa de inadmisibilidad estimada por la mayoría. No es ocioso añadir, sin embargo, que la cuestión planteada es esencial para los principios de unidad y armonía del ordenamiento jurídico y para la función constitucional de este Tribunal Supremo en el Estado de las Autonomías, sin que sea de compartir ninguna interpretación restrictiva del artículo 93.4 de la LJCA que permita cerrar el acceso al Tribunal Supremo de recursos de casación que trasciendan en forma clara la esfera propia de las «cuestiones autonómicas».
 La determinación de los casos y materias en los que procede el recurso de casación por aplicación de la excepción que, respecto de las cuestiones «no autonómicas», establece el artículo 93.4 de la LJCA requiere una interpretación flexible y muy matizada en la que se debe ponderar la imbricación profunda que existe siempre entre el Derecho estatal y los ordenamientos autonómicos.
 Debe ser descartado cualquier paralelismo aparente con el juicio de relevancia en la cuestión de inconstitucionalidad. La justificación es simple. La existencia de vías directas de acceso al Tribunal Constitucional en el ordenamiento español -mediante los recursos de inconstitucionalidad- puede permitir una interpretación restrictiva del juicio de relevancia en la cuestión de inconstitucionalidad, que no se justifica en cambio en el caso de la casación contencioso-administrativa, dada la limitación que, por ejemplo, supone el artículo 102, b).2 de la LJCA respecto del recurso de casación en interés de la ley.
 La plena efectividad de los Derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Norma Fundamental -al ser necesario mantener una interpretación y eficacia homogénea de los mismos (artículos 139.1 y 149.1.1 CE)- y la tutela del Derecho a la autonomía de los entes locales exige que las cuestiones en que se plantee su vulneración deban tener acceso al recurso de casación, máxime en los casos en que no exista la garantía del amparo constitucional. Es pertinente recordar que en el caso que se examina la Entidad mercantil recurrente ha invocado la vulneración de derechos reconocidos en el artículo 31, en relación con el 14 de la Constitución.
 A una conclusión parecida se ha de llegar en los casos en que se encuentre en juego un precepto constitucional que no juegue en el caso en sentido parecido al que tiene el principio de jerarquía normativa para regir el sistema autonómico de fuentes (Sentencia de 23 noviembre 1994) interpretando en definitiva el artículo 93.4 de la LJCA en términos que rechacen únicamente la invocación de normas constitucionales o del Estado que se revelen como «irrelevantes» o «manifiestamente infundadas» en cuanto a su posibilidad de determinar o haber determinado el fallo de la sentencia recurrida.

RESOLUCIÓN

 SEPTIMO.-Por los razonamientos que se exponen, el Magistrado que suscribe considera que la sentencia mayoritaria debió admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Empresa «Repsol Butano, SA», para entrar a examinar, en cuanto al fondo, los motivos de casación deducidos por la recurrente, entre ellos el de la procedencia o improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley balear 12/1991, de 20 diciembre, sobre el que no se efectúa ninguna consideración, al no haber sido objeto de debate.

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VOTO PARTICULAR 3
 
 Que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo a la sentencia dictada en el Recurso de casación núm. 8106/1994.
 Comparto, en alguna medida, los criterios expresados por la mayoría en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero, Séptimo y Octavo de la sentencia. Lamento, sin embargo, disentir en dos aspectos esenciales de su argumentación que me llevan a sostener una conclusión contraria a apreciar la causa de inadmisión que justifica, en definitiva, la desestimación del recurso incorporada a su fallo. Uno es la construcción del «juicio de relevancia» que sustenta la tesis mayoritaria al interpretar el requisito o presupuesto de admisibilidad, establecido en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA) para hacer viable el recurso de casación frente a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas. El otro afecta a la propia premisa de que parte la sentencia al delimitar los motivos jurídicos que sustentaron la pretensión actora y que fueron objeto de auténtico debate en el proceso y tuvieron real incidencia en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-1. Esta Sala, en el momento de dictar sentencia, puede, sin duda, apreciar la viabilidad procesal del recurso de casación que decide, convirtiendo, en su caso, el motivo de inadmisión que concurra en causa de desestimación, conforme a los posibles pronunciamientos del artículo 102 LJCA.
 2. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en su artículo 58.4, moduló las previsiones que contenían algunos Estatutos de Autonomía, al determinar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para conocer de los recursos de casación que establezca la ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de dicho orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, introduciendo una fórmula, con la que coincidió el artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta, de 28 diciembre 1988, aunque referida todavía al recurso de apelación, que fue considerada conforme con el bloque de constitucionalidad por la STC 56/1990. Según tales artículos se reconocía a esta Sala competencia, en relación con los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, «siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas». Con dicha regla se pretende que la aplicación e interpretación del Ordenamiento jurídico autonómico o, como dice el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, del Derecho emanado de las Comunidades Autónomas sea definida jurisdiccionalmente por las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, sin acceso a la vía casacional ante el Tribunal Supremo, de conformidad con la previsión del artículo 152.1 CE. Por el contrario, el control jurisdiccional último y la creación de jurisprudencia sobre la aplicación de normas estatales se atribuye, conforme al artículo 123.1 CE, desarrollado por los artículos 53 y siguientes de la LOPJ, al Tribunal Supremo, quien debe asegurar, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, con jurisdicción en toda España, una interpretación homogénea de las normas comunes. Sobre este aspecto esencial, que afecta, incluso, a la propia configuración institucional del Tribunal Supremo en la Constitución, no parece necesario insistir porque es también un criterio que refleja la tesis mayoritaria, pero no está de más aludir al significado específico que el ordenamiento constitucional o el bloque normativo de constitucionalidad debe tener para la función nomofiláctica de esta Sala, desarrollada a través del efecto unificador de la casación que tiene atribuida. Y, a tal efecto, parece suficiente recordar que los varios ordenamientos -estatal y autonómicos-, inherentes al Estado compuesto que diseña nuestra Constitución y regidos fundamentalmente por el principio de distribución de competencias, tienen, sin embargo, sus enlaces y encuentran su unidad como subsistemas del ordenamiento general del Estado en la Norma Suprema, cuya interpretación homogénea, haciendo especialmente efectivo el principio de seguridad jurídica en su aplicación, debe ser cometido esencial del Tribunal Supremo. Por ello resulta tan plenamente justificado, que pudiera parecer superfluo, si no fuera por la necesidad de insistir en el significado normativo de la Constitución, que el artículo 5.4 LOPJ establezca que «en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional». Y si bien es cierto que por sí sola tal previsión no posibilita el acceso a la casación ante el Tribunal Supremo, ya que, como entiende la mayoría, ha de tratarse de uno de los casos en que proceda dicho recurso según la ley, sin embargo el precepto debe servir, al menos, para exigir una interpretación teleológica, no formalista, de este motivo casacional, que merece una consignación expresa y autónoma, haciendo viable el recurso cuando, concurriendo los demás requisitos procesales, se justifique razonablemente que la infracción de un precepto constitucional ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, como exige el artículo 96.2 LJCA para el escrito de preparación si se trata de un supuesto previsto en el artículo 93.4 de la misma Ley.
 3. El mencionado requisito de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma «ha sido relevante y determinante del fallo», previsto en el citado artículo 96.2 para el supuesto del artículo 93.4, ambos de la LJCA, está inspirado, sin duda, en lo dispuesto en los artículos 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), LO 2/1979, de 3 octubre, para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Parece, por ello, justificado acudir, como criterio orientador, a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional para perfilar el significado y alcance del «juicio de relevancia», término, por cierto, utilizado por la Ley 10/1992, con la salvedad que supone la posibilidad de revisión por el Tribunal «ad quem» del juicio formulado a este respecto por el Tribunal que dicta la sentencia impugnada. La distinta posición apreciable en la relación entre justicia constitucional y justicia ordinaria, por una parte, y entre los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por otra, me inclinan a participar del criterio reflejado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, según el cual el «juicio de relevancia» se encomienda en un primer momento a la Sala sentenciadora o Tribunal «a quo», en la fase de preparación del recurso conforme al artículo 96.2 LJCA, pero ello no excluye un ulterior examen de la cuestión por parte de la Sala del Tribunal Supremo, a quien corresponde el juicio definitivo sobre la admisibilidad del recurso de casación y, por tanto, sobre si la norma cuya infracción se invoca es o no «relevante y determinante del fallo».
 Mi primera discrepancia importante estriba en que, frente a lo que parece sostener la mayoría, para valorar la suficiencia del «juicio de relevancia» considero que ha de atenderse a dos elementos: la consistencia de la justificación ofrecida por el recurrente en su escrito de preparación del recurso y la constatación de la razonable incidencia que la infracción invocada de las normas estatales, en este caso constitucionales, ha tenido en el pronunciamiento judicial de instancia. En este segundo aspecto debe analizarse si una determinada interpretación o aplicación del bloque de constitucionalidad fue tenida en cuenta por la sentencia impugnada y si marcó, en alguna manera, el sentido de su fallo. No se trata, por tanto, como parece desprenderse de la ponencia aprobada, de cuestionar si, atendido el planteamiento procesal, el Tribunal «a quo» pudo o no contemplar, como determinante de su decisión, unas normas no emanadas de los órganos de la Comunidad -en este caso integrantes del bloque de constitucional-, cuya infracción se aduce como motivo de casación, sino de apreciar si ciertamente fueron auténtica referencia de su fundamentación y resultaron influyentes en el fallo. Quiere decirse que sentencias eventualmente incongruentes con las pretensiones de las partes o que aborden, en hipótesis, motivos susceptibles de fundar la demanda o la oposición, basados en normas de rango constitucional, no planteados por las partes y sin haber hecho uso el Tribunal de la facultad que le reconoce el artículo 43.2 LJCA, no pueden quedar extramuros del recurso de casación ante el Tribunal Supremo por la aplicación exclusiva del requisito derivado de los artículos 93.4 y 96.2 LJCA. Es ésta una interpretación injustificadamente restrictiva que no encuentra su apoyo en la redacción literal de los preceptos, ni es acorde con los criterios hermenéuticos atendibles, especialmente atentos al cumplimiento de la función atribuida al Tribunal Supremo de homogeneizar el sentido interpretativo de normas constitucionales. No se advierte qué razón puede reservar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuando se trate de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, a sólo las sentencias congruentes que hayan observado adecuadamente los límites del debate procesal. Cómo un eventual reproche adicional de vulneración de normas procesales e, incluso, de garantías procesales constitucionalizadas, puede hacer inmunes a la revisión casacional de este Tribunal a sentencias incluidas en el ámbito del artículo 93.4 LJCA, al atribuirles el recurrente razonablemente una infracción relevante del bloque de constitucionalidad.
 A mi modo de ver, el método para la formación definitiva del «juicio de relevancia» debe partir del examen del escrito de preparación del recurso y proyectarse sobre la sentencia recurrida, para admitir el recurso de casación si se entiende que la infracción que en él se invoca de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad puede tener alguna trascendencia en el fallo impugnado, haciendo abstracción de si la sentencia resulta incongruente o fue discordante con los motivos aducidos en la instancia por las partes. Otra cosa sería, como hemos señalado, otorgar un incomprensible efecto de inmunidad a eventuales vulneraciones de normas y principios procesales.
 En definitiva, la inadmisión fundada en los artículos 93.4 y 96.2 no debiera suponer una rectificación previa, sin entrar a conocer propiamente del recurso, del objeto del proceso como lo entiende la sentencia de instancia.
 4. En el presente supuesto, la interposición del recurso de casación mediante el escrito en que se hacía constar el Derecho estatal supuestamente infringido por la sentencia impugnada es, como advierte, la ponencia aprobada, formalmente intachable, al concretar la vulneración en dos bloques normativos: a) la Constitución, en sus artículos 31 y 133, en relación con el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), como integrante del bloque de constitucionalidad; y b) el Real Decreto 1085/1992, de 11 septiembre, en relación con las restantes normas estatales reguladoras de la adaptación y posterior supresión del Monopolio de Petróleos. No se trata, en consecuencia, de la mera invocación en el proceso administrativo de un planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la mencionada Ley del Parlamento Balear creadora del Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, ni de una pretensión autónoma en dicho sentido en sede casacional, sino de la articulación de una motivación basada fundamentalmente en la infracción de normas constitucionales atribuida a la sentencia que se impugna, en la que dicha cuestión sería simplemente el mecanismo disponible por este Tribunal para deferir, en su caso, al Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre dicho control referido a una Ley de la Comunidad Autónoma.
 Se hace, por tanto, imprescindible y decisivo, conforme al artículo 96.2 LJCA, examinar si tales supuestas infracciones tuvieron trascendencia para el fallo, dejando al margen, por ahora, si la eventual consideración del Derecho estatal por la sentencia era, además, improcedente desde la perspectiva del debate procesal suscitado, porque, desde nuestra posición, ello no excluiría la viabilidad del recurso de casación. Y, a estos efectos, no abrigo dudas sobre que el Tribunal «a quo» tuvo como eje central un determinado entendimiento y aplicación de dichas normas del bloque de constitucionalidad, para desestimar el recurso contencioso-administrativo y declarar conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados: «la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad, de 27 septiembre 1993, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación número 663/92/32717, practicada por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, correspondiente al Impuesto de Instalaciones que inciden sobre el Medio Ambiente».
 A. La sentencia de instancia dedica al análisis de la constitucionalidad de la normativa sobre el Impuesto creado o establecido por la Comunidad (Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente), Ley 12/1991, del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares (CAIB), de 20 diciembre, Decreto 81/1992, de 5 noviembre y Orden 23 noviembre 1992 de la Consejería de Economía y Hacienda, y a la interpretación de la normativa estatal los Fundamentos de Derecho I, II, IV, V y VI. Unicamente aborda la cuestión concreta de la aplicabilidad de la exención, según la normativa de la Comunidad Autónoma, en el conciso Fundamento de Derecho VII.
 B. Tan dilatado tratamiento de la supuesta confrontación con el bloque de constitucionalidad de la normativa autonómica y, en definitiva, del acto de liquidación tributaria que se dicta a su amparo y que es reconocido objeto de la pretensión actora, no es un mero «obiter dicta» ni obedece a un prurito teórico o académico, sino que es elemento esencial de la «ratio decidendi» de la sentencia. La Sala de instancia, antes de llegar a pronunciarse sobre el reconocimiento o no de la exención del impuesto solicitada por la actora, entiende, razonablemente y coherentemente con la técnica tributaria, que debe abordar la legitimidad constitucional de la normativa autonómica que configura el hecho imponible y la determinación de la base imponible del tributo.
 Me resulta difícil concebir que pueda prescindirse de dicho aspecto constitucional, como si no se hubiera suscitado por la sentencia, y entender, como sostiene la ponencia aprobada, que queda extramuros de la sentencia recurrida y ajena a su fundamentación la supuesta conculcación de los artículos 14, 31 y 133 CE y el artículo 6 de la LOFCA, cuando: a) en el Fundamento de Derecho II analiza el poder tributario de la Comunidad Autónoma en relación con su autonomía respecto a los gastos correspondientes al ejercicio de sus competencias (constitucional y estatutariamente atribuidas); b) en el mismo Fundamento, con cita explícita del artículo 6.2 LOFCA y de la prohibición de que los tributos de la Comunidad Autónoma pueda recaer «sobre hechos imponibles gravados por el Estado», alude a la STC 37/1987, a la distinción entre materia imponible y hecho imponible, menciona el recurso de inconstitucionalidad 838/1992 -fundado en la eventual incidencia en materias imponibles propias de las Corporaciones Locales, en concreto sobre bienes inmuebles- y llega a la conclusión de que la Comunidad Autónoma está legitimada constitucionalmente para establecer un impuesto configurado por las características que menciona; c) en el Fundamento IV examina la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, recuerda que se señalan como preceptos constitucionales infringidos por la Ley 12/1991 -artículos 1, 2, 3, 4 y 8- los artículos 14, 31, 133 y 157 de la Constitución, relacionados con el 6 de la LOFCA, y nos va dando el criterio interpretativo de la Sala de instancia sobre «la aspiración a la igualdad», sobre la posible finalidad extrafiscal de los tributos como instrumentos de política económica general y, después de citar las SSTC 3/1983, 123/1983, 15/1985, 99/1985, 185/1990 y 14/1992, rechaza el mencionado planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional; d) en el Fundamento V nos da la sentencia su sentido sobre el principio de legalidad tributaria, reconocido en el artículo 31.3 CE, e invoca los artículos 97 y 106 CE; y e) en el Fundamento VI, finalmente, aborda la garantía de jerarquía normativa del artículo 9.3 CE, con cita y referencia a normas estatales, como la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.
 Sin necesidad siquiera de acudir al criterio de flexibilidad a que hace constante apelación la doctrina del Tribunal Constitucional al efectuar el llamado «juicio de relevancia», parece más que evidente que si la posición del Tribunal «a quo» sobre la interpretación y aplicación de las referidas normas, integrantes del bloque de constitucionalidad, hubiera sido distinta también lo habría sido su pronunciamiento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del acto administrativo liquidatorio que enjuicia. En definitiva, de su aplicación dependía el éxito de la pretensión, en la forma en que ésta era entendida por el Tribunal de instancia, cuyo eventual error sobre el objeto del proceso podría justificar un reproche de incongruencia o de desajuste en la motivación, pero no podría servir para excluir la única revisión posible en sede casacional, que ha quedado, en definitiva, imprejuzgada al considerarse inadmisible el recurso de casación. Aunque la extensa fundamentación mayoritaria de la sentencia, a pesar de dicha inadmisión y precisamente para justificarla, se ha visto en la necesidad de entrar a conocer de la llamada «cuestión de fondo», argumentando y pronunciándose indirectamente sobre el criterio de la sentencia recurrida en relación con la improcedencia de aplicar la exención tributaria, que es cuestión ciertamente concerniente al Derecho de la Comunidad Autónoma si fuera posible prescindir de la dimensión constitucional que le otorga la propia decisión del Tribunal «a quo».
 SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo deducido por la Sociedad actora ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se concreta en la impugnación del acto de liquidación, por una deuda tributaria de 94.391.439 pesetas, por el Impuesto Balear sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, y del correspondiente acuerdo de la Junta Superior de Hacienda que lo confirmó en vía económico-administrativa. Ahora bien, discrepo de la tesis mayoritaria sobre que el único motivo de tal impugnación sea la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 4.3 de la Ley reguladora del Impuesto Autonómico, Ley del Parlamento Balear 12/1991, y desarrollada en el artículo 6.4, b) de su Reglamento. Por el contrario, frente a este criterio reducionista del debate procesal a una cuestión estricta de Derecho Autonómico, sobre la que no sería preciso la conformación de los criterios unitarios de interpretación que debe proporcionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considero que, además y de modo preferente, existe una invocación a la eventual confrontación con la normativa que integra el bloque de constitucionalidad de la Ley y del Reglamento del Impuesto en que se basa el acto administrativo singular de liquidación, como entendió la Sala de instancia, a pesar que no fuera excesivamente afortunada la demanda en su formulación. En este sentido, no estimo que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares sea incongruente o que no se haya ajustado a las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición, como exige el artículo 43.1 LJCA.
 La actora en su demanda problematiza (sic) sobre la adecuación a Derecho de las disposiciones reguladoras del tributo, condición que si no concurriera en éstas haría necesariamente contrario al ordenamiento jurídico los actos recurridos que se dictan en aplicación suya. No parece, por tanto, que pueda ser tachada de retórica la invocación, ya que la importancia de la argumentación no debe medirse por su extensión, ni siquiera por el acierto o fortuna en su expresión formal, sino por su trascendencia intrínseca en el resultado del proceso, de una parte, y por la probabilidad de su acogimiento por el Tribunal, atendida la coherencia de su formulación con los criterios hermenéuticos admitidos, de otra. Y es, sin perjuicio de lo dicho, como trata también de justificar la sociedad demandante, en su otra línea argumental, la aplicabilidad de la exención del impuesto cuestionada. Más bien, parece, por tanto, que la falta de sintonía de la sentencia con los términos del debate se habría producido si no se hubiera manifestado sobre la dimensión constitucional del debate, la eventual contradicción con el bloque de constitucionalidad de las normas autonómicas que establecen el hecho imponible y la base tributaria del Impuesto, que es el aspecto que pretendió residenciarse ante esta Sala a través de la, a nuestro entender, correcta invocación, en el escrito de preparación del recurso, de la infracción de los artículos 14, 31 y 133 CE y del artículo 6 de la LOFCA.
 TERCERO.-La virtualidad objetiva de los problemas de constitucionalidad que han quedado imprejuzgados por la Sala al entenderse inadmisible el recurso se proyecta, al menos, en dos ordenes de cuestiones:
 1. Distribución de competencias tributarias entre el Estado y Comunidad Autónoma en los términos que resultan de los artículos 133 CE y 6 LOFCA. Precepto este, integrante del bloque de constitucionalidad, que, al tiempo que reconoce la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer sus propios tributos, prohíbe que los tributos que establezcan aquéllas recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Es uno de los principios limitativos del poder financiero de las Comunidades Autónomas el de coordinación, que persigue la integración de los subsistemas en el conjunto o sistema tributario, evitando contradicciones y duplicidades impositivas.
 El Impuesto Balear sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente tiene como hecho imponible la titularidad por el sujeto pasivo, en el momento del devengo, de los elementos patrimoniales situados en el territorio de la Comunidad de las islas Baleares que se encuentren afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo (artículos 2, 3, 4 y 10 de la Ley 12/1991, de 20 diciembre y artículos 4, 5 y 6 del Decreto 81/1992, de 5 noviembre), gravando determinadas actividades empresariales en el territorio de la Comunidad o el volumen de negocios del sujeto pasivo, que pudieran, eventualmente, ser coincidentes con hechos imponibles gravados por el Estado (Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto de Sociedades). No parece, por tanto, superfluo un contraste de la cuestión suscitada con la doctrina derivada de las SSTC 37/1987 y 186/1993, según las cuales, por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico. Por el contrario, el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la ley fija en cada caso para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, según establece el artículo 28 de la Ley General Tributaria. Por ello, en relación con una misma materia impositiva, el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes.
 2. El gravamen por el Impuesto del promedio de los ingresos brutos de facturación de los tres ejercicios anteriores al devengo (artículos 8 de la Ley Balear y 11 y 12 del Reglamento), y la base imponible aparentemente desconectada con el objeto y con el hecho imponible del tributo, en relación con la capacidad económica, erigida en principio constitucional tributario por el artículo 31.1 CE.

RESOLUCIÓN

 En mi opinión, pues, debió admitirse el recurso para examinar y decidir sobre la eventual infracción de los preceptos integrantes del bloque de constitucionalidad, aducida como motivo de casación en el escrito de interposición, pronunciándose, en consecuencia, sobre la procedencia o no de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 12/1991, de 20 diciembre del Parlamento Balear, en cuya aplicación, juntamente con el Decreto 81/1992, de 5 noviembre y Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 noviembre 1992, se dictó el acto de liquidación por el Impuesto Balear sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente impugnado en vía económico-administrativa y en el proceso administrativo, y que fue confirmado por la sentencia de instancia al no apreciar en dicha normativa autonómica vulneración del bloque de constitucionalidad.








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