VI. 85.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera.
Resolución: Sentencia de 24 de enero de 1996. Recurso
núm. 8106/1994
Ponente: D. Pablo García Manzano.
Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Infracción tributaria.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
VOTO PARTICULAR 1
VOTO PARTICULAR 2
VOTO PARTICULAR 3
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Baleares dictó Sentencia, de fecha 24-10-1994,
desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil
«Repsol Butano, SA» contra la Resolución
de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma
de 27-9-1993, que desestimó la reclamación promovida
frente a la liquidación girada por la Dirección
General de Hacienda en concepto de Impuesto sobre Instalaciones
que incidan en el Medio Ambiente, ejercicio de 1992.
El TS declara no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por la entidad recurrente; existen tres votos
particulares, contrarios a la apreciación de la causa
de inadmisibilidad determinante de la desestimación
del recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La adecuada decisión del presente recurso
de casación, interpuesto por la representación
de «Repsol Butano, SA» contra la Sentencia dictada
el 24 octubre 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, requiere
una previa delimitación de las circunstancias que enmarcan
la controversia, tales las siguientes:
1.º La Dirección General de Hacienda de
la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, practicó
de oficio liquidación tributaria provisional y consecuente
determinación de la base imponible, por el Impuesto
sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, creado
o establecido, como tributo propio de referida Comunidad Autónoma,
por la Ley 12/1991, de 20, del Parlamento de las islas Baleares,
liquidación girada a la Entidad mercantil recurrente
por el ejercicio de 1992 y con una deuda tributaria cifrada
en 94.391.439 pesetas, acto liquidatorio adoptado mediante
Resolución de 27 enero 1993 y que fue impugnado en
vía económicoadministrativa ante la Junta Superior
de Hacienda de dicha Comunidad.
2.º En las alegaciones fundantes de dicha reclamación
económico-administrativa no se suscitó la ilegalidad
del Reglamento ejecutivo aprobado por Decreto 81/1992, de
5 noviembre ni de la Orden 23 noviembre 1992 de la Consejería
de Economía y Hacienda, dictada en desarrollo del anterior
Decreto regional; antes al contrario, en el fundamento de
derecho VI, página 10, parte la Entidad mercantil reclamante
de que es consciente de la improcedencia de plantear en dicha
vía administrativa previa cuestiones atinentes a la
legalidad de normas reglamentarias, de tal suerte que constriñó
su discrepancia a la vulneración de la Ley Regional
12/1991 y más concretamente de su artículo 4.º.3
por no haberle aplicado la exención en él prevista,
limitándose a «llamar la atención»
de la Junta Superior de Hacienda sobre el recurso de inconstitucionalidad
promovido por el Presidente del Gobierno contra referida Ley
(sustanciado bajo el número 838/1992) y sobre el recurso
contencioso-administrativo deducido por «Repsol Butano,
SA» ante la Sala de Baleares, en impugnación
directa del Decreto y Orden regionales antes aludidos (Recurso
contencioso-administrativo tramitado bajo el número
105/1993), en cuyo recurso se había suscitado por la
actora el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad
por supuesta infracción de los artículos 14,
31, 133 y 157 de la Constitución Española.
3.º Delimitando su cognición al indicado
planteamiento, la Junta Superior de Hacienda en su Acuerdo
desestimatorio de 27 septiembre 1993, vino a contraer el análisis
y decisión de la reclamación económico-administrativa
a los dos aspectos del acto liquidatorio, a saber: determinación
de la base imponible del tributo con arreglo al artículo
8 de la Ley y artículos 11 y 12 del Decreto Regional
81/1992, respecto a la cual concluye que es correcta en cuanto
ajustada a tales preceptos y practicada con base en los propios
datos declarados por la Sociedad gravada sobre ingresos brutos
de explotación en el territorio insular, y aplicación
de la exención tributaria contenida en el apartado
3 del artículo 4.º de la Ley y artículo
6.º, apartado 4 del Decreto 81/1992, entendiendo improcedente
la exención pretendida por ausencia de los dos requisitos
exigidos al efecto, al ser titular la entidad reclamante de
elementos patrimoniales diversos a los depósitos de
almacenamiento de carburantes y no desarrollar con exclusividad
la actividad de minorista o venta al por menor, al realizar
también suministros al por mayor, invocando respecto
a este último extremo el Real Decreto 1085/1992, de
11 septiembre, aprobatorio del Reglamento de la Actividad
de Distribución de gases licuados del petróleo
(en adelante, por sus siglas GLP), en su disposición
adicional 1.ª, y la Ley 34/1992, de 22 diciembre, sobre
Ordenación del sector petrolero, en su disposición
adicional 5.ª.1, en cuanto dichas normas estatales producen
y convalidan, respectivamente, la inscripción de oficio
de «Repsol Butano, SA» como «Operador de
GLP» en el Registro de estos Operadores en orden a su
consideración de suministradora del producto al por
mayor (artículo 2.º del Real Decreto 1085/1982),
por cuyas razones la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad
Autónoma de las islas Baleares confirma la liquidación
tributaria impugnada.
4.º El recurso contencioso-administrativo deducido
por la Sociedad contribuyente ante la Sala de Baleares, en
concordancia con el planteamiento de la vía administrativa
previa se circunscribe a impugnar el citado acto de liquidación
y el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda que lo confirmó,
y así centra el objeto del debate el escrito de demanda
en el primer párrafo de su fundamento de derecho V.
Ello no obstante, dicho fundamento jurídico adiciona
a continuación cinco párrafos en los que señala
con carácter previo que «cabe problematizar (sic)
sobre la adecuación a derecho de las disposiciones
reguladoras del tributo que nos ocupa dictadas por la Administración
Autónoma Balear», citando el artículo
39.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Pero
pese a esta invocación retórica no desarrolla
después, ni explícita ni implícitamente,
motivo alguno de nulidad dirigido frente al Decreto del Gobierno
Balear y la orden subsiguiente que pudiera dar al recurso
la configuración de impugnación indirecta de
dichas normas reglamentarias autonómicas. Lo realmente
planteado en rigor, insistimos, es la discordancia entre el
acto fiscal liquidatorio y las normas autonómicas reguladoras
de la exención, sin asomo alguno de recurso indirecto
frente a éstas y sin contener alegación ni pretensión
procesal implícita ni explícita en torno a la
inconstitucionalidad de la Ley Autonómica creadora
del tributo, pues en este punto la demanda se limita, en el
referido fundamento jurídico V (páginas 4 y
5 del escrito y 52 y 53 de las actuaciones de instancia),
a advertir o poner de manifiesto la existencia de un anterior
recurso contencioso-administrativo deducido por REPSOL ante
la misma Sala de Baleares ejercitando impugnación directa
frente al Reglamento y Orden autonómicos antecitados,
en el que se postulaba la nulidad por inconstitucionalidad
de la Ley 12/1991 del Parlamento de las islas Baleares creadora
del impuesto.
De manera congruente con tal planteamiento, el suplico
de la demanda solicita de la Sala la declaración de
nulidad de la Resolución de la Junta Superior de Hacienda
de las islas Baleares de 27 septiembre 1993, así como
de los actos de determinación de la base imponible
y de la liquidación tributaria provisional practicados
por el Director General de Hacienda de dicha Comunidad Autónoma
en 27 de enero de 1993 (se cita con error la fecha de 27 de
enero de 1992), y la declaración, por otra parte, de
que la entidad «Repsol Butano, SA» estaba exenta
de dicho Impuesto, de conformidad a lo regulado en el artículo
4.3 de la Ley autonómica creadora del mismo.
5.º Sin que la parte demandante efectuare alegación
ni argumentación específica alguna en su escrito
de conclusiones, limitado a dar por reproducidas las ya efectuadas
en la demanda (cfr. folio 92 de las actuaciones de instancia),
la Sala de instancia dictó la Sentencia ahora impugnada
en casación, con fecha 24 octubre 1994, cuya fundamentación
y alcance interesa precisar. Parte de la premisa inexacta,
en el fundamento jurídico I, de que la Sociedad demandante
reitera los argumentos ya esgrimidos en el recurso contencioso-administrativo
seguido ante la propia Sala con el número 105 de 1993,
en Orden a la nulidad del Decreto del Gobierno Balear 12/1991
reglamentando la Ley del Impuesto y de la Orden de la Consejería
de Economía y Hacienda de 23 noviembre 1992, siendo
así que, según se ha expuesto, no hay tal reiteración
argumental ni pretensión encaminada a la finalidad
anulatoria de dichas normas autonómicas, sino pura
y simple pretensión de anulación del acto de
liquidación y reconocimiento de la controvertida exención
tributaria, con arreglo a la Ley y Reglamentos de la Comunidad
Autónoma, cuya legitimidad constitucional no es de
ningún modo puesta en tela de juicio en el proceso
al que puso fin la sentencia impugnada. Arrancando de esta
inicial y defectuosa delimitación del objeto del proceso,
la Sala de Baleares, según ella misma asevera (párrafo
primero del fundamento jurídico II), reproduce la motivación
contenida en su Sentencia de 4 febrero 1994, con desconexión
total de las alegaciones y pretensión ejercitada en
el nuevo recurso, como lo pone de relieve el que su fundamento
III justifique la no utilización de la cuestión
prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades
Europeas, por la supuesta no acomodación del Decreto
autonómico 81/1992 al artículo 33 de la Sexta
Directiva del Consejo 388/1977, de 17 mayo. Lo mismo sucede
con lo relativo al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad
abordado, en remisión fragmentaria o parcial, por el
fundamento jurídico IV, en el que, tras exponer la
regulación contenida en el artículo 163 de la
Constitución y artículo 35.2 de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional y la interpretación
que ha recibido por algunas sentencias de dicho Tribunal,
alude al Auto de 9 septiembre 1992 del Tribunal Constitucional
por el que éste alzó la suspensión acordada
en el recurso de inconstitucionalidad número 838/1992
en cuanto a la aplicabilidad y vigencia de la Ley 12/1991
del Parlamento Balear, incorporando parte de la fundamentación
de dicha resolución cautelar. Y es a continuación,
en los párrafos sexto y séptimo del citado fundamento
jurídico IV, donde se evidencia que la sentencia impugnada
no da respuesta ni propia ni por remisión al planteamiento
de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley balear
citada, dado que se limita a señalar el bloque de constitucionalidad
supuestamente infringido (artículos 14, 31, 133 y 157
de la Constitución y artículo 6.º de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas, en siglas LOFCA), añadiendo
literalmente que «En el primer fundamento de derecho
de la presente resolución hemos dado razonada respuesta
a esta cuestión y a ella nos remitimos en aras e evitar
innecesarias repeticiones», siendo así que dicho
fundamento primero en modo alguno versa sobre esta materia
sino que se contrae, como ya expusimos, a la escueta -y por
otra parte inexacta- delimitación del objeto del proceso
administrativo. Tal sólo a continuación se alude
a la inexistencia de trato discriminatorio por parte de la
Ley autonómica creadora del tributo.
6.º El verdadero y único objeto del proceso
decidido por la sentencia de instancia fue el que, calificado
como cuestión de fondo, es abordado en el fundamento
jurídico VII de aquélla, es decir, el de si
es aplicable a «Repsol Butano, SA» la pretendida
exención tributaria, con arreglo a los requisitos exigidos
por el artículo 4.3 de la Ley 12/1991 y artículo
6.4 del Reglamento de desarrollo (Decreto del Gobierno Balear
81/1992); y partiendo de la acomodación de esta norma
reglamentaria a la Ley autonómica de cobertura, según
el pronunciamiento ya efectuado por la Sala en la Sentencia
de 4 febrero 1994, la ahora impugnada niega la concurrencia
de ninguna de las dos circunstancias condicionantes de la
procedencia del beneficio fiscal debatido, al estimar que
la Entidad mercantil recurrente era titular, en el territorio
insular, de elementos patrimoniales distintos a los depósitos
de almacenaje de sus productos y, de otra parte, su actividad
de comercialización no se contraía a suministro
y venta al por menor sino que comprendía también
la actividad mayorista, citando a este respecto el Real Decreto
1085/1992, de 11 septiembre (aunque erróneamente lo
cita como noviembre) en su disposición adicional 1.ª,
que le facultaba para tal clase de suministros al por mayor.
Es a partir de la consideración de los expuestos
límites y verdadero contenido del objeto del proceso
en que recayó la sentencia impugnada por vía
casacional, como debemos examinar si procede acoger el motivo
de inadmisibilidad que, con base en el artículo 93.4
de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en redacción
dada por Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de
Reforma Procesal, plantea la Administración Autonómica
oponente como primera y prioritaria alegación.
SEGUNDO.-No hay obstáculo para que, no apreciado
un motivo de inadmisión del recurso en la fase procesal
específica regulada en el artículo 100 de la
citada Ley Jurisdiccional, pueda la Sala al momento de dictar
sentencia efectuar pronunciamiento sobre su procedencia, máxime
si tal motivo de inadmisibilidad es aducido por la parte recurrida
y atañe, como aquí ocurre, a requisito-presupuesto
tan esencial y prioritario como el de que la resolución
impugnada sea susceptible de recurso de casación, con
la sola peculiaridad de que en caso de acogerse al motivo
en sentencia el tratamiento procesal es de desestimación,
al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos
de la sentencia a dictar por esta Sala el de una eventual
inadmisión. Así pues, debemos examinar si, habiendo
sido preparado en tiempo y forma el presente recurso de casación
por «Repsol Butano, SA», la Sentencia de 24 octubre
1994 aquí impugnada era susceptible del recurso de
casación común u ordinario interpuesto ante
esta sala, lo que niega la Comunidad Autónoma de las
islas Baleares al oponerse al recurso, con apoyo normativo
en lo dispuesto por el artículo 93, apartado 4, de
la mencionada Ley de esta Jurisdicción.
TERCERO.-El designio de este último precepto
se encamina a que la aplicación e interpretación
del Ordenamiento jurídico autonómico o, por
mejor decir, del Derecho emanado de las Comunidades Autónomas
(dado que lo que caracteriza al Ordenamiento jurídico
es su esencial nota de unidad y sistema) sea definida jurisdiccionalmente
por las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores
de Justicia, sin acceder por la vía de la casación
al Tribunal Supremo, en acomodación a la previsión
contenida en el artículo 152.1, párrafo segundo,
de la Constitución, desarrollada por los artículos
70 y 58.4.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio,
del Poder Judicial; de tal suerte que, según el texto
del artículo 93.4, solamente se abrirá la vía
del recurso de casación, tratándose de sentencias
en que se enjuicien actos o disposiciones de las administraciones
autonómicas, «cuando el recurso se funde en infracción
de normas no emanadas de los órganos de aquellas que
sea relevante y determinante del fallo de la sentencia»,
pues cuando la norma legal o reglamentaria infringida emane
de Organos legislativos o de titulares de potestad reglamentaria
diversos a los que conforman las Comunidades Autónomas
(artículo 152.1 de la Constitución), no se agota
el pronunciamiento judicial en el ámbito de éstas
sino que su correcta aplicación debe acceder, si con
arreglo a las restantes normas procesales es pertinente el
recurso, al control casacional atribuido a esta Sala del Tribunal
Supremo. El punto de inflexión del precepto y de la
cuestión procesal en examen, lo constituye, por tanto,
el determinar si lo que está en juego - por decirlo
abreviadamente- es derecho autonómico o si, por el
contrario, además de éste o exclusivamente se
controvierte sobre normas estatales o extra-autonómicas,
pues solamente cuando esto último suceda será
admisible el recurso de casación, siempre y cuando
tales normas sean de suficiente entidad como para determinar
el sentido del fallo judicial, lo que remite a un juicio de
relevancia al que se aludirá más adelante.
CUARTO.-El juicio de relevancia se encomienda en un
primer momento a la Sala sentenciadora o Tribunal «a
quo», en la fase de preparación del recurso,
dado que el escrito preparatorio en estos casos de fiscalización
de actos administrativos (como el de liquidación tributaria
que nos ocupa) precedentes de una Administración autonómica
ha de «justificar», según exige el artículo
96.2 de la Ley de la Jurisdicción, que la norma o normas
infringidas no se incardina en la esfera competencial de ningún
Organo de la Comunidad Autónoma y que la aplicación
o interpretación de tales normas tiene la suficiente
consistencia o entidad jurídica para formar parte de
la «ratio decidendi» de la sentencia, hasta el
punto de determinar el signo o sentido del fallo judicial
del que se discrepa.
Pues bien, en este caso y con corrección formal
no susceptible de tacha alguna, la parte recurrente preparó
el recurso de casación mediante escrito en que se hacía
constar como derecho estatal infringido por la sentencia impugnada
el constituido por dos bloques normativos, a saber: a) la
Constitución, en sus artículos 31 y 133, en
relación con el apartado 2 del artículo 6.º
de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA), como integrante del llamado «bloque
de constitucionalidad»; y de otra parte, b) el Real
Decreto 1085/1992, de 11 septiembre (se cita por error la
fecha de 11 de noviembre), en relación con las restantes
normas estatales reguladoras de la adaptación y posterior
supresión del Monopolio de Petróleos. Así
las cosas, hemos de apresurarnos a añadir que si todas
o alguna de estas normas, invocadas como infringidas (motivo
4.º de los enunciados en el artículo 95.1 de la
Ley Jurisdiccional), superan el juicio de relevancia en el
sentido antes expuesto, es decir, si tales normas son relevantes
y determinantes del fallo judicial impugnado, será
admisible el recurso de casación promovido por «Repsol
Butano, SA», pues se dará la hipótesis
excepcional que introduce el artículo 93.4 de dicha
Ley para la viabilidad formal del recurso. No así sucederá
si ninguna de dichas normas del Ordenamiento jurídico
estatal -y por tanto susceptibles de unificación a
través de la jurisprudencia que forme en casación
esta Sala del Tribunal Supremo- han constituido «ratio
decidendi» de la sentencia y no han sido determinantes
del fallo judicial impugnado, pues en tal caso éste
habrá obedecido a la sola y decisiva aplicación
e interpretación de normas integrantes del Derecho
autonómico, como son en el presente caso la Ley 12/1991,
del Parlamento de las islas Baleares de creación del
tributo cuestionado y sus normas reglamentarias de desarrollo,
tales el Decreto 81/1992 del Gobierno Balear y la Orden de
la Consejería de Economía y Hacienda de 23 noviembre
1992, último escalón normativo regulador del
Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente.
QUINTO.-El Real Decreto 1085/1992, de 11 septiembre,
que aprobó el Reglamento de la Actividad de Distribución
de gases licuados del petróleo, en lo concerniente
a su disposición adicional 1.ª, y la Ley de las
Cortes Generales 34/1992, de 22 diciembre, sobre Ordenación
del sector petrolero, en cuanto a su disposición adicional
5.ª, no constituyen derecho estatal de directa y decisiva
influencia en el fallo desestimatorio pronunciado por la Sala
de instancia en la sentencia impugnada. En efecto, estas normas,
que se insertan en el tramo final de la regulación,
hasta su extinción, del Monopolio de Petróleos,
fueron aducidas en el proceso por la Empresa contribuyente
para fundar en ellas la pretendida aplicación de la
exención contenida en los artículos 4.º
de la Ley autonómica y 6.º de su Reglamento aplicativo,
exención reclamada ya en la vía económicoadministrativa.
Pero la mención, en el fundamento jurídico séptimo
de la sentencia impugnada, del Real Decreto 1085/1992 tan
sólo es argumento para negar la concurrencia de uno
de los requisitos necesarios para obtener el beneficio fiscal,
es decir, para contradecir la tesis de «Repsol Butano,
SA» de que su única actividad era la de suministro
y venta de los gases petrolíferos a los consumidores
y usuarios finales del producto, o sea, la venta al por menor,
por entender el Tribunal «a quo» que también
dicha Empresa actuaba en el territorio insular de Baleares
como mayorista, atendida la consideración de la inscripción
de oficio que como tal mayorista y «Operador de GLP»
(art. 2.º del citado Real Decreto) ordenaba realizar
en cuanto a «Repsol Butano» la Disposición
adicional 5.ª de esta norma reglamentaria. Si este requisito
hubiera sido el único para gozar de la exención,
su procedencia o improcedencia con apoyo en dicha norma reglamentaria
y la convalidatoria de la Ley 34/1992 hubieran abierto, en
cuanto normas estatales determinantes del fallo, el recurso
de casación ante esta Sala. Pero ha de notarse que
junto a este requisito se exige, como más claramente
resulta del art. 6.º.4, a) del Decreto 81/1992 del Gobierno
Balear, el de que la persona jurídica sujeto pasivo
del impuesto sólo tenga titularidad de depósitos
para almacenamiento de productos destinados a la venta al
por menor, siendo así que, según apreciación
de la Sala de instancia no combatida -ni siquiera aludida-
en el recurso de casación, la citada empresa ostentaba
también titularidad sobre otros elementos patrimoniales
integrantes de sus instalaciones, de los comprendidos en el
art. 1.º.2 de la Ley autonómica; de tal manera
que, aun aceptando a título de mera hipótesis
que la Empresa recurrente se limitase a comercializar sus
productos en régimen minorista, siempre quedaría
subsistente la ausencia del otro requisito o circunstancia
condicionante de la controvertida exención, regido
por normativa autonómica, y del que no se efectúa
discrepancia alguna por la Entidad mercantil recurrente.
Hemos de concluir, pues, que el segundo de los dos bloques
normativos aducidos como derecho estatal de relevante y decisiva
influencia en el fallo judicial impugnado, constituido por
normas legales y reglamentarias del sector petrolífero,
no suministra base suficiente para abrir la vía casacional
emprendida por aquélla, conforme a lo dispuesto por
el art. 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
SEXTO.-Como hemos dejado constancia en el fundamento primero,
la Empresa contribuyente no impugnó el acto de liquidación
fiscal, ni en vía económico-administrativa ni
en la ulterior contencioso-administrativa, con base en infracción
de preceptos constitucionales o del bloque de constitucionalidad,
sin siquiera citar en el escrito de demanda el art. 6.º.2
de la LOFCA, por lo que mal puede reputarse como infringida
una normativa que no fundó la pretensión actora
y que no fue objeto de debate en el litigio. Y no se diga
que la sentencia incorporó, de oficio, un juicio positivo
de constitucionalidad de la Ley autonómica 12/1991,
porque en el fundamento IV de aquélla no se contiene
en rigor sino una remisión fragmentaria a la argumentación
o motivación de la anterior Sentencia de la Sala de
Baleares de 4 de febrero de 1994, en cuyo recurso sí
fue expresamente postulado por «Repsol Butano, SA»,
al impugnar directamente las normas reglamentarias autonómicas
sobre el Impuesto que nos ocupa, que la Sala propusiera la
cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.
Si el recurso de casación es una impugnación
dirigida frente a la sentencia y la aplicación -o inaplicación-
en ella realizada de normas para decidir el caso, es menester
para que pueda hablarse de normas infringidas que éstas
hayan sido consideradas por el Tribunal «a quo»,
razonando sobre su inteligencia y aplicación al caso
debatido, de tal manera que ofrezcan a la parte desfavorecida
por la sentencia un punto de referencia para fundar la discrepancia
aplicativa o interpretativa con base en el motivo 4.º
del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, abriendo así
el acceso al Tribunal Supremo para que éste, en sede
casacional, determine la correcta aplicación de tales
normas y establezca jurisprudencia. Por ello, si el escrito
de interposición de este recurso de casación
tiene como núcleo esencial y casi único, diríamos
(no en balde la propia parte recurrente califica de motivo
subsidiario el desarrollado en los apartados o epígrafes
undécimo, duodécimo y decimotercero de dicho
escrito), la supuesta conculcación por la sentencia
impugnada de los artículos 14, 31 y 133 de la Constitución
y el art. 6.º de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación
de las Comunidades Autónomas (LOFCA), ello exige que
la sentencia haya razonado sobre tales preceptos constitucionales
o del bloque de constitucionalidad, en el sentido -que es
el combatido y extensamente argumentado en el escrito del
recurso- de que el Impuesto autonómico en litigio no
tiene como hecho imponible gravado la mera actividad económica
y consiguiente beneficio de la empresa o persona jurídica
sujeto pasivo de aquél y no se da la duplicidad impositiva
que proscribe el art. 6, apartado 2.º, de la citada LOFCA;
pero esta cuestión queda por completo extramuros de
la sentencia y ajena a su fundamentación. No hay en
ella, pues, aplicación de las normas integrantes del
bloque de constitucionalidad que pudieran permitir la casación,
con base en el art. 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción.
SEPTIMO.-La Sala entiende, que la invocación
que por vez primera se hace en el proceso administrativo de
que se plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre
la repetida ley del Parlamento Balear creadora del tributo
sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, no puede
ser atendida ni cabe reputarla como motivo casacional que
abriera la vía de un recurso inadmisible, según
se ha razonado. Es cierto que en el control de constitucionalidad
de las normas con rango de ley, atribuido en exclusiva al
Tribunal Constitucional -art. 161.1, a), y en cuanto a leyes
autonómicas art. 153, a) ambos de la Constitución-,
los Organos judiciales desempeñan un importante cometido
de colaboración y de depuración del Ordenamiento
jurídico a través de la proposición de
la llamada cuestión de constitucionalidad, a tenor
del art. 163 de la Norma Suprema y de los arts. 35 y siguientes
de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional.
Y es también verdad que, en cualquier proceso, incluida
la casación, el Tribunal competente para decidirlo
puede y aun debe, incluso de oficio, plantear la referida
cuestión, si hay pugna inconciliable entre la ley decisiva
para el caso y la Constitución. Pero no es menos cierto
que ello será así cuando los presupuestos exigidos
por las leyes procesales se cumplan y permitan el acceso al
proceso o al recurso, de tal manera que si éste es
inadmisible mal podrá solicitarse del Tribunal que
proponga su «duda de constitucionalidad», pues
para que exista prejudicialidad tiene que existir un proceso
abierto y en curso. Por otra parte, la cuestión de
inconstitucionalidad no reviste el carácter de pretensión
o acción para las partes, como se desprende del régimen
contenido en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y ha declarado esta Sala en su Sentencia de
16 de septiembre de 1992, en materia de normativa autonómica
tributaria. Como obligada consecuencia de lo expuesto, si
no es admisible la casación promovida por «Repsol
Butano, SA» por no ser susceptible de tal recurso la
sentencia impugnada (art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional),
esta Sala no se encuentra legalmente habilitada para trasladar
o proponer la cuestión prejudicial al Tribunal Constitucional.
La conclusión contraria implicaría formular
el juicio de constitucionalidad, por parte de esta Sala, en
abstracto y no en relación con el concreto caso al
que aquélla sirve con carácter instrumental,
al no poder examinar la única -hemos de insistir- cuestión
litigiosa realmente controvertida, cual es la exención
tributaria denegada por los actos administrativos objeto del
proceso.
OCTAVO.-No es obstáculo a lo antes razonado lo
prevenido en el art. 5.º, apartado 4, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, pues insertándose la Constitución,
como primera norma, en el Ordenamiento jurídico, el
precepto recoge -quizás insistiendo en el carácter
de aplicación directa del texto constitucional, rompiendo
así con un tradicional y abandonado esquema de mero
carácter programático- la conclusión
lógica y por ello obligada de que la casación
puede fundarse con exclusividad en infracción de precepto
constitucional. Pero el propio texto de dicha norma precisa
que ello será así «en todos los casos
en que, según la Ley, proceda recurso de casación»,
pues cuando éste no proceda, por inadmisible, ni la
infracción de precepto constitucional puede fundar
un recurso inexistente, ni menos aún puede servir de
base para abrir la vía casacional improcedente la denuncia
o advertencia de las partes para el planteamiento por el Tribunal
«ad quem» de cuestión de inconstitucionalidad
de leyes sean éstas estatales o autonómicas,
siendo así que, como establece la Sentencia de la Sala
1.ª de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 1982,
la negativa o rechazo por el Tribunal de instancia a proponer
la cuestión prejudicial no constituye «per se»
motivo casacional sustantivo o autónomo, que requiera
respuesta jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo,
sin que quepa hablar, como hace la parte recurrente, de conculcación
por la sentencia de instancia del art. 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, ni encaje con naturalidad en
el ámbito procesal de la casación la finalidad
última perseguida con el recurso que ahora resolvemos,
paladinamente confesada en el escrito de interposición
cuando se afirma: «Esta inicial aproximación
al objeto material de la presente impugnación casacional
ya revela que lo que se solicita de esa Sala es el planteamiento
de la cuestión de constitucionalidad en relación
con la Ley del Parlamento Balear 12/1991, de 20 de diciembre»,
lo que lleva a la parte recurrente a formular, tras el suplico,
la petición contenida en el primer otrosí de
que se eleven las actuaciones al Tribunal Constitucional al
amparo de lo previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica
reguladora del mismo, erigiendo así en esencial fundamentación
del recurso de casación el juicio sobre la constitucionalidad
de la Ley tantas veces citada.
NOVENO.-La tesis expuesta, que conduce a la inadmisión
y en este momento procesal a la desestimación del recurso,
no puede quedar enervada por el criterio contenido en Sentencia
de esta propia Sala en Pleno de 23 de noviembre de 1994, pues
ésta recayó en recurso de apelación que
traslada en plenitud de cognición la materia debatida
al Tribunal «ad quem», con independencia de que
en el caso de aquella sentencia en la demanda y en el pleito
se reprochó al Reglamento autonómico la conculcación
de varios preceptos y principios constitucionales y del derecho
comunitario europeo, siendo la perspectiva del control jurisdiccional
la de legalidad y constitucionalidad de una norma reglamentaria,
mientras que en este recurso de casación el objeto
procesal en la instancia quedó constreñido,
según se expuso, a la validez de un acto administrativo
de liquidación tributaria.
RESOLUCIÓN
DECIMO.-Al no ser la sentencia impugnada susceptible
de recurso de casación, éste deviene inadmisible,
con arreglo a los arts. 93.4 y 100.2, a) de la Ley de esta
Jurisdicción, procediendo dictar sentencia desestimatoria,
con la imperativa imposición de costas a la parte recurrente
según previene el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción,
según redacción dada por la Ley de Reforma Procesal
10/1992, de 30 abril.
VOTO PARTICULAR 1
Que formula el Magistrado Excmo Sr. Don Ricardo Enríquez
Sancho en el recurso de casación núm. 8106/1994,
al disentir de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala
Tercera de lo Contencioso-Administrativo con fecha 24 de enero
de 1996, en la que se desestima el recurso de casación
interpuesto por «Repsol Butano, SA» contra la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares de 24
octubre 1994, al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres.
Don José María Ruiz-Jarabo y Ferrán,
Don Emilio Pujalte Clariana, Don Carmelo Madrigal García,
Don Enrique Cancer Lalanne, Don Ramón Trillo Torres,
Don Vicente Conde Martín de Hijas, Don Pedro José
Yagüe Gil, Don Jesús Ernesto Peces Morate y Don
Manuel Garzón Herrero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Esta Sala, constituida por todos sus Magistrados,
conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, dictó Sentencia de 23 noviembre
1994 en la que, reunida a fin de unificar criterios en todas
las Secciones con ocasión de un recurso de apelación
en el que se planteaban cuestiones relativas al control
jurisdiccional de la potestad reglamentaria de las Comunidades
Autónomas, declaró que el principio de jerarquía
normativa, pese a estar reconocido en el artículo
9.3 de la Constitución, no podía invocarse
con éxito para provocar la admisión de un
recurso de apelación contra una sentencia dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal
Superior de Justicia en la que había tratado sobre
la adecuación de un Reglamento Autonómico
a una Ley de esa misma naturaleza, pero, en cambio, que
sí era factible que la Sala valorara la posible adecuación
de la Ley Autonómica de cobertura a otros preceptos
constitucionales a fin de, si ese juicio sobre la constitucionalidad
de dicha Ley resultara negativo, plantear la correspondiente
cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional.
En dicha sentencia recayó un voto particular
en el que se sostenía la procedencia incluso de admitir
el recurso interpuesto, en base al artículo 9.º.3
de la Constitución, a fin de controlar el ajuste
del Reglamento impugnado con su ley de cobertura, aunque
ambas fueran disposiciones autonómicas.
En definitiva, la Sala constituida en Pleno entendió
que la invocación de preceptos constitucionales afectantes
a una ley de cobertura justificaba la admisión del
recurso interpuesto, sosteniendo el voto particular no una
postura contraria a ésta, sino otra menos restrictiva
en cuanto a la admisión, puesto que propugna incluso
el control del ajuste del Reglamento a su Ley de Cobertura,
por aplicación del artículo 9.º.3 de
la Constitución.
La sentencia de la Sala de la que ahora discrepamos
se aparta de este criterio sin ofrecer a nuestro juicio
razones suficientes.
No es razón suficiente el que aquella sentencia
correspondiera a un recurso de apelación, que traslada
el Tribunal «ad quem» la plenitud de cognición
de la materia debatida porque, plena o limitada dicha cognición,
la decisión de ese Tribunal debe producirse en un
recurso admisible y, en punto a la admisión, el artículo
58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y Planta Judicial, contenía, respecto al recurso
de apelación, una regulación equivalente a
la que, para el recurso de casación, establece el
artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional. Como tampoco
lo es que aquella sentencia fuera dictada en un recurso
directo y ahora nos encontremos ante la impugnación
de una liquidación tributaria, pues, conforme a su
artículo 39.2, ningún obstáculo existe
para que con ocasión de un acto de aplicación,
se planteen ante la Sala todas las cuestiones que, a juicio
de la parte recurrente afecten a la conformidad del Reglamento
aplicado con el ordenamiento jurídico (independientemente
de la limitación en cuanto a las alegaciones relativas
a los vicios de forma en la elaboración de la disposición
de carácter general aplicada, que es algo que no
se discute en el presente recurso). Desde la perspectiva
del control de la constitucionalidad de una ley, tanto da
que la duda se suscite en la impugnación directa
de un reglamento que la desarrolla como de un acto administrativo
de aplicación inmediata de éste y mediata
de aquélla.
SEGUNDO.-Lo que diferencia realmente el supuesto debatido
en la citada Sentencia de 23 noviembre 1994 y el contemplado
ahora es, a juicio de la opinión mayoritaria de la
Sala, que el recurrente no ha suscitado duda alguna sobre
la constitucionalidad de la Ley autonómica de la
que trae causa la liquidación por aquél impugnada,
hasta los escritos de preparación e interposición
de este recurso de casación, o por lo menos, que
no ha hecho aquella formulación de su duda, en modo
procesalmente atendible, sentando así una premisa
para todo el posterior discurso con la cual no podemos estar
de acuerdo.
En la vía económico-administrativa seguida
ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma
de las islas Baleares, en impugnación de la liquidación
girada por el Director General de Hacienda de la Consellería
de Economía y Hacienda de dicha Comunidad, por Impuesto
sobre Construcciones que inciden en el Medio Ambiente, «Repsol
Butano, SA» combatió la liquidación
practicada por entender que no se le había concedido
la exención reconocida en el artículo 4.º.3
de la Ley 12/1991, de 20 diciembre, del Parlamento de las
islas Baleares, pero ya advertía que consideraba
nula dicha liquidación por resultar nula aquella
Ley y el Reglamento que la desarrollaba, reconociendo sin
embargo, que esas pretensiones no podían tener acogida
ante el organismo al que se dirigían. Ciertamente
la alegación de la inconstitucionalidad de una ley
ante un órgano económico-administrativo es
una alegación superflua puesto que el planteamiento
de cuestiones de inconstitucionalidad está reservado
a los órganos jurisdiccionales, por lo que aunque
la entidad recurrente no hubiera aducido nada sobre ello
en vía económico-administrativa, no habría
perdido la oportunidad de alegar sobre el particular en
vía jurisdiccional, pero es que «Repsol Butano,
SA», desde este primer momento ya mostró su
criterio contrario a la constitucionalidad de esa ley.
Contra la resolución desestimatoria de la referida
reclamación económico-administrativa, «Repsol
Butano, SA» formuló el recurso contencioso-administrativo
terminado por la sentencia contra la que se interpone el
presente recurso de casación. En el Fundamento V
de su escrito de demanda comienza reiterando sus dos motivos
de impugnación de la liquidación practicada,
la determinación de la base imponible y el no habérsele
reconocido una exención a la que creía tener
derecho. Pero previamente a cualquier otra alegación
plantea sus dudas respecto a la legalidad de las disposiciones
reguladoras del tributo, remitiéndose a un recurso
que en ese momento se encuentra tramitándose ante
ese mismo Tribunal, interpuesto por la propia entidad contra
el Decreto del Gobierno Balear 81/1992, de 5 noviembre,
que desarrolla la Ley del lmpuesto, así como contra
la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda
de 23 noviembre 1992 que desarrolla parcialmente dicho Decreto,
recurso en el cual había solicitado a la Sala que
plantease ante el Tribunal Constitucional la correspondiente
cuestión de inconstitucionalidad contra determinados
preceptos de la Ley del Parlamento Balear 12/1991, de 20
diciembre, entre ellos, precisamente, los que se refieren
a la determinación de la base imponible.
A continuación se ocupa la demanda de la procedencia
de que se le reconozca la exención tributaria regulada
en el artículo 4.3 de la Ley Balear, pero esto no
es como pretensión única sino independiente
de lo anterior, «sin perjuicio» y «además»
de lo anterior, comienza advirtiendo el recurrente. Es verdad
que lo anterior no es muy extenso pero contiene una evidente
remisión a lo alegado en otro recurso que en ese
momento se está tramitando ante la misma Sala por
lo que a la entidad recurrente le pareció innecesario
reproducir la argumentación, citandoúnicamente,
como precepto específicamente aplicable en este caso,
el artículo 39.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción,
con la obvia precisión de que también en este
proceso impugnaba, si bien indirectamente, las disposiciones
generales reguladoras del impuesto. La remisión a
lo argumentado en el citado recurso directo hacía
inútil cualquier otra alegación relativa a
la incorrecta determinación de la base imponible
puesto que uno de los motivos de oposición al Reglamento
era, no tanto un exceso de éste respecto a su ley
de cobertura, como que ésta establecía un
método de determinación de la base imponible
que significaba en realidad la conversión del tributo
en un impuesto sobre el volumen de ventas de la empresa,
por lo que habría de plantearse cuestión de
inconstitucionalidad.
Así lo entendió la sentencia de instancia
que en su primer Fundamento Jurídico sintetiza los
términos en que se encuentra planteado el debate,
diferenciando dos motivos de impugnación, uno en
el que se reiteran los argumentos ya esgrimidos en el recurso
directo entablado contra el Reglamento del impuesto, y otro
en el que se pretende la aplicación de la exención
reconocida en el artículo 4.º.3 de la Ley. En
verdad no hay reproducción de los argumentos ya esgrimidos
en el recurso directo, sino pura y simple remisión
a ellos, pero para la Sala de instancia eso no es obstáculo
a su enjuiciamiento y así, en sus Fundamentos Jurídicos
segundo a sexto, «en relación al primer grupo
de argumentaciones», como ya ha dictado sentencia
desestimatoria en aquel recurso directo, reproduce los razonamientos
contenidos en ella, entre los que se encuentran los destinados
a rebatir las objeciones que el recurrente había
opuesto a la constitucionalidad de los preceptos que en
la ley balear se dedican a la regulación de la base
imponible. Y aunque su Fundamento Jurídico Séptimo
se analice lo que denomina «cuestión de fondo»
del litigio, relativa a la procedencia de aplicar la exención
establecida en el artículo 4.º.3 de la Ley del
Parlamento Balear 12/1991, ello no significa que los anteriores
razonamientos sean superfluos sino que, descartada la dimensión
constitucional del debate, no hay en las alegaciones de
la entidad recurrente ninguna que pueda oponerse a la validez
de la liquidación, salvo las relativas a la procedencia
de dicha exención.
Con estos antecedentes, la cita de los artículos
133.2, 14 y 31 de la Constitución y 6.2 y 3 de la
Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autonómicas como motivos de casación, no puede
considerarse como una cuestión nueva, traída
al proceso con la sola finalidad de provocar la admisión
de un recurso que de otro modo sería inadmisible,
sino la lógica consecuencia de la forma en que la
parte recurrente, desde sus primeros escritos, ha estado
planteando la controversia.
No puede decirse que en este caso la posibilidad de
plantear una cuestión de inconstitucionalidad estaría
vedada por su carácter abstracto, desconectado con
la pretensión ejercitada en el proceso. Ni existe
en primera instancia ni en este recurso una pretensión
contraria a la validez de la citada ley autonómica
porque tal tipo de pretensiones está, obviamente,
ajena al ámbito de un proceso contencioso-administrativo.
En éste se ha ejercitado la pretensión de
anulación de una liquidación tributaria y
los citados motivos de casación afectan a la validez
de la ley reguladora del tributo que ha dado lugar a aquélla,
de modo que no se trata de plantear en abstracto una cuestión
de inconstitucionalidad, toda vez que la eventual estimación
de dicha cuestión determinaría la nulidad
de la liquidación impugnada en este proceso.
TERCERO.-Cuando se impugna un acto o disposición
de una Comunidad Autónoma por estimar que infringen
normas emanadas de sus propios órganos, el artículo
93.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción impone
un principio de exclusividad en la interpretación
del derecho autonómico en favor de los respectivos
Tribunales Superiores de Justicia que tiene, sin embargo,
un alcance relativo. El Tribunal Supremo puede verificar
la interpretación que de aquel derecho hayan hecho
los Tribunales Superiores de Justicia cuando el acto impugnado
proceda de alguna Corporación local y puede intervenir,
igualmente, cuando a las normas autonómicas se impute
la infracción de un precepto constitucional. Si esa
imputación se formula respecto a una norma autonómica
de naturaleza reglamentaria, su articulación podrá
y deberá producirse a través de un concreto
motivo de casación en que se citen los preceptos
constitucionales que se estimen infringidos, en cuyo caso
ninguna duda existe de que en recurso de casación
sería admisible conforme al indicado precepto de
la Ley Jurisdiccional, pero si aquella imputación
tiene lugar en relación con una ley autonómica,
respecto a la cual el Tribunal de instancia ha considerado
innecesario plantear cuestión de inconstitucionalidad,
es obvio que tal materia no puede articularse como una infracción
por la sentencia de instancia del artículo 35 de
la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal
Constitucional, por cuanto la determinación de plantear
o no una cuestión de inconstitucionalidad está
atribuida a la libre decisión del Tribunal sentenciador
(Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1994, de 9 mayo
y las que en ella se citan). Sin embargo, por lo mismo que
aquella negativa no impide que en sucesivas instancias o
grados la cuestión de inconstitucionalidad pueda
ser planteada nuevamente (artículo 35.2 «in
fine», de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional),
si se trata de un recurso de casación, el recurrente
ha de tener la posibilidad de suscitar otra vez todas las
razones que a su juicio determinarían la inconstitucionalidad
de esa Ley.
Haya o no planteado el Tribunal de instancia cuestión
de inconstitucionalidad, si en el proceso y en el recurso
de casación se ha puesto en duda la constitucionalidad
de una ley, la interpretación que de la Constitución
ha hecho el legislador autonómico se encuentra implicada
en el proceso y el Tribunal Supremo no puede sustraerse
a su conocimiento.
El artículo 5.º.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, cuando dice que «en todos los
casos en que, según la ley, proceda recurso de casación,
será suficiente para fundamentarlo la infracción
del precepto constitucional», significa, naturalmente,
que en los casos en que, según las normas procesales
pertinentes resulte admisible un recurso de casación
el mismo puede fundarse en infracción de precepto
constitucional; pero el precepto dice algo más, dice
que «en este supuesto, la competencia para decidir
el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo,
cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el
orden jurisdiccional», lo que significa que si en
el diseño de esa Ley los Tribunales Superiores de
Justicia tienen la última palabra cuando en los procesos
de que conocen se trata únicamente de la aplicación
de derecho autonómico, no ocurre lo mismo cuando
se alega infracción de preceptos constitucionales,
en cuyo caso siempre la decisión última en
sede jurisdiccional ordinaria corresponde al Tribunal Supremo.
Congruentemente con esto, el artículo 1730
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (párrafo primero
«in fine»), atribuye a la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo la competencia para conocer de los recursos
de casación interpuestos contra resoluciones de órganos
jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad
Autónoma en los que, conforme al artículo
73.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiera
normalmente su conocimiento a las Salas de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia, en el supuesto
de que el recurso se fundamentara en la infracción
de un precepto constitucional.
A este esquema responde el artículo 93.4 de
la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el cual
la existencia no sólo de preceptos constitucionales
determinantes del fallo de la sentencia, sino de cualesquiera
normas no emanadas de los órganos de la Comunidad
Autónoma autora del acto impugnado que produzcan
ese resultado es, no tanto motivo articulable contra aquella
sentencia, como un presupuesto para la admisión de
un recurso que, en otro caso, no sería admisible.
Condicionar la aplicación del artículo 5.º.4,
«in fine» de la Ley Orgánica del Poder
Judicial a que el recurso de casación fuera ya admisible
con independencia de dicha fundamentación implica
vaciar de contenido esa disposición y supone perturbar
el sistema ideado por esa Ley, al que responde el artículo
93.4 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción, hasta
el punto de que, según esa opinión, no es
que excluya al Tribunal Supremo de la interpretación
del derecho autonómico, es que se aparta al mismo
del conocimiento de las cuestiones relativas a la interpretación
que de la Constitución se haga por las Comunidades
Autónomas de forma que el juicio negativo sobre la
constitucionalidad de las leyes, previo al planteamiento
de las cuestiones de inconstitucionalidad, queda reservado
en esos casos a los Tribunales Superiores de Justicia de
las Comunidades Autónomas.
CUARTO.-El presente recurso versa sobre la impugnación
por «Repsol Butano, SA» de una liquidación
girada por la Consejería de Hacienda del Gobierno
Balear por Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el
Medio Ambiente, correspondiente al año 1992. Dicho
impuesto ha sido creado por Ley del Parlamento Balear 12/1991,
de 20 diciembre, en cuya virtud se giró la liquidación
impugnada, oponiéndose en su contra, aparte de la
infracción del artículo 4.3 de dicha Ley por
no haberse concedido a la entidad recurrente la exención
que dicho precepto reconocía, diversos argumentos
relativos a la vulneración por la ley autonómica
de los artículos 14, 31 y 133.2 de la Constitución,
este último en relación con el artículo
6.2 y 3 de la Ley Orgánica de Financiación
de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 septiembre.
La pretensión principal ejercitada por la entidad
recurrente era tanto la nulidad de la liquidación
impugnada por considerar inconstitucional la Ley Balear
reguladora de dicho impuesto como por interpretación
errónea de su artículo 4.º.3.
La existencia de preceptos constitucionales es, pues
evidente. Su relevancia para la decisión también
lo es porque la desestimación del recurso interpuesto
deriva, entre otras razones de legalidad ordinaria, de que
la Sala de instancia no ha encontrado justificación
a las objeciones que a la constitucionalidad de la ley reguladora
del tributo ha opuesto la entidad recurrente. No se trata,
por otra parte, y como ya se ha dicho, de una invocación
artificiosa, traída al proceso con la finalidad de
obtener la admisión de un recurso que en otro caso
no habría sido procedente.
RESOLUCIÓN
Las razones esgrimidas tienen peso suficiente para en trámite
de admisión determinar una resolución favorable.
Otra cosa es que el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad fuera procedente. Ello habría
exigido una deliberación sobre el particular, en
lugar de dictarse una sentencia desestimatoria por razones
relativas a la indebida admisión del recurso.
VOTO PARTICULAR 2
Que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez a la sentencia dictada por el pleno de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo el 24 enero 1996 en el recurso
de casación núm. 8106/1994, interpuesto por
«Repsol Butano, SA», contra sentencia de la Sala
de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia
de las islas Baleares de 24 octubre 1994, en recurso sobre
impuesto de instalaciones que inciden en el medio ambiente.
El Magistrado que suscribe, con máximo respeto
a la resolución mayoritaria, cree necesario expresar
su posición discrepante con la misma mediante el presente
voto particular, anunciado en el momento de la votación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Un recurso es extraordinario cuando procede
tras haber agotado los recursos ordinarios y cuando resulta
limitado por razón de los motivos; esto es, cuando
la impugnación que autoriza se ciñe únicamente
a los que en «numerus clausus» establece la
Ley, que son insusceptibles de extensión por interpretación
analógica y que, además, limitan los poderes
del Tribunal «ad quem», en cuanto le obligan
a moverse y juzgar dentro de los límites que el recurso
mismo marca.
En este sentido el recurso de casación contencioso-administrativo
es un recurso extraordinario, en la medida en que sólo
procede -«habrá de fundarse», en la dicción
de la Ley- en los casos que taxativamente admite el artículo
95.1 de la LJCA sin que esta Sala pueda, además,
suplir o alterar de oficio los motivos de impugnación
deducidos por el recurrente, o pronunciarse sobre vicios,
ya sea «in iudicando», ya «in procedendo»,
que no hayan sido denunciados por la parte vencida en la
instancia, aunque éstos resultaran claros y patentes,
como deriva de la esencia misma del recurso de casación,
e implícitamente se desprende de la expresión
de los artículos 101 y 102 de la misma LJCA. Estas
afirmaciones sólo encuentran la excepción
de la vulneración por el Tribunal de instancia de
una norma de orden publico de carácter necesario
(Sentencia de 2 diciembre de 1994 [RJ 1994\10462]).
SEGUNDO.-La sentencia mayoritaria fundamenta su declaración
de inadmisibilidad del presente recurso en que la Sala de
Baleares ha partido de una premisa inexacta y de una defectuosa
delimitación del objeto del proceso en la instancia,
lo que la condujo indebidamente a justificar la no utilización
de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Europea y la improcedencia de plantear cuestión
de inconstitucionalidad sobre la Ley 12/1991, de 20 diciembre,
del Parlamento Balear, de Impuesto sobre Instalaciones que
incidan en el Medio Ambiente. La sentencia mayoritaria considera
que el verdadero y único objeto del proceso en instancia
-que reconstruye y detalla meticulosamente- se redujo a
la impugnación de una liquidación tributaria
y a la cuestión de si es aplicable o no a la recurrente
una exención tributaria que no trasciende el Derecho
autonómico balear; por ello el pronunciamiento de
la mayoría desatiende los fundamentos de Derecho
I,II, III, IV, V y VI de la sentencia recurrida, que contienen
un verdadero juicio positivo sobre la constitucionalidad
de la ley autonómica 12/1991 por relación
con los artículos 14, 31, 133 y 157 de la Constitución
y el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 septiembre de Financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA), y considera que ninguno de los
razonamientos contenidos en dichos fundamentos puedan ser
«ratio decidendi» del fallo desestimatorio recurrido.
Se debe precisar que el fundamento de derecho IV de la sentencia
«a quo» se cierra con el inciso: «no estimamos,
pues, procedente el planteamiento de cuestión de
inconstitucionalidad», que concluye un amplio y matizado
razonamiento sobre la constitucionalidad de la Ley balear
citada 12/1991. A pesar de ello la mayoría decide
la inadmisión del recurso de casación, acogiendo
en la sentencia un motivo de inadmisibilidad que figuraría
en la oposición a la casación formulada por
la Administración autonómica.
TERCERO.-La parte que ha resultado vencedora en la
instancia -no hay, en el caso que se examina, apariencia
siquiera de vencimiento múltiple- carece de legitimación
para plantear cualquiera de los motivos legales tasados
de casación contra la sentencia recurrida que le
beneficia, pues la denuncia de la sentencia queda reservada
únicamente a la parte procesalmente gravada por la
resolución a impugnar (parte «cui nocet»),
y a los extremos en que dicha parte no consienta el error
o inadecuación a Derecho de la sentencia misma.
En el presente caso el pretendido vicio de la sentencia
de la Sala de Baleares, que lleva a la sentencia mayoritaria
a considerar como no puestos los fundamentos I a VI de la
misma, se subsume claramente, a mi entender, en el de incongruencia
positiva («ne eat iudex ultra petita partium»)
tipificado en el artículo 95.1.3 de la LJCA como
motivo autónomo de casación por quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio, en el extremo de infracción
de las normas reguladoras de la sentencia. Por ello el escrito
de oposición (artículo 101.1 LJCA) de la Administración
autonómica no puede esgrimir válidamente -como
una especial adhesión a la casación inexistente
en nuestro Derecho- un motivo de casación que, en
caso de existir, ha sido consentido en su impugnación
por la parte vencida en instancia y ahora recurrente ante
este Tribunal. La sentencia de la Sala de Baleares ha desestimado
íntegramente el recurso, por lo que sólo es
gravosa para la Entidad mercantil recurrente, que no ha
aducido el motivo del artículo 95.1.3 de la LJCA,
por lo que, al no tratarse de un vicio de orden público,
tampoco puede apreciarlo esta Sala, ni siquiera -como se
dirá- en trámite de inadmisión, máxime
cuando, en definitiva, el pronunciamiento a que llega la
mayoría no es el de rescisión de la sentencia
incongruente, sino el de su firmeza a pesar del error en
que se afirma ha incurrido.
CUARTO.-Al subsumirse el vicio apreciado en un motivo
autónomo de casación por «error in procedendo»
-recogido expresamente en la Ley (artículo 95.1.3
LJCA)- tampoco puede este Tribunal «ad quem»
extremar las potestades de control que le atribuye la LJCA
para controlar recursos inadmisibles (artículo 100
LJCA) hasta efectuar -como hace la sentencia mayoritaria-
una revisión no de la sentencia recurrida sino del
proceso mismo de que trae causa e incluso de la vía
administrativa anterior, que es lo que en realidad permite
el pronunciamiento de inadmisión del que aquí
se discrepa.
Es obvio que el blanco al que apunta y se dirige el
recurso de casación -que no es, recordémoslo,
una nueva instancia ni una prolongación del proceso
antecedente- es propiamente la sentencia que pone fin al
proceso «a quo», máxime cuando, como
en este caso, los motivos a que se ciñe son los de
infracción de las normas del ordenamiento jurídico
o la jurisprudencia del artículo 95.1.4 de la LJCA.
Es esa resolución la que quedará firme (artículos
96.4 y 100.4 LJCA) y pasará en autoridad de cosa
juzgada en caso de falta de impugnación o de que
no prospere el recurso, por lo que los poderes de inadmisión
del Tribunal «ad quem» no autorizan, a mi juicio,
para hacer una compleja reconstrucción del objeto
del proceso y, sin rescindir la sentencia, omitir o desconocer
una parte sustancial de los razonamientos que fundamentan
su fallo o parte dispositiva, considerando como cuestión
nueva en esta casación lo que razonan, interpretan
y resuelven dichos fundamentos.
La causa de inadmisión del artículo
100.2, a), en relación con el 93.4, de la LJCA, puede
-e incluso debe según el tenor literal estricto del
artículo 100 de la Ley- ser hecha «ex officio»
por la Sala, sin necesidad alguna de denuncia por parte
de la parte recurrida, por lo que la referencia a que el
motivo de inadmisibilidad que se acoge ha sido aducido por
dicha parte no puede tener la trascendencia que parece darle
el parecer mayoritario. Aparte de que en el referido motivo
de inadmisibilidad la Comunidad Autónoma parece admitir
-(al folio 4)- que la Entidad «Repsol Butano, SA»
solicitó de la Sala «a quo» el planteamiento
de cuestión de inconstitucionalidad, los poderes
del Tribunal «ad quem» en el trámite
de admisión -ya se ejerciten en el momento procesalmente
adecuado o, como en este caso acontece, mediante sentencia
desestimatoria- se siguen moviendo necesariamente dentro
de las potestades que a esta Sala atribuye el artículo
100.2 de la LJCA así como de los límites que
ha impuesto al recurso de casación la parte recurrente,
sin que dichas potestades o límites se dilaten o
amplíen por el escrito de oposición de la
parte recurrida que, en este extremo de la admisibilidad,
es prácticamente un recordatorio o llamada de atención
del Tribunal sobre una causa de inadmisión que ha
pasado inadvertida a la Sala en el momento procesal idóneo
del artículo 100.1 de la LJCA.
QUINTO.-El escrito de demanda de «Repsol Butano,
SA» en instancia es impreciso y en el mismo no se
formula correctamente -como razona la sentencia mayoritaria-
pretensión formal de planteamiento de cuestión
de inconstitucionalidad. Considero, sin embargo, que esta
circunstancia no autoriza la interpretación formalista
de la mayoría, que afirma que la impugnación
de la ley autonómica con relación al Derecho
estatal y a la Norma Fundamental es una cuestión
nueva en esta casación. Me remito a los razonamientos
que se expresan, en tal sentido, en el voto particular formulado
por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, a
los que me adhiero, añadiendo, además, que
consta en las actuaciones de instancia (folios 2, 3 y 4
de las mismas) que en el escrito de interposición
del recurso contencioso-administrativo la Empresa «Repsol
Butano, SA» alegó expresamente sobre las cuestiones
que la sentencia mayoritaria entiende omitidas, entre ellas
la de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad
en el recurso concreto que se interponía («si
llegara a plantearse, como confiadamente esperamos, cuestión
de inconstitucionalidad de la ley») (sic) al efectuar
-desde la perspectiva de la apariencia de buen Derecho-
su pretensión de suspensión cautelar de la
ejecución de los actos impugnados, a la que accedió
la Sala de Baleares en Auto de 9 diciembre 1993. Por ello,
si se interpreta en forma conjunta el escrito de demanda
con las extensas alegaciones sobre la suspensión
efectuadas en el escrito de interposición -conforme
al espíritu antiformalista que inspira este orden
de jurisdicción- se llegaría a la conclusión
de la pertinencia de que la sentencia resolviera -como en
definitiva hizo la Sala de Baleares- sobre la adecuación
de la Ley autonómica a la Constitución, dado
el sentido que se da a la congruencia en este orden de jurisdicción
contencioso-administrativo, como correspondencia a las pretensiones
y alegaciones de las partes. De lo expuesto se infiere,
en forma clara, que la inconstitucionalidad de la ley autonómica
no puede ser -pese a que se tenga por inexistente una parte
de la sentencia recurrida- una cuestión nueva que
haya sido planteada por primera vez en este recurso extraordinario
de casación.
SEXTO.-Mi última razón de discrepancia
se basa en la lectura estricta con que la sentencia mayoritaria
examina lo que denomina «juicio de relevancia»,
al interpretar el artículo 93.4 de la LJCA, para
determinar qué cuestiones que trasciendan el Derecho
propiamente autonómico deben tener acceso a este
Tribunal Supremo, en sede de recurso extraordinario de casación.
En el caso concreto que se examina es patente, a mi
entender, que el recurso de casación se funda por
«Repsol Butano, SA» en infracción de
normas no emanadas de los órganos de la Comunidad
Autónoma de las islas Baleares y que la negativa
de la Sala «a quo» a plantear cuestión
de inconstitucionalidad de la ley -contenida en el fundamento
de Derecho IV de la sentencia recurrida, al que me referí
anteriormente- ha sido relevante y determinante del fallo
«a quo», por lo que se deben concluir los razonamientos
de este voto particular con el rechazo a la causa de inadmisibilidad
estimada por la mayoría. No es ocioso añadir,
sin embargo, que la cuestión planteada es esencial
para los principios de unidad y armonía del ordenamiento
jurídico y para la función constitucional
de este Tribunal Supremo en el Estado de las Autonomías,
sin que sea de compartir ninguna interpretación restrictiva
del artículo 93.4 de la LJCA que permita cerrar el
acceso al Tribunal Supremo de recursos de casación
que trasciendan en forma clara la esfera propia de las «cuestiones
autonómicas».
La determinación de los casos y materias en
los que procede el recurso de casación por aplicación
de la excepción que, respecto de las cuestiones «no
autonómicas», establece el artículo
93.4 de la LJCA requiere una interpretación flexible
y muy matizada en la que se debe ponderar la imbricación
profunda que existe siempre entre el Derecho estatal y los
ordenamientos autonómicos.
Debe ser descartado cualquier paralelismo aparente
con el juicio de relevancia en la cuestión de inconstitucionalidad.
La justificación es simple. La existencia de vías
directas de acceso al Tribunal Constitucional en el ordenamiento
español -mediante los recursos de inconstitucionalidad-
puede permitir una interpretación restrictiva del
juicio de relevancia en la cuestión de inconstitucionalidad,
que no se justifica en cambio en el caso de la casación
contencioso-administrativa, dada la limitación que,
por ejemplo, supone el artículo 102, b).2 de la LJCA
respecto del recurso de casación en interés
de la ley.
La plena efectividad de los Derechos y libertades
reconocidos en el Capítulo II del Título I
de la Norma Fundamental -al ser necesario mantener una interpretación
y eficacia homogénea de los mismos (artículos
139.1 y 149.1.1 CE)- y la tutela del Derecho a la autonomía
de los entes locales exige que las cuestiones en que se
plantee su vulneración deban tener acceso al recurso
de casación, máxime en los casos en que no
exista la garantía del amparo constitucional. Es
pertinente recordar que en el caso que se examina la Entidad
mercantil recurrente ha invocado la vulneración de
derechos reconocidos en el artículo 31, en relación
con el 14 de la Constitución.
A una conclusión parecida se ha de llegar en
los casos en que se encuentre en juego un precepto constitucional
que no juegue en el caso en sentido parecido al que tiene
el principio de jerarquía normativa para regir el
sistema autonómico de fuentes (Sentencia de 23 noviembre
1994) interpretando en definitiva el artículo 93.4
de la LJCA en términos que rechacen únicamente
la invocación de normas constitucionales o del Estado
que se revelen como «irrelevantes» o «manifiestamente
infundadas» en cuanto a su posibilidad de determinar
o haber determinado el fallo de la sentencia recurrida.
RESOLUCIÓN
SEPTIMO.-Por los razonamientos que se exponen, el
Magistrado que suscribe considera que la sentencia mayoritaria
debió admitir el recurso extraordinario de casación
interpuesto por la Empresa «Repsol Butano, SA»,
para entrar a examinar, en cuanto al fondo, los motivos
de casación deducidos por la recurrente, entre ellos
el de la procedencia o improcedencia de plantear cuestión
de inconstitucionalidad respecto de la Ley balear 12/1991,
de 20 diciembre, sobre el que no se efectúa ninguna
consideración, al no haber sido objeto de debate.
VOTO PARTICULAR 3
Que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernández
Montalvo a la sentencia dictada en el Recurso de casación
núm. 8106/1994.
Comparto, en alguna medida, los criterios expresados
por la mayoría en los Fundamentos Jurídicos
Segundo, Tercero, Séptimo y Octavo de la sentencia.
Lamento, sin embargo, disentir en dos aspectos esenciales
de su argumentación que me llevan a sostener una conclusión
contraria a apreciar la causa de inadmisión que justifica,
en definitiva, la desestimación del recurso incorporada
a su fallo. Uno es la construcción del «juicio
de relevancia» que sustenta la tesis mayoritaria al
interpretar el requisito o presupuesto de admisibilidad, establecido
en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción
(LJCA) para hacer viable el recurso de casación frente
a las sentencias dictadas en única instancia por las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades
Autónomas. El otro afecta a la propia premisa de que
parte la sentencia al delimitar los motivos jurídicos
que sustentaron la pretensión actora y que fueron objeto
de auténtico debate en el proceso y tuvieron real incidencia
en la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-1. Esta Sala, en el momento de dictar sentencia,
puede, sin duda, apreciar la viabilidad procesal del recurso
de casación que decide, convirtiendo, en su caso,
el motivo de inadmisión que concurra en causa de
desestimación, conforme a los posibles pronunciamientos
del artículo 102 LJCA.
2. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ),
en su artículo 58.4, moduló las previsiones
que contenían algunos Estatutos de Autonomía,
al determinar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo para conocer de los recursos de casación
que establezca la ley contra las sentencias dictadas en
única instancia por las Salas de dicho orden jurisdiccional
de los Tribunales Superiores de Justicia, introduciendo
una fórmula, con la que coincidió el artículo
58.1 de la Ley de Demarcación y Planta, de 28 diciembre
1988, aunque referida todavía al recurso de apelación,
que fue considerada conforme con el bloque de constitucionalidad
por la STC 56/1990. Según tales artículos
se reconocía a esta Sala competencia, en relación
con los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas,
«siempre que dicho recurso se funde en infracción
de normas no emanadas de los órganos de aquéllas».
Con dicha regla se pretende que la aplicación e interpretación
del Ordenamiento jurídico autonómico o, como
dice el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia,
del Derecho emanado de las Comunidades Autónomas
sea definida jurisdiccionalmente por las correspondientes
Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, sin acceso
a la vía casacional ante el Tribunal Supremo, de
conformidad con la previsión del artículo
152.1 CE. Por el contrario, el control jurisdiccional último
y la creación de jurisprudencia sobre la aplicación
de normas estatales se atribuye, conforme al artículo
123.1 CE, desarrollado por los artículos 53 y siguientes
de la LOPJ, al Tribunal Supremo, quien debe asegurar, como
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes,
salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales,
con jurisdicción en toda España, una interpretación
homogénea de las normas comunes. Sobre este aspecto
esencial, que afecta, incluso, a la propia configuración
institucional del Tribunal Supremo en la Constitución,
no parece necesario insistir porque es también un
criterio que refleja la tesis mayoritaria, pero no está
de más aludir al significado específico que
el ordenamiento constitucional o el bloque normativo de
constitucionalidad debe tener para la función nomofiláctica
de esta Sala, desarrollada a través del efecto unificador
de la casación que tiene atribuida. Y, a tal efecto,
parece suficiente recordar que los varios ordenamientos
-estatal y autonómicos-, inherentes al Estado compuesto
que diseña nuestra Constitución y regidos
fundamentalmente por el principio de distribución
de competencias, tienen, sin embargo, sus enlaces y encuentran
su unidad como subsistemas del ordenamiento general del
Estado en la Norma Suprema, cuya interpretación homogénea,
haciendo especialmente efectivo el principio de seguridad
jurídica en su aplicación, debe ser cometido
esencial del Tribunal Supremo. Por ello resulta tan plenamente
justificado, que pudiera parecer superfluo, si no fuera
por la necesidad de insistir en el significado normativo
de la Constitución, que el artículo 5.4 LOPJ
establezca que «en todos los casos en que, según
la ley, proceda recurso de casación, será
suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto
constitucional». Y si bien es cierto que por sí
sola tal previsión no posibilita el acceso a la casación
ante el Tribunal Supremo, ya que, como entiende la mayoría,
ha de tratarse de uno de los casos en que proceda dicho
recurso según la ley, sin embargo el precepto debe
servir, al menos, para exigir una interpretación
teleológica, no formalista, de este motivo casacional,
que merece una consignación expresa y autónoma,
haciendo viable el recurso cuando, concurriendo los demás
requisitos procesales, se justifique razonablemente que
la infracción de un precepto constitucional ha sido
relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada,
como exige el artículo 96.2 LJCA para el escrito
de preparación si se trata de un supuesto previsto
en el artículo 93.4 de la misma Ley.
3. El mencionado requisito de que la infracción
de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad
Autónoma «ha sido relevante y determinante
del fallo», previsto en el citado artículo
96.2 para el supuesto del artículo 93.4, ambos de
la LJCA, está inspirado, sin duda, en lo dispuesto
en los artículos 163 CE y 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC), LO 2/1979, de 3 octubre,
para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Parece, por ello, justificado acudir, como criterio orientador,
a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional para
perfilar el significado y alcance del «juicio de relevancia»,
término, por cierto, utilizado por la Ley 10/1992,
con la salvedad que supone la posibilidad de revisión
por el Tribunal «ad quem» del juicio formulado
a este respecto por el Tribunal que dicta la sentencia impugnada.
La distinta posición apreciable en la relación
entre justicia constitucional y justicia ordinaria, por
una parte, y entre los órganos que integran la jurisdicción
contencioso-administrativa, por otra, me inclinan a participar
del criterio reflejado en el Fundamento Jurídico
Cuarto de la sentencia, según el cual el «juicio
de relevancia» se encomienda en un primer momento
a la Sala sentenciadora o Tribunal «a quo»,
en la fase de preparación del recurso conforme al
artículo 96.2 LJCA, pero ello no excluye un ulterior
examen de la cuestión por parte de la Sala del Tribunal
Supremo, a quien corresponde el juicio definitivo sobre
la admisibilidad del recurso de casación y, por tanto,
sobre si la norma cuya infracción se invoca es o
no «relevante y determinante del fallo».
Mi primera discrepancia importante estriba en que,
frente a lo que parece sostener la mayoría, para
valorar la suficiencia del «juicio de relevancia»
considero que ha de atenderse a dos elementos: la consistencia
de la justificación ofrecida por el recurrente en
su escrito de preparación del recurso y la constatación
de la razonable incidencia que la infracción invocada
de las normas estatales, en este caso constitucionales,
ha tenido en el pronunciamiento judicial de instancia. En
este segundo aspecto debe analizarse si una determinada
interpretación o aplicación del bloque de
constitucionalidad fue tenida en cuenta por la sentencia
impugnada y si marcó, en alguna manera, el sentido
de su fallo. No se trata, por tanto, como parece desprenderse
de la ponencia aprobada, de cuestionar si, atendido el planteamiento
procesal, el Tribunal «a quo» pudo o no contemplar,
como determinante de su decisión, unas normas no
emanadas de los órganos de la Comunidad -en este
caso integrantes del bloque de constitucional-, cuya infracción
se aduce como motivo de casación, sino de apreciar
si ciertamente fueron auténtica referencia de su
fundamentación y resultaron influyentes en el fallo.
Quiere decirse que sentencias eventualmente incongruentes
con las pretensiones de las partes o que aborden, en hipótesis,
motivos susceptibles de fundar la demanda o la oposición,
basados en normas de rango constitucional, no planteados
por las partes y sin haber hecho uso el Tribunal de la facultad
que le reconoce el artículo 43.2 LJCA, no pueden
quedar extramuros del recurso de casación ante el
Tribunal Supremo por la aplicación exclusiva del
requisito derivado de los artículos 93.4 y 96.2 LJCA.
Es ésta una interpretación injustificadamente
restrictiva que no encuentra su apoyo en la redacción
literal de los preceptos, ni es acorde con los criterios
hermenéuticos atendibles, especialmente atentos al
cumplimiento de la función atribuida al Tribunal
Supremo de homogeneizar el sentido interpretativo de normas
constitucionales. No se advierte qué razón
puede reservar el recurso de casación ante el Tribunal
Supremo, cuando se trate de sentencias de Tribunales Superiores
de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades
Autónomas, a sólo las sentencias congruentes
que hayan observado adecuadamente los límites del
debate procesal. Cómo un eventual reproche adicional
de vulneración de normas procesales e, incluso, de
garantías procesales constitucionalizadas, puede
hacer inmunes a la revisión casacional de este Tribunal
a sentencias incluidas en el ámbito del artículo
93.4 LJCA, al atribuirles el recurrente razonablemente una
infracción relevante del bloque de constitucionalidad.
A mi modo de ver, el método para la formación
definitiva del «juicio de relevancia» debe partir
del examen del escrito de preparación del recurso
y proyectarse sobre la sentencia recurrida, para admitir
el recurso de casación si se entiende que la infracción
que en él se invoca de normas no emanadas de los
órganos de la Comunidad puede tener alguna trascendencia
en el fallo impugnado, haciendo abstracción de si
la sentencia resulta incongruente o fue discordante con
los motivos aducidos en la instancia por las partes. Otra
cosa sería, como hemos señalado, otorgar un
incomprensible efecto de inmunidad a eventuales vulneraciones
de normas y principios procesales.
En definitiva, la inadmisión fundada en los
artículos 93.4 y 96.2 no debiera suponer una rectificación
previa, sin entrar a conocer propiamente del recurso, del
objeto del proceso como lo entiende la sentencia de instancia.
4. En el presente supuesto, la interposición
del recurso de casación mediante el escrito en que
se hacía constar el Derecho estatal supuestamente
infringido por la sentencia impugnada es, como advierte,
la ponencia aprobada, formalmente intachable, al concretar
la vulneración en dos bloques normativos: a) la Constitución,
en sus artículos 31 y 133, en relación con
el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Financiación de las Comunidades Autónomas
(LOFCA), como integrante del bloque de constitucionalidad;
y b) el Real Decreto 1085/1992, de 11 septiembre, en relación
con las restantes normas estatales reguladoras de la adaptación
y posterior supresión del Monopolio de Petróleos.
No se trata, en consecuencia, de la mera invocación
en el proceso administrativo de un planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad sobre la mencionada Ley del Parlamento
Balear creadora del Impuesto sobre Instalaciones que inciden
en el Medio Ambiente, ni de una pretensión autónoma
en dicho sentido en sede casacional, sino de la articulación
de una motivación basada fundamentalmente en la infracción
de normas constitucionales atribuida a la sentencia que
se impugna, en la que dicha cuestión sería
simplemente el mecanismo disponible por este Tribunal para
deferir, en su caso, al Tribunal Constitucional un pronunciamiento
sobre dicho control referido a una Ley de la Comunidad Autónoma.
Se hace, por tanto, imprescindible y decisivo, conforme
al artículo 96.2 LJCA, examinar si tales supuestas
infracciones tuvieron trascendencia para el fallo, dejando
al margen, por ahora, si la eventual consideración
del Derecho estatal por la sentencia era, además,
improcedente desde la perspectiva del debate procesal suscitado,
porque, desde nuestra posición, ello no excluiría
la viabilidad del recurso de casación. Y, a estos
efectos, no abrigo dudas sobre que el Tribunal «a
quo» tuvo como eje central un determinado entendimiento
y aplicación de dichas normas del bloque de constitucionalidad,
para desestimar el recurso contencioso-administrativo y
declarar conformes al ordenamiento jurídico los actos
administrativos impugnados: «la Resolución
de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad, de 27
septiembre 1993, desestimatoria de la reclamación
económico-administrativa interpuesta contra la liquidación
número 663/92/32717, practicada por la Consejería
de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, correspondiente
al Impuesto de Instalaciones que inciden sobre el Medio
Ambiente».
A. La sentencia de instancia dedica al análisis
de la constitucionalidad de la normativa sobre el Impuesto
creado o establecido por la Comunidad (Impuesto sobre Instalaciones
que inciden en el Medio Ambiente), Ley 12/1991, del Parlamento
de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares (CAIB),
de 20 diciembre, Decreto 81/1992, de 5 noviembre y Orden
23 noviembre 1992 de la Consejería de Economía
y Hacienda, y a la interpretación de la normativa
estatal los Fundamentos de Derecho I, II, IV, V y VI. Unicamente
aborda la cuestión concreta de la aplicabilidad de
la exención, según la normativa de la Comunidad
Autónoma, en el conciso Fundamento de Derecho VII.
B. Tan dilatado tratamiento de la supuesta confrontación
con el bloque de constitucionalidad de la normativa autonómica
y, en definitiva, del acto de liquidación tributaria
que se dicta a su amparo y que es reconocido objeto de la
pretensión actora, no es un mero «obiter dicta»
ni obedece a un prurito teórico o académico,
sino que es elemento esencial de la «ratio decidendi»
de la sentencia. La Sala de instancia, antes de llegar a
pronunciarse sobre el reconocimiento o no de la exención
del impuesto solicitada por la actora, entiende, razonablemente
y coherentemente con la técnica tributaria, que debe
abordar la legitimidad constitucional de la normativa autonómica
que configura el hecho imponible y la determinación
de la base imponible del tributo.
Me resulta difícil concebir que pueda prescindirse
de dicho aspecto constitucional, como si no se hubiera suscitado
por la sentencia, y entender, como sostiene la ponencia
aprobada, que queda extramuros de la sentencia recurrida
y ajena a su fundamentación la supuesta conculcación
de los artículos 14, 31 y 133 CE y el artículo
6 de la LOFCA, cuando: a) en el Fundamento de Derecho II
analiza el poder tributario de la Comunidad Autónoma
en relación con su autonomía respecto a los
gastos correspondientes al ejercicio de sus competencias
(constitucional y estatutariamente atribuidas); b) en el
mismo Fundamento, con cita explícita del artículo
6.2 LOFCA y de la prohibición de que los tributos
de la Comunidad Autónoma pueda recaer «sobre
hechos imponibles gravados por el Estado», alude a
la STC 37/1987, a la distinción entre materia imponible
y hecho imponible, menciona el recurso de inconstitucionalidad
838/1992 -fundado en la eventual incidencia en materias
imponibles propias de las Corporaciones Locales, en concreto
sobre bienes inmuebles- y llega a la conclusión de
que la Comunidad Autónoma está legitimada
constitucionalmente para establecer un impuesto configurado
por las características que menciona; c) en el Fundamento
IV examina la posibilidad de plantear cuestión de
inconstitucionalidad, recuerda que se señalan como
preceptos constitucionales infringidos por la Ley 12/1991
-artículos 1, 2, 3, 4 y 8- los artículos 14,
31, 133 y 157 de la Constitución, relacionados con
el 6 de la LOFCA, y nos va dando el criterio interpretativo
de la Sala de instancia sobre «la aspiración
a la igualdad», sobre la posible finalidad extrafiscal
de los tributos como instrumentos de política económica
general y, después de citar las SSTC 3/1983, 123/1983,
15/1985, 99/1985, 185/1990 y 14/1992, rechaza el mencionado
planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional;
d) en el Fundamento V nos da la sentencia su sentido sobre
el principio de legalidad tributaria, reconocido en el artículo
31.3 CE, e invoca los artículos 97 y 106 CE; y e)
en el Fundamento VI, finalmente, aborda la garantía
de jerarquía normativa del artículo 9.3 CE,
con cita y referencia a normas estatales, como la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración
del Estado de 1957 y la Ley de Procedimiento Administrativo
de 1958.
Sin necesidad siquiera de acudir al criterio de flexibilidad
a que hace constante apelación la doctrina del Tribunal
Constitucional al efectuar el llamado «juicio de relevancia»,
parece más que evidente que si la posición
del Tribunal «a quo» sobre la interpretación
y aplicación de las referidas normas, integrantes
del bloque de constitucionalidad, hubiera sido distinta
también lo habría sido su pronunciamiento
sobre la adecuación al ordenamiento jurídico
del acto administrativo liquidatorio que enjuicia. En definitiva,
de su aplicación dependía el éxito
de la pretensión, en la forma en que ésta
era entendida por el Tribunal de instancia, cuyo eventual
error sobre el objeto del proceso podría justificar
un reproche de incongruencia o de desajuste en la motivación,
pero no podría servir para excluir la única
revisión posible en sede casacional, que ha quedado,
en definitiva, imprejuzgada al considerarse inadmisible
el recurso de casación. Aunque la extensa fundamentación
mayoritaria de la sentencia, a pesar de dicha inadmisión
y precisamente para justificarla, se ha visto en la necesidad
de entrar a conocer de la llamada «cuestión
de fondo», argumentando y pronunciándose indirectamente
sobre el criterio de la sentencia recurrida en relación
con la improcedencia de aplicar la exención tributaria,
que es cuestión ciertamente concerniente al Derecho
de la Comunidad Autónoma si fuera posible prescindir
de la dimensión constitucional que le otorga la propia
decisión del Tribunal «a quo».
SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo deducido
por la Sociedad actora ante la Sala del Tribunal Superior
de Justicia de Baleares se concreta en la impugnación
del acto de liquidación, por una deuda tributaria
de 94.391.439 pesetas, por el Impuesto Balear sobre Instalaciones
que incidan en el Medio Ambiente, y del correspondiente
acuerdo de la Junta Superior de Hacienda que lo confirmó
en vía económico-administrativa. Ahora bien,
discrepo de la tesis mayoritaria sobre que el único
motivo de tal impugnación sea la aplicabilidad de
la exención prevista en el artículo 4.3 de
la Ley reguladora del Impuesto Autonómico, Ley del
Parlamento Balear 12/1991, y desarrollada en el artículo
6.4, b) de su Reglamento. Por el contrario, frente a este
criterio reducionista del debate procesal a una cuestión
estricta de Derecho Autonómico, sobre la que no sería
preciso la conformación de los criterios unitarios
de interpretación que debe proporcionar la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, considero que, además y de
modo preferente, existe una invocación a la eventual
confrontación con la normativa que integra el bloque
de constitucionalidad de la Ley y del Reglamento del Impuesto
en que se basa el acto administrativo singular de liquidación,
como entendió la Sala de instancia, a pesar que no
fuera excesivamente afortunada la demanda en su formulación.
En este sentido, no estimo que la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Baleares sea incongruente o que
no se haya ajustado a las alegaciones deducidas para fundamentar
el recurso o la oposición, como exige el artículo
43.1 LJCA.
La actora en su demanda problematiza (sic) sobre la
adecuación a Derecho de las disposiciones reguladoras
del tributo, condición que si no concurriera en éstas
haría necesariamente contrario al ordenamiento jurídico
los actos recurridos que se dictan en aplicación
suya. No parece, por tanto, que pueda ser tachada de retórica
la invocación, ya que la importancia de la argumentación
no debe medirse por su extensión, ni siquiera por
el acierto o fortuna en su expresión formal, sino
por su trascendencia intrínseca en el resultado del
proceso, de una parte, y por la probabilidad de su acogimiento
por el Tribunal, atendida la coherencia de su formulación
con los criterios hermenéuticos admitidos, de otra.
Y es, sin perjuicio de lo dicho, como trata también
de justificar la sociedad demandante, en su otra línea
argumental, la aplicabilidad de la exención del impuesto
cuestionada. Más bien, parece, por tanto, que la
falta de sintonía de la sentencia con los términos
del debate se habría producido si no se hubiera manifestado
sobre la dimensión constitucional del debate, la
eventual contradicción con el bloque de constitucionalidad
de las normas autonómicas que establecen el hecho
imponible y la base tributaria del Impuesto, que es el aspecto
que pretendió residenciarse ante esta Sala a través
de la, a nuestro entender, correcta invocación, en
el escrito de preparación del recurso, de la infracción
de los artículos 14, 31 y 133 CE y del artículo
6 de la LOFCA.
TERCERO.-La virtualidad objetiva de los problemas
de constitucionalidad que han quedado imprejuzgados por
la Sala al entenderse inadmisible el recurso se proyecta,
al menos, en dos ordenes de cuestiones:
1. Distribución de competencias tributarias
entre el Estado y Comunidad Autónoma en los términos
que resultan de los artículos 133 CE y 6 LOFCA. Precepto
este, integrante del bloque de constitucionalidad, que,
al tiempo que reconoce la potestad de las Comunidades Autónomas
para establecer sus propios tributos, prohíbe que
los tributos que establezcan aquéllas recaigan sobre
hechos imponibles gravados por el Estado. Es uno de los
principios limitativos del poder financiero de las Comunidades
Autónomas el de coordinación, que persigue
la integración de los subsistemas en el conjunto
o sistema tributario, evitando contradicciones y duplicidades
impositivas.
El Impuesto Balear sobre Instalaciones que inciden
en el Medio Ambiente tiene como hecho imponible la titularidad
por el sujeto pasivo, en el momento del devengo, de los
elementos patrimoniales situados en el territorio de la
Comunidad de las islas Baleares que se encuentren afectos
a la realización de las actividades que integran
el objeto del tributo (artículos 2, 3, 4 y 10 de
la Ley 12/1991, de 20 diciembre y artículos 4, 5
y 6 del Decreto 81/1992, de 5 noviembre), gravando determinadas
actividades empresariales en el territorio de la Comunidad
o el volumen de negocios del sujeto pasivo, que pudieran,
eventualmente, ser coincidentes con hechos imponibles gravados
por el Estado (Impuesto sobre el Valor Añadido o
Impuesto de Sociedades). No parece, por tanto, superfluo
un contraste de la cuestión suscitada con la doctrina
derivada de las SSTC 37/1987 y 186/1993, según las
cuales, por materia imponible u objeto del tributo debe
entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro
elemento de la actividad económica que el legislador
decida someter a imposición, realidad que pertenece
al plano de lo fáctico. Por el contrario, el hecho
imponible es un concepto estrictamente jurídico que,
en atención a determinadas circunstancias, la ley
fija en cada caso para configurar cada tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria,
según establece el artículo 28 de la Ley General
Tributaria. Por ello, en relación con una misma materia
impositiva, el legislador puede seleccionar distintas circunstancias
que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes
a su vez de figuras tributarias diferentes.
2. El gravamen por el Impuesto del promedio de los
ingresos brutos de facturación de los tres ejercicios
anteriores al devengo (artículos 8 de la Ley Balear
y 11 y 12 del Reglamento), y la base imponible aparentemente
desconectada con el objeto y con el hecho imponible del
tributo, en relación con la capacidad económica,
erigida en principio constitucional tributario por el artículo
31.1 CE.
RESOLUCIÓN
En mi opinión, pues, debió admitirse
el recurso para examinar y decidir sobre la eventual infracción
de los preceptos integrantes del bloque de constitucionalidad,
aducida como motivo de casación en el escrito de
interposición, pronunciándose, en consecuencia,
sobre la procedencia o no de plantear cuestión de
inconstitucionalidad en relación con la Ley 12/1991,
de 20 diciembre del Parlamento Balear, en cuya aplicación,
juntamente con el Decreto 81/1992, de 5 noviembre y Orden
de la Consejería de Economía y Hacienda de
23 noviembre 1992, se dictó el acto de liquidación
por el Impuesto Balear sobre Instalaciones que inciden en
el Medio Ambiente impugnado en vía económico-administrativa
y en el proceso administrativo, y que fue confirmado por
la sentencia de instancia al no apreciar en dicha normativa
autonómica vulneración del bloque de constitucionalidad.