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Normativa
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VI. 84.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia  de 16 de enero de 1996. Recurso núm. 530/1993

Ponente: D. Oscar González González.

Materia: RESIDUOS: Aguas residuales. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña dictó Sentencia, en 9-6-1989, estimatoria en parte del recurso interpuesto por «Acabados Pirineos, SA» contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 24-7-1987, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra Resoluciones de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental de 7-5-1985, y de 30-4-1987, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra anterior Resolución de 28-3-1986 que confirmó en alzada las Resoluciones de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental, de 27-9-1984, 28-9-1984 y 2-10-1984, relativas a sanciones.
 El TS desestima los recursos de apelación interpuestos.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo de que trae causa esta apelación se acumularon a las impugnaciones contra tres sanciones impuestas por la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental, por vertido de aguas residuales sin depurar al río Rigat procedentes de la industria de lavado de tejidos «Acabados Pirineos SA», la impugnación efectuada contra resolución de la misma Comisaría que impuso a dicha empresa la indemnización de los daños ocasionados a la calidad de las aguas del cauce del río Rigat durante los 120 días laborables transcurridos desde el día 1 de marzo de 1984 al 30 de septiembre de 1984, ascendente a la cantidad de 1.941.600 pesetas.
 La Dirección General de Obras Hidráulicas declaró inadmisibles los recurso de alzadas interpuestos contra las tres sanciones por falta de depósito previo de sus importes. La sentencia de instancia con adecuados fundamentos, que esta Sala acepta, anuló este pronunciamiento de inadmisibilidad por suponer una aplicación del principio periclitado del «solvet et repete», y entrando a conocer del fondo del asunto, declara la conformidad a derecho de las tres sanciones.
 El Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad de Cataluña apelan el pronunciamiento de la sentencia de instancia que anula la declaración de inadmisibilidad que del recurso de alzada hace la Dirección General de Obras Hidráulicas. Tales apelaciones deben desestimarse por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, pues si ya la jurisprudencia, desde hace muchos años, restringió en grado sumo el indicado principio, para el acceso al proceso, la misma razón existió, aún con más fuerza a raíz de la Constitución, para que esa doctrina se aplicara dentro de la vía administrativa, sin que pueda tener acogida la argumentación del Abogado del Estado, sobre las razones especiales que la materia de vertidos de aguas justifique el cumplimiento de este requisito, pues, como indica la Sentencia de esta Sala de 4 marzo 1992 «la Constitución, elevándose sobre toda clase de particularismos, opta por un sistema de valores, entre los cuales, el de la Justicia lo sitúa en la cima más alta, sacrificando en su logro todos los demás».
 SEGUNDO.-La sentencia apelada parte del dato de que desde el mes de enero de 1982 la entidad «Acabados Pirineos SA» se encuentra desapoderada para realizar vertido alguno en el río Rigat. Este hecho aparece reconocido en la Sentencia de esta Sala de 30 abril 1987 que confirmando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 marzo 1984, declaró ajustada a Derecho la Resolución de la Comisaría de Aguas de 19 enero 1982, que ordenó el archivo del expediente de autorización de vertidos a aquella empresa.
 Por tanto, la infracción por la cual se imponen las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 30.12 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, en su redacción dada por Decreto 1375/1972, de 25 mayo, sin que sea necesaria la toma de muestras a que se refiere el artículo 11 de la Orden de 9 octubre 1962, para acreditar el hecho del vertido ni su naturaleza contaminante, pues, a parte del carácter no imperativo de tales tomas, la propia empresa lo tiene reconocido desde el momento en que se comprometió a realizar las correspondientes obras de depuración.
 El respaldo legal de tales infracciones se encuentra, como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, «en la vieja Ley de Aguas de junio 1879, que en su artículo 219 preceptuaba que se entenderá renunciada la explotación de una industria, si en seis meses no se hubiera corregido la comunicación de aguas o sustancias nocivas a la salubridad; y por el reglamento de enturbiamiento de aguas públicas, aprobado por Real Decreto de 16 noviembre 1900, que prohibía en su artículo 1.º el vertido al cauce público de aguas residuales, turbias o sucias del cavado de minerales o de fábricas contaminantes ... o la Ley de Pesca Fluvial de 20 febrero 1942, en sus artículos 6.º y 59, que contienen igual prohibición».
 TERCERO.-En relación con la resolución que impuso la indemnización de los daños ocasionados a la calidad de las aguas del cauce del río Rigat durante los 120 días laborables transcurridos desde el día 1 de marzo de 1984 al 30 de septiembre de 1984, ascendente a la cantidad de 1.941.600 pesetas, su respaldo legal se encuentra en la misma normativa a que antes se hizo referencia, especialmente, en el artículo 6.º de la Ley de 20 febrero 1942, que obliga al resarcimiento de daños y perjuicios que se ocasionen con residuos de industrias vertidos a aguas públicas.
 La satisfacción del canon por vertidos, que abona la empresa apelante no la exonera de dicha responsabilidad, al ser ésta consecuencia de una infracción administrativa, cuya cuantificación se realiza en función del daño sufrido por el dominio público, y la imposibilidad de reponer las cosas a su primitivo estado, como así lo señala el artículo 1.º de la Orden de 14 abril.
 Los defectos formales en la tramitación del expediente, invocados por el apelante -falta de informes-, no son susceptibles de acarrear la invalidez del acto administrativo, puesto que ni se le ha producido indefensión ni ha privado a éste de los requisitos indispensables para alcanzar su fin; debiendo añadirse, en relación con la denunciada anticipación del expediente de resarcimiento de daños, al iniciarse antes de que estuviesen ultimados los expedientes sancionadores, que su resolución es posterior a la fecha de las sanciones, con lo que la prelación que establece el mencionado artículo fue corregida oportunamente.

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RESOLUCIÓN
 
 CUARTO.-Por todo lo expuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan, y no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una expresa condena en costas.







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