VI. 84.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 16 de enero de 1996.
Recurso núm. 530/1993
Ponente: D. Oscar González González.
Materia: RESIDUOS: Aguas residuales. SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Contaminación de aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña
dictó Sentencia, en 9-6-1989, estimatoria en parte
del recurso interpuesto por «Acabados Pirineos, SA»
contra la Resolución de la Dirección General
de Obras Hidráulicas, de 24-7-1987, desestimatoria
del recurso de alzada deducido contra Resoluciones de la Comisaría
de Aguas del Pirineo Oriental de 7-5-1985, y de 30-4-1987,
desestimatoria del recurso de reposición formulado
contra anterior Resolución de 28-3-1986 que confirmó
en alzada las Resoluciones de la Comisaría de Aguas
del Pirineo Oriental, de 27-9-1984, 28-9-1984 y 2-10-1984,
relativas a sanciones.
El TS desestima los recursos de apelación interpuestos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo de
que trae causa esta apelación se acumularon a las impugnaciones
contra tres sanciones impuestas por la Comisaría de
Aguas del Pirineo Oriental, por vertido de aguas residuales
sin depurar al río Rigat procedentes de la industria
de lavado de tejidos «Acabados Pirineos SA», la
impugnación efectuada contra resolución de la
misma Comisaría que impuso a dicha empresa la indemnización
de los daños ocasionados a la calidad de las aguas
del cauce del río Rigat durante los 120 días
laborables transcurridos desde el día 1 de marzo de
1984 al 30 de septiembre de 1984, ascendente a la cantidad
de 1.941.600 pesetas.
La Dirección General de Obras Hidráulicas
declaró inadmisibles los recurso de alzadas interpuestos
contra las tres sanciones por falta de depósito previo
de sus importes. La sentencia de instancia con adecuados fundamentos,
que esta Sala acepta, anuló este pronunciamiento de
inadmisibilidad por suponer una aplicación del principio
periclitado del «solvet et repete», y entrando
a conocer del fondo del asunto, declara la conformidad a derecho
de las tres sanciones.
El Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad
de Cataluña apelan el pronunciamiento de la sentencia
de instancia que anula la declaración de inadmisibilidad
que del recurso de alzada hace la Dirección General
de Obras Hidráulicas. Tales apelaciones deben desestimarse
por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, pues
si ya la jurisprudencia, desde hace muchos años, restringió
en grado sumo el indicado principio, para el acceso al proceso,
la misma razón existió, aún con más
fuerza a raíz de la Constitución, para que esa
doctrina se aplicara dentro de la vía administrativa,
sin que pueda tener acogida la argumentación del Abogado
del Estado, sobre las razones especiales que la materia de
vertidos de aguas justifique el cumplimiento de este requisito,
pues, como indica la Sentencia de esta Sala de 4 marzo 1992
«la Constitución, elevándose sobre toda
clase de particularismos, opta por un sistema de valores,
entre los cuales, el de la Justicia lo sitúa en la
cima más alta, sacrificando en su logro todos los demás».
SEGUNDO.-La sentencia apelada parte del dato de que
desde el mes de enero de 1982 la entidad «Acabados Pirineos
SA» se encuentra desapoderada para realizar vertido
alguno en el río Rigat. Este hecho aparece reconocido
en la Sentencia de esta Sala de 30 abril 1987 que confirmando
la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Territorial de Barcelona de 1 marzo 1984, declaró ajustada
a Derecho la Resolución de la Comisaría de Aguas
de 19 enero 1982, que ordenó el archivo del expediente
de autorización de vertidos a aquella empresa.
Por tanto, la infracción por la cual se imponen
las sanciones se encuentra tipificada en el artículo
30.12 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces,
en su redacción dada por Decreto 1375/1972, de 25 mayo,
sin que sea necesaria la toma de muestras a que se refiere
el artículo 11 de la Orden de 9 octubre 1962, para
acreditar el hecho del vertido ni su naturaleza contaminante,
pues, a parte del carácter no imperativo de tales tomas,
la propia empresa lo tiene reconocido desde el momento en
que se comprometió a realizar las correspondientes
obras de depuración.
El respaldo legal de tales infracciones se encuentra,
como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes
citada, «en la vieja Ley de Aguas de junio 1879, que
en su artículo 219 preceptuaba que se entenderá
renunciada la explotación de una industria, si en seis
meses no se hubiera corregido la comunicación de aguas
o sustancias nocivas a la salubridad; y por el reglamento
de enturbiamiento de aguas públicas, aprobado por Real
Decreto de 16 noviembre 1900, que prohibía en su artículo
1.º el vertido al cauce público de aguas residuales,
turbias o sucias del cavado de minerales o de fábricas
contaminantes ... o la Ley de Pesca Fluvial de 20 febrero
1942, en sus artículos 6.º y 59, que contienen
igual prohibición».
TERCERO.-En relación con la resolución
que impuso la indemnización de los daños ocasionados
a la calidad de las aguas del cauce del río Rigat durante
los 120 días laborables transcurridos desde el día
1 de marzo de 1984 al 30 de septiembre de 1984, ascendente
a la cantidad de 1.941.600 pesetas, su respaldo legal se encuentra
en la misma normativa a que antes se hizo referencia, especialmente,
en el artículo 6.º de la Ley de 20 febrero 1942,
que obliga al resarcimiento de daños y perjuicios que
se ocasionen con residuos de industrias vertidos a aguas públicas.
La satisfacción del canon por vertidos, que abona
la empresa apelante no la exonera de dicha responsabilidad,
al ser ésta consecuencia de una infracción administrativa,
cuya cuantificación se realiza en función del
daño sufrido por el dominio público, y la imposibilidad
de reponer las cosas a su primitivo estado, como así
lo señala el artículo 1.º de la Orden de
14 abril.
Los defectos formales en la tramitación del expediente,
invocados por el apelante -falta de informes-, no son susceptibles
de acarrear la invalidez del acto administrativo, puesto que
ni se le ha producido indefensión ni ha privado a éste
de los requisitos indispensables para alcanzar su fin; debiendo
añadirse, en relación con la denunciada anticipación
del expediente de resarcimiento de daños, al iniciarse
antes de que estuviesen ultimados los expedientes sancionadores,
que su resolución es posterior a la fecha de las sanciones,
con lo que la prelación que establece el mencionado
artículo fue corregida oportunamente.
RESOLUCIÓN
CUARTO.-Por todo lo expuesto, debemos confirmar la sentencia
recurrida, cuyos fundamentos se aceptan, y no concurriendo
ninguna de las circunstancias previstas en el artículo
131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una expresa
condena en costas.