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Normativa
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VI. 82.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia  de 20 de diciembre de 1995. Recurso núm. 3254/1995

Ponente: D. Fernando Cid Fontán.

Materia: MINAS. Extracción de áridos. Restauración del espacio afectado.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sección 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid dictó Auto, en 18-2-1994, confirmado en súplica por el de 24-10-1994, acordando suspender la ejecutividad del acuerdo del Ministerio de Obras Públicas que concedía a la entidad «GT, SA» la extracción de 19.800 metros cúbicos de áridos del cauce del río Tajo en la margen que limita con la finca Calabazas Altas (Toledo) condicionada a la prestación de caución por importe de 5.000.000 de ptas.
 El TS declara haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, casa y anula la sentencia impugnada y declara no haber lugar a la suspensión provisional del referido acto administrativo.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El señor Abogado del Estado articula en su escrito de interposición del recurso de casación un único motivo de impugnación, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al amparo del artículo 95.4.º de la Ley Jurisdiccional. Alega el señor Abogado del Estado que se ha infringido el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional porque el mismo exige para que pueda acordarse la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, que del mismo puedan derivarse graves daños o perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses y derechos de la parte recurrente y en el caso presente, no solo porque se han alegado los mismos sin practicar prueba alguna en tal sentido, sino además, porque el acto administrativo impugnado, la concesión de extracción de áridos en el Río Tajo, en sí mismo no produce daños en la finca del recurrente dado que dicho acto exige rigurosamente el cumplimiento de determinadas condiciones de extracción que impiden se puedan ocasionar los daños que se denuncia.
 SEGUNDO.-El Auto de la Sección 9.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hoy recurrido, en base a las alegaciones de la parte recurrente da por supuesto la existencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, pero lo hace sin concretar en qué consisten tales perjuicios, basándose exclusivamente en las alegaciones del recurrente que no van acompañadas de ninguna prueba y tales alegaciones están denunciando una actividad ilegal y contraria a derecho por parte de «G. del T., SA», que consiste en una extracción ilegal durante los ocho meses anteriores a la concesión y el realizar la extracción de áridos de forma abusiva que perjudica a las márgenes del río, y a su flora y fauna, causando graves daños ecológicos. Fácilmente se aprecia que tales daños, en el supuesto que existan, lo cual no está probado, nunca serán causados por el acto administrativo que otorga la extracción, dado que el mismo es rigurosamente exigente para la conservación de la naturaleza y del río, e impone determinadas condiciones para llevar a cabo la extracción sin perjudicar al entorno, por lo cual, no ofrece duda, que los posibles perjuicios alegados por el recurrente, podrían ser consecuencia de una normal actividad del extractor pero nunca ocasionados ni derivados de la ejecutividad del acto administrativo y

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RESOLUCIÓN
 
  procede en consecuencia la estimación del recurso de casación que examinamos dado que el Auto recurrido infringe el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, al atribuir al acto administrativo consecuencias que no guardan ninguna relación con el mismo.
 TERCERO.-En virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa condena en costas de este recurso.
 







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