Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 81.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 4ª).

Resolución: Sentencia  de 19 de diciembre de1995. Recurso núm. 3224/1991

Ponente: D. Julián García Estartús.

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Licencia. CORPORACIONES LOCALES: Licencia de apertura. RESIDUOS: Urbanos. Eliminación.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, con sede en A Coruña, dictó Sentencia el 4-12-1990, estimando en parte el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia contra acuerdos del Ayuntamiento de Verín, estimando ser conforme a Derecho el acuerdo de concesión provisional de licencia de apertura de vertedero de residuos y no así la definitiva hasta el cumplimiento de las medidas correctoras señaladas en los informes técnicos de la Comisión Provincial de Medio Ambiente.
 Apelada la sentencia por el Ayuntamiento, el TS, aceptando sustancialmente los fundamentos de derecho de aquélla, desestima el recurso.
 
Atrás
Subir


FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
A. SENTENCIA APELADA:
 
 PRIMERO.-Por el Letrado de la Xunta de Galicia se interpone recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de 25 noviembre 1988 por el que se concede por el Ayuntamiento de Verín (Orense), licencia provisional y contra el Decreto de 19 diciembre 1988 licencia definitiva para la instalación de una Estación de tratamiento de residuos sólidos urbanos de alta densidad en el Monte Santa Marta, sito en el punto kilométrico 525.462 de la nacional 525 a cinco kilómetros de distancia de Verín (Orense), y, en una extensión de 30.000 metros cuadrados con capacidad para los municipios limítrofes o en mancomunidad no superior a 45.000 habitantes, ubicado en terreno que si en principio era considerado como Monte en mano común fue cedido por la Junta Vecinal de Quiroganes el 23 de diciembre de 1985 al Concello de Verín, quien en sesión de enero de 1986 aceptó la referida cesión e inició el correspondiente expediente para el desarrollo de la actividad indicada indispensable, al ser un servicio municipal esencial y obligatorio, dada la entidad poblacional de Verín.
 SEGUNDO.-Considerada la actividad mencionada como molesta, nociva y peligrosa e insalubre, es obvio que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Reglamento de 30 noviembre 1961, la Autoridad Municipal sometiera la construcción e instalación del mismo a las prescripciones del mismo, y en particular adoptara una serie de medidas correctoras como ya se habían descrito en el informe que consta en el expediente administrativo por la Comisión Provincial del Medio Ambiente de 23 de mayo de 1986, así como también en parte recogidas por el Ingeniero Industrial señor G. Q. el 17 de septiembre de 1988, medidas por otra parte no incoherentes ni contradictorias con las expuestas en los informes sanitarios y del Aparejador Municipal, en el que se destaca la necesidad de que las aguas residuales procedentes de las aguas pluviales sean recogidas a través de un adecuado sistema de drenaje a un pozo de lixiviados y tras un rebombeo sean conducidas a la masa de basura, de tal forma que eviten las posibles repercusiones nocivas a las entidades rurales más próximas y en especial al pueblo de Quiroganes sito a un kilómetro de distancia, así como evitar los posibles malos olores o contaminación al estar ubicado dicho vertedero al margen y en una zona de 800 metros de la carretera nacional, lo que conllevaría la adecuada atención a fin de evitar los inconvenientes expuestos, observando todas y cada una de las medidas correctoras expuestas.
 TERCERO.-Cuestión fundamental y de derecho es la relativa al respeto o no por parte de la Administración Autonómica al ámbito competencial del Municipio recurrido en el ejercicio de su actividad, lo cual nos lleva a la conclusión que el mismo no ha sido vulnerado ni menos menoscabado en su integridad, pues es lógico que tratándose de una actividad molesta e insalubre, los mismos órganos concurrentes en su decisión deben observar lo dispuesto en los artículos 29 y 33 del Reglamento de Actividades Molestas por la que junto con la solicitud de la licencia se adoptaran los sistemas correctores que propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad, por lo que siendo la Comisión Provincial del Medio Ambiente el organismo colegiado adecuado para emitir un informe el mismo será vinculante cuando a dichas medidas se refiere quien no se limita a calificar la actividad solicitada en la licencia sino también examinar las medidas correctoras propuestas y su grado de seguridad, devolviendo el Ayuntamiento el expediente mientras no se hayan cumplido, respetando en todo momento las atribuciones municipales pero atemporándolas en el caso de posibles perjuicios al medio ambiental patrimonio de la Comunidad sin vulnerar con ello el principio de autonomía Municipal y provincial proclamado en los artículos 137 y 140 de la Constitución.
 CUARTO.-Una vez delimitado el ámbito competencial y teniendo en cuenta la cesión inicial de los vecinos del pueblo de Queiroganes del Terreno para la instalación del Vertedero del Municipio de Verín, no es preciso el requisito que para otros terrenos exigen lo dispuesto en el artículo 5.5.º de la Ley 42/1975, de 19 noviembre sobre tratamientos y recogida de los deshechos y residuos sólidos urbanos, al no tratarse de un terreno sometido en su adquisición a concurso público, por la autorización que en su día le fue dada, por la Junta Vecinal al Ayuntamiento de Verín.
 QUINTO.-Resumiendo todo lo actuado se desprende que tanto por la razón de la actividad (vertedero de alta densidad) como por el daño que pueda producir (contaminación de la atmósfera, suelo y subsuelo) no basta el simple informe del aparejador municipal para determinar e informar el Concello de Verín sobre legalidad para la concesión de una licencia definitiva, sino que es preciso el cumplimiento de acuerdo con el artículo 7.2 del Reglamento del informe de la Comisión Provincial del Medio Ambiente que haga cumplir las mismas en beneficio de los pueblos colindantes.
 SEXTO.-Que al no existir temeridad ni mala fe en las partes procesales no se hace especial imposición de costas en esta instancia a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional.

B.- TRIBUNAL SUPREMO:
 
 PRIMERO.-Por la representación del Ayuntamiento de Verín, apelante en esta instancia como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, adujo los siguientes motivos: 1.º-Incongruencia de la sentencia al pronunciarse respecto a la «licencia» definitiva otorgada por el señor Alcalde con fecha 19 de diciembre de 1988, que no había sido objeto de la reclamación jurisdiccional y sí la provisional de 29 de noviembre de 1988, dejando sin efecto la primera y anulando la segunda, y no haber resuelto las causas de inadmisibilidad alegadas al contestar el escrito de demanda: haber efectuado el requerimiento de nulidad de las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Verín, y de su Alcalde, la Dirección General de Justicia y Administración Territorial que no es la Junta de Galicia, y haber invocado el artículo 65 de la Ley de Bases de la Administración Local de 2 abril 1985 que se refiere a un control de legalidad por el órgano de la Comunidad Autónoma, que en este caso se motiva en exceso por parte del Ayuntamiento al conceder la licencia para la instalación de un vertedero municipal para el tratamiento de residuos sólidos de alta densidad, por lo que el caso se subsume en el artículo 66 de esa Ley y no en el 65, y haber transcurrido el plazo de 15 días desde la fecha de recepción de las actas del Ayuntamiento hasta que se recibe el requerimiento de la Junta el 26 de diciembre de 1988; de lo que dedujo la Corporación Municipal apelante la infracción del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional al no haberse pronunciado la sentencia respecto a estas causas de inadmisibilidad y anulado la «licencia» definitiva no recurrida. 2.º-Infracción de la normativa constitucional, artículo 140 al coartar la autonomía municipal aplicando el Decreto de 30 noviembre 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, competencia municipal que no puede limitarse, sino es en virtud de una Ley, a cuyo efecto cita la Carta europea de la Autonomía Local, ratificado por S. M. el Rey, con uso de la autorización concedida por las Cortes Generales y publicada en el BOE de 24 de febrero de 1986 para su aplicación en todo el territorio del Estado en relación con las colectividades a que se refieren los artículos 140 y 141 de la Constitución. 3.º-Ser innecesaria la licencia de apertura al tratarse de una obra municipal. 4.º-No haberse infringido el artículo 5.º de la Ley 19 noviembre 1975 al haber aprobado la Comisión Provincial de Medio Ambiente como lugar adecuado para la instalación del «vertedero» aquel en que se ha construido y viene funcionando. 5.º-No tener competencia la Comisión Provincial de Medio Ambiente para imponer ninguna medida correctora o de otra índole al Ayuntamiento de Verín en la instalación del vertedero de competencia municipal, e improcedencia de las irregularidades procedimentales alegadas por la Junta de Galicia, así como base de naturaleza técnica respecto a las cuales se han pronunciado los servicios técnicos municipales en el sentido de que el vertedero ha sido instalado debidamente; habiéndose aprobado con anterioridad por la Junta de Galicia el Proyecto elaborado por el Ayuntamiento, y concedido una subvención para su construcción.
 SEGUNDO.-El pronunciamiento de la sentencia apelada respecto a la «licencia» provisional que no anula, y el relativo a la definitiva, otorgadas por el señor Alcalde del Ayuntamiento de Verín deben ser considerados como Acuerdos de esa autoridad municipal que traen causa del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 25 noviembre 1988, por el que se aprobó el proyecto de instalación de un vertedero para el tratamiento de residuos sólidos, sin que pueda entenderse como «licencia», en su apreciación de facultad o permiso para hacer algo el acto de aprobación de un proyecto de obra pública o el que autoriza el funcionamiento de un servicio público de competencia municipal, en este caso la que otorga el artículo 25.2.l) de la Ley de Bases de Régimen Local y la de la Ley 42/1975, de 19 noviembre; toda vez que la Administración aprueba una obra pública o la instalación de un servicio pero no puede concederse una «licencia» a sí misma, cuestión meramente semántica, que no excluye que en este caso la normativa aplicable, el Reglamento citado de 30 noviembre 1961, sea el indicado: «los depósitos o vertederos tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, y las licencias necesarias para su instalación se tramitaron de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan dichas actividades y con lo establecido en la presente Ley», artículo 5.2 de la Ley 19 noviembre 1975; procediendo sustituir la palabra «licencia» por acuerdo del órgano municipal competente.
 TERCERO.-La problemática suscitada en este proceso trae causa inmediata del Decreto del señor Alcalde de Verín de 12 enero 1989 denegando la anulación de los Acuerdos y «licencias» otorgadas para la instalación del vertedero para el tratamiento de residuos sólidos efectuada por el órgano competente de la Junta de Galicia, que ratificó al interponer la reclamación contencioso-administrativa, el de la Dirección General de Justicia y Administración Territorial; de lo que se infiere que el objeto de la pretensión jurisdiccional interpuesta por la Junta se refería tanto a la «licencia» provisional como la definitiva ya que el requerimiento y su rechazo por el Decreto 12 enero 1989 comprendían a ambas licencias, y por ello resulta improcedente la incongruencia aducida por la apelante por este motivo; así como también la inadmisibilidad por la extemporaneidad del recurso interpuesto con fecha 25 de febrero de 1989, contra el meritado Decreto 12 enero 1989, al no acreditarse que por la Junta de Galicia se efectuó el requerimiento transcurridos ya los 15 días, que señala el meritado artículo 65, a partir de la recepción de los actos impugnados, no habiendo incurrido tampoco en incongruencia la sentencia recurrida al no hacer expresa declaración denegatoria de las causas de inadmisibilidad aducidas al contestar la demanda, ya que en el fallo de la sentencia se determina implícitamente su denegación.
 CUARTO.-La acción de la Junta de Galicia se fundó en el artículo 65 y no en el 66 en base a la legitimación jurídicoprocesal que le otorga este artículo, sin que la misma afecte a la autonomía municipal, artículos 137 y 140 de la Constitución, ni implique un acto de control de actos de las entidades locales Sentencias del Tribunal Constitucional 214/1989, y de este Tribunal Supremo de 17 julio 1989, que se pronunció en el sentido de que el requerimiento regulado en el artículo 65 es meramente potestativo y su posible irregularidad no tendría encaje en ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional; cuestión por tanto, de naturaleza procedimental que en este proceso se suscitó en base al artículo 65 y no en el 66, ya que el requerimiento se articuló en supuesto de la infracción del ordenamiento jurídico de los actos impugnados en relación con la normativa aplicable, Ley 19 septiembre 1975 y Reglamento 30 noviembre 1961, en particular en el carácter vinculante del informe de la Comisión del Medio Ambiente de Orense, según lo dispuesto en el artículo 7.2 del citado Reglamento que determina como tal para la autoridad municipal el de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, respecto a la calificación de las actividades clasificadas que impliquen la denegación de las licencias o imposición de las medidas correctoras de las molestas o peligrosas de la actividad; habiéndose transferido de conformidad con la competencia que le atribuye el Estatuto de Autonomía al Gobierno de la Comunidad Gallega la competencia en las materias reguladas en dicha Ley y Reglamento, y a las Comisiones Provinciales del Medio Ambiente, los de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos; Comisión del Medio Ambiente que se pronunció en cumplimiento de su obligación y en base a los dictámenes técnicos requeridos en relación con el proyecto ultimado de instalación del Ayuntamiento de Verín y su funcionamiento, sin que pudiera dadas las conclusiones de dichos técnicos aprobar el proyecto de vertedero que resultaba contaminante y con un potencial de peligrosidad para la seguridad de los vecinos; sin que pueda oponerse a esta realidad la inicial conformidad de la Junta de Galicia al proyecto del vertedero, y su colaboración aportando una subvención del 50% del gasto, ya que con posterioridad y en el trámite previsto por el Reglamento de 30 noviembre 1961 se advirtieron los graves defectos de la instalación que es necesaria para Verín pero no adecuada la instalada.
 QUINTO.-La intervención de la Comisión Provincial del Medio Ambiente y su informe desfavorable no causaron indefensión al Ayuntamiento de Verín, que pudo en este proceso debatir la procedencia o improcedencia de dicho informe al oponerse a la pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados por la Junta de Galicia; debiendo esta Jurisdicción dilucidar la legalidad del informe desfavorable en concreto en función de la instalación y las medias técnicas correctoras y su eficacia en la protección del medio ambiente y la salubridad de los vecinos de Verín y de otras localidades próximas; a cuyo efecto procede afirmar reiterando los argumentos de la sentencia recurrida, que el informe desfavorable de la Comisión Provincial del Medio Ambiente de Orense se halla acertadamente fundado y no contradicho por los municipales, de los que tampoco se deduce la improcedencia de las medidas correctoras determinadas por dicha comisión.
 SEXTO.-La Junta de Galicia no apeló la sentencia, por lo que no puede este Tribunal entrar a examinar el particular por el que se rechaza la pretensión de nulidad de la «licencia» provisional, que puede incardinarse en la denominada licencia eventual que para hacer frente a situaciones imprevistas se contemplan en el artículo 6.º.4 de la Ley 19 septiembre 1975 sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos; sin perjuicio de que de la provisionalidad, que se deduce del Fallo de la sentencia recurrida, se termine adoptando por el Ayuntamiento de Verín las medias correctoras señaladas en el informe técnico de la Comisión Provincial del Medio Ambiente de Orense que en el ejercicio de su competencia incide colaborando, en una actividad clasificada, en los servicios municipales en aras del exigible interés público que en este caso además excede del municipal por afectar a otras localidades.

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN
 
 SEPTIMO.-Por lo expuesto y en virtud de la doctrina a que se contrae la Sentencia de este Tribunal de 25 mayo 1988 y las que en ella se consignan procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
 







El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente