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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 79.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 11 de diciembre de 1995. Recurso núm. 653/1992

Ponente: D. José María Morenilla Rodríguez.

Materia: AGUAS: Vertidos. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia, en 13-4-1992, estimando el recurso interpuesto por la Cooperativa Agraria «SN» frente a las Resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 27-4-1988 y 2-8-1988, esta última desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior, por las que se imponía a la actora una sanción de 1.000.000 de ptas. como autora de una infracción menos grave del art. 316, g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico por vertido, sin autorización, de alpechín procedente de su almazara al arroyo San Nicasio que desemboca en el Guadalquivir, anulando las referidas resoluciones, por no ser conformes a Derecho.
 El TS desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El Abogado del Estado ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que había anulado las resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que impusieron a la «Cooperativa Agraria de Transformación «San Nicasio"» la multa de 1.000.000 de pesetas por vertidos ilegales de alpechines, por no considerar acreditada la responsabilidad de la entidad sancionada en la producción de esos vertidos y estimar probado que se produjeron por rotura de la tubería instalada para la conducción del alpechín procedente de la cooperativa actora y de otras tres más que, según alegaba, habían sido también sancionadas por el mismo hecho. La mencionada parte apelante estima por el contrario haberse acreditado el nexo causal entre la conducta de la entidad actora y resultado dañoso producido, procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado contra las resoluciones que le impusieron una multa de un millón de pesetas.
 SEGUNDO.-La cuestión que se plantea en esta apelación es la ya debatida en la primera instancia de la procedencia de la sanción impuesta a la cooperativa aceitera actora por el vertido de alpechines procedentes de su almazara y de otras, sin autorización administrativa, a través del alcantarillado municipal al arroyo de San Nicasio en el término municipal de Arjona y finalmente al río Guadalquivir invocando los artículos 109.2 y 110 de la Ley número 29/1985, de 2, de Aguas y el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 abril); siendo la sanción de un millón de pesetas y acordándose el cese de los vertidos fuera de la balsa construida con ese fin.
 TERCERO.-Valorada nuevamente la documental aportada en los autos esta Sala llega a la misma conclusión de la Sala «a quo» de que los hechos acreditados no demuestran la responsabilidad de la entidad actora en la producción del resultado dañoso alegado. La realidad de los hechos denunciados por el guarda fluvial el 30 de diciembre de 1987 del vertido en el alcantarillado de alpechines procedentes de la almazara de la cooperativa denunciada, sin la necesaria autorización, es admitida por esta entidad y ese hecho es constitutivo de la infracción prevista en los artículos 108.f) de la Ley de Aguas y el artículo 316.g) del Reglamento citado.
 Sin embargo, y sin entrar en la cuestión de la pluralidad de autores de la infracción, por ser cuatro las cooperativas aceiteras que utilizaban una conducción común construida para el vertido de los alpechines de sus almazaras en la balsa existente al efecto, la existencia de la infracción no basta para la imposición de la sanción realizada en las resoluciones recurridas. Como se recoge con exactitud en la sentencia apelada, es jurisprudencia de esta Sala, en línea con la del Tribunal Constitucional, que la potestad sancionada de la Administración, en tanto que manifestación del «ius puniendi» del Estado se rige por los principios del Derecho Penal siendo principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva. Esta exigencia se encuentra expresamente determinada en el artículo 130.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al establecer que «sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia».
 CUARTO.-En el presente proceso no se ha acreditado la responsabilidad de la entidad actora en la producción del hecho típico de la infracción por haber quedado probado que el vertido se produjo por la rotura de la tubería por la construcción de una salida al alcantarillado de una nueva edificación y su reparación utilizando un tubo de material distinto, lo que originó una fuga en el alcantarillado. A esta conclusión se llega valorando las actas notariales y el informe del Ayuntamiento que acreditan la existencia de una conducción propia para el vertido de alpechines en un balsa destinada a ese fin, la rotura de esa conducción por obras realizadas en una edificación para su conexión con el alcantarillado la reparación con una tubería de uralita que ha permitido la fuga del alpechín. Estos datos se han comprobado al abrirse con la autorización del Ayuntamiento una zanja de sesenta metros para descubrir si existía una fuga.
 En esas circunstancias no aparece acreditado la culpa de la actora en la producción del hecho que le imputa que tiene su origen en una causa inmediata que no puede ni directa ni indirectamente ser atribuido a aquélla.

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RESOLUCIÓN
 
 QUINTO.-Procede desestimar el recurso de apelación, sin imposición de costas a la Administración apelante.
 
 







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