VI. 79.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 11 de diciembre de 1995.
Recurso núm. 653/1992
Ponente: D. José María Morenilla Rodríguez.
Materia: AGUAS: Vertidos. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación
de Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía,
con sede en Granada, dictó Sentencia, en 13-4-1992,
estimando el recurso interpuesto por la Cooperativa Agraria
«SN» frente a las Resoluciones del Presidente
de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
de 27-4-1988 y 2-8-1988, esta última desestimatoria
del recurso de reposición formulado frente a la anterior,
por las que se imponía a la actora una sanción
de 1.000.000 de ptas. como autora de una infracción
menos grave del art. 316, g) del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico por vertido, sin autorización, de
alpechín procedente de su almazara al arroyo San Nicasio
que desemboca en el Guadalquivir, anulando las referidas resoluciones,
por no ser conformes a Derecho.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto
por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El Abogado del Estado ha apelado la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada,
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que
había anulado las resoluciones de la Presidencia de
la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
que impusieron a la «Cooperativa Agraria de Transformación
«San Nicasio"» la multa de 1.000.000 de pesetas
por vertidos ilegales de alpechines, por no considerar acreditada
la responsabilidad de la entidad sancionada en la producción
de esos vertidos y estimar probado que se produjeron por rotura
de la tubería instalada para la conducción del
alpechín procedente de la cooperativa actora y de otras
tres más que, según alegaba, habían sido
también sancionadas por el mismo hecho. La mencionada
parte apelante estima por el contrario haberse acreditado
el nexo causal entre la conducta de la entidad actora y resultado
dañoso producido, procediendo en consecuencia la revocación
de la sentencia dictada y la desestimación del recurso
contencioso-administrativo entablado contra las resoluciones
que le impusieron una multa de un millón de pesetas.
SEGUNDO.-La cuestión que se plantea en esta apelación
es la ya debatida en la primera instancia de la procedencia
de la sanción impuesta a la cooperativa aceitera actora
por el vertido de alpechines procedentes de su almazara y
de otras, sin autorización administrativa, a través
del alcantarillado municipal al arroyo de San Nicasio en el
término municipal de Arjona y finalmente al río
Guadalquivir invocando los artículos 109.2 y 110 de
la Ley número 29/1985, de 2, de Aguas y el artículo
316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
(Real Decreto 849/1986, de 11 abril); siendo la sanción
de un millón de pesetas y acordándose el cese
de los vertidos fuera de la balsa construida con ese fin.
TERCERO.-Valorada nuevamente la documental aportada
en los autos esta Sala llega a la misma conclusión
de la Sala «a quo» de que los hechos acreditados
no demuestran la responsabilidad de la entidad actora en la
producción del resultado dañoso alegado. La
realidad de los hechos denunciados por el guarda fluvial el
30 de diciembre de 1987 del vertido en el alcantarillado de
alpechines procedentes de la almazara de la cooperativa denunciada,
sin la necesaria autorización, es admitida por esta
entidad y ese hecho es constitutivo de la infracción
prevista en los artículos 108.f) de la Ley de Aguas
y el artículo 316.g) del Reglamento citado.
Sin embargo, y sin entrar en la cuestión de la
pluralidad de autores de la infracción, por ser cuatro
las cooperativas aceiteras que utilizaban una conducción
común construida para el vertido de los alpechines
de sus almazaras en la balsa existente al efecto, la existencia
de la infracción no basta para la imposición
de la sanción realizada en las resoluciones recurridas.
Como se recoge con exactitud en la sentencia apelada, es jurisprudencia
de esta Sala, en línea con la del Tribunal Constitucional,
que la potestad sancionada de la Administración, en
tanto que manifestación del «ius puniendi»
del Estado se rige por los principios del Derecho Penal siendo
principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible
con un régimen de responsabilidad objetiva. Esta exigencia
se encuentra expresamente determinada en el artículo
130.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
al establecer que «sólo podrán ser sancionadas
por hechos constitutivos de infracción administrativa
las personas físicas y jurídicas que resulten
responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia».
CUARTO.-En el presente proceso no se ha acreditado la
responsabilidad de la entidad actora en la producción
del hecho típico de la infracción por haber
quedado probado que el vertido se produjo por la rotura de
la tubería por la construcción de una salida
al alcantarillado de una nueva edificación y su reparación
utilizando un tubo de material distinto, lo que originó
una fuga en el alcantarillado. A esta conclusión se
llega valorando las actas notariales y el informe del Ayuntamiento
que acreditan la existencia de una conducción propia
para el vertido de alpechines en un balsa destinada a ese
fin, la rotura de esa conducción por obras realizadas
en una edificación para su conexión con el alcantarillado
la reparación con una tubería de uralita que
ha permitido la fuga del alpechín. Estos datos se han
comprobado al abrirse con la autorización del Ayuntamiento
una zanja de sesenta metros para descubrir si existía
una fuga.
En esas circunstancias no aparece acreditado la culpa
de la actora en la producción del hecho que le imputa
que tiene su origen en una causa inmediata que no puede ni
directa ni indirectamente ser atribuido a aquélla.
RESOLUCIÓN
QUINTO.-Procede desestimar el recurso de apelación,
sin imposición de costas a la Administración
apelante.