VI. 78.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 11 de diciembre de 1995.
Recurso núm.7184/1992
Ponente: D. Oscar González González.
Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación
de Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía
con sede en Granada, dictó Sentencia, en 13-4-1992,
estimando el recurso interpuesto por la Cooperativa Agraria
«SI» frente a las Resoluciones del Presidente
de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
de 27-4-1988 y 2-8-1988, esta última desestimatoria
del recurso de reposición formulado frente a la anterior,
por las que se imponía a la actora una sanción
de 1.000.000 pts. como autora de una infracción menos
grave del art. 316, g) del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico por vertido, sin autorización, de
alpechín procedente de su almazara al arroyo San Nicasio
que desemboca en el Guadalquivir, anulando las referidas resoluciones,
por no ser conformes a Derecho.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto
por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El Presidente de la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir impuso a la cooperativa agraria «San
Isidro», sanción de 1.000.000 de pesetas, por
una infracción menos grave del artículo 316,
g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
-aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril-, por vertido
sin autorización de «Alpechín» procedente
de su almazara, al arroyo «San Nicasio», que desemboca
en el Guadalquivir. Contra este acto se interpuso recurso
contencioso-administrativo que terminó con sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la
que se estima el recurso y se anula la sanción impuesta
por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, sentencia
que es objeto de la presente apelación.
SEGUNDO.-Tras un detenido estudio del expediente y de
la prueba practicada en autos -actas notariales y certificaciones
municipales-, se puede estimar acreditado, que las cuatro
sociedades olivareras de Arjona, entre las que se encuentra
la sancionada, instalaron una conducción de PVC para
llevar los vertidos de alpechines procedentes de sus almazaras
hasta una balsa expresamente concebida con el fin de recibir
tales productos de desecho; pero como consecuencia de las
obras de desagüe del alcantarillado de las Escuelas de
Formación Profesional aledañas a dicha conducción,
los ejecutores de esas obras la sustituyeron por una tubería
de uralita claramente insuficiente para la evacuación
o salida de los alpechines, lo que motivó la fuga de
estos desechos y su posterior caída al arroyo.
TERCERO.-Con base en los anteriores hechos, la sentencia
recurrida llega a la conclusión, que comparte plenamente
esta Sala, de que falta el nexo causal que es necesario para
imputar a título de dolo o culpa responsabilidad a
la cooperativa sancionada, al haber quedado acreditado de
modo palmario la intervención de terceras personas
en el origen de la avería y subsiguiente vertido del
alpechín a cauces públicos, sin que tal cooperativa
haya participado por acción u omisión en la
causa determinante del resultado dañoso,
RESOLUCIÓN
debiendo, por tanto, desestimarse el recurso de apelación
entablado por el señor Abogado del Estado, y confirmarse
la sentencia recurrida.
CUARTO.-No concurren las circunstancias del artículo
131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a los
efectos de hacer una expresa condena en costas.