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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 78.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 11 de diciembre de 1995. Recurso núm.7184/1992

Ponente: D. Oscar González González.

Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada, dictó Sentencia, en 13-4-1992, estimando el recurso interpuesto por la Cooperativa Agraria «SI» frente a las Resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 27-4-1988 y 2-8-1988, esta última desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior, por las que se imponía a la actora una sanción de 1.000.000 pts. como autora de una infracción menos grave del art. 316, g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico por vertido, sin autorización, de alpechín procedente de su almazara al arroyo San Nicasio que desemboca en el Guadalquivir, anulando las referidas resoluciones, por no ser conformes a Derecho.
 El TS desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.
 
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir impuso a la cooperativa agraria «San Isidro», sanción de 1.000.000 de pesetas, por una infracción menos grave del artículo 316, g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico -aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril-, por vertido sin autorización de «Alpechín» procedente de su almazara, al arroyo «San Nicasio», que desemboca en el Guadalquivir. Contra este acto se interpuso recurso contencioso-administrativo que terminó con sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que se estima el recurso y se anula la sanción impuesta por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, sentencia que es objeto de la presente apelación.
 SEGUNDO.-Tras un detenido estudio del expediente y de la prueba practicada en autos -actas notariales y certificaciones municipales-, se puede estimar acreditado, que las cuatro sociedades olivareras de Arjona, entre las que se encuentra la sancionada, instalaron una conducción de PVC para llevar los vertidos de alpechines procedentes de sus almazaras hasta una balsa expresamente concebida con el fin de recibir tales productos de desecho; pero como consecuencia de las obras de desagüe del alcantarillado de las Escuelas de Formación Profesional aledañas a dicha conducción, los ejecutores de esas obras la sustituyeron por una tubería de uralita claramente insuficiente para la evacuación o salida de los alpechines, lo que motivó la fuga de estos desechos y su posterior caída al arroyo.
 TERCERO.-Con base en los anteriores hechos, la sentencia recurrida llega a la conclusión, que comparte plenamente esta Sala, de que falta el nexo causal que es necesario para imputar a título de dolo o culpa responsabilidad a la cooperativa sancionada, al haber quedado acreditado de modo palmario la intervención de terceras personas en el origen de la avería y subsiguiente vertido del alpechín a cauces públicos, sin que tal cooperativa haya participado por acción u omisión en la causa determinante del resultado dañoso, 

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RESOLUCIÓN
 
 debiendo, por tanto, desestimarse el recurso de apelación entablado por el señor Abogado del Estado, y confirmarse la sentencia recurrida.
 CUARTO.-No concurren las circunstancias del artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a los efectos de hacer una expresa condena en costas.
 







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