VI. 76.- TRIBUNAL SUPREMO.
CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 8 de noviembre de 1995.
Recurso núm. 11167/1990
Ponente: D. Eladio Escusol Barra.
Materia: AGUAS: Protección de ecosistemas.
VERTIDOS: Autorización. Canon.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del
Principado de Asturias dictó Sentencia, en 31-10-1990,
estimando, en parte, el recurso interpuesto por la Confederación
Hidrográfica del Norte de España contra la Resolución
del TEAP de Oviedo, de 26-7-1989, por la que se anuló
la liquidación girada a la entidad «Minero Siderúrgica
de Ponferrada, SA», por importe de 520.722 ptas., en
concepto de canon de vertido que afectaba al dominio público
hidráulico.
El TS desestima el recurso de apelación formulado
por la entidad «Minero Siderúrgica de Ponferrada,
SA».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El artículo 45 CE, no se limita a señalar
que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado, e imponer el deber de conservarlo, sino que obliga
a los Poderes Públicos a proteger el medio ambiente.
El medio ambiente es un bien jurídicamente protegido:
de ahí que la Constitución Española contemple
la necesidad de que la Administración Pública
intervenga. El artículo 45 CE está redactado
en términos de generalidad, pero tal precepto es el
arranque del ejercicio de las potestades administrativas,
no sólo para establecer medidas preventivas frente
a nuevas actividades que puedan incidir negativamente en el
medio ambiente, sino también para exigir que mediante
la utilización de la técnica, se corrijan situaciones
existentes que sean dañosas para dicho bien protegido
desde la propia Constitución. Aquello y esto, aparece
en la legislación española siguiendo la pauta
de las Directivas de la hoy Unión Europea. Por ello,
la Exposición de Motivos de la Ley 29/1985, de 2 agosto,
de Aguas, hace referencia a la legislación promulgada
y expresa de la Ley de Aguas atiende a la demanda y creciente
conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida:
a ello se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional
64/1982, de 4 noviembre, precisando que las técnicas
apropiadas para llevar a cabo la protección del medio
ambiente corresponde al legislador.
SEGUNDO.-El artículo 84 de la Ley de Aguas precisa
los objetivos de la protección del dominio público
hidráulico, y entre ellos, específicamente,
señala el siguiente: evitar cualquier actuación
(es decir, cualquier actividad) que pueda ser causa de su
degradación. Por eso el artículo 92 y siguientes
de la Ley de Aguas, habilitan a la Administración Pública
para que, mediante el ejercicio de sus potestades administrativas,
pueda intervenir para proteger el dominio público hidráulico
de la contaminación o degradación que pueda
suponer el vertido de aguas y de productos residuales: de
ahí que el artículo 105 de dicha Ley imponga
que los vertidos autorizados se graven con un canon destinado
a la protección y mejora del medio receptor de cada
cuenca hidráulica. La Ley, en definitiva, manda que
se protejan nuestras aguas.
TERCERO.-A los efectos de la Ley de Aguas, toda actividad
susceptible de provocar la contaminación o degradación
del dominio público hidráulico, se gravará
con un canon destinado a la finalidad indicada en el anterior
fundamento de Derecho. El canon debe fijarse, y así
lo dispone la normativa vigente, en función del nivel
de contaminación emitida como consecuencia de la actividad
desarrollada. La obligación de satisfacer el canon
anualmente, nace del momento en que sea otorgada la autorización
de vertido (artículos 105 y 92 y 11 de la Ley de Aguas
y artículos 290, 291 y 292 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico).
CUARTO.-Según consta en el expediente administrativo,
la empresa «Minero Siderometalúrgica de Ponferrada,
SA», con fecha 13 de marzo de 1987, ante la Confederación
Hidrográfica del Norte de España expresó
su intención de ajustar el vertido de su actualidad
a las prescripciones contenidas en la OM de 23 diciembre 1986,
sobre regulación de vertidos de aguas residuales al
río Cabaolles (término municipal de Villablino,
León). Y la Confederación Hidrográfica
del Norte de España, al no constar en sus Registros
administrativos la actividad desarrollada por dicha empresa,
le requirió, para que aportara al expediente administrativo
los documentos necesarios para la legalización del
vertido, autorizando, entre tanto se resolvía el expediente
(provisionalmente por tanto) el vertido, en fecha 31 de julio
de 1987, con la advertencia de que de paralizarse el expediente
por causas imputables a la empresa, se archivaría (artículo
95 LPA), declarando abusivo el vertido, sin perjuicio de la
indemnización procedente a cargo de dicha empresa por
los daños causados por el vertido al dominio público
hidráulico (artículo 110 Ley de Aguas y artículo
323 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).
No consta en el expediente que la empresa hoy apelante, cumpliera
el requerimiento efectuado por la Confederación a los
efectos de legalizar el vertido.
QUINTO.-La Confederación Hidrográfica
del Norte de España, evaluó el canon del vertido
devengado en el año 1987, en 520.722 pesetas canon
a pagar porque la carga contaminada del vertido era de 2,60361
unidades de contaminación. Contra la evaluación
efectuada, la empresa «Minero Siderúrgica de
Ponferrada, SA» interpuso recurso de alzada ante el
Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias,
y obtuvo en fecha 26 de julio 1989, Resolución por
la que se anuló la liquidación del canon girada.
SEXTO.-Frente a dicha resolución del Tribunal
Económico Provincial de Asturias, la Confederación
Hidrográfica del Norte de España, interpuso
recurso contencioso-administrativo. Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,
mediante Sentencia de fecha 31 octubre 1990, estimó
en parte la demanda y tras anular el acto impugnado, declaró
haber lugar a girar el canon de vertido a la empresa apelante,
pero precisando que el canon únicamente podía
ser exigido a partir del 31 de julio de 1987, fecha en que
fue otorgada la autorización de vertido: en consecuencia
la sentencia apelada ordena a la Confederación Hidrográfica
del Norte de España a hacer una nueva liquidación
Sin ser necesario, a los efectos de esta sentencia,
razonar sobre si el canon de vertido es un impuesto o es una
tasa, o es un precio en función de un gasto público
necesario para actuaciones administrativas, de prevención
a cargo del titular de la actividad que vierte a un río
aguas o productos residuales susceptibles de contaminar (artículo
92 y concordantes de la Ley de Aguas), frente a la sentencia
apelada la empresa apelante plantea lo siguiente la inaplicación,
a su juicio de la OM 23 diciembre 1986, y cuestiona la valoración
de la prueba hecha por el Tribunal de la primera instancia.
Ambas cuestiones deben ser desestimadas porque, como razona
la sentencia apelada, la autorización de vertido determinante
de la obligación de satisfacer el canon, nace por imperio
de la Ley de Aguas y del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico, desde el momento en que fue otorgada la
autorización de vertido, siendo muy relevante el incumplimiento
por parte de la empresa del requerimiento que le fue hecho
para la legalización del vertido. Debemos consignar
que en esta materia, aparecen enfrentados el interés
de la empresa que ejerce una actividad que produce vertidos
que pueden degradar el medio ambiente, y el interés
general, expresado, en este caso, es el bien jurídico
protegido medio ambiente (bien protegido por la Constitución
y por el ordenamiento jurídico); y entre ambos intereses
en juego, debe prevalecer el interés público,
como claramente se desprende de las Sentencias del Tribunal
Supremo de 29 diciembre 1989, 7 noviembre 1990).
Respecto a la valoración de la prueba, la Sala
ha examinado el expediente y el proceso con todo detalle y
llega a la conclusión de que el Tribunal de la primera
instancia valoró correctamente la prueba practicada.
RESOLUCIÓN
SEPTIMO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a
la desestimación del recurso de apelación interpuesto
por la representación de la empresa «Minero Siderúrgica
de Ponferrada, SA» contra la Sentencia de fecha 31 octubre
1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,
en el Recurso número 1901/1989, y a la confirmación
de la sentencia apelada, en su integridad.
OCTAVO.-Dados los términos del artículo
131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala
fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre
las costas procesales.