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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 76.-  TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 8 de noviembre de 1995. Recurso núm. 11167/1990

Ponente: D. Eladio Escusol Barra.

Materia: AGUAS:  Protección de ecosistemas. VERTIDOS: Autorización. Canon.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del Principado de Asturias dictó Sentencia, en 31-10-1990, estimando, en parte, el recurso interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Norte de España contra la Resolución del TEAP de Oviedo, de 26-7-1989, por la que se anuló la liquidación girada a la entidad «Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA», por importe de 520.722 ptas., en concepto de canon de vertido que afectaba al dominio público hidráulico.
 El TS desestima el recurso de apelación formulado por la entidad «Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA».
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El artículo 45 CE, no se limita a señalar que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, e imponer el deber de conservarlo, sino que obliga a los Poderes Públicos a proteger el medio ambiente. El medio ambiente es un bien jurídicamente protegido: de ahí que la Constitución Española contemple la necesidad de que la Administración Pública intervenga. El artículo 45 CE está redactado en términos de generalidad, pero tal precepto es el arranque del ejercicio de las potestades administrativas, no sólo para establecer medidas preventivas frente a nuevas actividades que puedan incidir negativamente en el medio ambiente, sino también para exigir que mediante la utilización de la técnica, se corrijan situaciones existentes que sean dañosas para dicho bien protegido desde la propia Constitución. Aquello y esto, aparece en la legislación española siguiendo la pauta de las Directivas de la hoy Unión Europea. Por ello, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas, hace referencia a la legislación promulgada y expresa de la Ley de Aguas atiende a la demanda y creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida: a ello se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de 4 noviembre, precisando que las técnicas apropiadas para llevar a cabo la protección del medio ambiente corresponde al legislador.
 SEGUNDO.-El artículo 84 de la Ley de Aguas precisa los objetivos de la protección del dominio público hidráulico, y entre ellos, específicamente, señala el siguiente: evitar cualquier actuación (es decir, cualquier actividad) que pueda ser causa de su degradación. Por eso el artículo 92 y siguientes de la Ley de Aguas, habilitan a la Administración Pública para que, mediante el ejercicio de sus potestades administrativas, pueda intervenir para proteger el dominio público hidráulico de la contaminación o degradación que pueda suponer el vertido de aguas y de productos residuales: de ahí que el artículo 105 de dicha Ley imponga que los vertidos autorizados se graven con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidráulica. La Ley, en definitiva, manda que se protejan nuestras aguas.
 TERCERO.-A los efectos de la Ley de Aguas, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, se gravará con un canon destinado a la finalidad indicada en el anterior fundamento de Derecho. El canon debe fijarse, y así lo dispone la normativa vigente, en función del nivel de contaminación emitida como consecuencia de la actividad desarrollada. La obligación de satisfacer el canon anualmente, nace del momento en que sea otorgada la autorización de vertido (artículos 105 y 92 y 11 de la Ley de Aguas y artículos 290, 291 y 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).
 CUARTO.-Según consta en el expediente administrativo, la empresa «Minero Siderometalúrgica de Ponferrada, SA», con fecha 13 de marzo de 1987, ante la Confederación Hidrográfica del Norte de España expresó su intención de ajustar el vertido de su actualidad a las prescripciones contenidas en la OM de 23 diciembre 1986, sobre regulación de vertidos de aguas residuales al río Cabaolles (término municipal de Villablino, León). Y la Confederación Hidrográfica del Norte de España, al no constar en sus Registros administrativos la actividad desarrollada por dicha empresa, le requirió, para que aportara al expediente administrativo los documentos necesarios para la legalización del vertido, autorizando, entre tanto se resolvía el expediente (provisionalmente por tanto) el vertido, en fecha 31 de julio de 1987, con la advertencia de que de paralizarse el expediente por causas imputables a la empresa, se archivaría (artículo 95 LPA), declarando abusivo el vertido, sin perjuicio de la indemnización procedente a cargo de dicha empresa por los daños causados por el vertido al dominio público hidráulico (artículo 110 Ley de Aguas y artículo 323 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). No consta en el expediente que la empresa hoy apelante, cumpliera el requerimiento efectuado por la Confederación a los efectos de legalizar el vertido.
 QUINTO.-La Confederación Hidrográfica del Norte de España, evaluó el canon del vertido devengado en el año 1987, en 520.722 pesetas canon a pagar porque la carga contaminada del vertido era de 2,60361 unidades de contaminación. Contra la evaluación efectuada, la empresa «Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA» interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, y obtuvo en fecha 26 de julio 1989, Resolución por la que se anuló la liquidación del canon girada.
 SEXTO.-Frente a dicha resolución del Tribunal Económico Provincial de Asturias, la Confederación Hidrográfica del Norte de España, interpuso recurso contencioso-administrativo. Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante Sentencia de fecha 31 octubre 1990, estimó en parte la demanda y tras anular el acto impugnado, declaró haber lugar a girar el canon de vertido a la empresa apelante, pero precisando que el canon únicamente podía ser exigido a partir del 31 de julio de 1987, fecha en que fue otorgada la autorización de vertido: en consecuencia la sentencia apelada ordena a la Confederación Hidrográfica del Norte de España a hacer una nueva liquidación
 Sin ser necesario, a los efectos de esta sentencia, razonar sobre si el canon de vertido es un impuesto o es una tasa, o es un precio en función de un gasto público necesario para actuaciones administrativas, de prevención a cargo del titular de la actividad que vierte a un río aguas o productos residuales susceptibles de contaminar (artículo 92 y concordantes de la Ley de Aguas), frente a la sentencia apelada la empresa apelante plantea lo siguiente la inaplicación, a su juicio de la OM 23 diciembre 1986, y cuestiona la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de la primera instancia. Ambas cuestiones deben ser desestimadas porque, como razona la sentencia apelada, la autorización de vertido determinante de la obligación de satisfacer el canon, nace por imperio de la Ley de Aguas y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, desde el momento en que fue otorgada la autorización de vertido, siendo muy relevante el incumplimiento por parte de la empresa del requerimiento que le fue hecho para la legalización del vertido. Debemos consignar que en esta materia, aparecen enfrentados el interés de la empresa que ejerce una actividad que produce vertidos que pueden degradar el medio ambiente, y el interés general, expresado, en este caso, es el bien jurídico protegido medio ambiente (bien protegido por la Constitución y por el ordenamiento jurídico); y entre ambos intereses en juego, debe prevalecer el interés público, como claramente se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1989, 7 noviembre 1990).
 Respecto a la valoración de la prueba, la Sala ha examinado el expediente y el proceso con todo detalle y llega a la conclusión de que el Tribunal de la primera instancia valoró correctamente la prueba practicada.

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RESOLUCIÓN
 
  SEPTIMO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa «Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA» contra la Sentencia de fecha 31 octubre 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso número 1901/1989, y a la confirmación de la sentencia apelada, en su integridad.
 OCTAVO.-Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
 







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