VI. 75.- TRIBUNAL SUPREMO.
CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 6 de noviembre de 1995.
Recurso núm. 7889/1990
Ponente: D. Oscar González González.
Materia: DERECHOS Y LIBERTADES: Reserva de Ley. RESIDUOS:
Aguas residuales. VERTIDOS: Autorización. Canon.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó
Sentencia, en 5-7-1990, estimando parcialmente el recurso
interpuesto por la «Confederación Hidrográfica
del Norte de España» contra Acuerdo del TEAP,
de 20-12-1988, por el que se anuló la liquidación
girada a la empresa «Ensidesa» por la citada
Confederación en concepto de canon por vertidos.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Es objeto de este recurso de apelación
la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en virtud de
la cual, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la «Confederación Hidrográfica
del Norte de España» contra acuerdo del Tribunal
Económico-Administrativo Provincial, declara que es
procedente girar el canon de vertidos correspondiente al año
1987, a partir del 26 de junio de 1987, fecha de la autorización
concedida provisionalmente, sin poder extenderlo al período
anual anterior a dicha fecha.
SEGUNDO.-Como antecedente de hecho hay que señalar
que la «Confederación Hidrográfica del
Norte de España» giró a «Ensidesa»,
entidad hoy apelante, liquidación número 795/1988
por el concepto del canon de vertido devengado en el año
1987, correspondiente al vertido autorizado en el río
Aboño, lugar Veriña -colector 10-, término
municipal de Gijón, por importe de 800.000 pesetas.
Contra esta liquidación se interpone por aquella entidad
reclamación económico-administrativa, que termina
con resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Provincial de Asturias en la que se acuerda estimar la reclamación,
anulando la liquidación girada, con base en que habiéndose
notificado la autorización provisional del vertido
en marzo de 1988, es éste el momento en que se devenga
el canon, por lo que no puede dársele efectos retroactivos
al año 1987. La «Confederación Hidrográfica
del Norte de España» recurre en vía contencioso-administrativa
ese acuerdo dictándose la sentencia estimatoria parcial
a que se ha hecho referencia, y contra la misma se interpone
el presente recurso de apelación por «Ensidesa»,
aquietándose la Confederación con la parte de
la misma que le perjudica, es decir, la limitación
temporal del canon, que ha de liquidarse sólo a partir
del 26 de junio de 1987, fecha en que se notificó la
autorización provisional del vertido.
TERCERO.-En primer lugar se impugna la legalidad del
canon que se gira como consecuencia de una autorización
provisional de vertidos, que fue creado, según entiende
el apelante, por Orden de 23 diciembre 1986 -por la que se
dictan normas complementarias de las autorizaciones de vertidos
de aguas residuales-, Orden que carece del rango adecuado
para la imposición del gravamen. Tal alegación
debe ser desestimada, porque como la sentencia apelada acertadamente
razona, la autorización del vertido, determinante de
la obligación de satisfacer el canon, nació
por imperio de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 agosto, cuyo
artículo 92, exige autorización administrativa
para «toda actividad susceptible de provocar la contaminación
o degradación del dominio público hidráulico
y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales»,
sin que en dicho precepto se distinga entre autorización
provisional o definitiva, y es el artículo 105 de la
misma el que establece que «los vertidos autorizados,
conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes
de esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la
protección y mejora del medio receptor de cada cuenca
hidrográfica» y, de aquí, que cualquier
tipo de autorización para verter residuos deberá
ser gravada.
La autorización provisional se regula en la mencionada
Orden con el fin de legitimar los vertidos en tanto se otorgue
la autorización definitiva, y con ello se beneficia
indudablemente a las empresas peticionarias, pues sin aquella
autorización, al cumplirse el mandato del artículo
92 de la Ley de Aguas, que la exige para todo tipo de vertidos,
la Administración tendría que prohibirlos hasta
que no se obtenga la definitiva, lo que probablemente produciría
la paralización de la industria, sin que quepa pensar,
por ser ello contradictorio con la finalidad que la Ley persigue
en esta materia, que en una situación de transitoriedad
pueda realizarse el vertido sin ningún tipo de condicionantes,
porque entonces se beneficiaría a aquellas empresas
menos diligentes en solicitar y agilizar los procedimientos
de otorgamiento, frente a las que actúan con más
premura.
CUARTO.-El argumento esgrimido con carácter subsidiario
por el recurrente, de que el mencionado canon provisional
sólo podría exigirse en el año 1986,
no puede prosperar, pues de una lectura detenida de su artículo
5.º se obtiene la conclusión de que se está
distinguiendo entre vertidos autorizados con arreglo a la
legislación anterior a la Ley de Aguas, respecto de
los cuales sí se establece la limitación al
año 1986, y vertidos que no gozan de esa autorización,
los que no tienen tal límite temporal, por lo que el
canon provisional deberá satisfacerse hasta que se
obtenga la autorización definitiva.
QUINTO.-Sentadas las anteriores conclusiones, decaen
los otros argumentos invocados por la entidad apelante. En
efecto, admitida la legalidad del canon provisional, no puede
considerarse, como señala el recurrente, que el mismo
tiene un fin exclusivamente recaudatorio, al no haberse constituido
los organismos de la cuenca encargados de la percepción
de su importe. Debe decirse a este respecto que, hayan o no
sido constituidos éstos, el destino de la exacción
es el establecido en el artículo 105 de la Ley de Aguas:
«la protección y mejora del medio receptor de
cada cuenca hidrográfica», y las cantidades recaudadas
se pondrán a disposición de las autoridades
competentes con la indicada finalidad, como se preocupa de
disponer el número 3 de dicho artículo.
La evaluación del canon provisional no necesitaba
de una ulterior comprobación, pues se practicó
con base en los datos proporcionados por la recurrente en
30 de enero de 1987, datos que se tuvieron por ciertos. La
única discrepancia que se ha suscitado, no es respecto
al volumen de vertidos, sino a la inclusión del mismo
en la tabla 1.ª o en la 3.ª del Anexo al Título
IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico,
aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril. Tal encuadramiento
en una o en otra depende del valor que se dé al índice
K, que, según el artículo 293 de dicho Reglamento,
es un coeficiente que deriva de la naturaleza del vertido
y del grado de tratamiento previo al mismo. En relación
con este extremo, el informe del Jefe del Servicio de la Comisaría
de Aguas lo incluye en la Tabla 1.ª, informe que no ha
sido desvirtuado, pues los certificados que se aportaron ante
el Tribunal de instancia por la parte apelante se refieren
a dictámenes emitidos con relación a vertidos
posteriores a los que son objeto del canon ahora en controversia,
pudiendo haber cambiado el índice de contaminación
en el momento de la toma de muestras, y además, no
dan resultados del colector número 10, que es el que
realiza el vertido gravado; por lo que hay que considerar
que el encuadramiento efectuado por la Confederación
Hidrográfica es el correcto.
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RESOLUCIÓN
SEXTO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a la
desestimación del recurso de apelación interpuesto
por la representación de la «Empresa Nacional
Siderúrgica» («Ensidesa») contra
la Sentencia de 5 julio 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso
número 618/1989, y a la confirmación de la sentencia
apelada en toda su integridad.
SEPTIMO.-No se dan circunstancias determinantes de una
condena en costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe,
dados los términos del artículo 131 de la Ley
Jurisdiccional.