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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 75.-  TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 6 de noviembre de 1995. Recurso núm. 7889/1990

Ponente: D. Oscar González González.

Materia: DERECHOS Y LIBERTADES: Reserva de Ley. RESIDUOS: Aguas residuales. VERTIDOS: Autorización. Canon.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó Sentencia, en 5-7-1990, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la «Confederación Hidrográfica del Norte de España» contra Acuerdo del TEAP, de 20-12-1988, por el que se anuló la liquidación girada a la empresa «Ensidesa» por la citada Confederación en concepto de canon por vertidos.
 El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en virtud de la cual, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la «Confederación Hidrográfica del Norte de España» contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, declara que es procedente girar el canon de vertidos correspondiente al año 1987, a partir del 26 de junio de 1987, fecha de la autorización concedida provisionalmente, sin poder extenderlo al período anual anterior a dicha fecha.
 SEGUNDO.-Como antecedente de hecho hay que señalar que la «Confederación Hidrográfica del Norte de España» giró a «Ensidesa», entidad hoy apelante, liquidación número 795/1988 por el concepto del canon de vertido devengado en el año 1987, correspondiente al vertido autorizado en el río Aboño, lugar Veriña -colector 10-, término municipal de Gijón, por importe de 800.000 pesetas. Contra esta liquidación se interpone por aquella entidad reclamación económico-administrativa, que termina con resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias en la que se acuerda estimar la reclamación, anulando la liquidación girada, con base en que habiéndose notificado la autorización provisional del vertido en marzo de 1988, es éste el momento en que se devenga el canon, por lo que no puede dársele efectos retroactivos al año 1987. La «Confederación Hidrográfica del Norte de España» recurre en vía contencioso-administrativa ese acuerdo dictándose la sentencia estimatoria parcial a que se ha hecho referencia, y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación por «Ensidesa», aquietándose la Confederación con la parte de la misma que le perjudica, es decir, la limitación temporal del canon, que ha de liquidarse sólo a partir del 26 de junio de 1987, fecha en que se notificó la autorización provisional del vertido.
 TERCERO.-En primer lugar se impugna la legalidad del canon que se gira como consecuencia de una autorización provisional de vertidos, que fue creado, según entiende el apelante, por Orden de 23 diciembre 1986 -por la que se dictan normas complementarias de las autorizaciones de vertidos de aguas residuales-, Orden que carece del rango adecuado para la imposición del gravamen. Tal alegación debe ser desestimada, porque como la sentencia apelada acertadamente razona, la autorización del vertido, determinante de la obligación de satisfacer el canon, nació por imperio de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 agosto, cuyo artículo 92, exige autorización administrativa para «toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales», sin que en dicho precepto se distinga entre autorización provisional o definitiva, y es el artículo 105 de la misma el que establece que «los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica» y, de aquí, que cualquier tipo de autorización para verter residuos deberá ser gravada.
 La autorización provisional se regula en la mencionada Orden con el fin de legitimar los vertidos en tanto se otorgue la autorización definitiva, y con ello se beneficia indudablemente a las empresas peticionarias, pues sin aquella autorización, al cumplirse el mandato del artículo 92 de la Ley de Aguas, que la exige para todo tipo de vertidos, la Administración tendría que prohibirlos hasta que no se obtenga la definitiva, lo que probablemente produciría la paralización de la industria, sin que quepa pensar, por ser ello contradictorio con la finalidad que la Ley persigue en esta materia, que en una situación de transitoriedad pueda realizarse el vertido sin ningún tipo de condicionantes, porque entonces se beneficiaría a aquellas empresas menos diligentes en solicitar y agilizar los procedimientos de otorgamiento, frente a las que actúan con más premura.
 CUARTO.-El argumento esgrimido con carácter subsidiario por el recurrente, de que el mencionado canon provisional sólo podría exigirse en el año 1986, no puede prosperar, pues de una lectura detenida de su artículo 5.º se obtiene la conclusión de que se está distinguiendo entre vertidos autorizados con arreglo a la legislación anterior a la Ley de Aguas, respecto de los cuales sí se establece la limitación al año 1986, y vertidos que no gozan de esa autorización, los que no tienen tal límite temporal, por lo que el canon provisional deberá satisfacerse hasta que se obtenga la autorización definitiva.
 QUINTO.-Sentadas las anteriores conclusiones, decaen los otros argumentos invocados por la entidad apelante. En efecto, admitida la legalidad del canon provisional, no puede considerarse, como señala el recurrente, que el mismo tiene un fin exclusivamente recaudatorio, al no haberse constituido los organismos de la cuenca encargados de la percepción de su importe. Debe decirse a este respecto que, hayan o no sido constituidos éstos, el destino de la exacción es el establecido en el artículo 105 de la Ley de Aguas: «la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica», y las cantidades recaudadas se pondrán a disposición de las autoridades competentes con la indicada finalidad, como se preocupa de disponer el número 3 de dicho artículo.
 La evaluación del canon provisional no necesitaba de una ulterior comprobación, pues se practicó con base en los datos proporcionados por la recurrente en 30 de enero de 1987, datos que se tuvieron por ciertos. La única discrepancia que se ha suscitado, no es respecto al volumen de vertidos, sino a la inclusión del mismo en la tabla 1.ª o en la 3.ª del Anexo al Título IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril. Tal encuadramiento en una o en otra depende del valor que se dé al índice K, que, según el artículo 293 de dicho Reglamento, es un coeficiente que deriva de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al mismo. En relación con este extremo, el informe del Jefe del Servicio de la Comisaría de Aguas lo incluye en la Tabla 1.ª, informe que no ha sido desvirtuado, pues los certificados que se aportaron ante el Tribunal de instancia por la parte apelante se refieren a dictámenes emitidos con relación a vertidos posteriores a los que son objeto del canon ahora en controversia, pudiendo haber cambiado el índice de contaminación en el momento de la toma de muestras, y además, no dan resultados del colector número 10, que es el que realiza el vertido gravado; por lo que hay que considerar que el encuadramiento efectuado por la Confederación Hidrográfica es el correcto.

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RESOLUCIÓN
 
  SEXTO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la «Empresa Nacional Siderúrgica» («Ensidesa») contra la Sentencia de 5 julio 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso número 618/1989, y a la confirmación de la sentencia apelada en toda su integridad.
 SEPTIMO.-No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe, dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.
 







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