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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 74.-  TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 26 de octubre de 1995. Recurso núm. 6990/1990.

Ponente: D. Eladio Escusol Barra.

Materia: AGUAS: Ley 29/85, de Aguas. CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Autorización. Canon.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Principado de Asturias dictó Sentencia, en 8-6-1990, estimando, en parte, el recurso interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Norte de España contra la Resolución del TEAP de Oviedo, de 20-12-1988, por la que se anuló la liquidación girada a la entidad «ENSIDESA», por importe de 1.197.200 ptas., en concepto de canon de vertido que afectaba al dominio público hidráulico, declarando que ha lugar a girar el canon de vertido correspondiente al año 1987 pero a partir del día 26-6-1987, fecha de la autorización concedida provisionalmente.
 El TS desestima el recurso de apelación formulado por la entidad «ENSIDESA».

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El artículo 45 CE, no se limita a señalar que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, e imponer el deber de conservarlo, sino que obliga a los Poderes Públicos a proteger el medio ambiente. El medio ambiente es un bien jurídicamente protegido: de ahí que la Constitución Española contemple la necesidad de que la Administración Pública intervenga. El artículo 45 CE está redactado en términos de generalidad, pero tal precepto es el arranque del ejercicio de las potestades administrativas, no sólo para establecer medidas preventivas frente a nuevas actividades que puedan incidir negativamente en el medio ambiente, sino también para exigir que mediante la utilización de la técnica, se corrijan situaciones existentes que sean dañosas para dicho bien protegido desde la propia Constitución. Aquéllo y esto aparece en la legislación española siguiendo la pauta de las Directivas de la hoy Unión Europea. Por ello, la exposición de motivos de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas, hace referencia a la legislación promulgada, y expresa que la Ley de Aguas atiende a la demanda y creciente conciencia ecológica y mejora de la calidad de vida: a ello se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de 4 noviembre, precisando que las técnicas apropiadas para llevar a cabo la protección del medio ambiente corresponden al legislador.
 SEGUNDO.-El artículo 84 de la Ley de Aguas, precisa los objetivos de la protección del dominio público hidráulico, y entre ellos, específicamente señala el siguiente: evitar cualquier actuación (es decir cualquier actividad) que pueda ser causa de su degradación. Por su parte los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas, habilitan a la Administración para que mediante el ejercicio de sus potestades administrativas, pueda intervenir para proteger el dominio público hidráulico de la contaminación o degradación que pueda suponer el vertido de aguas y de productos residuales: de ahí que el artículo 105 de dicha Ley, imponga que los vertidos autorizados se graven con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. La Ley, en definitiva, manda que se protejan nuestras aguas.
 TERCERO.-A los efectos de la Ley de Aguas, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, se gravará con un canon destinado a la finalidad indicada en el anterior fundamento de derecho. El canon debe fijarse, y así lo dispone la normativa vigente, en función del nivel de contaminación emitida como consecuencia de la actividad desarrollada. La obligación de satisfacerse anualmente, nace del momento en que sea otorgada la autorización de vertido (artículos 105 y 92 y ss. de la Ley de Aguas y artículos 290, 291 y 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).
 Según consta en el expediente administrativo, la entidad apelante «ENSIDESA» («Empresa Nacional Siderúrgica, SA»), solicitó, con fecha 30 enero 1987, la regularización de su situación administrativa respecto de los vertidos que realizaba al Río Gozón, a través del colector número 25 de la Factoría de Avilés. Tal petición la formuló dicha empresa al amparo de la Ley de Aguas de 1985 y la OM 23 diciembre 1986, e hizo constar las características del vertido y el volumen anual estimado ocasionado por la actividad desarrollada por la empresa apelante. Y la Administración, en base a los datos suministrados por dicha empresa, concedió la autorización de vertido mediante Resolución de 26 junio 1987, si bien condicionándola (de ahí que hable la Administración de autorización provisional) justifique documentalmente las características más significativas de las aguas a verter, dato este reconocido en las alegaciones formuladas en el expediente por la parte apelante.
 CUARTO.-El condicionamiento indicado -todo según el expediente y particularmente según las alegaciones del hoy apelante- fue objeto de que la Administración en base a un informe técnico de fecha 30 octubre 1987, reclamara de la empresa el cumplimiento de la condición dicha, porque era necesario saber si la iniciativa de la empresa «ENSIDESA», y las medidas para reducir la contaminación, permitían resolver el expediente. La Confederación Hidrográfica del Norte, requirió a «ENSIDESA», en 13 de noviembre de 1987, para que aportara los datos indicados, lo que dicha empresa no cumplió, razón por la cual la Administración evaluó el canon del vertido, que fue impugnado ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Oviedo, en el que obtuvo una Resolución favorable de fecha 20 diciembre 1988, que, al anular la evaluación del canon, fue recurrida por la Confederación Hidrográfica del Norte en vía jurisdiccional.
 QUINTO.-En esta vía jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, dictó la sentencia apelada por la que estimó en parte la demanda y tras anular el acto impugnado, declaró haber lugar a girar el canon de vertido correspondiente al año 1987, pero a partir del 26 junio 1987, fecha de la autorización concedida provisionalmente (más correctamente autorización condicionada).
 Sin ser necesario, a los efectos de esta resolución, razonar sobre si el canon de vertido es un impuesto o una tasa, o es un precio en función de un gasto público necesario para actuaciones administrativas de prevención a cargo del titular de la actividad que vierte a un río aguas o productos residuales susceptibles de contaminar (artículos 92 y concordantes de la Ley de Aguas), frente a la sentencia apelada, la empresa «ENSIDESA», plantea la inaplicación de la OM 23 diciembre 1986. Los alegatos de la parte apelante deben ser desestimados, porque como la sentencia apelada razona, la autorización de vertido, determinante de la obligación de satisfacer el canon, nació, por imperio de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, desde el momento en que fue otorgada la autorización del vertido, siendo muy relevante el hecho del incumplimiento de las condiciones impuestas del requerimiento efectuado por la Confederación a la empresa apelante. Debemos consignar que en esta materia, están enfrentados el interés de una empresa que ejerce una actividad que produce vertidos que pueden degradar el medio ambiente, y el interés general expresado en este caso en el bien jurídico protegido (por la Constitución y el ordenamiento jurídico) medio ambiente; y entre ambos intereses en juego debe prevalecer el interés general, como claramente se desprende de las SSTS 29 diciembre 1989 y 7 noviembre 1990.

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RESOLUCIÓN
 
 SEXTO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la «Empresa Nacional Siderúrgica, SA» («ENSIDESA») contra la Sentencia de fecha 8 junio 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso número 621/1989, y a la confirmación de la sentencia apelada, en toda su integridad.
 SEPTIMO.-Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
 







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