VI. 74.- TRIBUNAL SUPREMO.
CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 26 de octubre de 1995.
Recurso núm. 6990/1990.
Ponente: D. Eladio Escusol Barra.
Materia: AGUAS: Ley 29/85, de Aguas. CONTAMINACIÓN:
Aguas. VERTIDOS: Autorización. Canon.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Principado de
Asturias dictó Sentencia, en 8-6-1990, estimando, en
parte, el recurso interpuesto por la Confederación
Hidrográfica del Norte de España contra la Resolución
del TEAP de Oviedo, de 20-12-1988, por la que se anuló
la liquidación girada a la entidad «ENSIDESA»,
por importe de 1.197.200 ptas., en concepto de canon de vertido
que afectaba al dominio público hidráulico,
declarando que ha lugar a girar el canon de vertido correspondiente
al año 1987 pero a partir del día 26-6-1987,
fecha de la autorización concedida provisionalmente.
El TS desestima el recurso de apelación formulado
por la entidad «ENSIDESA».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El artículo 45 CE, no se limita a señalar
que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado, e imponer el deber de conservarlo, sino que obliga
a los Poderes Públicos a proteger el medio ambiente.
El medio ambiente es un bien jurídicamente protegido:
de ahí que la Constitución Española contemple
la necesidad de que la Administración Pública
intervenga. El artículo 45 CE está redactado
en términos de generalidad, pero tal precepto es el
arranque del ejercicio de las potestades administrativas,
no sólo para establecer medidas preventivas frente
a nuevas actividades que puedan incidir negativamente en el
medio ambiente, sino también para exigir que mediante
la utilización de la técnica, se corrijan situaciones
existentes que sean dañosas para dicho bien protegido
desde la propia Constitución. Aquéllo y esto
aparece en la legislación española siguiendo
la pauta de las Directivas de la hoy Unión Europea.
Por ello, la exposición de motivos de la Ley 29/1985,
de 2 agosto, de Aguas, hace referencia a la legislación
promulgada, y expresa que la Ley de Aguas atiende a la demanda
y creciente conciencia ecológica y mejora de la calidad
de vida: a ello se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional
64/1982, de 4 noviembre, precisando que las técnicas
apropiadas para llevar a cabo la protección del medio
ambiente corresponden al legislador.
SEGUNDO.-El artículo 84 de la Ley de Aguas, precisa
los objetivos de la protección del dominio público
hidráulico, y entre ellos, específicamente señala
el siguiente: evitar cualquier actuación (es decir
cualquier actividad) que pueda ser causa de su degradación.
Por su parte los artículos 92 y siguientes de la Ley
de Aguas, habilitan a la Administración para que mediante
el ejercicio de sus potestades administrativas, pueda intervenir
para proteger el dominio público hidráulico
de la contaminación o degradación que pueda
suponer el vertido de aguas y de productos residuales: de
ahí que el artículo 105 de dicha Ley, imponga
que los vertidos autorizados se graven con un canon destinado
a la protección y mejora del medio receptor de cada
cuenca hidrográfica. La Ley, en definitiva, manda que
se protejan nuestras aguas.
TERCERO.-A los efectos de la Ley de Aguas, toda actividad
susceptible de provocar la contaminación o degradación
del dominio público hidráulico, se gravará
con un canon destinado a la finalidad indicada en el anterior
fundamento de derecho. El canon debe fijarse, y así
lo dispone la normativa vigente, en función del nivel
de contaminación emitida como consecuencia de la actividad
desarrollada. La obligación de satisfacerse anualmente,
nace del momento en que sea otorgada la autorización
de vertido (artículos 105 y 92 y ss. de la Ley de Aguas
y artículos 290, 291 y 292 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico).
Según consta en el expediente administrativo,
la entidad apelante «ENSIDESA» («Empresa
Nacional Siderúrgica, SA»), solicitó,
con fecha 30 enero 1987, la regularización de su situación
administrativa respecto de los vertidos que realizaba al Río
Gozón, a través del colector número 25
de la Factoría de Avilés. Tal petición
la formuló dicha empresa al amparo de la Ley de Aguas
de 1985 y la OM 23 diciembre 1986, e hizo constar las características
del vertido y el volumen anual estimado ocasionado por la
actividad desarrollada por la empresa apelante. Y la Administración,
en base a los datos suministrados por dicha empresa, concedió
la autorización de vertido mediante Resolución
de 26 junio 1987, si bien condicionándola (de ahí
que hable la Administración de autorización
provisional) justifique documentalmente las características
más significativas de las aguas a verter, dato este
reconocido en las alegaciones formuladas en el expediente
por la parte apelante.
CUARTO.-El condicionamiento indicado -todo según
el expediente y particularmente según las alegaciones
del hoy apelante- fue objeto de que la Administración
en base a un informe técnico de fecha 30 octubre 1987,
reclamara de la empresa el cumplimiento de la condición
dicha, porque era necesario saber si la iniciativa de la empresa
«ENSIDESA», y las medidas para reducir la contaminación,
permitían resolver el expediente. La Confederación
Hidrográfica del Norte, requirió a «ENSIDESA»,
en 13 de noviembre de 1987, para que aportara los datos indicados,
lo que dicha empresa no cumplió, razón por la
cual la Administración evaluó el canon del vertido,
que fue impugnado ante el Tribunal EconómicoAdministrativo
Provincial de Oviedo, en el que obtuvo una Resolución
favorable de fecha 20 diciembre 1988, que, al anular la evaluación
del canon, fue recurrida por la Confederación Hidrográfica
del Norte en vía jurisdiccional.
QUINTO.-En esta vía jurisdiccional, la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, dictó
la sentencia apelada por la que estimó en parte la
demanda y tras anular el acto impugnado, declaró haber
lugar a girar el canon de vertido correspondiente al año
1987, pero a partir del 26 junio 1987, fecha de la autorización
concedida provisionalmente (más correctamente autorización
condicionada).
Sin ser necesario, a los efectos de esta resolución,
razonar sobre si el canon de vertido es un impuesto o una
tasa, o es un precio en función de un gasto público
necesario para actuaciones administrativas de prevención
a cargo del titular de la actividad que vierte a un río
aguas o productos residuales susceptibles de contaminar (artículos
92 y concordantes de la Ley de Aguas), frente a la sentencia
apelada, la empresa «ENSIDESA», plantea la inaplicación
de la OM 23 diciembre 1986. Los alegatos de la parte apelante
deben ser desestimados, porque como la sentencia apelada razona,
la autorización de vertido, determinante de la obligación
de satisfacer el canon, nació, por imperio de la Ley
de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
desde el momento en que fue otorgada la autorización
del vertido, siendo muy relevante el hecho del incumplimiento
de las condiciones impuestas del requerimiento efectuado por
la Confederación a la empresa apelante. Debemos consignar
que en esta materia, están enfrentados el interés
de una empresa que ejerce una actividad que produce vertidos
que pueden degradar el medio ambiente, y el interés
general expresado en este caso en el bien jurídico
protegido (por la Constitución y el ordenamiento jurídico)
medio ambiente; y entre ambos intereses en juego debe prevalecer
el interés general, como claramente se desprende de
las SSTS 29 diciembre 1989 y 7 noviembre 1990.
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RESOLUCIÓN
SEXTO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a la
desestimación del recurso de apelación interpuesto
por la representación de la «Empresa Nacional
Siderúrgica, SA» («ENSIDESA») contra
la Sentencia de fecha 8 junio 1990, dictada por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, con sede en Oviedo, del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso número
621/1989, y a la confirmación de la sentencia apelada,
en toda su integridad.
SEPTIMO.-Dados los términos del artículo
131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala
fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre
las costas procesales.