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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 73.-  TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 4ª).

Resolución: Sentencia de 22 de septiembre de 1995. Recurso núm. 644/1992

Ponente: D. Mariano Baena de Alcázar.

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Ruidosas. CONTAMINACIÓN: Acústica. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Actividades clasificadas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó Sentencia el 12-6-1992 estimando el recurso interpuesto por don Alfonso H. N. contra resoluciones del Ayuntamiento de Avila, sobre imposición de sanción.
 Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Avila, el TS acoge el segundo de los motivos invocados, no así el primero, y en virtud de la no procedencia de acoger el primer motivo, desestima el recurso de casación, sin imposición especial de costas.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso casacional la sentencia del Tribunal «a quo» que declaró no conforme a Derecho un acto de la Administración municipal que imponía una multa y ordenaba el cierre temporal de un establecimiento de «pub» o discoteca, con suspensión de la licencia obtenida en su día.
 La razón de decidir de la sentencia, en íntima relación con los motivos de casación, es que se vulneró lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas aprobado por Decreto 30 noviembre 1961 por cuanto las personas que efectuaron la inspección del establecimiento para comprobar el nivel de ruidos no eran funcionarios técnicos sino agentes de la Policía Municipal. Por lo demás también forma parte de la razón de decidir la apreciación de que no se guardaron las debidas garantías procedimentales, ya que ni el propietario ni el encargado del establecimiento estaban presentes al efectuarse las mediciones en ruidos.
 Se llega por la sentencia impugnada a la conclusión de que no se han probado en debida forma los hechos que dieron lugar a la sanción por lo que, a la vista de los principios que rigen e informan el procedimiento sancionador, se anulan los actos administrativos correspondientes.
 Frente a esta sentencia el Ayuntamiento interpone el presente recurso de casación invocando dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley. El primero se alega por vulneración de los artículos 35 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas antes citado, y del artículo 53.1.d) de la Ley 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El segundo se invoca por infracción de la jurisprudencia, citándose como vulnerada la doctrina de la Sentencia del este Tribunal Supremo de 13 febrero 1989.
 Son éstos, por tanto, los motivos a estudiar para la solución en Derecho del presente recurso de casación.
 SEGUNDO.-El examen de los mencionados motivos ha de hacerse en principio por el orden en que fueron invocados. No obstante, en el caso de autos, dada la escasa entidad del segundo motivo, conviene salir al paso de las alegaciones efectuadas al expresarlo para centrarse luego exclusivamente en el estudio del motivo primero.
 Pues, en efecto, la Sala no puede acoger el segundo motivo de casación ya que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de nuestra Sentencia de 13 febrero 1989. Esta última decisión jurisprudencial se refiere a un caso muy distinto del de autos y el único elemento doctrinal de ella que se cita consiste en la declaración de que la licencia municipal obtenida no es una especie de pasaporte que consagre indefinidamente la actividad ni enerve el ejercicio posterior de facultades de inspección por los agentes locales. Pero tal extremo ni ha sido negado por el Tribunal «a quo», ni se refiere a cuestiones ahora controvertidas. Procede, por tanto, no acoger el segundo motivo de casación invocado.
 TERCERO.-En cuanto al primer motivo de casación ante todo hay que rechazar las alegaciones del Ayuntamiento de que se observaron las garantías procedimentales, pues en la comprobación del nivel de ruidos, según afirma el Ayuntamiento, al menos en una ocasión estaban presentes los responsables del establecimiento. Esta alegación por lo demás se formula sin citar precepto ni precedente jurisprudencial supuestamente infringido por la sentencia que se combate. Pero tal alegación ha de rechazarse como se ha dicho, pues se trata de una cuestión de hecho y el Tribunal «a quo» dio por acreditado que la inspección de ruidos se hizo sin que estuvieran presentes los titulares o representantes del establecimiento. En consecuencia, de acuerdo con las reglas del proceso de casación, no puede entrarse en el examen de los hechos que se dan por ciertos en la sentencia recurrida.
 Depuradas así las cuestiones a examinar el problema se centra en decidir si se vulneran por la decisión jurisprudencial que se estudia los artículos 35 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas aprobado por Decreto 30 noviembre 1961, en relación con el apartado d) del artículo 53.1 de la Ley 2/1986, de 13 marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
 A este efecto no se discute que la comprobación de ruidos se hizo por la Policía Municipal y no por un funcionario técnico, como previene el artículo 35 del citado Reglamento. Pero el Ayuntamiento alega que, atribuyendo el artículo 53.1.d) de la Ley mencionada a la Policía Municipal el control del cumplimiento de las Ordenanzas y normas locales, correspondía a esta Policía controlar el cumplimiento de si se sobrepasaba el número de decibelios permitido por la Ordenanza municipal aplicable y por el Plan General de Ordenación Urbana municipal. En consecuencia se mantiene que se vulneró por inaplicación o aplicación indebida el precepto correspondiente de la Ley, a interpretar en conexión con el artículo 35 del Reglamento de Actividades Molestas.
 Esta alegación obliga a efectuar una interpretación del mencionado artículo 35 que ha de atender necesariamente a la finalidad perseguida por el mismo. Dicha finalidad no es otra que introducir un criterio técnico en la comprobación de las deficiencias e irregularidades que puedan observarse en las actividades sometidas a licencia a otorgar de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas. Sin embargo ello no supone necesariamente que se trate siempre de un funcionario con una cualificación o titulación técnica, de modo tal que cuando la comprobación pueda hacerse por medios técnicos fiables, como sucedió en el caso de autos en el que se empleó un sonómetro, ha de entenderse que se ha cumplido la finalidad de la norma reglamentaria.
 Este razonamiento lleva a la consecuencia de que cuando la Policía Municipal, empleando los medios técnicos adecuados, lleva a cabo la comprobación no se produce una vulneración del Reglamento, siendo entonces aplicable la atribución de competencias que efectúa a favor de aquella Policía la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esto de ningún modo puede llevar a entender que la intervención del funcionario técnico prevista por el Reglamento pueda ser sustituida por la actuación de la Policía Municipal en todo caso, procediendo esta sustitución únicamente en aquellos supuestos en que el empleo de instrumentos utilizados por personas sin una formación específica respecto a la materia dé lugar de forma indudable a resultados técnicamente correctos.
 No obstante, en el caso de autos, la interpretación estricta y excesivamente formalista de la sentencia recurrida, al entender que no sólo habían de emplearse medios técnicos sino que además debía intervenir un facultativo o especialista, contravenía lo dispuesto en el artículo 53.1, apartado d) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cuanto ignoraba las competencias de la Policía Municipal y la posibilidad de que se ejerciesen empleando los medios técnicos adecuados, por lo que procede acoger este segundo motivo de casación.
 CUARTO.-Sin embargo ello no puede llevar a la estimación del presente recurso ya que siendo doble la razón de decidir de la sentencia impugnada, que consiste de una parte en la falta de observancia de las garantías procedimentales y de otra en la no intervención de funcionario técnico, al no haberse acogido el primer motivo de casación subsiste como válido un elemento importante de aquella razón de decidir.

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RESOLUCIÓN
 
  Esta subsistencia conduce a que, no obstante haberse acogido el segundo motivo de casación, deba desestimarse el presente recurso ya que no es procedente casar la sentencia del Tribunal «a quo».
 Por lo demás, habiéndose acogido uno de los motivos de casación invocados no procede hacer declaración especial sobre las costas.
 







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