VI. 73.- TRIBUNAL SUPREMO.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 22 de septiembre de 1995.
Recurso núm. 644/1992
Ponente: D. Mariano Baena de Alcázar.
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Ruidosas. CONTAMINACIÓN:
Acústica. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Actividades
clasificadas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla
y León, con sede en Burgos, dictó Sentencia
el 12-6-1992 estimando el recurso interpuesto por don Alfonso
H. N. contra resoluciones del Ayuntamiento de Avila, sobre
imposición de sanción.
Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento
de Avila, el TS acoge el segundo de los motivos invocados,
no así el primero, y en virtud de la no procedencia
de acoger el primer motivo, desestima el recurso de casación,
sin imposición especial de costas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso casacional
la sentencia del Tribunal «a quo» que declaró
no conforme a Derecho un acto de la Administración
municipal que imponía una multa y ordenaba el cierre
temporal de un establecimiento de «pub» o discoteca,
con suspensión de la licencia obtenida en su día.
La razón de decidir de la sentencia, en íntima
relación con los motivos de casación, es que
se vulneró lo dispuesto en el artículo 35 del
Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y
Peligrosas aprobado por Decreto 30 noviembre 1961 por cuanto
las personas que efectuaron la inspección del establecimiento
para comprobar el nivel de ruidos no eran funcionarios técnicos
sino agentes de la Policía Municipal. Por lo demás
también forma parte de la razón de decidir la
apreciación de que no se guardaron las debidas garantías
procedimentales, ya que ni el propietario ni el encargado
del establecimiento estaban presentes al efectuarse las mediciones
en ruidos.
Se llega por la sentencia impugnada a la conclusión
de que no se han probado en debida forma los hechos que dieron
lugar a la sanción por lo que, a la vista de los principios
que rigen e informan el procedimiento sancionador, se anulan
los actos administrativos correspondientes.
Frente a esta sentencia el Ayuntamiento interpone el
presente recurso de casación invocando dos motivos,
ambos al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley.
El primero se alega por vulneración de los artículos
35 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres
y Peligrosas antes citado, y del artículo 53.1.d) de
la Ley 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El segundo se invoca por infracción de la jurisprudencia,
citándose como vulnerada la doctrina de la Sentencia
del este Tribunal Supremo de 13 febrero 1989.
Son éstos, por tanto, los motivos a estudiar
para la solución en Derecho del presente recurso de
casación.
SEGUNDO.-El examen de los mencionados motivos ha de
hacerse en principio por el orden en que fueron invocados.
No obstante, en el caso de autos, dada la escasa entidad del
segundo motivo, conviene salir al paso de las alegaciones
efectuadas al expresarlo para centrarse luego exclusivamente
en el estudio del motivo primero.
Pues, en efecto, la Sala no puede acoger el segundo
motivo de casación ya que la sentencia recurrida no
infringe la doctrina de nuestra Sentencia de 13 febrero 1989.
Esta última decisión jurisprudencial se refiere
a un caso muy distinto del de autos y el único elemento
doctrinal de ella que se cita consiste en la declaración
de que la licencia municipal obtenida no es una especie de
pasaporte que consagre indefinidamente la actividad ni enerve
el ejercicio posterior de facultades de inspección
por los agentes locales. Pero tal extremo ni ha sido negado
por el Tribunal «a quo», ni se refiere a cuestiones
ahora controvertidas. Procede, por tanto, no acoger el segundo
motivo de casación invocado.
TERCERO.-En cuanto al primer motivo de casación
ante todo hay que rechazar las alegaciones del Ayuntamiento
de que se observaron las garantías procedimentales,
pues en la comprobación del nivel de ruidos, según
afirma el Ayuntamiento, al menos en una ocasión estaban
presentes los responsables del establecimiento. Esta alegación
por lo demás se formula sin citar precepto ni precedente
jurisprudencial supuestamente infringido por la sentencia
que se combate. Pero tal alegación ha de rechazarse
como se ha dicho, pues se trata de una cuestión de
hecho y el Tribunal «a quo» dio por acreditado
que la inspección de ruidos se hizo sin que estuvieran
presentes los titulares o representantes del establecimiento.
En consecuencia, de acuerdo con las reglas del proceso de
casación, no puede entrarse en el examen de los hechos
que se dan por ciertos en la sentencia recurrida.
Depuradas así las cuestiones a examinar el problema
se centra en decidir si se vulneran por la decisión
jurisprudencial que se estudia los artículos 35 a 38
del Reglamento de Actividades Molestas aprobado por Decreto
30 noviembre 1961, en relación con el apartado d) del
artículo 53.1 de la Ley 2/1986, de 13 marzo, sobre
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A este efecto no se discute que la comprobación
de ruidos se hizo por la Policía Municipal y no por
un funcionario técnico, como previene el artículo
35 del citado Reglamento. Pero el Ayuntamiento alega que,
atribuyendo el artículo 53.1.d) de la Ley mencionada
a la Policía Municipal el control del cumplimiento
de las Ordenanzas y normas locales, correspondía a
esta Policía controlar el cumplimiento de si se sobrepasaba
el número de decibelios permitido por la Ordenanza
municipal aplicable y por el Plan General de Ordenación
Urbana municipal. En consecuencia se mantiene que se vulneró
por inaplicación o aplicación indebida el precepto
correspondiente de la Ley, a interpretar en conexión
con el artículo 35 del Reglamento de Actividades Molestas.
Esta alegación obliga a efectuar una interpretación
del mencionado artículo 35 que ha de atender necesariamente
a la finalidad perseguida por el mismo. Dicha finalidad no
es otra que introducir un criterio técnico en la comprobación
de las deficiencias e irregularidades que puedan observarse
en las actividades sometidas a licencia a otorgar de acuerdo
con el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres
y Peligrosas. Sin embargo ello no supone necesariamente que
se trate siempre de un funcionario con una cualificación
o titulación técnica, de modo tal que cuando
la comprobación pueda hacerse por medios técnicos
fiables, como sucedió en el caso de autos en el que
se empleó un sonómetro, ha de entenderse que
se ha cumplido la finalidad de la norma reglamentaria.
Este razonamiento lleva a la consecuencia de que cuando
la Policía Municipal, empleando los medios técnicos
adecuados, lleva a cabo la comprobación no se produce
una vulneración del Reglamento, siendo entonces aplicable
la atribución de competencias que efectúa a
favor de aquella Policía la Ley de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad. Esto de ningún modo puede llevar a entender
que la intervención del funcionario técnico
prevista por el Reglamento pueda ser sustituida por la actuación
de la Policía Municipal en todo caso, procediendo esta
sustitución únicamente en aquellos supuestos
en que el empleo de instrumentos utilizados por personas sin
una formación específica respecto a la materia
dé lugar de forma indudable a resultados técnicamente
correctos.
No obstante, en el caso de autos, la interpretación
estricta y excesivamente formalista de la sentencia recurrida,
al entender que no sólo habían de emplearse
medios técnicos sino que además debía
intervenir un facultativo o especialista, contravenía
lo dispuesto en el artículo 53.1, apartado d) de la
Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cuanto ignoraba las
competencias de la Policía Municipal y la posibilidad
de que se ejerciesen empleando los medios técnicos
adecuados, por lo que procede acoger este segundo motivo de
casación.
CUARTO.-Sin embargo ello no puede llevar a la estimación
del presente recurso ya que siendo doble la razón de
decidir de la sentencia impugnada, que consiste de una parte
en la falta de observancia de las garantías procedimentales
y de otra en la no intervención de funcionario técnico,
al no haberse acogido el primer motivo de casación
subsiste como válido un elemento importante de aquella
razón de decidir.
RESOLUCIÓN
Esta subsistencia conduce a que, no obstante haberse
acogido el segundo motivo de casación, deba desestimarse
el presente recurso ya que no es procedente casar la sentencia
del Tribunal «a quo».
Por lo demás, habiéndose acogido uno de
los motivos de casación invocados no procede hacer
declaración especial sobre las costas.