VI. 72.- TRIBUNAL SUPREMO.
CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 5ª).
Resolución: Sentencia de 6 de mayo de 1995. Recurso
núm. 6350/1991
Ponente: D. Pedro Esteban Álamo.
Materia: CORPORACIONES LOCALES: Licencia de apertura. DERECHOS
Y LIBERTADES: Principio de legalidad. ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO: Suelo no urbanizable.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó
Sentencia, en 31-1-1991, estimando el recurso interpuesto
por «Entidad de Prefabricados y Hormigones Jerez, SA»
contra el Acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia
de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez, de 9-2-1987,
confirmado en alzada, por silencio, por Ayuntamiento en Pleno,
por el que se denegó a la recurrente licencia para
la instalación de planta de producción de hormigón.
El TS estima el recurso de apelación interpuesto,
revoca la sentencia impugnada y declara, en su lugar, conforme
a Derecho la Resolución recurrida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El acto administrativo impugnado es la denegación
presunta por silencio administrativo del recurso de alzada
entablado por don Mariano G. G. representante de la entidad
«Prefabricados y Hormigones Jerez, SL» («Hormijerez»)
ante el Ayuntamiento Pleno de Jerez de la Frontera contra
un Acuerdo de la Gerencia Municipal de dicho Ayuntamiento
de fecha 9 febrero 1987 que en virtud de los informes de los
técnicos municipales denegaba una licencia para instalación
de planta de producción de hormigón en la Carretera
de Cortes, Finca Majada Alta, Estella del Marqués,
al estar los terrenos en donde se pretende su emplazamiento
clasificados por el Plan General vigente en suelo no urbanizable,
no siendo el uso propuesto compatible con la Ordenanza de
la zona, produciendo deterioro del medio ambiente y del suelo
agrícola. Llevada la cuestión suscitada a la
vía jurisdiccional la Sala de instancia ha dictado
sentencia en la que anula los actos administrativos impugnados
por no ser conformes al ordenamiento jurídico y declara
el derecho que asiste a la recurrente a que la Corporación
declare que la industria pueda seguir funcionando en el emplazamiento
en que se encuentra, sometida al régimen de los artículos
60 y 61 de la Ley del Suelo, estableciendo igualmente las
medidas correctoras procedentes.
SEGUNDO.-La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento
de Jerez de la Frontera quien alega que la licencia pretendida
correspondía a obras que siempre estuvieron fuera de
ordenación, no sólo en el Plan General vigente
en el momento de la solicitud que fue en 9 de enero de 1987,
sino también en el Plan General anterior de 1969, en
el que los terrenos en cuestión estaban clasificados
como suelo rústico. Añade que en este Tribunal
Supremo se sigue la apelación 10670/1990 entablada
por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra una Sentencia
dictada por la Sala de Sevilla en el Recurso 2003/1988, en
fecha 12 febrero 1990 en un asunto prácticamente idéntico
al que ahora nos ocupa, en el que el recurrente era don Mariano
G. G., que había solicitado una licencia de obras para
legalizar una Planta Industrial de Dosificación de
Hormigón en terreno de su propiedad sito en el punto
kilométrico 6 de la Carretera de Cortes, y no en la
carretera de Arcos km 4 que es en la que radica el domicilio
del señor G. G.
TERCERO.-Pues bien, ciertamente, en la apelación
10670/1990, ha recaído Sentencia de fecha 9 noviembre
1993 en la que se revoca la dictada por la Sala de Sevilla
de 12 febrero 1990 en el recurso 2003/1988. Ciertamente las
semejanzas entre la cuestión planteada en aquel recurso
y en el que ahora nos ocupa son prácticamente idénticas
pues el demandante es la entidad «Prefabricados y Hormigones
Jerez, SA», lo que pretende es la legalización
de una planta de producción de hormigón en el
mismo paraje, mediante la concesión de una licencia
de obras de la que carecía, que le fue denegada por
idénticos motivos a los que en el caso que nos ocupa
consideró el Ayuntamiento. La Sentencia de 9 noviembre
1993 estima el recurso de apelación del Ayuntamiento
y revoca la sentencia de instancia estimando íntegramente
los motivos de apelación, que son sustancialmente idénticos
a los que ahora se exponen. Por ello en estricta aplicación
del principio de unidad de doctrina y porque en el caso que
nos ocupa no existe el más mínimo motivo para
no seguir la expuesta en dicha sentencia,
 |
|
RESOLUCIÓN
es procedente la estimación de la apelación
ahora entablada también por el Ayuntamiento de Jerez
de la Frontera y la revocación de la sentencia de instancia,
con declaración de que los actos administrativos impugnados
son ajustados a derecho.
CUARTO.-No se aprecian circunstancias de las contempladas
en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción
a efectos de una particular condena en las costas.