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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 72.-  TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 5ª).

Resolución: Sentencia de 6 de mayo de 1995. Recurso núm. 6350/1991

Ponente: D. Pedro Esteban  Álamo.

Materia: CORPORACIONES LOCALES: Licencia de apertura. DERECHOS Y LIBERTADES: Principio de legalidad. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Suelo no urbanizable.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia, en 31-1-1991, estimando el recurso interpuesto por «Entidad de Prefabricados y Hormigones Jerez, SA» contra el Acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez, de 9-2-1987, confirmado en alzada, por silencio, por Ayuntamiento en Pleno, por el que se denegó a la recurrente licencia para la instalación de planta de producción de hormigón.
 El TS estima el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia impugnada y declara, en su lugar, conforme a Derecho la Resolución recurrida.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El acto administrativo impugnado es la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada entablado por don Mariano G. G. representante de la entidad «Prefabricados y Hormigones Jerez, SL» («Hormijerez») ante el Ayuntamiento Pleno de Jerez de la Frontera contra un Acuerdo de la Gerencia Municipal de dicho Ayuntamiento de fecha 9 febrero 1987 que en virtud de los informes de los técnicos municipales denegaba una licencia para instalación de planta de producción de hormigón en la Carretera de Cortes, Finca Majada Alta, Estella del Marqués, al estar los terrenos en donde se pretende su emplazamiento clasificados por el Plan General vigente en suelo no urbanizable, no siendo el uso propuesto compatible con la Ordenanza de la zona, produciendo deterioro del medio ambiente y del suelo agrícola. Llevada la cuestión suscitada a la vía jurisdiccional la Sala de instancia ha dictado sentencia en la que anula los actos administrativos impugnados por no ser conformes al ordenamiento jurídico y declara el derecho que asiste a la recurrente a que la Corporación declare que la industria pueda seguir funcionando en el emplazamiento en que se encuentra, sometida al régimen de los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo, estableciendo igualmente las medidas correctoras procedentes.
 SEGUNDO.-La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera quien alega que la licencia pretendida correspondía a obras que siempre estuvieron fuera de ordenación, no sólo en el Plan General vigente en el momento de la solicitud que fue en 9 de enero de 1987, sino también en el Plan General anterior de 1969, en el que los terrenos en cuestión estaban clasificados como suelo rústico. Añade que en este Tribunal Supremo se sigue la apelación 10670/1990 entablada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra una Sentencia dictada por la Sala de Sevilla en el Recurso 2003/1988, en fecha 12 febrero 1990 en un asunto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa, en el que el recurrente era don Mariano G. G., que había solicitado una licencia de obras para legalizar una Planta Industrial de Dosificación de Hormigón en terreno de su propiedad sito en el punto kilométrico 6 de la Carretera de Cortes, y no en la carretera de Arcos km 4 que es en la que radica el domicilio del señor G. G.
 TERCERO.-Pues bien, ciertamente, en la apelación 10670/1990, ha recaído Sentencia de fecha 9 noviembre 1993 en la que se revoca la dictada por la Sala de Sevilla de 12 febrero 1990 en el recurso 2003/1988. Ciertamente las semejanzas entre la cuestión planteada en aquel recurso y en el que ahora nos ocupa son prácticamente idénticas pues el demandante es la entidad «Prefabricados y Hormigones Jerez, SA», lo que pretende es la legalización de una planta de producción de hormigón en el mismo paraje, mediante la concesión de una licencia de obras de la que carecía, que le fue denegada por idénticos motivos a los que en el caso que nos ocupa consideró el Ayuntamiento. La Sentencia de 9 noviembre 1993 estima el recurso de apelación del Ayuntamiento y revoca la sentencia de instancia estimando íntegramente los motivos de apelación, que son sustancialmente idénticos a los que ahora se exponen. Por ello en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina y porque en el caso que nos ocupa no existe el más mínimo motivo para no seguir la expuesta en dicha sentencia,

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RESOLUCIÓN
 
  es procedente la estimación de la apelación ahora entablada también por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la revocación de la sentencia de instancia, con declaración de que los actos administrativos impugnados son ajustados a derecho.
 CUARTO.-No se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una particular condena en las costas.







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