VI. 71.- TRIBUNAL SUPREMO.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 6ª).
Resolución: Sentencia de 11 de febrero de 1995.
Recurso núm. 1619/1992
Ponente: D. Jesús Ernesto Peces Morate.
Materia: MINAS: Actividades extractivas. DERECHOS Y LIBERTADES:
Expropiación. IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación
de impacto ambiental.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación interpuesto por el Letrado del
Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia
de la Junta de Andalucía y por la representación
procesal de la Entidad «CESA» contra Sentencia
dictada en 20-4-1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con
sede en Sevilla en recurso interpuesto por la representación
procesal de la Entidad «CESA» contra Acuerdo de
8-2-1988 de la Comisión Provincial de Urbanismo de
Huelva por el que se denegó la declaración de
utilidad pública e interés social del Proyecto
para la Explotación de Oxidos de Plata en Fuenteheridos
proyectada por la recurrente y contra resolución de
la Consejería de Obras Públicas y Transportes
de la Junta de Andalucía por la que desestimó
la alzada deducida contra acuerdo anterior y también
contra acuerdo de la propia Consejería de Obras Públicas
y Transportes de la Junta de Andalucía por el que se
desestima el recurso de reposición potestivamente formulado.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La interposición tanto por la entidad
demandante como por la Administración demandada de
sendos recursos de casación contra la sentencia pronunciada
por la Sala de instancia, en la que se declara la responsabilidad
patrimonial de aquélla y se le condena a indemnizar
a la primera en las cantidades fijadas en la propia sentencia
además de en las cuantías que por otros conceptos
se determinen en la ejecución de la misma, exige un
análisis sistemático de los diferentes motivos
de casación, con estudio primero de los dirigidos a
desacreditar los presupuestos legales y jurisprudenciales
básicos de dicha sentencia para después examinar
los que combaten sus declaraciones y pronunciamientos concretos,
alterando, incluso, el orden de los invocados a fin de estudiar
conjuntamente aquellos que, aun contrapuestos, se refieran
a idéntica cuestión.
SEGUNDO.-Es preciso también destacar que el primer
pronunciamiento de la sentencia, por el que la Sala de instancia
ha tenido a la entidad demandante por desistida de la pretensión
anulatoria de los acuerdos de la Administración demandada
denegatorios de la declaración de utilidad pública
del Proyecto de Explotación Minera, no es objeto de
los presentes recursos de casación, de manera que,
al examinar sus motivos, hemos de partir de que ha quedado
imprejuzgada la cuestión relativa a si tales resoluciones
administrativas son o no conformes a derecho, ya que por la
sentencia recurrida se ha decidido exclusivamente la existencia
de una concreta y determinada responsabilidad patrimonial
de la Administración demandada como consecuencia de
que dichos acuerdos impiden ejecutar el mencionado Proyecto
de Explotación Minera, privándose a la entidad
demandante, titular de unos permisos de investigación
minera con un Plan General de Explotación definitivamente
aprobado, de unos derechos adquiridos y de una expectativa
real (no meramente hipotética) de contenido económico,
por lo que tal privación, según el criterio
del Tribunal «a quo», ha de dar lugar a la correspondiente
indemnización con arreglo a los artículos 33.3
de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación
Forzosa, que la propia sentencia cuantifica respecto de uno
de los conceptos reclamados y, aunque accede a los demás
pedidos, difiere su determinación cuantitativa al período
de ejecución de sentencia.
TERCERO.-En el primero de los motivos invocados por
la representación procesal de la Administración
recurrente, al amparo de lo dispuesto por el artículo
95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
se afirma que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto
por los artículos 1.1, 33.2, 33.3 y 53.3 de la Constitución
Española, 57.1 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley
del Suelo de 1976, 68.2 y 69.1 de la Ley de Minas y 2.3 del
Reglamento General para el Régimen de la Minería,
al declarar que se ha producido una privación de derechos
de contenido económico que ha de ser indemnizada por
la Administración a la entidad titular de aquéllos,
ya que de los citados preceptos constitucionales se deduce
la prevalencia del interés general y la delimitación
del contenido de la propiedad por la función social
que ésta tiene, por lo que, al considerar la Administración
Autonómica como prevalente la protección ambiental,
actuó, en uso de sus competencias, conforme a lo dispuesto
concordadamente por los también citados artículos
del Texto Refundido de la Ley del Suelo y de la Ley de Minas.
No es objeto, como hemos expresado anteriormente, de
este recurso de casación (ni lo fue de la sentencia
de instancia) la revisión de los acuerdos administrativos
por los que se decidió la prevalencia de la protección
ambiental frente a la explotación de los recursos mineros.
Sin embargo, no es ocioso recordar, como ya declaró
el Tribunal Constitucional en su sentencia (reiteradamente
invocada por una y otra parte en apoyo de sus respectivas
tesis contrapuestas) número 64/1982, de 4 noviembre,
que, cuando se plantea en cada caso concreto el conflicto
entre la protección del medio ambiente y el desarrollo
del sector económico minero, es obligado ponderar la
importancia que para la economía tenga la concreta
explotación minera y el daño que ésta
pueda producir al medio ambiente. Tal contraste o juicio de
valor comparativo no sólo viene impuesto por la legislación
sectorial y por el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que
en los artículos invocados por la Administración
recurrente obliga a respetar las determinaciones de los Planes
de Ordenación, sino por la propia Ley de Minas (aducida
por ambas partes en apoyo de sus antagónicos planteamientos),
que, en sus artículos 66, 69.1 y 81, prevé la
imposición de condiciones para proteger el medio ambiente
al otorgarse las correspondientes autorizaciones y concesiones,
y cuya interpretación y aplicación ha de hacerse,
al tratarse de una norma preconstitucional, a la luz de lo
establecido por el artículo 45.2 de la vigente Constitución,
según el cual «los poderes públicos velarán
por la utilización de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender
y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva».
En consecuencia, la Administración, al llevar
a cabo el indicado juicio de prevalencia, se decantó
en favor de la protección medioambiental, si bien tal
decisión, dado el desistimiento de la parte recurrente,
quedó al margen del enjuiciamiento sin que ello constituya
obstáculo alguno a que el Tribunal resolviese la pretensión
de reparación de daños y perjuicios producidos
en el patrimonio de la entidad demandante, titular de los
permisos de investigación minera, quien a pesar de
haberse aprobado el Plan de Explotación Minera, no
pudo realizar las labores necesarias a tal fin por impedirlo
la negativa de la Administración a declarar la utilidad
pública del Proyecto de Explotación Minera en
atención a la protección del medio ambiente
conforme a lo establecido por un Plan General de Protección
del Medio Físico, aprobado con posterioridad a la concesión
de los permisos de investigación y antes de que se
aceptase el mencionado Plan de Explotación Minera por
la Administración fijando las condiciones precisas
para ello.
En definitiva, la Sala de instancia, al no enjuiciar
la decisión administrativa que declaró la prevalencia
de la protección del medio frente a la utilización
de los recursos mineros, no pudo infringir los preceptos citados
en el primer motivo de casación, aducido por la representación
procesal de la Administración recurrente, aunque se
contengan en el segundo párrafo del fundamento jurídico
sexto de su sentencia algunas consideraciones desafortunadas,
que contradicen las propias declaraciones hechas sobre el
no enjuiciamiento de las resoluciones administrativas motivado
por el desistimiento de la actora.
Lo cierto es que el Tribunal «a quo» se
limita a declarar que, «bien sea normal o anormal el
acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo al estar
o no ajustado a derecho», se priva a la recurrente de
sus derechos mineros, por lo que, al no existir fuerza mayor
alguna y concurrir los requisitos para ello, se debe acceder
a la indemnización de daños y perjuicios pretendida
en la cuantía que seguidamente establece.
Es decir, que, al decidir la Sala de instancia la responsabilidad
patrimonial de la Administración por haber impedido
las tareas extractivas de mineral, no infringe los artículos
1.1, 33.2 y 53.3 de la Constitución, 57.1 y 87.1 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 68.2 y 69.1 de
la Ley de Minas y 2.3 del Reglamento General para el Régimen
de la Minería, porque no se pronuncia acerca de tal
prohibición administrativa, que ha sacrificado los
intereses mineros y los derechos de la empresa titular de
los permisos de investigación en aras de la preservación
de los terrenos comprendidos en el perímetro de investigación,
sino que se ha ceñido, como consecuencia del indicado
desistimiento, a la aplicación de lo dispuesto por
los artículos 106.2 de la Constitución, 121
de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración
del Estado de 1957, lo que obliga a desestimar este primer
motivo de casación, aducido por la Administración
Autonómica recurrente, si bien más adelante
examinaremos si ha aplicado indebidamente lo dispuesto por
el artículo 33.3 de la Constitución, también
invocado como vulnerado en este motivo por la Administración
recurrente, y consiguientemente si ha realizado asimismo tal
incorrecta aplicación del artículo 1.1 de la
Ley de Expropiación Forzosa, en cuyos preceptos se
basa para conceder una indemnización por el concepto
de lucro cesante.
CUARTO.-En el tercero de los motivos de casación
esgrimidos por la representación procesal de la Administración
se invoca, al amparo de lo dispuesto por el artículo
95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto
por los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado de
1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa,
así como de la jurisprudencia interpretativa de los
mismos, cuya infracción reitera en los motivos cuarto
y quinto, al mismo tiempo que en el tercero y cuarto se aduce
también la conculcación del artículo
1214 del Código Civil en cuanto ésta impone
al demandante la carga de la prueba real y efectiva del daño.
Los preceptos citados en primer lugar establecieron
la responsabilidad patrimonial de la Administración,
que el artículo 106.2 de la Constitución recogió,
los que, como ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala
y Sección del Tribunal Supremo, entre otras en sus
sentencias de 5 febrero y 20 abril 1991, 10 mayo, 18 octubre,
27 noviembre y 4 diciembre 1993 y 14 mayo, 4 junio, 2 julio
y 27 septiembre 1994, «configuran de forma objetiva
la misma, de manera que estamos ante una responsabilidad por
el resultado, en la que es indiferente que la actuación
administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla
que, como consecuencia directa de aquélla, se haya
producido un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado sin que concurra fuerza mayor».
Aplicados tales preceptos y doctrina legal al caso enjuiciado
por la sentencia recurrida, hemos de llegar a la misma conclusión
que la Sala de instancia, ya que la negativa de la Administración
a declarar la utilidad pública del Proyecto de Explotación
Minera (sin que valoremos si este acuerdo es o no conforme
a derecho) ha impedido a la entidad titular de los permisos
de investigación llevar a cabo la explotación
de los recursos mineros puestos de manifiesto y definidos
por los estudios y trabajos realizados, respecto de los que,
según lo dispuesto concordadamente por los artículos
44 y 67 de la Ley de Minas, tenía derecho a que se
le otorgase la concesión.
Sin embargo, la dificultad no surge al anudar, como
ha hecho la Sala de instancia, la imposibilidad de llevar
a cabo la explotación de los recursos mineros investigados
con la actuación obstaculizante de la Administración
sino al fijar el alcance o consecuencias de tal negativa,
de manera que se puedan obtener las mismas conclusiones que
aquélla en cuanto al daño emergente y al lucro
cesante, de lo que seguidamente nos ocuparemos no sin antes
rechazar que se haya infringido por el Tribunal «a quo»
el artículo 1214 del Código Civil porque es
la propia Administración recurrente en casación
la que denegó la declaración de utilidad pública
del Proyecto de Explotación Minera y la que, a su vez,
había concedido los permisos de investigación
según lo dispuesto por los artículos 43 y 44
de la citada Ley de Minas, hasta aprobar después, conforme
a lo establecido por los artículos 67 a 69 de esta
misma Ley, el Plan General de Explotación cuando la
investigación efectivamente llevada a cabo por la entidad
titular de los permisos había realizado «un amplio
programa», que demostró de modo suficiente la
existencia de los recursos a que aquéllos se referían
en los terrenos comprendidos en el perímetro de investigación,
y así se declara probado en el segundo fundamento de
derecho de la sentencia recurrida, sin que tal declaración
haya sido objeto de impugnación en casación
por la única vía de achacarle la infracción
de normas al valorar las pruebas que condujeron a dicho resultado
fáctico, y, por consiguiente, se ha acreditado la relación
de causalidad entre la actuación administrativa y la
imposibilidad de llevar a cabo la explotación minera.
También se justificó, y así lo
declara la sentencia impugnada, que la entidad demandante
pagó para obtener los permisos de investigación,
que resultaron inútiles por no haberse declarado la
utilidad pública del Proyecto de Explotación
Minera, la suma de ciento setenta millones de pesetas, e igualmente
se ha declarado probado por el Tribunal de instancia, como
hemos anticipado, que «la recurrente inicia el año
1983 un amplio programa de investigación minera de
óxido de plata en dicha Sierra, y tras realizar cuantiosas
inversiones...», sin que tales conclusiones de hecho
hayan sido contradichas en este recurso por el medio idóneo
a tal fin, cual es la posible infracción jurídica
en la valoración de la prueba, y por consiguiente no
se ha infringido el invocado precepto del Código Civil
cuando la Sala declara la existencia efectiva de un daño
evaluable económicamente e individualizado, según
exigen los citados artículos 40 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado de
1957, 121 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa
así como la Jurisprudencia mencionada de esta Sala
y Sección del Tribunal Supremo.
QUINTO.-Al estudiar los motivos de casación segundo
y tercero, invocados por la entidad demandante, y el segundo
y quinto de los aducidos por la Administración demandada,
examinaremos si la Sala de instancia ha incurrido en la infracción
de ley que las recurrentes denuncian al determinar la cuantía
de lo que dicho Tribunal considera como daño emergente
a reparar por la citada Administración Autonómica
demandada, pero antes debemos analizar si, como se declara
en la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos
quinto y sexto, la titularidad de un permiso de investigación
minera atribuye un derecho consolidado a la explotación
cuando concurren los supuestos previstos por el artículo
67 de la Ley 22/1973, de Minas, cual era el caso enjuiciado.
De ser así, habría que llegar a la misma conclusión
que aquélla, declarando el derecho de la titular de
tales permisos de investigación a ser indemnizada por
la Administración por el lucro cesante causado por
la imposibilidad de llevar a cabo la explotación minera,
pero de no ser conforme a derecho tal relacion de causa a
efecto habría que estimar el motivo de casación
que atribuye a la Sala de instancia la vulneración
de las normas y Jurisprudencia citados sobre responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública y la
infracción de los artículos 33.3 de la Constitución
y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa por aplicación
indebida de éstos.
Hemos de recordar que, como esta Sala y Sección
ha declarado, por todas, en su Sentencia de 14 octubre 1994
(Recurso de apelación 7318/1990 -fundamento jurídico
tercero, número 3-), la raíz del instituto de
la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, configurada legalmente como una responsabilidad
objetiva o por el resultado, se encuentra en la necesidad
de que un ciudadano o «administrado» no soporte
las consecuencias lesivas o dañosas de la actuación
administrativa que tiene como finalidad el interés
general, pero también la propia Sala (Sección
Sexta) ha rechazado indemnizar las expectativas remotas, por
ser meramente posibles, inseguras, dudosas o contingentes,
al estar desprovistas de certidumbre (Sentencia de 18 octubre
1993 -Recurso de apelación 8002/1990, fundamento jurídico
tercero «in fine»-).
Aplicada dicha doctrina al supuesto enjuiciado por la
Sala de instancia, es conforme a derecho concluir que la empresa
titular de los permisos de investigación no tiene que
soportar las consecuencias dañosas para su patrimonio
derivadas de la prevalencia declarada del interés general
en la protección del medio ambiente sin que, no obstante,
deba concederse indemnización alguna por un lucro que
sólo obtendría hipotéticamente de llevarse
a cabo la explotación minera en el caso de que no hubiese
razones que lo impidiesen por la necesidad de proteger el
medio físico.
Según la doctrina expuesta en el fundamento jurídico
tercero de esta nuestra sentencia, cuando de explotar recursos
mineros se trata, ha de efectuarse, en todo caso, un juicio
de valor que pondere la importancia que para la economía
tenga la concreta explotación minera y el daño
que ésta pueda producir al medio ambiente a fin de
cumplir lo dispuesto por el artículo 45.2 de la Constitución
así como lo establecido por los artículos 66,
69.1 y 81 de la propia Ley de Minas y 17.1, 34.1 y 57.1 del
entonces vigente Texto Refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
1346/1976, de 9 abril, y, en la actualidad, por los artículos
84.3, 88 y 134 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 junio, que prevén la vinculación
de la Administración y de los particulares a las disposiciones
sobre ordenación urbana contenidas en la legislación
urbanística aplicable y en los Planes.
En definitiva, al ser imprescindible, para llevar a
cabo una concreta explotación minera, el previo juicio
administrativo de prevalencia de los indicados intereses enfrentados
(minero y medioambiental), no cabe considerar que existan
ni derechos consolidados ni expectativas ciertas y seguras
de explotación hasta tanto no se haya efectuado el
mencionado juicio de valor, y, por consiguiente, hasta que
la Administración se pronuncia al respecto, no se han
incorporado al patrimonio del titular de los permisos de investigación
otros derechos que los que de éstos se deriven ni pueden
ser indemnizados otros perjuicios que los nacidos de la propia
actividad realizada como consecuencia de tales permisos (artículos
44 y 67 de la Ley 22/1973, de Minas). Así pues, si
la Administración declara prevalente la protección
del medio físico y por ello deniega la declaración
de utilidad pública del Proyecto de Explotación
Minera, el titular del permiso de investigación está
legitimado para impugnar tal acuerdo administrativo si considera
que el interés minero es prevalente frente a la protección
medioambiental a fin de llevar a cabo la explotación
de los recursos existentes, pero, si no se combate dicha resolución
(cual es el caso presente en virtud del desistimiento declarado
por la sentencia recurrida) o al revisarla jurisdiccionalmente
se declarase ajustada a derecho, el titular de los permisos
de investigación no puede exigir el reconocimiento
del lucro cesante por la imposibilidad de llevar a cabo la
explotación minera, dado que legalmente está
condicionada a que resulte su interés prevalente frente
a la protección del medio físico, y, en consecuencia,
ni aquél tenía derechos consolidados a la concreta
explotación ni tampoco expectativas ciertas y seguras
por cuya desaparición deba indemnizarse, lo que obliga
a estimar, en relación al concepto de lucro cesante,
los motivos de casación aducidos por la Administración
recurrente por haber aplicado la Sala de instancia indebidamente,
al conceder tal indemnización, lo dispuesto por los
artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la
Ley de Expropiación Forzosa, pues no hubo, según
acabamos de exponer, privación singular alguna de derechos
consolidados ni de expectativas ciertas y seguras, y, consiguientemente,
también ha infringido lo establecido concordadamente
por los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado de 1957, 121.1 y 122.1
de la Ley de Expropiación Forzosa al no existir perjuicio,
en cuanto a tal extremo, evaluable económicamente e
individualizado.
SEXTO.-Hemos de proceder ahora al examen del segundo
motivo de casación, invocado por la representación
procesal de la entidad demandante al amparo de lo dispuesto
por el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción,
al atribuir a la Sala de instancia la vulneración de
la jurisprudencia que cita por no haber reconocido, como parte
de la indemnización por la adquisición de los
permisos de investigación, la cantidad abonada por
el contrato de opción de compra.
La representación procesal de dicha entidad recurrente
no combate, sin embargo, una transcendental declaración
fáctica contenida en la sentencia recurrida, cual es
que, al formular su reclamación en vía administrativa,
sólo se pidió por el concepto de adquisición
de los permisos mineros de investigación la cantidad
de ciento setenta millones de pesetas (170.000.000 de ptas.),
siendo ésta la primera razón por la que la Sala
de instancia desestima la pretensión que se formula
en la demanda en reclamación además de los treinta
millones de pesetas (30.000.000 de ptas.) que se abonaron
por el contrato de opción de compra.
Sin entrar, pues, a valorar los argumentos esgrimidos
por la recurrente en casación acerca de si la opción
de compra constituye una compraventa conclusa, por lo que
su precio forma parte del precio pagado por la compra de los
permisos de investigación minera, hemos de declarar
que el Tribunal «a quo» no ha infringido jurisprudencia
alguna al considerar que no debía incluir en la cantidad,
que por tal concepto debe satisfacer la Administración,
el exceso respecto de lo que, en su día, se solicitó
de ésta, sino que, por el contrario, resolvió
conforme a la doctrina declarada por esta Sala y Sección
del Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha
2 julio 1994 (Recurso número 1299/1987 -fundamento
jurídico decimoquinto-), según la cual se debe
rechazar el exceso que se pide en la súplica de la
demanda respecto de la cantidad que por el mismo concepto
se había solicitado en vía administrativa, no
sólo ni primordialmente por el principio de que nadie
puede ir contra sus propios actos y por el carácter
revisor de esta jurisdicción (Sentencias de este Tribunal
de 23 mayo 1979, 16 septiembre 1983 y 12 noviembre 1985),
sino porque el aumento de la cifra que se pide como indemnización
por tal daño en la demanda respecto a la solicitada
inicialmente en vía administrativa supone una alteración
esencial del «petitum» como contenido de la pretensión,
ya que ésta viene constituida por la reclamación
de una concreta y precisa suma satisfecha por la adquisición
de los permisos de investigación, perfectamente conocida
por la demandante al momento de formular su petición
a la Administración, y por esto se erige como límite
infranqueable de la cantidad que por este concepto puede el
Tribunal conceder como indemnización a la demandante
y ahora recurrente, lo que conlleva la desestimación
de este motivo de casación y, a su vez, el rechazo
de lo argumentado reiterativamente en los motivos de casación
tercero y quinto de los aducidos por la representación
procesal de la Administración autonómica comparecida
con fundamento en la infracción del artículo
40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado de 1957, por considerar, en contra de lo resuelto
por la Sala de instancia al fijar la cantidad concreta y determinada
que debe abonarse a la empresa titular de los permisos de
investigación en concepto de reintegro del precio efectivamente
pagado por la compra de éstos, que lo que debería
satisfacerse por tal adquisición habría de venir
condicionado a la acreditación de la rentabilidad del
proyecto.
Como bien señala la representación procesal
de la demandante, al oponerse al recurso de casación
de dicha Administración autonómica, los conceptos
de daño emergente y de lucro cesante son distintos
y claramente separables sin que el uno pueda venir condicionado
por el otro, de manera que, acreditada la cantidad pagada
por la adquisición de unos permisos de investigación,
la imposibilidad de la explotación minera impuesta
por la Administración (a pesar de haberse demostrado
la existencia de recursos mineros) obliga a reparar el perjuicio
causado mediante el reintegro de aquel precio, abstracción
hecha de la rentabilidad que pudiera haberse derivado de una
hipotética explotación de los recursos.
La tesis del representante procesal de la Administración
podría llevar a una conclusión contraria a la
que sostiene, ya que, de existir la pretendida «interconexión
lógica entre el lucro cesante y el daño efectivamente
causado», de resultar éste acreditado, como sucede
en este caso, habría que estimar producido aquél,
lo que constituiría una conclusión tan errónea
como la planteada por la Administración demandada en
sus motivos de casación tercero y quinto, y que deriva
de que el razonamiento expuesto por la representación
procesal de aquélla conduce a una «petición
de principio» o «círculo vicioso»
al servirse uno y otro juicio de apoyo recíproco, impidiéndonos
llegar a un resultado cierto, lo que obliga a la desestimación
también de dichos motivos de casación.
SEPTIMO.-Los motivos tercero del recurso de casación,
deducido por la representación procesal de la entidad
demandante, y segundo del recurso de casación, interpuesto
por la Administración demandada, debemos estudiarlos
conjuntamente porque, aunque por cauce diferente y con fines
contrapuestos, reprochan a la Sala de instancia que haya diferido
la fijación concreta de determinadas indemnizaciones
a la fase de ejecución de sentencia, considerando la
primera que, al hacerlo, ha vulnerado lo dispuesto por el
artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la
segunda que ha infringido lo establecido por los artículos
79.3 y 84.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
1.7 del Código Civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Antes de entrar en el examen de ambos motivos de casación,
hemos de rechazar «a limine» la petición
que, al formalizar su oposición al recurso de casación
de la otra parte, formula la representación procesal
de la entidad demandante con el fin de que nos pronunciemos
sobre el alcance y cuantía del lucro cesante, con lo
que viene a ampliar extemporáneamente su recurso de
casación, razón suficiente para inadmitir tal
pretensión, que además carece de fundamento
según lo razonado anteriormente (fundamento jurídico
quinto) acerca de la improcedencia de indemnización
alguna por tal concepto, y, en consecuencia, hemos de desestimar
también la pretensión que sobre la fecha a la
que ha de referirse dicho lucro cesante se contiene en el
último apartado de la súplica del escrito de
interposición de su recurso.
Si bien el motivo de casación tercero, esgrimido
por la entidad demandante, se ampara en el artículo
95.1.3 por infracción de normas que rigen los actos
y garantías procesales, lo cierto es que la vulneración,
que se atribuye a la Sala de instancia, del artículo
604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la valoración
que aquélla ha efectuado de dos documentos en los que
se recogen sendos informes periciales emitidos a instancia
de la propia demandante y que ésta presentó
durante el período probatorio, no es un motivo de casación
de tal naturaleza, porque el juicio de valor sobre cualquier
prueba no constituye una garantía procesal sino una
deducción para llegar a una conclusión fáctica,
la cual, según la prueba de que se trate, será
de libre apreciación del juzgador de instancia o estará
legalmente tasada, de manera que si existen normas reguladoras
de la valoración de la prueba cabe fundar el recurso
de casación en la infracción de aquéllas,
al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de
la Ley de esta Jurisdicción, como hemos declarado,
entre otras, en nuestras Sentencias de 21 noviembre 1993 (Recurso
de casación número 1012/1992, fundamento jurídico
tercero), 27 noviembre 1993 (Recurso de casación número
395/1993, fundamento jurídico primero), 12 marzo 1994
(Recurso de casación número 209/1992, fundamento
jurídico tercero), 12 marzo 1994 (Recurso de casación
240/1992, fundamento jurídico segundo), 18 junio 1994
(Recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico
octavo) y 11 febrero 1995 (Recurso de casación 1740/1992,
fundamento jurídico segundo), pero, aunque la representación
procesal de la entidad recurrente haya invocado erróneamente
el motivo de casación en que se basa, lo cierto es
que atribuye a la Sala de instancia la infracción,
por indebida aplicación, del artículo 604 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, como expresamos en nuestra
Sentencia de 27 noviembre 1993 (Recurso de casación
395/1993, fundamento jurídico primero), la imprecisa
invocación del motivo de casación no impide
examinarlo según los preceptos en que de hecho se sustenta
el recurso, pues, de lo contrario, se cercenaría el
examen del fondo de la cuestión siempre que el recurso
no se hubiese articulado con absoluto rigor y exactitud, lo
que no se compadece ni con el tradicional principio recogido
en el brocardo «iura novit curia» ni con el de
tutela efectiva, consagrado por el artículo 24 de la
Constitución y expresamente incorporado al ejercicio
de la potestad jurisdiccional por el artículo 11.3
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que hemos
de examinar dicho motivo de casación como fundado en
infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate y no por quebrantamiento de las normas que
rigen los actos y garantías procesales, como erróneamente
se invoca.
OCTAVO.-La Sala de instancia, al negarse a conceder
valor, para acreditar el importe o cuantía de las inversiones
efectuadas en la investigación minera y en la construcción
y funcionamiento de la planta piloto, a un informe elaborado
a instancia de parte, presentado durante la fase de prueba,
no ha podido infringir lo establecido por el mencionado artículo
604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se limita a establecer
las condiciones para que un documento privado deba ser tenido
como legítimo en juicio, porque dicha Sala no ha puesto
en cuestión la legitimidad del soporte documental del
mencionado informe, al no negar que éste haya sido
emitido por la firma auditora que lo suscribe, llegando al
extremo de deducir del propio documento «la realidad
de la existencia de inversiones en la investigación
minera y la de la construcción de la planta piloto»,
aunque rechace su cuantificación porque tal valoración
debería ser, lógicamente, objeto de una prueba
pericial practicada contradictoriamente en juicio en la forma
y con las garantías previstas para esta clase de pruebas
por los artículos 610 a 629 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, al mismo tiempo que limita, por razones de congruencia,
su importe a la suma reclamada por la propia parte en su escrito
de conclusiones.
Idéntica metodología utiliza el Tribunal
«a quo» para considerar acreditada la realidad
de los desembolsos efectuados por el despido de trabajadores
sin pronunciarse sobre la cuantía exacta de esta indemnización,
que difiere también a la fase de ejecución de
sentencia, no sin antes dejar constancia de que vendrá
limitada por la suma interesada en el escrito de conclusiones
por el despido de veintidós trabajadores, aunque en
reposición la propia demandante hubiese pedido a la
Administración una cantidad inferior por el despido
sólo de diecisiete trabajadores.
Es lógico que la Sala, respecto de esta partida,
a diferencia de lo que hizo al conceder el reintegro por el
precio de adquisición de los permisos de investigación,
no haya limitado la indemnización a la suma inicialmente
pedida a la Administración porque el número
de despidos se pudo incrementar con el paso del tiempo por
no resultar viable la proyectada extracción de mineral,
lo que autoriza a la parte demandante, según lo dispuesto
por el artículo 79.3 de la Ley de esta Jurisdicción,
a aumentar la reclamación por las demás indemnizaciones
abonadas por los nuevos despidos en el escrito de conclusiones,
contrariamente al incremento que reclamó en vía
jurisdiccional por el precio pagado para la adquisición
de los permisos de investigación, cuya suma total era
perfectamente conocida por la demandante cuando formuló
su reclamación en vía administrativa, razón
que impide su reconocimiento.
En la sentencia recurrida, al no fijarse la cuantía
exacta de la indemnización que habrá de satisfacer
la Administración autonómica demandada a la
empresa titular de los permisos de investigación por
las inversiones efectuadas en investigación minera
y en la construcción y funcionamiento de la planta
piloto así como por razón del despido de los
trabajadores al efecto empleados, no se vulnera lo establecido
por el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
ni lo dispuesto por los artículos 79.3 y 84.c) de la
Ley de esta Jurisdicción, sino que, antes bien, se
han respetado los preceptos contenidos en estos artículos,
según los que, de no haberse acreditado con la prueba
practicada la cuantía de los daños y perjuicios,
la sentencia se limitaría a declarar el derecho en
el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida
al período de ejecución de sentencia la determinación
de la cuantía de los mismos.
También respecto del derecho a ser indemnizada
la empresa titular de los permisos de investigación
por estos conceptos, declarado en la sentencia recurrida,
muestra su oposición la representación procesal
de la Administración demandada, al articular su motivos
de casación tercero y quinto, por entender que tampoco
cabe establecer la existencia del daño hasta tanto
no se acredite la rentabilidad del proyecto, por lo que ésta
y aquél deberían ponderarse y valorarse conjuntamente
en la fase de ejecución de sentencia. Incurre este
argumento de la representación procesal de dicha Administración,
como dijimos al rechazarlo en el fundamento jurídico
sexto, en una petición de principio que, por lo allí
expuesto, debe desecharse.
NOVENO.-El segundo de los motivos de casación,
esgrimido por la representación procesal de la Administración
recurrente, si bien se dirige contra el pronunciamiento de
la sentencia recurrida que difiere al período de ejecución
la determinación del importe de las indemnizaciones
que la demandante había solicitado en cuantía
fija y exacta, no obstante se ampara en la previsión
del apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar
que dicho pronunciamiento es incongruente y vulnera lo dispuesto
por los artículos 84.c) y 79.3 de la Ley de esta Jurisdicción,
1.7 del Código Civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Al examinar, en el precedente fundamento de derecho,
el motivo de casación tercero de los esgrimidos por
la entidad recurrente, acabamos de expresar que la sentencia
se ajusta a lo dispuesto por los artículos 79.3 y 84.c)
de la Ley Jurisdiccional porque, al no haber quedado acreditada
la cuantía de los daños y perjuicios pero sí
su existencia, la Sala ha dejado diferida correctamente su
determinación al período de ejecución
de sentencia, sin que se haya articulado motivo de casación
alguno fundado en que dicha Sala haya incurrido en infracción
alguna de normas aplicables al valorar las pruebas de las
que deduce la existencia de los daños y perjuicios,
única forma de combatir tal conclusión según
doctrina recogida, entre otras, en nuestras Sentencias citadas
de fechas 21 noviembre 1993 (Recurso de casación número
1012/1992, fundamento jurídico tercero), 27 noviembre
1993 (Recurso de casación número 395/1993, fundamento
jurídico primero), 12 marzo 1994 (Recurso de casación
240/1992, fundamento jurídico segundo), 12 marzo 1994
(Recurso de casación 209/1992, fundamento jurídico
tercero), 18 junio 1994 (Recurso de casación 281/1992,
fundamento jurídico octavo) y 11 febrero 1995 (Recurso
de casación 1740/1992, fundamento jurídico segundo),
en las que se declara que «la técnica casacional
aleja de este recurso la apreciación de los hechos
debatidos y la valoración de la prueba efectuada por
el Tribunal de instancia para declarar aquéllos probados,
salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél
incurrió al hacerlo en infracción de normas
o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada
prueba».
No merece especial consideración el insólito
argumento, empleado en este motivo de casación por
la representación procesal de la Administración
recurrente, acerca de que la Sala de instancia, al posponer
la determinación exacta de las indemnizaciones por
los conceptos indicados a la fase de ejecución de sentencia
infringe el principio de preclusividad de los plazos procesales,
establecido por los artículos 121 de esta Jurisdicción
y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a su vez el principio
de seguridad jurídica, reconocido por el artículo
9.3 de la Constitución, porque, al razonar así,
confunde cuestiones completamente diversas, cual son la improrrogabilidad
de los plazos procesales y la existencia de incidentes en
la ejecución de las sentencias condenatorias, regulados
en la Sección Primera del Título VIII, Libro
Segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos
919 a 950), con cuya tramitación no se reabre el término
de prueba, que se agotó en el proceso principal del
que el incidente dimana, puesto que éste tiene un objeto
distinto de aquél, ya que en el incidente se dirime
exclusivamente la fijación del importe en cantidad
líquida de una condena al pago de daños y perjuicios,
háyanse o no establecido en la sentencia las bases
para la liquidación.
Tampoco es necesario abundar en razones para explicar
que, cuando el Juzgador no accede a la fijación en
su sentencia de la cuantía pedida como indemnización
de daños y perjuicios, por no haberse acreditado la
misma, y difiere su determinación a la fase de ejecución
de sentencia, no incurre en incongruencia, y, por consiguiente,
no vulnera lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, ni infringe el deber impuesto a los
Jueces y Tribunales por el artículo 1.7 del Código
Civil a fin no sólo de decidir sino de hacerlo de manera
total, colmando el principio de suficiencia del ordenamiento
jurídico. Los citados preceptos, y también el
artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción,
contienen una regla lógica de relación, que
presupone la comparación al menos entre dos términos,
e impone una correspondencia o correlación entre ellos,
y así la congruencia se mide por el ajuste entre la
parte dispositiva y los términos en que los litigantes
han formulado sus pretensiones, de manera que la sentencia
es congruente si, como en este caso, su parte dispositiva
es cabal, aunque conceda menos de lo pedido y, hasta el límite
de lo solicitado, difiera al período de ejecución
de sentencia la determinación de la cuantía
no acreditada en el proceso (Sentencias de esta Sala y Sección
del Tribunal Supremo de 25 octubre 1993, 5 febrero 1994, 9
mayo 1994, 2 julio 1994, 7 y 11 noviembre 1994 y Sentencias
del Tribunal Constitucional 20/1982, 211/1988, 43/1992, 88/1992
y 122/1994), y, por consiguiente, hemos de desestimar también
este motivo de casación aducido por la representación
procesal de la Administración recurrente.
DECIMO.-Finalmente, debemos analizar el primero de los
motivos de casación aducidos por la representación
procesal de la entidad recurrente, al amparo de lo dispuesto
por el artículo 95.1.4.º de la Ley de esta Jurisdicción,
con base en la infracción de la doctrina legal, según
la cual es obligado actualizar la deuda indemnizatoria, en
el que se citan, en apoyo de dicha tesis, varias resoluciones
de este Tribunal, y en el que se pide que la indemnización
se actualice conforme al Indice de Precios al Consumo o, subsidiariamente,
con el interés legal desde la fecha en que fueron desembolsados
los gastos e inversiones hasta la fecha en que dichas cantidades
sean líquidas, y ello tanto respecto del daño
emergente como del lucro cesante, e, incluso se ha ampliado
tal solicitud en el escrito de oposición al recurso
de casación de la otra parte para que esta Sala se
pronuncie sobre la cuantía concreta de tal actualización,
a cuyo fin se adjuntan concretos y precisos cálculos.
Este complejo motivo de casación incurre en el
mismo defecto de técnica, aunque a la inversa, que
hemos puesto de manifiesto al estudiar el tercero de los motivos
alegados por esta misma parte, al ampararse ahora en la infracción
que se dice cometida por la Sala de instancia de la doctrina
jurisprudencial que establece la obligación de actualizar
la deuda indemnizatoria, cuando, por el contrario, debería
haberse basado en la infracción de las normas reguladoras
de la sentencia por incongruencia de ésta (artículo
95.1.3.º de la Ley de esta Jurisdicción), ya que,
a pesar de haberse interesado en la demanda el abono de «los
intereses de la cantidad final resultante desde su devengo
hasta la fecha de su completo pago», la sentencia no
se pronuncia al respecto.
Es cierto que la forma en que la representación
procesal de la entidad demandante redactó la súplica
de la demanda, por remisión a «la cuantía
indicada en el cuerpo de este escrito o a la que resulte determinada
en el período de prueba», es ambigua, pero no
se puede negar que en el cuerpo del escrito se hacía
alusión a los intereses en los términos literales
que hemos dejado transcritos y, sobre todo, en las conclusiones,
al efectuar el resumen de lo que se pide, se vuelve a reiterar
que «deben adicionarse a la cifra de daños y
perjuicios, que se reconozca, los intereses legales de dicho
importe», y, por consiguiente, la Sala de instancia
incurrió en incongruencia omisiva al dejar de pronunciarse
sobre tal pretensión, según la doctrina al respecto
emanada de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional,
que hemos citado en el precedente fundamento jurídico
noveno, si bien la incorrecta articulación de este
motivo de casación no puede ser obstáculo (como
también expusimos anteriormente) a que, por la incongruencia
de la sentencia recurrida, debamos resolver, de conformidad
con el artículo 102.1.2.º y 3.º de la Ley
Jurisdiccional, lo que corresponda dentro de los términos
en que aparece planteado el debate, no sin antes rechazar
la pretensión, que por primera vez se formula ahora
en el escrito de interposición del recurso de casación,
para que la actualización se lleve a cabo aplicando
el Indice de Precios al Consumo, con lo que se modifica la
petición hecha en la instancia sobre abono de intereses,
ya que aquella pretensión constituye una cuestión
nueva, cuyo planteamiento no cabe sustanciar en este recurso
porque, como hemos declarado en nuestro Auto de 13 diciembre
1993 (Recurso de casación 3694/1993, fundamento jurídico
cuarto) y en nuestras Sentencias de 8 noviembre 1993 (Recurso
de casación 283/1992, fundamento jurídico sexto)
y 26 marzo 1994 (Recurso de casación 1144/1992, fundamento
jurídico tercero, párrafo tercero), no cabe
suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones
y diferentes a las que se dirimieron en el pleito, ya que
sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse
la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad
exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal
«a quo» normas o jurisprudencia aplicables o se
quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse
infringido las normas reguladoras de la sentencia o las que
rigen los actos y garantías procesales, y lo mismo
debemos desestimar la petición que, extemporáneamente
además, se formula al formalizar la oposición
al recurso de casación de la otra parte con el fin
de que nos pronunciemos sobre el exacto importe de la actualización
o de los intereses legales según los cálculos
que la propia recurrente ha efectuado.
UNDECIMO.-Al haber lugar, según hemos declarado,
al recurso de casación interpuesto por la Administración
por ser estimable el motivo esgrimido por ésta frente
al pronunciamiento de la sentencia que declara el derecho
de la entidad demandante al lucro cesante, derivado de la
imposibilidad de llevar a cabo la explotación minera,
huelga cualquier consideración relativa a los intereses
legales de dicha suma, con lo que el motivo de casación,
que ahora estudiamos, queda reducido a la procedencia o no
de abono de intereses legales de las cantidades que la Administración
ha de pagar en concepto de daño emergente, constituido
por el precio pagado por la adquisición de los permisos
de investigación (170.000.000 de ptas.) y por las inversiones
efectuadas en investigación minera así como
en la construcción y funcionamiento de la planta piloto
además de las indemnizaciones abonadas por el despido
de los trabajadores, cuya determinación líquida
se ha diferido a la fase de ejecución de sentencia.
Como expusimos en nuestra Sentencia de fecha 2 julio
1994 (Recurso 1299/1987, fundamento jurídico decimoséptimo),
«sin entrar en la polémica, puramente académica,
de si el abono de los intereses legales de las cantidades,
que han de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial
de la Administración, constituye una forma equilibrada
de resarcimiento total, al actualizar la deuda, o más
bien se trata de una indemnización complementaria por
demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió
satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio,
lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del
Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina
legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial
de la Administración debe cubrir todos los daños
y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación
integral de los mismos, lo que no se lograría si el
retraso en el cumplimiento de tal obligación no se
compensase bien con la aplicación de un coeficiente
actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues
ambos sistemas propenden precisamente a la consecución
de una reparación justa y eficaz».
Sea con uno u otro significado, la Administración
obligada al resarcimiento debe pagar el interés legal
de las cantidades exigibles como principal, pero no, como
pretende la entidad acreedora, «desde la fecha en que
fueron desembolsados los gastos e inversiones hasta la fecha
en que dichas cantidades sean líquidas», sino
desde que aquéllas fueron reclamadas por la perjudicada
hasta su completo pago, contabilizándose año
por año conforme al interés básico del
Banco de España según el tipo fijado anualmente
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (Sentencias
de esta misma Sala y Sección de 14 mayo 1993, -Recurso
135/1990, fundamento de derecho quinto-, 22 mayo 1993 -Recurso
137/1990, fundamento de derecho quinto-, 22 enero 1994 -Recurso
153/1990, fundamento de derecho cuarto-, 29 enero 1994 -Recurso
184/1990, fundamento de derecho séptimo- y 2 julio
1994 -Recurso 1299/1987, fundamento de derecho decimoséptimo-).
Procede reconocer en favor de la entidad perjudicada
un incremento de dos puntos sobre el interés legal
desde la fecha que se dictó la sentencia en la primera
instancia, según disponen los dos últimos párrafos
del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
pero, en contra de lo solicitado por la entidad recurrente,
exclusivamente respecto de la cantidad de ciento setenta millones
de pesetas que, como cantidad líquida, se fijó
en la sentencia recurrida, porque tales intereses son de aplicación
a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden
jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida,
ya que el resto de las indemnizaciones concedidas en la sentencia
en favor de la entidad demandante, por las inversiones efectuadas
en investigación minera y en la construcción
y funcionamiento de la planta piloto así como por el
despido de los trabajadores, son ilíquidas porque exigirán
que se acredite su cuantía en el período de
ejecución de sentencia, como se justificó en
nuestro fundamento jurídico octavo.
Aunque la demandante no reclamó en la instancia
dicho incremento de dos puntos, previsto por el citado artículo
921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos acordarlo expresamente
en nuestra sentencia, pues, como hemos declarado, entre otras,
en nuestras Sentencias de 18 diciembre 1990, 3 abril, 15 junio
y 30 octubre 1992, 22 febrero, 22 marzo y 3 abril 1993 y 8
octubre y 11 noviembre 1994, los intereses reconocidos por
este precepto se derivan «ope legis» de toda condena
al pago de cantidad líquida, y su reconocimiento, aun
sin petición expresa, no significa incongruencia con
las pretensiones de las partes, como tampoco existiría
incongruencia omisiva si la sentencia, a pesar de haberse
interesado, no contuviese pronunciamiento al respecto, por
razón también de su imposición legal,
y así el Tribunal Constitucional señaló,
en su Sentencia número 167/1985, de 10 diciembre (Recurso
de amparo 227/1985), en relación con los indicados
intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que «ni hace falta pedir lo que la ley manda
ni comete incongruencia el Juez que silencia un "petitum"
de tal naturaleza».
DUODECIMO.-Al haber lugar al recurso de casación
interpuesto por una y otra parte, cada una de éstas
habrá de satisfacer sus costas, producidas en la sustanciación
de estos recursos, mientras que, conforme a lo dispuesto por
el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción,
al estimarse, como hizo el Tribunal «a quo», que
no hubo temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede
hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia,
todo ello según establece el artículo 102.2
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
RESOLUCIÓN
El TS declara:
Primero: Que, estimando el motivo primero aducido en
el escrito de interposición del recurso por la representación
procesal de la entidad «C. E., SA» y, en parte,
los motivos primeros, tercero y cuarto de los alegados por
la representación procesal de la Junta de Andalucía,
y con desestimación de los demás esgrimidos
por una otra y otra parte, ha lugar a los recursos de casación
interpuestos por las indicadas representaciones procesales
contra la Sentencia pronunciada con fecha 20-4-1992 por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el
Recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante la misma
con el núm. 372/1989, la que, por consiguiente, anulamos
salvo en cuanto tiene a la entidad «Ch. E., SA»
por desistida de las pretensiones deducidas contra los Acuerdos
de 8-2-1988 de la Comisión Provincial de Urbanismo
de Huelva, de la Consejería de Obras Públicas
y Transportes de la Junta de Andalucía en desestimación
presunta del recurso de alzada formulado contra aquél,
y de 9-12-1988 de esta misma Consejería, desestimatorio
del recurso de reposición potestativo, interpuesto
contra la indicada desestimación presunta, en lo que
afecta al acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo
de Huelva, cuyo pronunciamiento de la Sala de instancia no
ha sido objeto de los presentes recursos de casación.
Segundo: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo,
interpuesto por la representación procesal de la entidad
«Ch. E., SA», contra la Resolución de 9-12-1988
del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la
Junta de Andalucía en cuanto rechazó la responsabilidad
patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, exigida por la referida entidad «Ch.
E., SA» como consecuencia de la denegación de
declaración de utilidad pública e interés
social del Proyecto de Explotación Minera «Fuenteheridos»,
debemos declarar y declaramos que dicho acto no es conforme
a derecho, y, en consecuencia, lo anulamos, al mismo tiempo
que declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Andalucía por dicha
denegación y la obligación que esta Administración
Autonómica tiene de indemnizar a la indicada entidad
«Ch. E., SA» por los siguientes conceptos:
A) Reintegro del precio pagado por esta entidad para
la adquisición de los permisos de investigación
minera, por lo que la Administración de la Comunidad
Autónoma de Andalucía deberá pagar a
«Ch. E., SA» la suma de ciento setenta millones
de pesetas (170.000.000 de ptas.) más los intereses
legales de esta cantidad desde la fecha en que se formuló
la reclamación a la expresada Administración
Autonómica en vía administrativa hasta su completo
pago, contabilizados años por año conforme al
interés básico del Banco de España, según
el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado, e incrementado dicho interés legal en dos
puntos desde la fecha de la sentencia recurrida (día
20-4-1992), cuyo cálculo definitivo se llevará
a cabo en el período de ejecución de sentencia.
B) El importe de las inversiones efectuadas por «Ch
E, SA» en investigación minera y en la construcción
y funcionamiento de la planta piloto del Proyecto de Explotación
Minera, denominado Plan General de Explotación «Fuenteheridos»,
por el que la Administración de la Comunidad Autónoma
de Andalucía deberá abonar a «Ch. E.,
SA» la suma que se acredite en la fase de ejecución
de sentencia, y sin que pueda exceder de la cantidad total
de quinientos treinta y siete millones doscientas veinticinco
mil pesetas (537.225.000 ptas.), más los intereses
legales de la cantidad resultante con el límite indicado
desde la fecha en que se formuló por «Ch. E.,
SA», la reclamación a la Administración
de la Comunidad Autónoma de Andalucía en vía
administrativa hasta su completo pago, contabilizados año
por año conforme al interés básico del
Banco de España, según el tipo fijado anualmente
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo
con los cálculos que se llevarán a cabo también
en la fase de ejecución de sentencia.
C) El monto de las indemnizaciones abonadas por «Ch.
E., SA», como consecuencia de la imposibilidad de llevar
a cabo el Plan General de Explotación «Fuenteheridos»,
por los despidos del personal, que la Administración
de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá
satisfacer a «Ch. E., SA» en la cuantía
que se acredite en el período de ejecución de
sentencia, y sin que pueda exceder este concepto de la suma
de cincuenta y ocho millones ciento noventa y una mil doscientas
veintisiete pesetas (58.191.227 ptas.), más los intereses
legales de la cantidad resultante con el límite indicado
desde la fecha en que se formuló por dicha entidad
«Ch. E., SA» la reclamación a la Administración
de la Comunidad Autónoma de Andalucía en vía
administrativa hasta su completo pago, contabilizados año
por año conforme al interés básico del
Banco de España, según el tipo fijado anualmente
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo
con los cálculos que se efectuarán igualmente
en el período de ejecución de sentencia.
Tercero: Que debemos desestimar y desestimamos las demás
pretensiones formuladas por la representación procesal
de «Ch. E., SA» tanto en sus escritos de alegaciones
en la instancia como en el escrito de interposición
del presente recurso de casación y en el de oposición
al recurso de casación deducido por la otra parte,
al igual que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones
formuladas por la representación procesal de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Andalucía en su
escrito de contestación de la demanda y en el de interposición
de este recurso de casación.