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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 71.-  TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 6ª).

Resolución: Sentencia de 11 de febrero de 1995. Recurso núm. 1619/1992

Ponente: D. Jesús Ernesto Peces Morate.

Materia: MINAS: Actividades extractivas. DERECHOS Y LIBERTADES: Expropiación. IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto ambiental.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía y por la representación procesal de la Entidad «CESA» contra Sentencia dictada en 20-4-1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en recurso interpuesto por la representación procesal de la Entidad «CESA» contra Acuerdo de 8-2-1988 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huelva por el que se denegó la declaración de utilidad pública e interés social del Proyecto para la Explotación de Oxidos de Plata en Fuenteheridos proyectada por la recurrente y contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por la que desestimó la alzada deducida contra acuerdo anterior y también contra acuerdo de la propia Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por el que se desestima el recurso de reposición potestivamente formulado.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La interposición tanto por la entidad demandante como por la Administración demandada de sendos recursos de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en la que se declara la responsabilidad patrimonial de aquélla y se le condena a indemnizar a la primera en las cantidades fijadas en la propia sentencia además de en las cuantías que por otros conceptos se determinen en la ejecución de la misma, exige un análisis sistemático de los diferentes motivos de casación, con estudio primero de los dirigidos a desacreditar los presupuestos legales y jurisprudenciales básicos de dicha sentencia para después examinar los que combaten sus declaraciones y pronunciamientos concretos, alterando, incluso, el orden de los invocados a fin de estudiar conjuntamente aquellos que, aun contrapuestos, se refieran a idéntica cuestión.
 SEGUNDO.-Es preciso también destacar que el primer pronunciamiento de la sentencia, por el que la Sala de instancia ha tenido a la entidad demandante por desistida de la pretensión anulatoria de los acuerdos de la Administración demandada denegatorios de la declaración de utilidad pública del Proyecto de Explotación Minera, no es objeto de los presentes recursos de casación, de manera que, al examinar sus motivos, hemos de partir de que ha quedado imprejuzgada la cuestión relativa a si tales resoluciones administrativas son o no conformes a derecho, ya que por la sentencia recurrida se ha decidido exclusivamente la existencia de una concreta y determinada responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de que dichos acuerdos impiden ejecutar el mencionado Proyecto de Explotación Minera, privándose a la entidad demandante, titular de unos permisos de investigación minera con un Plan General de Explotación definitivamente aprobado, de unos derechos adquiridos y de una expectativa real (no meramente hipotética) de contenido económico, por lo que tal privación, según el criterio del Tribunal «a quo», ha de dar lugar a la correspondiente indemnización con arreglo a los artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la propia sentencia cuantifica respecto de uno de los conceptos reclamados y, aunque accede a los demás pedidos, difiere su determinación cuantitativa al período de ejecución de sentencia.
 TERCERO.-En el primero de los motivos invocados por la representación procesal de la Administración recurrente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se afirma que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 1.1, 33.2, 33.3 y 53.3 de la Constitución Española, 57.1 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 68.2 y 69.1 de la Ley de Minas y 2.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, al declarar que se ha producido una privación de derechos de contenido económico que ha de ser indemnizada por la Administración a la entidad titular de aquéllos, ya que de los citados preceptos constitucionales se deduce la prevalencia del interés general y la delimitación del contenido de la propiedad por la función social que ésta tiene, por lo que, al considerar la Administración Autonómica como prevalente la protección ambiental, actuó, en uso de sus competencias, conforme a lo dispuesto concordadamente por los también citados artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y de la Ley de Minas.
 No es objeto, como hemos expresado anteriormente, de este recurso de casación (ni lo fue de la sentencia de instancia) la revisión de los acuerdos administrativos por los que se decidió la prevalencia de la protección ambiental frente a la explotación de los recursos mineros. Sin embargo, no es ocioso recordar, como ya declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia (reiteradamente invocada por una y otra parte en apoyo de sus respectivas tesis contrapuestas) número 64/1982, de 4 noviembre, que, cuando se plantea en cada caso concreto el conflicto entre la protección del medio ambiente y el desarrollo del sector económico minero, es obligado ponderar la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera y el daño que ésta pueda producir al medio ambiente. Tal contraste o juicio de valor comparativo no sólo viene impuesto por la legislación sectorial y por el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que en los artículos invocados por la Administración recurrente obliga a respetar las determinaciones de los Planes de Ordenación, sino por la propia Ley de Minas (aducida por ambas partes en apoyo de sus antagónicos planteamientos), que, en sus artículos 66, 69.1 y 81, prevé la imposición de condiciones para proteger el medio ambiente al otorgarse las correspondientes autorizaciones y concesiones, y cuya interpretación y aplicación ha de hacerse, al tratarse de una norma preconstitucional, a la luz de lo establecido por el artículo 45.2 de la vigente Constitución, según el cual «los poderes públicos velarán por la utilización de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva».
 En consecuencia, la Administración, al llevar a cabo el indicado juicio de prevalencia, se decantó en favor de la protección medioambiental, si bien tal decisión, dado el desistimiento de la parte recurrente, quedó al margen del enjuiciamiento sin que ello constituya obstáculo alguno a que el Tribunal resolviese la pretensión de reparación de daños y perjuicios producidos en el patrimonio de la entidad demandante, titular de los permisos de investigación minera, quien a pesar de haberse aprobado el Plan de Explotación Minera, no pudo realizar las labores necesarias a tal fin por impedirlo la negativa de la Administración a declarar la utilidad pública del Proyecto de Explotación Minera en atención a la protección del medio ambiente conforme a lo establecido por un Plan General de Protección del Medio Físico, aprobado con posterioridad a la concesión de los permisos de investigación y antes de que se aceptase el mencionado Plan de Explotación Minera por la Administración fijando las condiciones precisas para ello.
 En definitiva, la Sala de instancia, al no enjuiciar la decisión administrativa que declaró la prevalencia de la protección del medio frente a la utilización de los recursos mineros, no pudo infringir los preceptos citados en el primer motivo de casación, aducido por la representación procesal de la Administración recurrente, aunque se contengan en el segundo párrafo del fundamento jurídico sexto de su sentencia algunas consideraciones desafortunadas, que contradicen las propias declaraciones hechas sobre el no enjuiciamiento de las resoluciones administrativas motivado por el desistimiento de la actora.
 Lo cierto es que el Tribunal «a quo» se limita a declarar que, «bien sea normal o anormal el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo al estar o no ajustado a derecho», se priva a la recurrente de sus derechos mineros, por lo que, al no existir fuerza mayor alguna y concurrir los requisitos para ello, se debe acceder a la indemnización de daños y perjuicios pretendida en la cuantía que seguidamente establece.
 Es decir, que, al decidir la Sala de instancia la responsabilidad patrimonial de la Administración por haber impedido las tareas extractivas de mineral, no infringe los artículos 1.1, 33.2 y 53.3 de la Constitución, 57.1 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 68.2 y 69.1 de la Ley de Minas y 2.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, porque no se pronuncia acerca de tal prohibición administrativa, que ha sacrificado los intereses mineros y los derechos de la empresa titular de los permisos de investigación en aras de la preservación de los terrenos comprendidos en el perímetro de investigación, sino que se ha ceñido, como consecuencia del indicado desistimiento, a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, lo que obliga a desestimar este primer motivo de casación, aducido por la Administración Autonómica recurrente, si bien más adelante examinaremos si ha aplicado indebidamente lo dispuesto por el artículo 33.3 de la Constitución, también invocado como vulnerado en este motivo por la Administración recurrente, y consiguientemente si ha realizado asimismo tal incorrecta aplicación del artículo 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuyos preceptos se basa para conceder una indemnización por el concepto de lucro cesante.
 CUARTO.-En el tercero de los motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de la Administración se invoca, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, cuya infracción reitera en los motivos cuarto y quinto, al mismo tiempo que en el tercero y cuarto se aduce también la conculcación del artículo 1214 del Código Civil en cuanto ésta impone al demandante la carga de la prueba real y efectiva del daño.
 Los preceptos citados en primer lugar establecieron la responsabilidad patrimonial de la Administración, que el artículo 106.2 de la Constitución recogió, los que, como ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 5 febrero y 20 abril 1991, 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993 y 14 mayo, 4 junio, 2 julio y 27 septiembre 1994, «configuran de forma objetiva la misma, de manera que estamos ante una responsabilidad por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado sin que concurra fuerza mayor».
 Aplicados tales preceptos y doctrina legal al caso enjuiciado por la sentencia recurrida, hemos de llegar a la misma conclusión que la Sala de instancia, ya que la negativa de la Administración a declarar la utilidad pública del Proyecto de Explotación Minera (sin que valoremos si este acuerdo es o no conforme a derecho) ha impedido a la entidad titular de los permisos de investigación llevar a cabo la explotación de los recursos mineros puestos de manifiesto y definidos por los estudios y trabajos realizados, respecto de los que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 44 y 67 de la Ley de Minas, tenía derecho a que se le otorgase la concesión.
 Sin embargo, la dificultad no surge al anudar, como ha hecho la Sala de instancia, la imposibilidad de llevar a cabo la explotación de los recursos mineros investigados con la actuación obstaculizante de la Administración sino al fijar el alcance o consecuencias de tal negativa, de manera que se puedan obtener las mismas conclusiones que aquélla en cuanto al daño emergente y al lucro cesante, de lo que seguidamente nos ocuparemos no sin antes rechazar que se haya infringido por el Tribunal «a quo» el artículo 1214 del Código Civil porque es la propia Administración recurrente en casación la que denegó la declaración de utilidad pública del Proyecto de Explotación Minera y la que, a su vez, había concedido los permisos de investigación según lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la citada Ley de Minas, hasta aprobar después, conforme a lo establecido por los artículos 67 a 69 de esta misma Ley, el Plan General de Explotación cuando la investigación efectivamente llevada a cabo por la entidad titular de los permisos había realizado «un amplio programa», que demostró de modo suficiente la existencia de los recursos a que aquéllos se referían en los terrenos comprendidos en el perímetro de investigación, y así se declara probado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sin que tal declaración haya sido objeto de impugnación en casación por la única vía de achacarle la infracción de normas al valorar las pruebas que condujeron a dicho resultado fáctico, y, por consiguiente, se ha acreditado la relación de causalidad entre la actuación administrativa y la imposibilidad de llevar a cabo la explotación minera.
 También se justificó, y así lo declara la sentencia impugnada, que la entidad demandante pagó para obtener los permisos de investigación, que resultaron inútiles por no haberse declarado la utilidad pública del Proyecto de Explotación Minera, la suma de ciento setenta millones de pesetas, e igualmente se ha declarado probado por el Tribunal de instancia, como hemos anticipado, que «la recurrente inicia el año 1983 un amplio programa de investigación minera de óxido de plata en dicha Sierra, y tras realizar cuantiosas inversiones...», sin que tales conclusiones de hecho hayan sido contradichas en este recurso por el medio idóneo a tal fin, cual es la posible infracción jurídica en la valoración de la prueba, y por consiguiente no se ha infringido el invocado precepto del Código Civil cuando la Sala declara la existencia efectiva de un daño evaluable económicamente e individualizado, según exigen los citados artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa así como la Jurisprudencia mencionada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo.
 QUINTO.-Al estudiar los motivos de casación segundo y tercero, invocados por la entidad demandante, y el segundo y quinto de los aducidos por la Administración demandada, examinaremos si la Sala de instancia ha incurrido en la infracción de ley que las recurrentes denuncian al determinar la cuantía de lo que dicho Tribunal considera como daño emergente a reparar por la citada Administración Autonómica demandada, pero antes debemos analizar si, como se declara en la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, la titularidad de un permiso de investigación minera atribuye un derecho consolidado a la explotación cuando concurren los supuestos previstos por el artículo 67 de la Ley 22/1973, de Minas, cual era el caso enjuiciado. De ser así, habría que llegar a la misma conclusión que aquélla, declarando el derecho de la titular de tales permisos de investigación a ser indemnizada por la Administración por el lucro cesante causado por la imposibilidad de llevar a cabo la explotación minera, pero de no ser conforme a derecho tal relacion de causa a efecto habría que estimar el motivo de casación que atribuye a la Sala de instancia la vulneración de las normas y Jurisprudencia citados sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa por aplicación indebida de éstos.
 Hemos de recordar que, como esta Sala y Sección ha declarado, por todas, en su Sentencia de 14 octubre 1994 (Recurso de apelación 7318/1990 -fundamento jurídico tercero, número 3-), la raíz del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, configurada legalmente como una responsabilidad objetiva o por el resultado, se encuentra en la necesidad de que un ciudadano o «administrado» no soporte las consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa que tiene como finalidad el interés general, pero también la propia Sala (Sección Sexta) ha rechazado indemnizar las expectativas remotas, por ser meramente posibles, inseguras, dudosas o contingentes, al estar desprovistas de certidumbre (Sentencia de 18 octubre 1993 -Recurso de apelación 8002/1990, fundamento jurídico tercero «in fine»-).
 Aplicada dicha doctrina al supuesto enjuiciado por la Sala de instancia, es conforme a derecho concluir que la empresa titular de los permisos de investigación no tiene que soportar las consecuencias dañosas para su patrimonio derivadas de la prevalencia declarada del interés general en la protección del medio ambiente sin que, no obstante, deba concederse indemnización alguna por un lucro que sólo obtendría hipotéticamente de llevarse a cabo la explotación minera en el caso de que no hubiese razones que lo impidiesen por la necesidad de proteger el medio físico.
 Según la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta nuestra sentencia, cuando de explotar recursos mineros se trata, ha de efectuarse, en todo caso, un juicio de valor que pondere la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera y el daño que ésta pueda producir al medio ambiente a fin de cumplir lo dispuesto por el artículo 45.2 de la Constitución así como lo establecido por los artículos 66, 69.1 y 81 de la propia Ley de Minas y 17.1, 34.1 y 57.1 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, y, en la actualidad, por los artículos 84.3, 88 y 134 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, que prevén la vinculación de la Administración y de los particulares a las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los Planes.
 En definitiva, al ser imprescindible, para llevar a cabo una concreta explotación minera, el previo juicio administrativo de prevalencia de los indicados intereses enfrentados (minero y medioambiental), no cabe considerar que existan ni derechos consolidados ni expectativas ciertas y seguras de explotación hasta tanto no se haya efectuado el mencionado juicio de valor, y, por consiguiente, hasta que la Administración se pronuncia al respecto, no se han incorporado al patrimonio del titular de los permisos de investigación otros derechos que los que de éstos se deriven ni pueden ser indemnizados otros perjuicios que los nacidos de la propia actividad realizada como consecuencia de tales permisos (artículos 44 y 67 de la Ley 22/1973, de Minas). Así pues, si la Administración declara prevalente la protección del medio físico y por ello deniega la declaración de utilidad pública del Proyecto de Explotación Minera, el titular del permiso de investigación está legitimado para impugnar tal acuerdo administrativo si considera que el interés minero es prevalente frente a la protección medioambiental a fin de llevar a cabo la explotación de los recursos existentes, pero, si no se combate dicha resolución (cual es el caso presente en virtud del desistimiento declarado por la sentencia recurrida) o al revisarla jurisdiccionalmente se declarase ajustada a derecho, el titular de los permisos de investigación no puede exigir el reconocimiento del lucro cesante por la imposibilidad de llevar a cabo la explotación minera, dado que legalmente está condicionada a que resulte su interés prevalente frente a la protección del medio físico, y, en consecuencia, ni aquél tenía derechos consolidados a la concreta explotación ni tampoco expectativas ciertas y seguras por cuya desaparición deba indemnizarse, lo que obliga a estimar, en relación al concepto de lucro cesante, los motivos de casación aducidos por la Administración recurrente por haber aplicado la Sala de instancia indebidamente, al conceder tal indemnización, lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues no hubo, según acabamos de exponer, privación singular alguna de derechos consolidados ni de expectativas ciertas y seguras, y, consiguientemente, también ha infringido lo establecido concordadamente por los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al no existir perjuicio, en cuanto a tal extremo, evaluable económicamente e individualizado.
 SEXTO.-Hemos de proceder ahora al examen del segundo motivo de casación, invocado por la representación procesal de la entidad demandante al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, al atribuir a la Sala de instancia la vulneración de la jurisprudencia que cita por no haber reconocido, como parte de la indemnización por la adquisición de los permisos de investigación, la cantidad abonada por el contrato de opción de compra.
 La representación procesal de dicha entidad recurrente no combate, sin embargo, una transcendental declaración fáctica contenida en la sentencia recurrida, cual es que, al formular su reclamación en vía administrativa, sólo se pidió por el concepto de adquisición de los permisos mineros de investigación la cantidad de ciento setenta millones de pesetas (170.000.000 de ptas.), siendo ésta la primera razón por la que la Sala de instancia desestima la pretensión que se formula en la demanda en reclamación además de los treinta millones de pesetas (30.000.000 de ptas.) que se abonaron por el contrato de opción de compra.
 Sin entrar, pues, a valorar los argumentos esgrimidos por la recurrente en casación acerca de si la opción de compra constituye una compraventa conclusa, por lo que su precio forma parte del precio pagado por la compra de los permisos de investigación minera, hemos de declarar que el Tribunal «a quo» no ha infringido jurisprudencia alguna al considerar que no debía incluir en la cantidad, que por tal concepto debe satisfacer la Administración, el exceso respecto de lo que, en su día, se solicitó de ésta, sino que, por el contrario, resolvió conforme a la doctrina declarada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha 2 julio 1994 (Recurso número 1299/1987 -fundamento jurídico decimoquinto-), según la cual se debe rechazar el exceso que se pide en la súplica de la demanda respecto de la cantidad que por el mismo concepto se había solicitado en vía administrativa, no sólo ni primordialmente por el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y por el carácter revisor de esta jurisdicción (Sentencias de este Tribunal de 23 mayo 1979, 16 septiembre 1983 y 12 noviembre 1985), sino porque el aumento de la cifra que se pide como indemnización por tal daño en la demanda respecto a la solicitada inicialmente en vía administrativa supone una alteración esencial del «petitum» como contenido de la pretensión, ya que ésta viene constituida por la reclamación de una concreta y precisa suma satisfecha por la adquisición de los permisos de investigación, perfectamente conocida por la demandante al momento de formular su petición a la Administración, y por esto se erige como límite infranqueable de la cantidad que por este concepto puede el Tribunal conceder como indemnización a la demandante y ahora recurrente, lo que conlleva la desestimación de este motivo de casación y, a su vez, el rechazo de lo argumentado reiterativamente en los motivos de casación tercero y quinto de los aducidos por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida con fundamento en la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, por considerar, en contra de lo resuelto por la Sala de instancia al fijar la cantidad concreta y determinada que debe abonarse a la empresa titular de los permisos de investigación en concepto de reintegro del precio efectivamente pagado por la compra de éstos, que lo que debería satisfacerse por tal adquisición habría de venir condicionado a la acreditación de la rentabilidad del proyecto.
 Como bien señala la representación procesal de la demandante, al oponerse al recurso de casación de dicha Administración autonómica, los conceptos de daño emergente y de lucro cesante son distintos y claramente separables sin que el uno pueda venir condicionado por el otro, de manera que, acreditada la cantidad pagada por la adquisición de unos permisos de investigación, la imposibilidad de la explotación minera impuesta por la Administración (a pesar de haberse demostrado la existencia de recursos mineros) obliga a reparar el perjuicio causado mediante el reintegro de aquel precio, abstracción hecha de la rentabilidad que pudiera haberse derivado de una hipotética explotación de los recursos.
 La tesis del representante procesal de la Administración podría llevar a una conclusión contraria a la que sostiene, ya que, de existir la pretendida «interconexión lógica entre el lucro cesante y el daño efectivamente causado», de resultar éste acreditado, como sucede en este caso, habría que estimar producido aquél, lo que constituiría una conclusión tan errónea como la planteada por la Administración demandada en sus motivos de casación tercero y quinto, y que deriva de que el razonamiento expuesto por la representación procesal de aquélla conduce a una «petición de principio» o «círculo vicioso» al servirse uno y otro juicio de apoyo recíproco, impidiéndonos llegar a un resultado cierto, lo que obliga a la desestimación también de dichos motivos de casación.
 SEPTIMO.-Los motivos tercero del recurso de casación, deducido por la representación procesal de la entidad demandante, y segundo del recurso de casación, interpuesto por la Administración demandada, debemos estudiarlos conjuntamente porque, aunque por cauce diferente y con fines contrapuestos, reprochan a la Sala de instancia que haya diferido la fijación concreta de determinadas indemnizaciones a la fase de ejecución de sentencia, considerando la primera que, al hacerlo, ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la segunda que ha infringido lo establecido por los artículos 79.3 y 84.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 1.7 del Código Civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 Antes de entrar en el examen de ambos motivos de casación, hemos de rechazar «a limine» la petición que, al formalizar su oposición al recurso de casación de la otra parte, formula la representación procesal de la entidad demandante con el fin de que nos pronunciemos sobre el alcance y cuantía del lucro cesante, con lo que viene a ampliar extemporáneamente su recurso de casación, razón suficiente para inadmitir tal pretensión, que además carece de fundamento según lo razonado anteriormente (fundamento jurídico quinto) acerca de la improcedencia de indemnización alguna por tal concepto, y, en consecuencia, hemos de desestimar también la pretensión que sobre la fecha a la que ha de referirse dicho lucro cesante se contiene en el último apartado de la súplica del escrito de interposición de su recurso.
 Si bien el motivo de casación tercero, esgrimido por la entidad demandante, se ampara en el artículo 95.1.3 por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, lo cierto es que la vulneración, que se atribuye a la Sala de instancia, del artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la valoración que aquélla ha efectuado de dos documentos en los que se recogen sendos informes periciales emitidos a instancia de la propia demandante y que ésta presentó durante el período probatorio, no es un motivo de casación de tal naturaleza, porque el juicio de valor sobre cualquier prueba no constituye una garantía procesal sino una deducción para llegar a una conclusión fáctica, la cual, según la prueba de que se trate, será de libre apreciación del juzgador de instancia o estará legalmente tasada, de manera que si existen normas reguladoras de la valoración de la prueba cabe fundar el recurso de casación en la infracción de aquéllas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 noviembre 1993 (Recurso de casación número 1012/1992, fundamento jurídico tercero), 27 noviembre 1993 (Recurso de casación número 395/1993, fundamento jurídico primero), 12 marzo 1994 (Recurso de casación número 209/1992, fundamento jurídico tercero), 12 marzo 1994 (Recurso de casación 240/1992, fundamento jurídico segundo), 18 junio 1994 (Recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico octavo) y 11 febrero 1995 (Recurso de casación 1740/1992, fundamento jurídico segundo), pero, aunque la representación procesal de la entidad recurrente haya invocado erróneamente el motivo de casación en que se basa, lo cierto es que atribuye a la Sala de instancia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, como expresamos en nuestra Sentencia de 27 noviembre 1993 (Recurso de casación 395/1993, fundamento jurídico primero), la imprecisa invocación del motivo de casación no impide examinarlo según los preceptos en que de hecho se sustenta el recurso, pues, de lo contrario, se cercenaría el examen del fondo de la cuestión siempre que el recurso no se hubiese articulado con absoluto rigor y exactitud, lo que no se compadece ni con el tradicional principio recogido en el brocardo «iura novit curia» ni con el de tutela efectiva, consagrado por el artículo 24 de la Constitución y expresamente incorporado al ejercicio de la potestad jurisdiccional por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que hemos de examinar dicho motivo de casación como fundado en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y no por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como erróneamente se invoca.
 OCTAVO.-La Sala de instancia, al negarse a conceder valor, para acreditar el importe o cuantía de las inversiones efectuadas en la investigación minera y en la construcción y funcionamiento de la planta piloto, a un informe elaborado a instancia de parte, presentado durante la fase de prueba, no ha podido infringir lo establecido por el mencionado artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se limita a establecer las condiciones para que un documento privado deba ser tenido como legítimo en juicio, porque dicha Sala no ha puesto en cuestión la legitimidad del soporte documental del mencionado informe, al no negar que éste haya sido emitido por la firma auditora que lo suscribe, llegando al extremo de deducir del propio documento «la realidad de la existencia de inversiones en la investigación minera y la de la construcción de la planta piloto», aunque rechace su cuantificación porque tal valoración debería ser, lógicamente, objeto de una prueba pericial practicada contradictoriamente en juicio en la forma y con las garantías previstas para esta clase de pruebas por los artículos 610 a 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al mismo tiempo que limita, por razones de congruencia, su importe a la suma reclamada por la propia parte en su escrito de conclusiones.
 Idéntica metodología utiliza el Tribunal «a quo» para considerar acreditada la realidad de los desembolsos efectuados por el despido de trabajadores sin pronunciarse sobre la cuantía exacta de esta indemnización, que difiere también a la fase de ejecución de sentencia, no sin antes dejar constancia de que vendrá limitada por la suma interesada en el escrito de conclusiones por el despido de veintidós trabajadores, aunque en reposición la propia demandante hubiese pedido a la Administración una cantidad inferior por el despido sólo de diecisiete trabajadores.
 Es lógico que la Sala, respecto de esta partida, a diferencia de lo que hizo al conceder el reintegro por el precio de adquisición de los permisos de investigación, no haya limitado la indemnización a la suma inicialmente pedida a la Administración porque el número de despidos se pudo incrementar con el paso del tiempo por no resultar viable la proyectada extracción de mineral, lo que autoriza a la parte demandante, según lo dispuesto por el artículo 79.3 de la Ley de esta Jurisdicción, a aumentar la reclamación por las demás indemnizaciones abonadas por los nuevos despidos en el escrito de conclusiones, contrariamente al incremento que reclamó en vía jurisdiccional por el precio pagado para la adquisición de los permisos de investigación, cuya suma total era perfectamente conocida por la demandante cuando formuló su reclamación en vía administrativa, razón que impide su reconocimiento.
 En la sentencia recurrida, al no fijarse la cuantía exacta de la indemnización que habrá de satisfacer la Administración autonómica demandada a la empresa titular de los permisos de investigación por las inversiones efectuadas en investigación minera y en la construcción y funcionamiento de la planta piloto así como por razón del despido de los trabajadores al efecto empleados, no se vulnera lo establecido por el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni lo dispuesto por los artículos 79.3 y 84.c) de la Ley de esta Jurisdicción, sino que, antes bien, se han respetado los preceptos contenidos en estos artículos, según los que, de no haberse acreditado con la prueba practicada la cuantía de los daños y perjuicios, la sentencia se limitaría a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos.
 También respecto del derecho a ser indemnizada la empresa titular de los permisos de investigación por estos conceptos, declarado en la sentencia recurrida, muestra su oposición la representación procesal de la Administración demandada, al articular su motivos de casación tercero y quinto, por entender que tampoco cabe establecer la existencia del daño hasta tanto no se acredite la rentabilidad del proyecto, por lo que ésta y aquél deberían ponderarse y valorarse conjuntamente en la fase de ejecución de sentencia. Incurre este argumento de la representación procesal de dicha Administración, como dijimos al rechazarlo en el fundamento jurídico sexto, en una petición de principio que, por lo allí expuesto, debe desecharse.
 NOVENO.-El segundo de los motivos de casación, esgrimido por la representación procesal de la Administración recurrente, si bien se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que difiere al período de ejecución la determinación del importe de las indemnizaciones que la demandante había solicitado en cuantía fija y exacta, no obstante se ampara en la previsión del apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que dicho pronunciamiento es incongruente y vulnera lo dispuesto por los artículos 84.c) y 79.3 de la Ley de esta Jurisdicción, 1.7 del Código Civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 Al examinar, en el precedente fundamento de derecho, el motivo de casación tercero de los esgrimidos por la entidad recurrente, acabamos de expresar que la sentencia se ajusta a lo dispuesto por los artículos 79.3 y 84.c) de la Ley Jurisdiccional porque, al no haber quedado acreditada la cuantía de los daños y perjuicios pero sí su existencia, la Sala ha dejado diferida correctamente su determinación al período de ejecución de sentencia, sin que se haya articulado motivo de casación alguno fundado en que dicha Sala haya incurrido en infracción alguna de normas aplicables al valorar las pruebas de las que deduce la existencia de los daños y perjuicios, única forma de combatir tal conclusión según doctrina recogida, entre otras, en nuestras Sentencias citadas de fechas 21 noviembre 1993 (Recurso de casación número 1012/1992, fundamento jurídico tercero), 27 noviembre 1993 (Recurso de casación número 395/1993, fundamento jurídico primero), 12 marzo 1994 (Recurso de casación 240/1992, fundamento jurídico segundo), 12 marzo 1994 (Recurso de casación 209/1992, fundamento jurídico tercero), 18 junio 1994 (Recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico octavo) y 11 febrero 1995 (Recurso de casación 1740/1992, fundamento jurídico segundo), en las que se declara que «la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquéllos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba».
 No merece especial consideración el insólito argumento, empleado en este motivo de casación por la representación procesal de la Administración recurrente, acerca de que la Sala de instancia, al posponer la determinación exacta de las indemnizaciones por los conceptos indicados a la fase de ejecución de sentencia infringe el principio de preclusividad de los plazos procesales, establecido por los artículos 121 de esta Jurisdicción y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a su vez el principio de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9.3 de la Constitución, porque, al razonar así, confunde cuestiones completamente diversas, cual son la improrrogabilidad de los plazos procesales y la existencia de incidentes en la ejecución de las sentencias condenatorias, regulados en la Sección Primera del Título VIII, Libro Segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 919 a 950), con cuya tramitación no se reabre el término de prueba, que se agotó en el proceso principal del que el incidente dimana, puesto que éste tiene un objeto distinto de aquél, ya que en el incidente se dirime exclusivamente la fijación del importe en cantidad líquida de una condena al pago de daños y perjuicios, háyanse o no establecido en la sentencia las bases para la liquidación.
 Tampoco es necesario abundar en razones para explicar que, cuando el Juzgador no accede a la fijación en su sentencia de la cuantía pedida como indemnización de daños y perjuicios, por no haberse acreditado la misma, y difiere su determinación a la fase de ejecución de sentencia, no incurre en incongruencia, y, por consiguiente, no vulnera lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni infringe el deber impuesto a los Jueces y Tribunales por el artículo 1.7 del Código Civil a fin no sólo de decidir sino de hacerlo de manera total, colmando el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico. Los citados preceptos, y también el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción, contienen una regla lógica de relación, que presupone la comparación al menos entre dos términos, e impone una correspondencia o correlación entre ellos, y así la congruencia se mide por el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones, de manera que la sentencia es congruente si, como en este caso, su parte dispositiva es cabal, aunque conceda menos de lo pedido y, hasta el límite de lo solicitado, difiera al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía no acreditada en el proceso (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 octubre 1993, 5 febrero 1994, 9 mayo 1994, 2 julio 1994, 7 y 11 noviembre 1994 y Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 211/1988, 43/1992, 88/1992 y 122/1994), y, por consiguiente, hemos de desestimar también este motivo de casación aducido por la representación procesal de la Administración recurrente.
 DECIMO.-Finalmente, debemos analizar el primero de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la entidad recurrente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4.º de la Ley de esta Jurisdicción, con base en la infracción de la doctrina legal, según la cual es obligado actualizar la deuda indemnizatoria, en el que se citan, en apoyo de dicha tesis, varias resoluciones de este Tribunal, y en el que se pide que la indemnización se actualice conforme al Indice de Precios al Consumo o, subsidiariamente, con el interés legal desde la fecha en que fueron desembolsados los gastos e inversiones hasta la fecha en que dichas cantidades sean líquidas, y ello tanto respecto del daño emergente como del lucro cesante, e, incluso se ha ampliado tal solicitud en el escrito de oposición al recurso de casación de la otra parte para que esta Sala se pronuncie sobre la cuantía concreta de tal actualización, a cuyo fin se adjuntan concretos y precisos cálculos.
 Este complejo motivo de casación incurre en el mismo defecto de técnica, aunque a la inversa, que hemos puesto de manifiesto al estudiar el tercero de los motivos alegados por esta misma parte, al ampararse ahora en la infracción que se dice cometida por la Sala de instancia de la doctrina jurisprudencial que establece la obligación de actualizar la deuda indemnizatoria, cuando, por el contrario, debería haberse basado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia de ésta (artículo 95.1.3.º de la Ley de esta Jurisdicción), ya que, a pesar de haberse interesado en la demanda el abono de «los intereses de la cantidad final resultante desde su devengo hasta la fecha de su completo pago», la sentencia no se pronuncia al respecto.
 Es cierto que la forma en que la representación procesal de la entidad demandante redactó la súplica de la demanda, por remisión a «la cuantía indicada en el cuerpo de este escrito o a la que resulte determinada en el período de prueba», es ambigua, pero no se puede negar que en el cuerpo del escrito se hacía alusión a los intereses en los términos literales que hemos dejado transcritos y, sobre todo, en las conclusiones, al efectuar el resumen de lo que se pide, se vuelve a reiterar que «deben adicionarse a la cifra de daños y perjuicios, que se reconozca, los intereses legales de dicho importe», y, por consiguiente, la Sala de instancia incurrió en incongruencia omisiva al dejar de pronunciarse sobre tal pretensión, según la doctrina al respecto emanada de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que hemos citado en el precedente fundamento jurídico noveno, si bien la incorrecta articulación de este motivo de casación no puede ser obstáculo (como también expusimos anteriormente) a que, por la incongruencia de la sentencia recurrida, debamos resolver, de conformidad con el artículo 102.1.2.º y 3.º de la Ley Jurisdiccional, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, no sin antes rechazar la pretensión, que por primera vez se formula ahora en el escrito de interposición del recurso de casación, para que la actualización se lleve a cabo aplicando el Indice de Precios al Consumo, con lo que se modifica la petición hecha en la instancia sobre abono de intereses, ya que aquella pretensión constituye una cuestión nueva, cuyo planteamiento no cabe sustanciar en este recurso porque, como hemos declarado en nuestro Auto de 13 diciembre 1993 (Recurso de casación 3694/1993, fundamento jurídico cuarto) y en nuestras Sentencias de 8 noviembre 1993 (Recurso de casación 283/1992, fundamento jurídico sexto) y 26 marzo 1994 (Recurso de casación 1144/1992, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones y diferentes a las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, y lo mismo debemos desestimar la petición que, extemporáneamente además, se formula al formalizar la oposición al recurso de casación de la otra parte con el fin de que nos pronunciemos sobre el exacto importe de la actualización o de los intereses legales según los cálculos que la propia recurrente ha efectuado.
 UNDECIMO.-Al haber lugar, según hemos declarado, al recurso de casación interpuesto por la Administración por ser estimable el motivo esgrimido por ésta frente al pronunciamiento de la sentencia que declara el derecho de la entidad demandante al lucro cesante, derivado de la imposibilidad de llevar a cabo la explotación minera, huelga cualquier consideración relativa a los intereses legales de dicha suma, con lo que el motivo de casación, que ahora estudiamos, queda reducido a la procedencia o no de abono de intereses legales de las cantidades que la Administración ha de pagar en concepto de daño emergente, constituido por el precio pagado por la adquisición de los permisos de investigación (170.000.000 de ptas.) y por las inversiones efectuadas en investigación minera así como en la construcción y funcionamiento de la planta piloto además de las indemnizaciones abonadas por el despido de los trabajadores, cuya determinación líquida se ha diferido a la fase de ejecución de sentencia.
 Como expusimos en nuestra Sentencia de fecha 2 julio 1994 (Recurso 1299/1987, fundamento jurídico decimoséptimo), «sin entrar en la polémica, puramente académica, de si el abono de los intereses legales de las cantidades, que han de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración, constituye una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, o más bien se trata de una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz».
 Sea con uno u otro significado, la Administración obligada al resarcimiento debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal, pero no, como pretende la entidad acreedora, «desde la fecha en que fueron desembolsados los gastos e inversiones hasta la fecha en que dichas cantidades sean líquidas», sino desde que aquéllas fueron reclamadas por la perjudicada hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (Sentencias de esta misma Sala y Sección de 14 mayo 1993, -Recurso 135/1990, fundamento de derecho quinto-, 22 mayo 1993 -Recurso 137/1990, fundamento de derecho quinto-, 22 enero 1994 -Recurso 153/1990, fundamento de derecho cuarto-, 29 enero 1994 -Recurso 184/1990, fundamento de derecho séptimo- y 2 julio 1994 -Recurso 1299/1987, fundamento de derecho decimoséptimo-).
 Procede reconocer en favor de la entidad perjudicada un incremento de dos puntos sobre el interés legal desde la fecha que se dictó la sentencia en la primera instancia, según disponen los dos últimos párrafos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, en contra de lo solicitado por la entidad recurrente, exclusivamente respecto de la cantidad de ciento setenta millones de pesetas que, como cantidad líquida, se fijó en la sentencia recurrida, porque tales intereses son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, ya que el resto de las indemnizaciones concedidas en la sentencia en favor de la entidad demandante, por las inversiones efectuadas en investigación minera y en la construcción y funcionamiento de la planta piloto así como por el despido de los trabajadores, son ilíquidas porque exigirán que se acredite su cuantía en el período de ejecución de sentencia, como se justificó en nuestro fundamento jurídico octavo.
 Aunque la demandante no reclamó en la instancia dicho incremento de dos puntos, previsto por el citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos acordarlo expresamente en nuestra sentencia, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 diciembre 1990, 3 abril, 15 junio y 30 octubre 1992, 22 febrero, 22 marzo y 3 abril 1993 y 8 octubre y 11 noviembre 1994, los intereses reconocidos por este precepto se derivan «ope legis» de toda condena al pago de cantidad líquida, y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, como tampoco existiría incongruencia omisiva si la sentencia, a pesar de haberse interesado, no contuviese pronunciamiento al respecto, por razón también de su imposición legal, y así el Tribunal Constitucional señaló, en su Sentencia número 167/1985, de 10 diciembre (Recurso de amparo 227/1985), en relación con los indicados intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «ni hace falta pedir lo que la ley manda ni comete incongruencia el Juez que silencia un "petitum" de tal naturaleza».
 DUODECIMO.-Al haber lugar al recurso de casación interpuesto por una y otra parte, cada una de éstas habrá de satisfacer sus costas, producidas en la sustanciación de estos recursos, mientras que, conforme a lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al estimarse, como hizo el Tribunal «a quo», que no hubo temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, todo ello según establece el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
 

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RESOLUCIÓN
 
 El TS declara:
 Primero: Que, estimando el motivo primero aducido en el escrito de interposición del recurso por la representación procesal de la entidad «C. E., SA» y, en parte, los motivos primeros, tercero y cuarto de los alegados por la representación procesal de la Junta de Andalucía, y con desestimación de los demás esgrimidos por una otra y otra parte, ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las indicadas representaciones procesales contra la Sentencia pronunciada con fecha 20-4-1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante la misma con el núm. 372/1989, la que, por consiguiente, anulamos salvo en cuanto tiene a la entidad «Ch. E., SA» por desistida de las pretensiones deducidas contra los Acuerdos de 8-2-1988 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huelva, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra aquél, y de 9-12-1988 de esta misma Consejería, desestimatorio del recurso de reposición potestativo, interpuesto contra la indicada desestimación presunta, en lo que afecta al acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huelva, cuyo pronunciamiento de la Sala de instancia no ha sido objeto de los presentes recursos de casación.
 Segundo: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la entidad «Ch. E., SA», contra la Resolución de 9-12-1988 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en cuanto rechazó la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, exigida por la referida entidad «Ch. E., SA» como consecuencia de la denegación de declaración de utilidad pública e interés social del Proyecto de Explotación Minera «Fuenteheridos», debemos declarar y declaramos que dicho acto no es conforme a derecho, y, en consecuencia, lo anulamos, al mismo tiempo que declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía por dicha denegación y la obligación que esta Administración Autonómica tiene de indemnizar a la indicada entidad «Ch. E., SA» por los siguientes conceptos:
 A) Reintegro del precio pagado por esta entidad para la adquisición de los permisos de investigación minera, por lo que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá pagar a «Ch. E., SA» la suma de ciento setenta millones de pesetas (170.000.000 de ptas.) más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que se formuló la reclamación a la expresada Administración Autonómica en vía administrativa hasta su completo pago, contabilizados años por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, e incrementado dicho interés legal en dos puntos desde la fecha de la sentencia recurrida (día 20-4-1992), cuyo cálculo definitivo se llevará a cabo en el período de ejecución de sentencia.
 B) El importe de las inversiones efectuadas por «Ch E, SA» en investigación minera y en la construcción y funcionamiento de la planta piloto del Proyecto de Explotación Minera, denominado Plan General de Explotación «Fuenteheridos», por el que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá abonar a «Ch. E., SA» la suma que se acredite en la fase de ejecución de sentencia, y sin que pueda exceder de la cantidad total de quinientos treinta y siete millones doscientas veinticinco mil pesetas (537.225.000 ptas.), más los intereses legales de la cantidad resultante con el límite indicado desde la fecha en que se formuló por «Ch. E., SA», la reclamación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en vía administrativa hasta su completo pago, contabilizados año por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con los cálculos que se llevarán a cabo también en la fase de ejecución de sentencia.
 C) El monto de las indemnizaciones abonadas por «Ch. E., SA», como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo el Plan General de Explotación «Fuenteheridos», por los despidos del personal, que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá satisfacer a «Ch. E., SA» en la cuantía que se acredite en el período de ejecución de sentencia, y sin que pueda exceder este concepto de la suma de cincuenta y ocho millones ciento noventa y una mil doscientas veintisiete pesetas (58.191.227 ptas.), más los intereses legales de la cantidad resultante con el límite indicado desde la fecha en que se formuló por dicha entidad «Ch. E., SA» la reclamación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en vía administrativa hasta su completo pago, contabilizados año por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con los cálculos que se efectuarán igualmente en el período de ejecución de sentencia.
 Tercero: Que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas por la representación procesal de «Ch. E., SA» tanto en sus escritos de alegaciones en la instancia como en el escrito de interposición del presente recurso de casación y en el de oposición al recurso de casación deducido por la otra parte, al igual que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones formuladas por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en su escrito de contestación de la demanda y en el de interposición de este recurso de casación.
 
 







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