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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 70.-  TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 2ª).

Resolución: Sentencia de 31 de enero de 1995. Recurso núm. 3615/1993.

Ponente: D. Ricardo Enríquez Sancho.

Materia: CORPORACIONES LOCALES: Licencia municipal. MINAS: Actividades extractivas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia, de fecha 27-4-1993, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil «Tudela Veguin, SA» contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Carreño de 3-6-1991, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por dicha Corporación en concepto de precio público por utilizaciones privativas que modifican el estado natural de los terrenos, correspondiente al año 1980 y a las excavaciones realizadas en la explotación a cielo abierto de una cantera.
 El TS estima el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente, casa la sentencia de instancia y estima el recurso contencioso-administrativo, anulando la liquidación.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Por la entidad «Sociedad Anónima Tudela Veguin» se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 abril 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Carreño por precio público por «la utilización privativa que modifique el estado natural de los terrenos que configuran la superficie del término municipal», según se expresa la Ordenanza número 24 de dicha Corporación, correspondiente al año 1990 y a las excavaciones realizadas en la explotación a cielo abierto de la cantera «El Perecil» aprovechada por la empresa recurrente.
 SEGUNDO.-Con invocación de los artículos 31 y 133 de la Constitución y 41 y 117 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre reguladora de las Haciendas Locales (LHL), alega la parte recurrente que la liquidación por ella impugnada es nula por carecer de cobertura la Ordenanza aplicada por el Ayuntamiento de Carreño, que define un hecho imponible por el precio público exigido que excede de lo permitido por el artículo 41 LHL. La sentencia de instancia desestima esta objeción con el argumento de que «al no haberse impugnado la Ordenanza directamente sino un acto de aplicación de ella como es la liquidación de fecha 8 de febrero de 1991, este recurso no puede convertirse en una impugnación encubierta de aquella disposición administrativa», «quedando limitado el análisis del objeto litigioso a concretar si el concreto hecho gravado tiene cabida entre los supuestos de sujeción contemplados en la Ordenanza número 24 del Ayuntamiento demandado», argumento que no puede compartirse por la Sala puesto que va frontalmente contra la mecánica del recurso indirecto contra disposiciones generales que establece el artículo 39.2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción que claramente determina que la falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que contra ella se hubiere interpuesto no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. Salvo la restricción derivada de la jurisprudencia de esta Sala que impide en estos casos alegar en contra de los reglamentos defectos formales que hubieran podido cometerse en su elaboración, no existen limitaciones a la posibilidad de invocar en contra de la disposición general aplicada en el acto impugnado los mismos argumentos que podrían haberse formulado en un recurso directo contra ella, si bien el alcance del fallo haya de limitarse, en caso de estimarse que la disposición general no es ajustada a Derecho, a anular el acto de aplicación que es realmente el auténtico y único objeto en un proceso de esa naturaleza.
 La Sala de instancia no realiza juicio alguno sobre la legalidad de la Ordenanza aplicada, limitándose a contrastar que la actividad realizada por la entidad recurrente queda comprendida en la definición que realiza el artículo 2.º de la Ordenanza de los supuestos en que nace la obligación de pagar el precio público por los aprovechamientos que allí se prevén, y esa insuficiencia debe ser suplida ahora por esta Sala pues el éxito del motivo invocado depende de que se compartan los argumentos aducidos por la parte recurrente en contra de la citada Ordenanza.
 La posibilidad de los Ayuntamientos de exigir precios públicos tiene su cobertura en los artículos 117 y 41 LHL que autoriza su establecimiento en dos distintas situaciones: 1.º La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y 2.º La prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de la competencia de la Entidad local perceptora cuando tales servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria o sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado. Aunque la Ordenanza cuestionada no precisa a cuál de aquellas situaciones se refiere es claro que a la primera, puesto que si alude a la licencia o autorización municipal necesaria para efectuar los aprovechamientos son éstos el motivo de la obligación impuesta. El artículo 2.º de la Ordenanza señala literalmente: «Se establece el precio público por utilizaciones privativas o aprovechamientos que alteren el estado natural de cualquier terreno en los siguientes casos: a) Excavaciones con motivo de la explotación a cielo abierto de yacimientos minerales y recursos geológicos cuales quiera que fueran su origen y estado físico. b) Vertederos o depósito de tierras, escombros, arenas, cenizas y otros materiales». Basta comparar este texto con el del artículo 41.A) LHL para observar que contiene las siguientes diferencias: 1.ª Determina que los aprovechamientos en los que surge la obligación de satisfacer precio público han de alterar el estado natural de los terrenos. 2.ª Concreta en sus apartados a) y b) a qué tipo de aprovechamiento se refiere. 3.ª Impone precio público por los aprovechamientos que, concurriendo las dos circunstancias anteriores, se produzcan en cualquier tipo de terreno. Las dos primeras precisiones corresponden con toda naturalidad a las facultades reglamentarias de las Entidades Locales porque reducen al ámbito que la Corporación interesada estime pertinente el elenco de posibilidades que la Ley les atribuye pero no así la tercera porque en este caso se extiende el supuesto de hecho determinante de la obligación pecuniaria a situaciones no autorizadas por la Ley de cobertura puesto que claramente señala el artículo 41.A) LHL que el objeto de la utilización privativa o aprovechamiento especial determinante de un precio público ha de ser precisamente el dominio público local. No pueden aceptarse las alegaciones de la Corporación recurrida relativas a que el artículo 41.A) LHL no define el concepto de utilización privativa por lo que como tal puede entenderse «la utilización privativa que modifique el estado natural de los terrenos» porque no se trata en este caso de definir a qué utilización se refiere el precepto sino el objeto sobre el que recae dicha utilización o aprovechamiento que no puede ser otro sino bienes del dominio público local, ni tampoco los argumentos conectados con las competencias que los Ayuntamientos tienen en materia de protección del medio ambiente, porque si ello conlleva la necesidad de someter a previa licencia el ejercicio de determinadas actividades, al tratarse de una licencia de carácter necesario, la actividad administrativa desarrollada para la verificación de si concurrían las circunstancias necesarias para su otorgamiento no daría lugar a un precio público sino a una tasa.

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RESOLUCIÓN
 
  Por todo lo expuesto procede dar lugar al presente motivo de casación y, previa revocación de la sentencia de instancia, anular la liquidación a que se refiere el presente proceso.
 TERCERO.-Conforme al artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción procede no hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.
 







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