VI. 70.- TRIBUNAL SUPREMO.
CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 2ª).
Resolución: Sentencia de 31 de enero de 1995. Recurso
núm. 3615/1993.
Ponente: D. Ricardo Enríquez Sancho.
Materia: CORPORACIONES LOCALES: Licencia municipal. MINAS:
Actividades extractivas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias dictó Sentencia, de fecha 27-4-1993,
desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil
«Tudela Veguin, SA» contra el Acuerdo del Ayuntamiento
de Carreño de 3-6-1991, por el que se desestimó
el recurso de reposición formulado contra la liquidación
girada por dicha Corporación en concepto de precio
público por utilizaciones privativas que modifican
el estado natural de los terrenos, correspondiente al año
1980 y a las excavaciones realizadas en la explotación
a cielo abierto de una cantera.
El TS estima el recurso de casación interpuesto
por la mercantil recurrente, casa la sentencia de instancia
y estima el recurso contencioso-administrativo, anulando la
liquidación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Por la entidad «Sociedad Anónima
Tudela Veguin» se interpone recurso de casación
contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 abril
1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento
de Carreño por precio público por «la
utilización privativa que modifique el estado natural
de los terrenos que configuran la superficie del término
municipal», según se expresa la Ordenanza número
24 de dicha Corporación, correspondiente al año
1990 y a las excavaciones realizadas en la explotación
a cielo abierto de la cantera «El Perecil» aprovechada
por la empresa recurrente.
SEGUNDO.-Con invocación de los artículos
31 y 133 de la Constitución y 41 y 117 de la Ley 39/1988,
de 28 diciembre reguladora de las Haciendas Locales (LHL),
alega la parte recurrente que la liquidación por ella
impugnada es nula por carecer de cobertura la Ordenanza aplicada
por el Ayuntamiento de Carreño, que define un hecho
imponible por el precio público exigido que excede
de lo permitido por el artículo 41 LHL. La sentencia
de instancia desestima esta objeción con el argumento
de que «al no haberse impugnado la Ordenanza directamente
sino un acto de aplicación de ella como es la liquidación
de fecha 8 de febrero de 1991, este recurso no puede convertirse
en una impugnación encubierta de aquella disposición
administrativa», «quedando limitado el análisis
del objeto litigioso a concretar si el concreto hecho gravado
tiene cabida entre los supuestos de sujeción contemplados
en la Ordenanza número 24 del Ayuntamiento demandado»,
argumento que no puede compartirse por la Sala puesto que
va frontalmente contra la mecánica del recurso indirecto
contra disposiciones generales que establece el artículo
39.2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción que claramente
determina que la falta de impugnación directa de una
disposición o la desestimación del recurso que
contra ella se hubiere interpuesto no impedirán la
impugnación de los actos de aplicación individual,
fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
Salvo la restricción derivada de la jurisprudencia
de esta Sala que impide en estos casos alegar en contra de
los reglamentos defectos formales que hubieran podido cometerse
en su elaboración, no existen limitaciones a la posibilidad
de invocar en contra de la disposición general aplicada
en el acto impugnado los mismos argumentos que podrían
haberse formulado en un recurso directo contra ella, si bien
el alcance del fallo haya de limitarse, en caso de estimarse
que la disposición general no es ajustada a Derecho,
a anular el acto de aplicación que es realmente el
auténtico y único objeto en un proceso de esa
naturaleza.
La Sala de instancia no realiza juicio alguno sobre
la legalidad de la Ordenanza aplicada, limitándose
a contrastar que la actividad realizada por la entidad recurrente
queda comprendida en la definición que realiza el artículo
2.º de la Ordenanza de los supuestos en que nace la obligación
de pagar el precio público por los aprovechamientos
que allí se prevén, y esa insuficiencia debe
ser suplida ahora por esta Sala pues el éxito del motivo
invocado depende de que se compartan los argumentos aducidos
por la parte recurrente en contra de la citada Ordenanza.
La posibilidad de los Ayuntamientos de exigir precios
públicos tiene su cobertura en los artículos
117 y 41 LHL que autoriza su establecimiento en dos distintas
situaciones: 1.º La utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público local
y 2.º La prestación de servicios o la realización
de actividades administrativas de la competencia de la Entidad
local perceptora cuando tales servicios o actividades no sean
de solicitud o recepción obligatoria o sean susceptibles
de ser prestadas o realizadas por el sector privado. Aunque
la Ordenanza cuestionada no precisa a cuál de aquellas
situaciones se refiere es claro que a la primera, puesto que
si alude a la licencia o autorización municipal necesaria
para efectuar los aprovechamientos son éstos el motivo
de la obligación impuesta. El artículo 2.º
de la Ordenanza señala literalmente: «Se establece
el precio público por utilizaciones privativas o aprovechamientos
que alteren el estado natural de cualquier terreno en los
siguientes casos: a) Excavaciones con motivo de la explotación
a cielo abierto de yacimientos minerales y recursos geológicos
cuales quiera que fueran su origen y estado físico.
b) Vertederos o depósito de tierras, escombros, arenas,
cenizas y otros materiales». Basta comparar este texto
con el del artículo 41.A) LHL para observar que contiene
las siguientes diferencias: 1.ª Determina que los aprovechamientos
en los que surge la obligación de satisfacer precio
público han de alterar el estado natural de los terrenos.
2.ª Concreta en sus apartados a) y b) a qué tipo
de aprovechamiento se refiere. 3.ª Impone precio público
por los aprovechamientos que, concurriendo las dos circunstancias
anteriores, se produzcan en cualquier tipo de terreno. Las
dos primeras precisiones corresponden con toda naturalidad
a las facultades reglamentarias de las Entidades Locales porque
reducen al ámbito que la Corporación interesada
estime pertinente el elenco de posibilidades que la Ley les
atribuye pero no así la tercera porque en este caso
se extiende el supuesto de hecho determinante de la obligación
pecuniaria a situaciones no autorizadas por la Ley de cobertura
puesto que claramente señala el artículo 41.A)
LHL que el objeto de la utilización privativa o aprovechamiento
especial determinante de un precio público ha de ser
precisamente el dominio público local. No pueden aceptarse
las alegaciones de la Corporación recurrida relativas
a que el artículo 41.A) LHL no define el concepto de
utilización privativa por lo que como tal puede entenderse
«la utilización privativa que modifique el estado
natural de los terrenos» porque no se trata en este
caso de definir a qué utilización se refiere
el precepto sino el objeto sobre el que recae dicha utilización
o aprovechamiento que no puede ser otro sino bienes del dominio
público local, ni tampoco los argumentos conectados
con las competencias que los Ayuntamientos tienen en materia
de protección del medio ambiente, porque si ello conlleva
la necesidad de someter a previa licencia el ejercicio de
determinadas actividades, al tratarse de una licencia de carácter
necesario, la actividad administrativa desarrollada para la
verificación de si concurrían las circunstancias
necesarias para su otorgamiento no daría lugar a un
precio público sino a una tasa.
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RESOLUCIÓN
Por todo lo expuesto procede dar lugar al presente
motivo de casación y, previa revocación de la
sentencia de instancia, anular la liquidación a que
se refiere el presente proceso.
TERCERO.-Conforme al artículo 102.2 de la Ley
de esta Jurisdicción procede no hacer declaración
expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en
este recurso.