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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 69-  TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 12 de enero de 1995. Recurso núm. 276/1990.

Ponente: D. Eladio Escusol Barra.

Materia: RESIDUOS: Aguas residuales. VERTIDOS: Vertido industrial. Autorización de vertido. Canon de vertido.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia el 23-12-1989, desestimando el recurso interpuesto por la empresa «Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas, SA» contra resolución de Confederación Hidrográfica del Ebro sobre autorización de vertido de aguas residuales.
 Interpuesto recurso de apelación por el actor, el TS lo desestima.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El expediente administrativo, refleja los siguientes datos relevantes:
 a) Que mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1987, la entidad mercantil hoy apelante, dedicada a la fabricación de pasta y papel para ondular, a partir de paja de cereales y papel recuperado, como titular de vertido de aguas residuales, solicitó de la Confederación Hidrográfica del Ebro, autorización para el vertido de las aguas residuales procedentes de fábrica de dicha entidad mercantil al río Ebro, y así legalizar el vertido de dichas aguas.
 b) La entidad mercantil expresó en su solicitud que el volumen de aguas residuales, estimado en metros cúbicos, era de 1.347.500.
 c) La Confederación Hidrográfica del Ebro, tras el oportuno expediente, y a la vista de la propuesta favorable del Comisario de Aguas, y al amparo de lo dispuesto en la Ley de Aguas, 2429 y ApNDL 412), del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y de la OM 23 diciembre 1986, con fecha 24 de marzo de 1989, resolvió autorizar el vertido de aguas residuales de la factoría de la solicitante al río Ebro, pero, gravando dicha autorización (entre otras particularidades específicas) con el canon de vertido. En dicha autorización se expresó que la carga contaminante del vertido, a efectos de evaluación del canon, se fijó, provisionalmente, en 484 c.
 d) La representación de la «Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas» («Ceica»), interpuso recurso de reposición contra el particular indicado, por entender que la obligación de pagar el canon correspondía al Ayuntamiento de Zaragoza. El recurso de reposición fue desestimado, por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 19 de enero de 1989.
 SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo por dicha entidad mercantil contra los actos dichos, el Tribunal «a quo» lo desestimó, razonando que la obligación del pago del canon corresponde a la entidad recurrente.
 TERCERO.-En el presente recurso de apelación la parte apelante plantea esta única cuestión: que la sentencia apelada interpreta inadecuadamente el párrafo 2.º del artículo 7 de la Orden de 23 diciembre 1986, por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales. El planteamiento hecho por el apelante sobre dicha única cuestión, obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:
 1.ª Toda actividad susceptible de provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa (artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas, y artículo 245 del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 abril).
 2.ª Los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica (artículo 105.1 Ley de Aguas), y para proteger la calidad de las aguas que haya sido prevista en los Planes Hidrológicos de la cuenca correspondiente (artículo 105.3 Ley de Aguas).
 3.ª Es objeto de «canon de vertido» el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas (artículo 290 del Reglamento de dominio público hidráulico). Están obligados al pago del canon de vertido los titulares de las autorizaciones (artículo 292 del citado Reglamento).
 4.ª La entidad mercantil «Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas», solicitó la regularización de la situación administrativa de sus vertidos residuales, conforme a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 diciembre 1986; y, en consecuencia, obtuvo de la Confederación Hidrográfica del Ebro la autorización correspondiente, si bien, la autorización otorgada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Aguas quedó gravada con el canon de vertido resultante de multiplicar la carga contaminante, expresada en unidades de contaminación (4.c), por el valor asignado a la unidad: el canon de vertido quedó fijado, provisionalmente en 500.000 ptas. anuales con una reducción del 60% para el año 1987 y del 40% para el año 1988.
 5.ª En el escrito de demanda la hoy parte apelante expresó que había construido un colector particular para verter directamente al río Ebro, y que ésa fue la razón de solicitar la autorización que le fue concedida. Por ello -añade la demanda- que no pretende que no le sea aplicado el canon de vertido, sino que lo que pretende es que no le sea aplicada la condición particular sexta de la autorización concedida, en los términos en que ésta aparece redactada, hasta que no utilice su colector particular sin perjuicio de que, siendo el Ayuntamiento al que corresponde pagar el canon, pueda la Corporación Municipal distribuir el mismo «a prorrateo» entre los distintos causantes de los vertidos. Tal planteamiento no fue aceptado por la sentencia apelada, razonando que el artículo 7.º de la OM 23 diciembre 1986, debe ser interpretado tal como lo hizo la Administración en el acto impugnado, atendiendo a la «composición o volumen» del vertido, en relación con el urbano. El razonamiento de la sentencia apelada debe ser confirmado, por cuanto que al estar en presencia de un vertido industrial cuya composición y volumen es desproporcionado respecto del vertido urbano, la interpretación del artículo 7.º de la Orden Ministerial citada, no debe hacerse aislándola de la normativa legal y reglamentaria (Ley de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico en la medida en que éste complementa a la Ley). Y al poner en relación dicho artículo 7.º con la Ley y con el Reglamento citados, no cabe duda de la aplicabilidad de dicho artículo, párrafo 2.º al caso que nos ocupa: este párrafo tiene su engarce con la Ley y Reglamento dicho, pero también con el artículo 1.º de la propia Orden de 23 diciembre 1986, que dispuso que en un plazo que concluía el día 31 de enero de 1987, todos los causantes de vertidos directos a cauces públicos... debían regularizar su situación administrativa en todo caso (incluso en el caso en que hubiesen obtenido previamente una autorización expresa para efectuar el vertido, dice el artículo 1.º de la OM de 1986). Y es que no se puede olvidar lo que disponen el artículo 92 de la Ley de Aguas, párrafos 1.º y 2.º y el artículo 245.1 del Reglamento del domino público hidráulico. Por ello, el participio activo «obstante» (de obstar), precedido del adverbio de negación «no» (no obstante, dice el párrafo 2.º del artículo 7 de la OM de 1986), está indicando, con toda claridad que lo expresado con anterioridad (en ese párrafo 2.º de la citada Orden) no es obstáculo, ni perjudica, por tanto, que la Confederación hidrográfica pueda exigir que se otorgue la autorización separadamente cuando el vertido industrial (que es el caso) por su composición o volumen, fuera desproporcionado frente al vertido urbano; menos aún es obstáculo, si es el propio causante del vertido -en este caso la entidad apelante- quien solicita, como así ocurrió, la regulación de la situación administrativa de sus vertidos (petición formulada en fecha 3 de febrero de 1987, tres días después del plazo que señaló el artículo 1.º de la repetida Orden de 1986).
 6.ª No es de estimar este alegato del apelante referido a la inexistencia de petición por parte de la Confederación Hidrográfica de vertidos, y lo relativo a que -a su juicio- no es desproporcionado el vertido. La desestimación de ese alegato (así como todos los formulados) los apoya la Sala en lo razonado, y en el dato objetivo aportado por la propia recurrente de que el volumen anual del vertido, es de un millón trescientos cuarenta y siete mil quinientos metros cúbicos (1.347.500 m3).
 

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RESOLUCIÓN
 
  CUARTO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas», contra la Sentencia número 991, de fecha 23 diciembre 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso número 340 de 1989, y a la confirmación de la sentencia apelada.
 QUINTO.-Dados los términos del artículo 131 de la Ley, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.







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