VI. 69- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 12 de enero de 1995. Recurso
núm. 276/1990.
Ponente: D. Eladio Escusol Barra.
Materia: RESIDUOS: Aguas residuales. VERTIDOS: Vertido
industrial. Autorización de vertido. Canon de vertido.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia
el 23-12-1989, desestimando el recurso interpuesto por la
empresa «Sociedad Anónima Industrias Celulosa
Aragonesas, SA» contra resolución de Confederación
Hidrográfica del Ebro sobre autorización de
vertido de aguas residuales.
Interpuesto recurso de apelación por el actor,
el TS lo desestima.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El expediente administrativo, refleja los siguientes
datos relevantes:
a) Que mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1987,
la entidad mercantil hoy apelante, dedicada a la fabricación
de pasta y papel para ondular, a partir de paja de cereales
y papel recuperado, como titular de vertido de aguas residuales,
solicitó de la Confederación Hidrográfica
del Ebro, autorización para el vertido de las aguas
residuales procedentes de fábrica de dicha entidad
mercantil al río Ebro, y así legalizar el vertido
de dichas aguas.
b) La entidad mercantil expresó en su solicitud
que el volumen de aguas residuales, estimado en metros cúbicos,
era de 1.347.500.
c) La Confederación Hidrográfica del Ebro,
tras el oportuno expediente, y a la vista de la propuesta
favorable del Comisario de Aguas, y al amparo de lo dispuesto
en la Ley de Aguas, 2429 y ApNDL 412), del Reglamento de Dominio
Público Hidráulico y de la OM 23 diciembre 1986,
con fecha 24 de marzo de 1989, resolvió autorizar el
vertido de aguas residuales de la factoría de la solicitante
al río Ebro, pero, gravando dicha autorización
(entre otras particularidades específicas) con el canon
de vertido. En dicha autorización se expresó
que la carga contaminante del vertido, a efectos de evaluación
del canon, se fijó, provisionalmente, en 484 c.
d) La representación de la «Sociedad Anónima
Industrias Celulosa Aragonesas» («Ceica»),
interpuso recurso de reposición contra el particular
indicado, por entender que la obligación de pagar el
canon correspondía al Ayuntamiento de Zaragoza. El
recurso de reposición fue desestimado, por Resolución
de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de
fecha 19 de enero de 1989.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo
por dicha entidad mercantil contra los actos dichos, el Tribunal
«a quo» lo desestimó, razonando que la
obligación del pago del canon corresponde a la entidad
recurrente.
TERCERO.-En el presente recurso de apelación
la parte apelante plantea esta única cuestión:
que la sentencia apelada interpreta inadecuadamente el párrafo
2.º del artículo 7 de la Orden de 23 diciembre
1986, por la que se dictan normas complementarias en relación
con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales. El
planteamiento hecho por el apelante sobre dicha única
cuestión, obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:
1.ª Toda actividad susceptible de provocar contaminación
o degradación del dominio público hidráulico,
y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere
autorización administrativa (artículo 92 de
la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas, y artículo 245
del Reglamento de dominio público hidráulico,
aprobado por RD 849/1986, de 11 abril).
2.ª Los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto
en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas
se gravarán con un canon destinado a la protección
y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica
(artículo 105.1 Ley de Aguas), y para proteger la calidad
de las aguas que haya sido prevista en los Planes Hidrológicos
de la cuenca correspondiente (artículo 105.3 Ley de
Aguas).
3.ª Es objeto de «canon de vertido»
el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos
urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles
de degradar la calidad de las aguas (artículo 290 del
Reglamento de dominio público hidráulico). Están
obligados al pago del canon de vertido los titulares de las
autorizaciones (artículo 292 del citado Reglamento).
4.ª La entidad mercantil «Sociedad Anónima
Industrias Celulosa Aragonesas», solicitó la
regularización de la situación administrativa
de sus vertidos residuales, conforme a lo dispuesto en la
Orden Ministerial de 23 diciembre 1986; y, en consecuencia,
obtuvo de la Confederación Hidrográfica del
Ebro la autorización correspondiente, si bien, la autorización
otorgada, de conformidad con el artículo 105 de la
Ley de Aguas quedó gravada con el canon de vertido
resultante de multiplicar la carga contaminante, expresada
en unidades de contaminación (4.c), por el valor asignado
a la unidad: el canon de vertido quedó fijado, provisionalmente
en 500.000 ptas. anuales con una reducción del 60%
para el año 1987 y del 40% para el año 1988.
5.ª En el escrito de demanda la hoy parte apelante
expresó que había construido un colector particular
para verter directamente al río Ebro, y que ésa
fue la razón de solicitar la autorización que
le fue concedida. Por ello -añade la demanda- que no
pretende que no le sea aplicado el canon de vertido, sino
que lo que pretende es que no le sea aplicada la condición
particular sexta de la autorización concedida, en los
términos en que ésta aparece redactada, hasta
que no utilice su colector particular sin perjuicio de que,
siendo el Ayuntamiento al que corresponde pagar el canon,
pueda la Corporación Municipal distribuir el mismo
«a prorrateo» entre los distintos causantes de
los vertidos. Tal planteamiento no fue aceptado por la sentencia
apelada, razonando que el artículo 7.º de la OM
23 diciembre 1986, debe ser interpretado tal como lo hizo
la Administración en el acto impugnado, atendiendo
a la «composición o volumen» del vertido,
en relación con el urbano. El razonamiento de la sentencia
apelada debe ser confirmado, por cuanto que al estar en presencia
de un vertido industrial cuya composición y volumen
es desproporcionado respecto del vertido urbano, la interpretación
del artículo 7.º de la Orden Ministerial citada,
no debe hacerse aislándola de la normativa legal y
reglamentaria (Ley de Aguas y Reglamento del Dominio Público
Hidráulico en la medida en que éste complementa
a la Ley). Y al poner en relación dicho artículo
7.º con la Ley y con el Reglamento citados, no cabe duda
de la aplicabilidad de dicho artículo, párrafo
2.º al caso que nos ocupa: este párrafo tiene
su engarce con la Ley y Reglamento dicho, pero también
con el artículo 1.º de la propia Orden de 23 diciembre
1986, que dispuso que en un plazo que concluía el día
31 de enero de 1987, todos los causantes de vertidos directos
a cauces públicos... debían regularizar su situación
administrativa en todo caso (incluso en el caso en que hubiesen
obtenido previamente una autorización expresa para
efectuar el vertido, dice el artículo 1.º de la
OM de 1986). Y es que no se puede olvidar lo que disponen
el artículo 92 de la Ley de Aguas, párrafos
1.º y 2.º y el artículo 245.1 del Reglamento
del domino público hidráulico. Por ello, el
participio activo «obstante» (de obstar), precedido
del adverbio de negación «no» (no obstante,
dice el párrafo 2.º del artículo 7 de la
OM de 1986), está indicando, con toda claridad que
lo expresado con anterioridad (en ese párrafo 2.º
de la citada Orden) no es obstáculo, ni perjudica,
por tanto, que la Confederación hidrográfica
pueda exigir que se otorgue la autorización separadamente
cuando el vertido industrial (que es el caso) por su composición
o volumen, fuera desproporcionado frente al vertido urbano;
menos aún es obstáculo, si es el propio causante
del vertido -en este caso la entidad apelante- quien solicita,
como así ocurrió, la regulación de la
situación administrativa de sus vertidos (petición
formulada en fecha 3 de febrero de 1987, tres días
después del plazo que señaló el artículo
1.º de la repetida Orden de 1986).
6.ª No es de estimar este alegato del apelante
referido a la inexistencia de petición por parte de
la Confederación Hidrográfica de vertidos, y
lo relativo a que -a su juicio- no es desproporcionado el
vertido. La desestimación de ese alegato (así
como todos los formulados) los apoya la Sala en lo razonado,
y en el dato objetivo aportado por la propia recurrente de
que el volumen anual del vertido, es de un millón trescientos
cuarenta y siete mil quinientos metros cúbicos (1.347.500
m3).
RESOLUCIÓN
CUARTO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a la
desestimación del recurso de apelación interpuesto
por la representación de la entidad mercantil «Sociedad
Anónima Industrias Celulosa Aragonesas», contra
la Sentencia número 991, de fecha 23 diciembre 1989,
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con
sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,
en el Recurso número 340 de 1989, y a la confirmación
de la sentencia apelada.
QUINTO.-Dados los términos del artículo
131 de la Ley, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos
de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.