VI.68. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 15 de diciembre de 1994
Ponente: J. Barrio Iglesias
Materia: AGUAS CONTINENTALES. LICENCIA DE OBRAS. RESIDUOS
SÓLIDOS. DEPURACIÓN. SUSPENSIÓN CAUTELAR.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Unos particulares recurren la concesión de licencia
por parte de un Ayuntamiento a la Diputación para
la construcción de un centro de tratamiento de residuos
sólidos urbanos. Los particulares obtienen del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha un auto por el
que suspende el acto recurrido, ante la no excesiva peligrosidad
de los vertederos incontrolados y de la posible incidencia
del centro de tratamiento sobre zonas acuíferas.
Interpuesto recurso de casación por ambas administraciones,
es desestimado por el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La Sala de instancia, en su recurrido Auto de 21 abril
1993, confirmado por otro de 10 de mayo del mismo año
al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica,
accedió a la suspensión interesada por doña
María José y don Ramón M. Ch., don
Pedro V. T., doña María José, don José
Luis y doña María del Carmen S. L., doña
Pilar L. M., doña María del Carmen L. C. y
don Victorino I. G., de la ejecución de la licencia
de obras concedida por el Ayuntamiento de Alcaraz a la Diputación
Provincial de Albacete el 4 de enero de 1993 para la construcción
de un centro de tratamiento de residuos sólidos urbanos
en la finca «La Rambla», siempre que por los
actores se prestase aval suficiente por la suma de 6.666.348
ptas. en cualquiera de las formas legalmente establecidas
en el plazo de diez días. Al respecto, después
de afirmar la legitimación de los demandantes y de
descartar la inexistencia de acto recurrible, en cuanto
a los puntos en que centró la cuestión -existencia
o inexistencia de nulidad de pleno Derecho e intereses que
en el conflicto debían prevalecer, si los invocados
por los actores o los alegados por las Administraciones
demandadas-, no apreció la concurrencia de la nulidad
de pleno Derecho y, tras manifestar que los intereses particulares
de los actores debían ceder ante el grado del interés
público en juego y de dejar reducido el problema
a determinar las consecuencias dañosas que para el
medio ambiente podrían producirse con la continuación
de las obras o de su paralización temporal, sirviendo
como único parámetro para su resolución
el de la mayor reparabilidad de unos y otros por coincidencia
en los intereses públicos defendidos, atendiendo
a la probable contaminación de los acuíferos
frente al incremento del costo de las obras, la falta de
declaración de urgencia y la inexistencia de peligro
en los actuales vertederos incontrolados, adoptó
su referida decisión; fijando la caución en
la cantidad representativa del seis por ciento de incremento
anual del coste de la vida sobre el presupuesto de la obra.
Y frente a la expresada resolución han interpuesto
sus recursos de casación el Ayuntamiento de Alcaraz
y la Diputación Provincial de Albacete, uno y otra
al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por
infracción, ambos, del artículo 122 de dicha
Ley y, además, la segunda, del artículo 124
de la misma, si bien, en este supuesto, naturalmente, subsidiariamente
a la desestimación del otro motivo.
2. La jurisprudencia de esta Sala en torno al artículo
122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
puede resumirse así: a) la traslación de la
nulidad de pleno Derecho del artículo 116 de la Ley
de Procedimiento Administrativo al precitado artículo
122 de la Ley Jurisdiccional, siempre que se presente como
algo ostensible y evidente -Sentencia de 16 noviembre 1994
y los autos a que la misma se remite-; b) la admisión
del «fumus boni iuris» o apariencia de buen
derecho como elemento integrador del mismo artículo
122 a efectos de otorgar la protección cautelar a
quien lo ostente -la misma Sentencia de 16 noviembre 1994
y los autos que en ella se citan como antecedentes-; c)
en situaciones normales, de conflictos entre intereses privados
e intereses públicos, enjuiciar la cuestión
en torno a las dos circunstancias a considerar y armonizar
conforme a lo dispuesto en el propio artículo 122
y a las orientaciones de la Exposición de Motivos
de la referida Ley Jurisdiccional, por una parte, la producción
con la ejecución de daños o perjuicios de
reparación imposible o difícil, sin que la
dificultad la excluya sin más la real valoración
de aquéllos, y en segundo término, y ante
todo, la medida en que el interés público
exija la ejecución, para otorgar la suspensión
con mayor o menor amplitud según el grado en que
ese interés se encuentre en juego -Autos de 24 enero,
8 marzo y 11 mayo 1994, entre otros-; y d) en situaciones
de conflictos entre intereses públicos, o sea, entre
los que sostienen quienes demandan la suspensión
y entre los que trata de salvaguardar la Administración
autora del acto respecto del cual se pida, dar prioridad
a los más prevalentes, para otorgar o no la suspensión
según que sean aquéllos o éstos, y
en casos de ser de intensidad igual, inclinarse por lo normal,
es decir, por la no suspensión -Autos de 26 julio
1988 y 28 marzo y 22 septiembre 1989 y entre otros-.
A su vez, la misma jurisprudencia -Autos de 6 octubre 1989,
11 noviembre 1993 y 7 abril 1994- tiene establecida la carga
de la prueba de los daños o perjuicios que la suspensión
haya de ocasionar a los intereses públicos o de tercero,
requisito indispensable para la exigencia de una caución,
toda vez que según se desprende del artículo
124 de la misma Ley Jurisdiccional la exigencia de una caución
suficiente para responder de los daños y perjuicios
que pudieran resultar de la suspensión no es una
decisión preceptiva, imponible en todo caso, sino
únicamente cuando sean posibles, probables o seguros
tales quebrantos patrimoniales con motivo de la inejecución
del acto impugnado.
3. Las anteriores orientaciones llevan decididamente a
la desestimación de los dos motivos articulados,
bien en común por ambos recurrentes, bien uno solamente
por la Diputación Provincial de Albacete. En efecto,
por lo que se refiere al amparado en el artículo
122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
atendiendo a la doctrina expuesta en el apartado d) del
párrafo primero del anterior fundamento, única
a considerar por cuanto la Sala de Castilla-La Mancha tuvo
que aplicar la del apartado b) y descartó la suspensión
por la que pudiera derivarse de los apartados a) y c) según
hemos dejado expuesto en el primer fundamento de derecho,
es claro que la resolución recurrida se acomodó
a lo por ella decidido en cuanto a la prioridad de los intereses
públicos más prevalentes, no siendo de atender
las argumentaciones de los recurrentes en cuanto a los supuestos
de hecho en que se basa para dar prevalencia a los sustentados
por los demandantes, supuestos de hecho en los que indiscutiblemente
los prioritarios no podían ser otros distintos que
éstos, ya que tales argumentaciones no hacen sino
combatir la apreciación de la prueba por parte de
la Sala de instancia, apreciación no combatible en
la casación contencioso-administrativa -al igual
que tampoco actualmente en la casación civil, de
supletoria aplicación, tras la sucesiva desaparición
de los números 7.º y 4.º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las Leyes 34/1984,
de 6 agosto y 10/1992, de 30 abril-, en que el enjuiciamiento
ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia de los hechos declarados
como probados en la resolución recurrida, sin intentar
su sustitución por el criterio del recurrente, salvo
en los contados casos, aquí no concurrentes, en que
la apreciación probatoria no es libre, sino tasada.
Y por lo que al motivo amparado en el artículo 124
de la misma Ley respecta, necesariamente ha de reputarse
acertado el criterio de la Sala de instancia en cuanto a
la fijación de la caución conforme a los datos
de que a la sazón disponía, que no podían
ser los aportados con ocasión del preceptivo y previo
recurso de súplica, cerrado ya el debate, sin que
a la suficiencia de la misma quepa objetarse por su cálculo
en función de un año, ya que, evidentemente,
era ella quien podía apreciar la probable duración
del proceso en primera y única instancia, único
dato a considerar al efecto, ya que una vez dictada la sentencia
entraría en juego lo dispuesto en el artículo
98.1 de igual Ley Jurisdiccional sobre la ejecución
de las resoluciones recurridas en casación, único
recurso posible en la actualidad.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
procede imponer las costas al recurrente.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación interpuesto frente
al auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha de 21 de abril de 1993.