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Normativa
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VI.68. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 15 de diciembre de 1994

Ponente: J. Barrio Iglesias

Materia: AGUAS CONTINENTALES. LICENCIA DE OBRAS. RESIDUOS SÓLIDOS. DEPURACIÓN. SUSPENSIÓN CAUTELAR.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Unos particulares recurren la concesión de licencia por parte de un Ayuntamiento a la Diputación para la construcción de un centro de tratamiento de residuos sólidos urbanos. Los particulares obtienen del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha un auto por el que suspende el acto recurrido, ante la no excesiva peligrosidad de los vertederos incontrolados y de la posible incidencia del centro de tratamiento sobre zonas acuíferas. Interpuesto recurso de casación por ambas administraciones, es desestimado por el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Sala de instancia, en su recurrido Auto de 21 abril 1993, confirmado por otro de 10 de mayo del mismo año al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, accedió a la suspensión interesada por doña María José y don Ramón M. Ch., don Pedro V. T., doña María José, don José Luis y doña María del Carmen S. L., doña Pilar L. M., doña María del Carmen L. C. y don Victorino I. G., de la ejecución de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Alcaraz a la Diputación Provincial de Albacete el 4 de enero de 1993 para la construcción de un centro de tratamiento de residuos sólidos urbanos en la finca «La Rambla», siempre que por los actores se prestase aval suficiente por la suma de 6.666.348 ptas. en cualquiera de las formas legalmente establecidas en el plazo de diez días. Al respecto, después de afirmar la legitimación de los demandantes y de descartar la inexistencia de acto recurrible, en cuanto a los puntos en que centró la cuestión -existencia o inexistencia de nulidad de pleno Derecho e intereses que en el conflicto debían prevalecer, si los invocados por los actores o los alegados por las Administraciones demandadas-, no apreció la concurrencia de la nulidad de pleno Derecho y, tras manifestar que los intereses particulares de los actores debían ceder ante el grado del interés público en juego y de dejar reducido el problema a determinar las consecuencias dañosas que para el medio ambiente podrían producirse con la continuación de las obras o de su paralización temporal, sirviendo como único parámetro para su resolución el de la mayor reparabilidad de unos y otros por coincidencia en los intereses públicos defendidos, atendiendo a la probable contaminación de los acuíferos frente al incremento del costo de las obras, la falta de declaración de urgencia y la inexistencia de peligro en los actuales vertederos incontrolados, adoptó su referida decisión; fijando la caución en la cantidad representativa del seis por ciento de incremento anual del coste de la vida sobre el presupuesto de la obra. Y frente a la expresada resolución han interpuesto sus recursos de casación el Ayuntamiento de Alcaraz y la Diputación Provincial de Albacete, uno y otra al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, ambos, del artículo 122 de dicha Ley y, además, la segunda, del artículo 124 de la misma, si bien, en este supuesto, naturalmente, subsidiariamente a la desestimación del otro motivo.

2. La jurisprudencia de esta Sala en torno al artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede resumirse así: a) la traslación de la nulidad de pleno Derecho del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo al precitado artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, siempre que se presente como algo ostensible y evidente -Sentencia de 16 noviembre 1994 y los autos a que la misma se remite-; b) la admisión del «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho como elemento integrador del mismo artículo 122 a efectos de otorgar la protección cautelar a quien lo ostente -la misma Sentencia de 16 noviembre 1994 y los autos que en ella se citan como antecedentes-; c) en situaciones normales, de conflictos entre intereses privados e intereses públicos, enjuiciar la cuestión en torno a las dos circunstancias a considerar y armonizar conforme a lo dispuesto en el propio artículo 122 y a las orientaciones de la Exposición de Motivos de la referida Ley Jurisdiccional, por una parte, la producción con la ejecución de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, sin que la dificultad la excluya sin más la real valoración de aquéllos, y en segundo término, y ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego -Autos de 24 enero, 8 marzo y 11 mayo 1994, entre otros-; y d) en situaciones de conflictos entre intereses públicos, o sea, entre los que sostienen quienes demandan la suspensión y entre los que trata de salvaguardar la Administración autora del acto respecto del cual se pida, dar prioridad a los más prevalentes, para otorgar o no la suspensión según que sean aquéllos o éstos, y en casos de ser de intensidad igual, inclinarse por lo normal, es decir, por la no suspensión -Autos de 26 julio 1988 y 28 marzo y 22 septiembre 1989 y entre otros-.

A su vez, la misma jurisprudencia -Autos de 6 octubre 1989, 11 noviembre 1993 y 7 abril 1994- tiene establecida la carga de la prueba de los daños o perjuicios que la suspensión haya de ocasionar a los intereses públicos o de tercero, requisito indispensable para la exigencia de una caución, toda vez que según se desprende del artículo 124 de la misma Ley Jurisdiccional la exigencia de una caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran resultar de la suspensión no es una decisión preceptiva, imponible en todo caso, sino únicamente cuando sean posibles, probables o seguros tales quebrantos patrimoniales con motivo de la inejecución del acto impugnado.

3. Las anteriores orientaciones llevan decididamente a la desestimación de los dos motivos articulados, bien en común por ambos recurrentes, bien uno solamente por la Diputación Provincial de Albacete. En efecto, por lo que se refiere al amparado en el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendiendo a la doctrina expuesta en el apartado d) del párrafo primero del anterior fundamento, única a considerar por cuanto la Sala de Castilla-La Mancha tuvo que aplicar la del apartado b) y descartó la suspensión por la que pudiera derivarse de los apartados a) y c) según hemos dejado expuesto en el primer fundamento de derecho, es claro que la resolución recurrida se acomodó a lo por ella decidido en cuanto a la prioridad de los intereses públicos más prevalentes, no siendo de atender las argumentaciones de los recurrentes en cuanto a los supuestos de hecho en que se basa para dar prevalencia a los sustentados por los demandantes, supuestos de hecho en los que indiscutiblemente los prioritarios no podían ser otros distintos que éstos, ya que tales argumentaciones no hacen sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, apreciación no combatible en la casación contencioso-administrativa -al igual que tampoco actualmente en la casación civil, de supletoria aplicación, tras la sucesiva desaparición de los números 7.º y 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las Leyes 34/1984, de 6 agosto y 10/1992, de 30 abril-, en que el enjuiciamiento ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de los hechos declarados como probados en la resolución recurrida, sin intentar su sustitución por el criterio del recurrente, salvo en los contados casos, aquí no concurrentes, en que la apreciación probatoria no es libre, sino tasada. Y por lo que al motivo amparado en el artículo 124 de la misma Ley respecta, necesariamente ha de reputarse acertado el criterio de la Sala de instancia en cuanto a la fijación de la caución conforme a los datos de que a la sazón disponía, que no podían ser los aportados con ocasión del preceptivo y previo recurso de súplica, cerrado ya el debate, sin que a la suficiencia de la misma quepa objetarse por su cálculo en función de un año, ya que, evidentemente, era ella quien podía apreciar la probable duración del proceso en primera y única instancia, único dato a considerar al efecto, ya que una vez dictada la sentencia entraría en juego lo dispuesto en el artículo 98.1 de igual Ley Jurisdiccional sobre la ejecución de las resoluciones recurridas en casación, único recurso posible en la actualidad.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas al recurrente.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de casación interpuesto frente al auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de abril de 1993.








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