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VI.87. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Tercera)

Sentencia de 2 de diciembre de 1994

Ponente: P. J. Yagüe Gil

Materia: ESPACIOS NATURALES. INTERÉS PAISAJÍSTICO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

El Consejo de Ministros acordó declarar de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica (conducción aérea) a 380 kV de Aragón a Cazoril en el tramo que discurre por territorio español. Este acuerdo es recurrido por varios Ayuntamientos de Huesca. El Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 17 enero 1989 (cuya publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 25 de febrero de 1989 fue ordenada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía de fecha 23 de febrero de 1989), por el cual se declaró de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica a 380 kV Aragón-Cazaril en su tramo que discurre por territorio español y cuyo establecimiento fue autorizado por Resolución de 20 octubre 1986, de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía; acuerdo del Consejo de Ministros que fue confirmado presuntamente en reposición.

2. El trazado de una línea de conducción aérea de energía eléctrica se aprueba cuando se autoriza la instalación eléctrica, y no cuando se declara su utilidad pública, pues así se deduce del artículo 8.2.A.a) del Decreto 2617/1966, de 20 octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, a cuyo tenor en la Memoria que, formando parte del anteproyecto, ha de acompañarse a la instancia, deberá especificarse el «origen, recorrido y fin de la línea de transporte», expresión aclarada en la Exposición de Motivos en el sentido de que la autorización tiene un contenido genérico, que luego se concretará con los problemas de la localización particularizada de las instalaciones en una fase posterior de desarrollo y ejecución del proyecto. Es decir, después del otorgamiento de la autorización lo único que queda por resolver es «la localización particularizada» de las instalaciones, la cual, decidido ya el origen, el recorrido y el fin de la misma, sólo puede referirse a la determinación del emplazamiento concreto sobre el terreno de los puntos de apoyo de la línea. No otra cosa quiso decir la Dirección General de Energía en su Resolución de 20 octubre 1986 (cuando otorgó la autorización de la línea), al decir que la «ubicación exacta sobre el terreno se recogerá en el proyecto de ejecución», expresión que, erróneamente, la parte actora interpreta como una reserva sobre la decisión definitiva del trazado (página 5 de su escrito de conclusiones), siendo así que, como hemos explicado, la reserva puede sólo referirse a la determinación del emplazamiento concreto sobre el terreno de los puntos de apoyo de la línea.

3. La alegación que, con base en esos argumentos, hace el señor Abogado del Estado sobre existencia de acto consentido en lo referente a la aprobación del origen, del recorrido y del fin de la línea eléctrica, no le impide contestar puntual y cumplidamente sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las entidades actoras en su demanda, sin solicitar la inadmisibilidad del recurso, y por eso habremos nosotros de examinarlos a continuación, si bien desde ahora anunciamos ya su rechazo y la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

4. El primer argumento esgrimido en la demanda encierra en realidad tres distintos, ninguno de los cuales puede prosperar. Todos ellos se conectan con la circunstancia de que la línea eléctrica de que se trata ha de atravesar, según el trazado aprobado, el Valle de Gistau, que está declarado paraje pintoresco por Decreto 907/1976, de 18 marzo (BOE, de 29 de abril de 1976).

5. En primer lugar se dice que el acto recurrido ha violado el artículo 22.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 junio 1985, por cuanto la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica no ha sido autorizada por la Administración competente desde el punto de vista de la legislación sectorial del Patrimonio Histórico Español, que resulta ser la Comunidad Autónoma de Aragón. Este argumento es equivocado, porque la parte actora aplica el citado artículo 22.1 al caso de autos mediante una asimilación indebida del concepto de «paraje pintoresco» a los conceptos de «sitios históricos» y «zonas arqueológicas». Sin embargo, de la disposición transitoria 8.ª de la Ley (que dice que los parajes pintorescos conservarán la condición de Bienes de Interés Cultural), no se puede deducir esa equiparación. Como dice el señor Abogado del Estado, el género son los Bienes de Interés Cultural (artículo 14.2 de la Ley), y las especies son los Monumentos, los Jardines, los Conjuntos y Sitios Históricos, las Zonas Arqueológicas y también los Parajes Pintorescos. Y de ello se deduce que las normas establecidas por la Ley para una clase de bienes (los Sitios Históricos y las Zonas Arqueológicas) no pueden sin más aplicarse al género (Bienes de Interés Cultural), antes al contrario, debemos concluir que las especialidades para un tipo de Bienes son propias y específicas de ese tipo, y no de otro. Y, en conclusión, que el artículo 22 de la Ley 16/1985 (en cuanto ordena que cualquier obra o remoción del terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica declarados Bienes de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes) no es aplicable a los parajes pintorescos.

6. En segundo lugar se dice que el acto recurrido viola el artículo 36.2 de la Ley 16/1985, de 25 junio, que prohíbe los usos que pongan en peligro los valores que aconsejan la conservación de los parajes pintorescos, como bienes de interés cultural. Sin embargo, la colocación de un tendido eléctrico (procurando un conveniente camuflaje a media ladera, tal como se expresa en el Estudio de Impacto Ambiental del año 1989 presentado en la pieza de suspensión) no hace peligrar, según la Ley, el paraje pintoresco, como lo pone de relieve el hecho de que la colocación de «cables, antenas y conducciones aparentes» está expresamente prohibida en los Jardines Históricos y en los Monumentos (artículo 19.3 de la Ley 16/1985) así como en las Zonas Arqueológicas (artículo 22.2 de la misma), pero no en el resto de los Bienes de Interés Cultural, entre ellos en los parajes pintorescos. Lleva razón el señor Abogado del Estado cuando afirma que no hay una prohibición expresa que proteja los paisajes pintorescos contra los acuerdos de declaración de utilidad pública como el aquí impugnado, y en este sentido es en el que hay que entender la afirmación del acuerdo del Consejo de Ministros de que «el trazado autorizado no conculca ninguna disposición de declaración de zona legalmente protegida».

7. Dentro de este primer argumento global, se alega en último lugar que el acto recurrido viola el artículo 9.2 de la Ley de Expropiaciones Eléctricas 10/1966, de 18 marzo, a cuyo tenor cuando el establecimiento de la instalación eléctrica afecte a «parajes pintorescos» se recabará el informe previsto en el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es decir, del Centro o Departamento «a quien competa algún género de intervención en el asunto», que en este caso era la Diputación General de Aragón, en razón de las competencias que le han sido transferidas en materia de Patrimonio Histórico Artístico -artículo 36.1.g) del Estatuto de Autonomía de Aragón de 10 agosto 1982 y Real Decreto de transferencias de 5 octubre 1983-, informe que no fue solicitado. Pero tampoco aceptaremos este argumento, por las siguientes razones: a) La Diputación General de Aragón tuvo conocimiento del expediente, como lo demuestran los siguientes hechos: 1.º) El Servicio Provincial de Carreteras de la Diputación General de Aragón autorizó dos pasos de la línea eléctrica por sendas carreteras, la C-221 y la C-230, tal como obra al folio 45 del Expediente. 2.º) El Servicio Provincial de Agricultura de Huesca, de la Diputación General de Aragón informó con fecha 3 de enero de 1986 que no existía inconveniente para la declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas correspondientes a los cruzamientos en Aldea de Cinca y San Miguel de Cinca (folio 144). 3.º) Pero además, las actuaciones administrativas se tramitaron públicamente, pues hubo período de información pública, anuncios en los periódicos de Teruel, Zaragoza y Huesca, y anuncios no sólo en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 20 de noviembre de 1985 (folio 30), sino en los «Boletines Oficiales» de las tres provincias, Teruel (folio 12), Zaragoza (folio 31) y Huesca (folio 104). Estos datos hacen que esta Sala del Tribunal Supremo concluya que la Diputación General de Aragón (que es un organismo público y no una entidad particular) conocía, o, en todo caso, debió conocer si hubiera utilizado la más mínima diligencia, la existencia del expediente que nos ocupa (del mismo modo que conoce la existencia de este proceso contencioso-administrativo, puesto que ha enviado determinados oficios que le han sido requeridos en período de prueba), y, en consecuencia, el carácter antiformalista de la propia Ley de Procedimiento Administrativo no permite anular un acto por no haberse requerido informe de una Corporación pública que pudo espontáneamente emitirlo y voluntariamente no lo hizo. b) En segundo lugar, y en todo caso, la falta del informe de la Diputación General de Aragón no constituye un supuesto de nulidad del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable, dado que no se ha prescindido (y basta para ello ver el expediente administrativo) total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; en todo caso, el vicio sería un vicio de anulabilidad, del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en este caso no debe acarrear la invalidez del acto administrativo, puesto que ni ha producido indefensión ni ha privado a éste de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

8. Como segundo argumento general se dice en la demanda que en el expediente administrativo no se ha hecho Estudio de Impacto Ambiental, y debería haberse hecho aunque no lo exija el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 30 junio [que incorporó al Derecho español la Directiva 85/337/CEE, de 27 junio 1985], el cual, precisamente por no exigirlo en su Anexo, es contrario al artículo 45 de la Constitución Española, solicitándose por las Corporaciones actoras de este Tribunal Supremo el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. El argumento es equivocado, ya que: 1.º) El estudio de Impacto Ambiental se hizo en abril de 1989, ha sido presentado en la pieza de suspensión y este Tribunal Supremo lo tiene a la vista. Se trata de un profundo estudio que consta de Memoria, Planos y Fotografías, un informe sobre las medidas correctoras (cautelares en el proyecto, en la construcción y medidas correctoras en suelo y vegetación, fauna, paisaje y socioeconomía) y seguimiento de esas medidas; consta también de otro informe sobre la viabilidad o inviabilidad de la existencia de otras alternativas en el trazado de la línea a su paso por el valle de Gistau, con especial énfasis en la alternativa de refuerzos por el Este y por el Oeste, y, finalmente un estudio sobre la importancia de la línea Aragón-Cazaril para el sistema Eléctrico Nacional. Dicho Estudio de Impacto Ambiental ha sido realizado por la entidad «Intrade, SA», y no puede ser descalificado por el mero hecho de ser posterior al acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado, ya que el informe se refiere a datos geográficos y medioambientales que, en cuanto objetivos, son manejables en cualquier momento e ilustran la decisión administrativa tomada. 2.º) Pero, además, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 30 junio, no exige tal Estudio de Impacto Ambiental para las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica. En efecto, la actividad de transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas se contempla en el Anexo II (número 3, letra b) de la Directiva 85/337/CEE, de 27 junio 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Ese Anexo II hace referencia a los proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 4, es decir, a aquellos que han de someterse a una evaluación de impacto ambiental sólo cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exijan. Pues bien, el Gobierno Español, haciendo uso de la potestad que le confirió la Ley 47/1985, de 27 diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, publicó el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 junio, en cuyo Anexo se enumeran los proyectos que deben someterse a una evaluación de impacto ambiental, entre los que no están los de transporte aéreo de energía eléctrica. Ante cuya evidencia la parte actora solicita que este Tribunal Supremo plantee cuestión de inconstitucionalidad de dicho Real Decreto, porque (en su opinión), al no incluir los proyectos como el que nos ocupa entre los necesitados de evaluación de impacto ambiental, ha violado el artículo 45 de la Constitución Española. No compartimos ese argumento. El Tribunal Constitucional [en Sentencia 64/1982, de 4 noviembre], ha declarado que la Constitución, además de la defensa y restauración del medio ambiente «impone asimismo el deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos (artículo 130.1), y ese desarrollo es igualmente necesario para lograr aquella mejora; la conclusión que se deduce del examen de los preceptos constitucionales lleva a la necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico». Si el Gobierno, por encargo del Legislador (pues el Real Decreto Legislativo 1302/1986 tiene rango de Ley) ha estimado que, en el marco de la libertad otorgada por la Directiva 85/337/CEE, la actividad de transporte aéreo de energía eléctrica, por sus características y su naturaleza, no exige la realización previa de un Estudio de Impacto Ambiental, ni la opinión de las entidades recurrentes ni la de esta Sala debe prevalecer frente a esa decisión del Gobierno adoptada por delegación del poder legislativo, que se incluye en la legítima libertad de la potestad política.

9. Como tercer argumento general exponen las Corporaciones recurrentes que el acto recurrido ha infringido también la legislación de Montes, y, en concreto, el artículo 2.1 de la Ley de Montes de 8 junio 1957, a cuyo tenor la expropiación forzosa de los de utilidad pública sólo está permitida por obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados, precisando que la indicada preferencia se sustanciará en expediente separado en el que será oído el Ministerio de Agricultura, lo que no se ha hecho en el presente caso, a pesar de que la línea eléctrica de que se trata ha de atravesar, según el trazado aprobado, los Montes de Utilidad Pública números 78 y 112 de la Provincia de Huesca. La propia parte actora halla respuesta a este argumento en el artículo 10.3 de la Ley 10/1966, de 18 marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en materia de instalaciones eléctricas, que prescribe que «para la imposición de servidumbre de paso sobre (...) montes de utilidad pública no será necesario cumplir lo dispuesto sobre imposición de gravámenes (...) en la Ley de Montes». Pero concluye que este precepto de la Ley 10/1966 no se refiere al artículo 2.1 de la Ley de Montes, sino a los trámites de sus artículos 16 y siguientes, sobre servidumbres y otros derechos reales. Este argumento de la parte actora es equivocado. Los Montes de utilidad pública números 78 y 112 de los de la provincia de Huesca no van a ser enajenados (que es el supuesto al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley de Montes, y así se deduce de la misma letra del precepto, que habla de expropiación forzosa como de un caso de enajenación), sino que sobre ellos se va a imponer una servidumbre de paso, tal como las define el artículo 4.1 de la Ley 10/1966, a cuyo tenor «la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía». Se trata, por lo tanto, de cuestiones distintas, una, la enajenación o expropiación forzosa de un monte de utilidad pública (que cambia de titular), y otra, el establecimiento sobre ese mismo monte (que no cambia de titular) de una servidumbre de paso de energía eléctrica. Este último es el caso que nos ocupa (y no el primero), para el cual el artículo 10.3 de la Ley 10/1966 exime de las formalidades que prevé la Ley de Montes en sus artículos 16 y siguientes.

10. En último lugar, la parte actora estima que el acto recurrido ha violado el artículo 1.2 de la Ley 49/1984, de 26 diciembre, que exige que las modificaciones del alcance de la red de alta tensión determinada en su anexo se hagan mediante Real Decreto. En el presente caso (se dice) en el anexo VIII de esa Ley se señala para el tramo de la red Aragón-Frontera francesa una línea de 237 km, mientras que en el trazado aprobado administrativamente la línea tiene una longitud de 192 kilómetros, lo que significa una modificación de 45 km, que se ha hecho sin utilizar la forma de Real Decreto. Tampoco aceptaremos este argumento. El artículo 1.2 de la Ley 49/1984 exige Real Decreto para modificar «el alcance de la actual red de alta tensión». Pero ocurre que de los nuevos tramos citados en el anexo VIII lo único que forma parte de la red de alta tensión (como expresamente se dice en él) son «las posiciones inicial y final» (es decir, Aragón y Frontera francesa), pero no el número de circuitos ni los kilómetros de línea o de circuitos, los cuales, por eso mismo, podían ser modificados sin los requisitos del artículo 1.2 tan citado.

11. En consecuencia, no siendo atendibles los argumentos expuestos por las Corporaciones recurrentes contra el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, es procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

12. No existen razones que aconsejen una condena en costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.








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