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VI.66. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Auto de 3 de octubre de 1994

Ponente: J. García Estartús

Materia: ESPACIOS NATURALES. RESERVA NATURAL. PROPIEDAD PRIVADA. SUSPENSIÓN CAUTELAR.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Unos particulares solicitaron la suspensión de un Decreto de la Comunidad Autónoma de Madrid de 21 de marzo de 1991 de declaración de Reserva Natural, lo que les fue negado por Auto del Tribunal de instancia. Recurrido el auto en apelación, es desestimado por el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sin perjuicio de la sentencia que en su día ponga término al proceso del que dimana la Pieza Separada en la que recayó el auto impugnado en esta apelación, no puede estimarse procedente la petición de suspensión de un Decreto de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se declaró «Reserva Natural» el Carrizal de Vilamejor; sito en el término municipal de Aranjuez, motivada en una supuesta ilegalidad de esa disposición; toda vez que no cabe en el trámite de adopción o rechazo de las medidas cautelares previstas en la Ley que garanticen la ejecución de una sentencia, formular un juicio decisorio que prejuzgue la cuestión planteada por el recurso, en base solamente a la apariencia de «buen derecho» en la pretensión de una de las partes litigantes; debiendo para acordar la suspensión concurrir el condicionamiento legal, artículo 122.2) de la Ley Jurisdiccional de que, de no suspender el acto o disposición recurridos se ocasionarían daños y perjuicios de imposible o difícil reparación de prosperar la reclamación jurisdiccional; y que éstos sean de mayor entidad que los públicos en que motiva el acto impugnado.

2. Examinados los efectos que pudieran derivarse de la ejecución del Decreto impugnado, y la naturaleza de las medidas que del mismo se derivan para la propiedad del demandante, debe concluirse que, en el caso de obtener una sentencia firme favorable, no se haría imposible la reparación del daño o perjuicio inferido a sus derechos de propiedad, en tanto que los intereses públicos ínsitos en la Ley de 27 marzo 1989 de conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestres en que se fundamenta el Decreto, podrían, de recaer una sentencia desestimatoria, ser vulnerados sin posible protección posterior al poder modificarse las condiciones del «Carrizal» y su entorno, por lo cual y a tenor del obligado contraste entre el interés público y el privado que en concreto inciden en este caso, a tener en cuenta, según la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede declarar prevalente el público y general, frente al particular que de ser vulnerado por la disposición recurrida resultaría indemnizable.

3. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 1991.








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