VI.66. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Auto de 3 de octubre de 1994
Ponente: J. García Estartús
Materia: ESPACIOS NATURALES. RESERVA NATURAL. PROPIEDAD
PRIVADA. SUSPENSIÓN CAUTELAR.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Unos particulares solicitaron la suspensión de
un Decreto de la Comunidad Autónoma de Madrid de
21 de marzo de 1991 de declaración de Reserva Natural,
lo que les fue negado por Auto del Tribunal de instancia.
Recurrido el auto en apelación, es desestimado por
el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sin perjuicio de la sentencia que en su día ponga
término al proceso del que dimana la Pieza Separada
en la que recayó el auto impugnado en esta apelación,
no puede estimarse procedente la petición de suspensión
de un Decreto de la Comunidad Autónoma de Madrid,
por el que se declaró «Reserva Natural»
el Carrizal de Vilamejor; sito en el término municipal
de Aranjuez, motivada en una supuesta ilegalidad de esa
disposición; toda vez que no cabe en el trámite
de adopción o rechazo de las medidas cautelares previstas
en la Ley que garanticen la ejecución de una sentencia,
formular un juicio decisorio que prejuzgue la cuestión
planteada por el recurso, en base solamente a la apariencia
de «buen derecho» en la pretensión de
una de las partes litigantes; debiendo para acordar la suspensión
concurrir el condicionamiento legal, artículo 122.2)
de la Ley Jurisdiccional de que, de no suspender el acto
o disposición recurridos se ocasionarían daños
y perjuicios de imposible o difícil reparación
de prosperar la reclamación jurisdiccional; y que
éstos sean de mayor entidad que los públicos
en que motiva el acto impugnado.
2. Examinados los efectos que pudieran derivarse de la
ejecución del Decreto impugnado, y la naturaleza
de las medidas que del mismo se derivan para la propiedad
del demandante, debe concluirse que, en el caso de obtener
una sentencia firme favorable, no se haría imposible
la reparación del daño o perjuicio inferido
a sus derechos de propiedad, en tanto que los intereses
públicos ínsitos en la Ley de 27 marzo 1989
de conservación de los Espacios Naturales y de la
flora y fauna silvestres en que se fundamenta el Decreto,
podrían, de recaer una sentencia desestimatoria,
ser vulnerados sin posible protección posterior al
poder modificarse las condiciones del «Carrizal»
y su entorno, por lo cual y a tenor del obligado contraste
entre el interés público y el privado que
en concreto inciden en este caso, a tener en cuenta, según
la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de
esta Jurisdicción, procede declarar prevalente el
público y general, frente al particular que de ser
vulnerado por la disposición recurrida resultaría
indemnizable.
3. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación
interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto
de la imposición de costas, según lo dispuesto
en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto frente
al Auto de la Sección Segunda del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 1991.