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Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.65. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Auto de 25 de septiembre de 1994

Ponente: J. Rodríguez-Zapata Pérez

Materia: AGUAS CONTINENTALES. SUSPENSIÓN CAUTELAR. ZONAS HÚMEDAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Una cooperativa pretende rellenar sin licencia una laguna por considerar que es peligrosa, genera malos olores y favorece los mosquitos. El Ayuntamiento dicta un acto ordenando la paralización de cualquier vertido en la laguna. Se recurre el acto y se solicita su suspensión, que es denegada por el Tribunal Superior de Justicia. El recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo no prospera.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Procede, en el presente caso, la confirmación del auto apelado. Aunque han sido aducidos en forma extemporánea, la Sala tiene en consideración [art. 24.1 CE] los perjuicios alegados por la apelante ante esta Sala para apoyar la solicitud de suspensión. Los mismos son plausibles, aunque preciso es reconocer que la charca o laguna que, según los apelantes, los produce es anterior a los actos que ordenan su conservación, por lo que tales daños y perjuicios no son imputables -al menos en su totalidad- a los actos municipales impugnados en los autos principales, sino a una situación física o medioambiental preexistente a ellos. Pero, con independencia del quebranto que para la parte demandante puede suponer la espera hasta obtener una resolución de fondo, resulta obligada la desestimación del presente recurso, con la consiguiente confirmación del criterio de la Sala «a quo». En efecto, si accediésemos a la suspensión que se solicita se procedería por la actora -tal y como resulta de los documentos que obran en la pieza y de sus propias alegaciones- a rellenar la laguna o charca situada en la Colonia de Santa Inés que, de esta forma, desaparecería. Los actos administrativos impugnados en los autos principales -que ordenan suspender los vertidos de relleno que se realizaban sin licencia en la misma- tratan, precisamente, de evitar dicha desaparición. No es procedente examinar -en este momento cautelar- cuál sea, caso de existir, el valor ecológico, paisajístico o el impacto ambiental de la charca o laguna artificial en cuestión, porque tal extremo es el objeto del debate en los autos principales, al igual que la procedencia o improcedencia de su desaparición. Parece, no obstante, pertinente denegar una medida que produciría una destrucción del objeto por el que se litiga de efectos prácticamente irreversibles, entorpeciendo uno de los resultados posibles del proceso principal, que podría llegar incluso a resultar innecesario para el Ayuntamiento de Málaga.

2. Valora también la Sala, en una ponderación de los intereses en presencia, que la ejecución de los actos impugnados presenta en este momento -al menos en apariencia- la ventaja de una satisfacción del interés público, dada la plausible finalidad de protección del medio ambiente presente en el mantenimiento de la charca o laguna que ha inspirado las resoluciones del Ayuntamiento apelado. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de que se pueda apreciar lo contrario, conforme a las bien razonadas tesis de la parte demandante (que aduce que la charca en cuestión es artificial, peligrosa para las personas y vivero de mosquitos y de malos olores). Ahora bien dicha hipotética apreciación de contrario sólo debe hacerse en el proceso principal, sin que sea pertinente acceder a ella por la presente vía en virtud de los resultados irreversibles que acabamos de razonar.

3. No ha lugar a hacer una expresa declaración de costas por no concurrir las circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, así lo justifican.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 1991.








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