VI.65. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Auto de 25 de septiembre de 1994
Ponente: J. Rodríguez-Zapata Pérez
Materia: AGUAS CONTINENTALES. SUSPENSIÓN CAUTELAR.
ZONAS HÚMEDAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Una cooperativa pretende rellenar sin licencia una laguna
por considerar que es peligrosa, genera malos olores y favorece
los mosquitos. El Ayuntamiento dicta un acto ordenando la
paralización de cualquier vertido en la laguna. Se
recurre el acto y se solicita su suspensión, que
es denegada por el Tribunal Superior de Justicia. El recurso
interpuesto ante el Tribunal Supremo no prospera.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Procede, en el presente caso, la confirmación
del auto apelado. Aunque han sido aducidos en forma extemporánea,
la Sala tiene en consideración [art. 24.1 CE] los
perjuicios alegados por la apelante ante esta Sala para
apoyar la solicitud de suspensión. Los mismos son
plausibles, aunque preciso es reconocer que la charca o
laguna que, según los apelantes, los produce es anterior
a los actos que ordenan su conservación, por lo que
tales daños y perjuicios no son imputables -al menos
en su totalidad- a los actos municipales impugnados en los
autos principales, sino a una situación física
o medioambiental preexistente a ellos. Pero, con independencia
del quebranto que para la parte demandante puede suponer
la espera hasta obtener una resolución de fondo,
resulta obligada la desestimación del presente recurso,
con la consiguiente confirmación del criterio de
la Sala «a quo». En efecto, si accediésemos
a la suspensión que se solicita se procedería
por la actora -tal y como resulta de los documentos que
obran en la pieza y de sus propias alegaciones- a rellenar
la laguna o charca situada en la Colonia de Santa Inés
que, de esta forma, desaparecería. Los actos administrativos
impugnados en los autos principales -que ordenan suspender
los vertidos de relleno que se realizaban sin licencia en
la misma- tratan, precisamente, de evitar dicha desaparición.
No es procedente examinar -en este momento cautelar- cuál
sea, caso de existir, el valor ecológico, paisajístico
o el impacto ambiental de la charca o laguna artificial
en cuestión, porque tal extremo es el objeto del
debate en los autos principales, al igual que la procedencia
o improcedencia de su desaparición. Parece, no obstante,
pertinente denegar una medida que produciría una
destrucción del objeto por el que se litiga de efectos
prácticamente irreversibles, entorpeciendo uno de
los resultados posibles del proceso principal, que podría
llegar incluso a resultar innecesario para el Ayuntamiento
de Málaga.
2. Valora también la Sala, en una ponderación
de los intereses en presencia, que la ejecución de
los actos impugnados presenta en este momento -al menos
en apariencia- la ventaja de una satisfacción del
interés público, dada la plausible finalidad
de protección del medio ambiente presente en el mantenimiento
de la charca o laguna que ha inspirado las resoluciones
del Ayuntamiento apelado. Todo ello, desde luego, sin perjuicio
de que se pueda apreciar lo contrario, conforme a las bien
razonadas tesis de la parte demandante (que aduce que la
charca en cuestión es artificial, peligrosa para
las personas y vivero de mosquitos y de malos olores). Ahora
bien dicha hipotética apreciación de contrario
sólo debe hacerse en el proceso principal, sin que
sea pertinente acceder a ella por la presente vía
en virtud de los resultados irreversibles que acabamos de
razonar.
3. No ha lugar a hacer una expresa declaración de
costas por no concurrir las circunstancias que, en aplicación
de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley
de la Jurisdicción, así lo justifican.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de
1 de octubre de 1991.