VI.64. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Sentencia de 20 de septiembre de 1994
Ponente: J. García Estartús
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CONTAMINACIÓN
ACÚSTICA. LICENCIA DE APERTURA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Ayuntamiento de Santander aprobó por resolución
de 24 de mayo de 1988 una Ordenanza municipal contra la
emisión de ruidos y vibraciones. En virtud de un
precepto de dicha orden, la concesión de licencias
de apertura para el ejercicio de actividades de nueva instalación
incluidas en el Acuerdo IV de la misma, estarán condicionadas
por las distancias mínimas que se indican en dicho
artículo. Dicha disposición fue recurrida
por una asociación. El Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria desestimó el recurso. El recurso de
casación no prospera.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La acción impugnatoria de naturaleza casacional
interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó
la reclamación formulada contra el artículo
13 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Santander, sobre
protección del medio ambiente contra la emisión
de ruidos y vibraciones aprobado el 24 de mayo de 1988,
en el que a partir de la promulgación de esa disposición,
la concesión de licencias de apertura para el ejercicio
de actividades de nueva instalación incluidas en
el Acuerdo IV de la misma, estarán condicionadas
por las distancias mínimas, que se indican en dicho
artículo, debe resolverse en función de la
naturaleza de esa acción, articulada al amparo del
artículo 95.1.4) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción,
según la redacción dada por la de 30 abril
1992, en relación con su artículo 93, a si
concurren o no en la sentencia las infracciones de las normas
del ordenamiento jurídico, invocadas como fundamento
de la impugnación por el recurrente, o de la jurisprudencia
recaída sobre la aplicación de dicha normativa.
2. La recurrente adujo en su escrito de interposición
del recurso de casación, como primero de sus motivos
la infracción de los principios de igualdad de trato,
congruencia con los motivos y fines justificativos, y respecto
a la libertad individual, artículo 84.2) de la Ley
de Bases de la Administración Local, a las que de
manera imperativa debe ajustarse en todo caso la actividad
de la Administración en la intervención de
la actividad de los ciudadanos a través de: A) Ordenanzas
y Mandos; B) Sometimiento a previa licencia y otros actos
de control preventivo; C) Órdenes individuales constitutivas
de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición
del mismo.
3. En lo relativo al principio de igualdad, procede afirmar
que el respeto a las situaciones conformes a Derecho, según
el Ordenamiento Jurídico, no comportan para las comprendidas
en una normativa posterior la vulneración del principio
de igualdad, ya que éstas son consecuentes a una
norma de Derecho distinta que salvo disposición expresa
no tiene efectos retroactivos, artículo 2.3) del
Código Civil, de lo que se infiere el que el mentado
artículo 13, objeto de la pretensión anulatoria,
al indicar su aplicación a partir de la promulgación
de la Ordenanza, está acorde al Derecho aplicable.
4. No procede tampoco, estimar el recurso por infracción
del mismo precepto en orden a una supuesta vulneración
de la exigible proporcionalidad entre la finalidad perseguida
por la norma limitativa de determinados usos de la propiedad
urbana, y la naturaleza de esa limitación, que las
actividades relacionadas en el Anexo IV de la Ordenanza
guarden entre sí unas distancias mínimas para
evitar los efectos aditivos nocivos para los ciudadanos
en general; limitación para la cual la Administración
Local, artículo 25.f) de la Ley de Bases 2 abril
1985, protección del medio ambiente, tiene competencia
para establecerla mediante medidas correctoras de los ruidos
y vibraciones, aplicables a cualquier actividad que los
produzca, artículo 3 de la Ordenanza, y en particular
la relativa a la distancia que debe guardar, según
el grupo a que pertenezcan las enumeradas en el Anexo IV,
con la finalidad de evitar los efectos aditivos; sin perjuicio
de los de otra naturaleza concurrentes que por sí
solos no corregirían dichos efectos; y, en consecuencia,
no debe estimarse como innecesariamente gravosa la limitación
sino imprescindible, que dimana del artículo 13 de
la Ordenanza, acorde con su finalidad.
5. Por el recurrente se adujo también la infracción
de los artículos 33 y 38 de la Constitución,
y el 348 del Código Civil; a cuyo efecto procede
declarar: 1.º Que la restricción en el uso de
la propiedad de un inmueble en función del derecho
a disfrutar por la comunidad en general de un ambiente adecuado,
artículo 45.1) de la Constitución confiere
cobertura mediante una norma legal, a la intervención
por la Administración local, artículo 25.f)
de la Ley 2 abril 1985, de la actividad de los ciudadanos
en orden a garantizar ese derecho; 2.º Siendo incontestable
que el derecho de propiedad y el de libertad de empresa
se hallan normalmente condicionados a los otros derechos
establecidos en la Constitución y limitados en la
forma prevista en este caso, artículos 4 y 30.c)
del Reglamento 30 noviembre 1961, por el que se habilita
a la Administración Municipal para el emplazamiento
de las actividades clasificadas como molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas para autorizarlas, según lo
dispuesto en particular en una Ordenanza, teniendo en cuenta
sus posibles efectos aditivos; normativa habilitante del
artículo impugnado de la Ordenanza, que es conforme
con la Constitución y con el meritado artículo
25.f) de la Ley de Bases del Régimen Local, y que
fue promulgada con anterioridad a aquélla, conforme
con la legalidad vigente; y, por ende, determinante de una
limitación al derecho de propiedad, legítima
y condicionante de ese derecho.
6. Por lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede
desestimar el recurso de casación interpuesto, con
expresa imposición de costas por imperativo del artículo
102.3 de la Ley Jurisdiccional.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
de 20 de septiembre de 1994.