VI.63. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Tercera)
Sentencia de 19 de septiembre de 1994
Ponente: E. Escusol Barra
Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES.
VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El artículo 105 de la Ley de Aguas establece
un canon por vertido de aguas residuales provinientes de
focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas,
para la protección y mejora de la calidad del dominio
público hidráulico. Una empresa recurre el
acto de liquidación de dicha exacción, y solicita
su suspensión. El Tribunal de instancia accede a
ello, pero a condición de que la empresa presente
un aval por la cantidad liquidada y los intereses de demora.
La empresa recurre en casación, pero sin éxito.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Por el primer motivo articulado por la parte recurrente
se denuncia que el auto recurrido vulnera el artículo
122, en relación con el artículo 123 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
argumentando que no desconoce la jurisprudencia que exige
una contraprestación ponderada por los intereses
público y privado, pero que si bien no tiene nada
que objetar al razonamiento del auto recurrido, entiende
que tal razonamiento quiebra por la inexistencia de un Plan
Hidrológico que legitime la existencia del canon
y que, además, no se especifica el destino de lo
recaudado, señala igualmente que los perjuicios del
recurrente fueron ampliamente demostrados. Este primer motivo
del recurso de casación interpuesto, debe ser desestimado,
por las siguientes razones: 1.ª La suspensión
de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida
excepcional, frente a la presunción de validez y
eficacia inmediata de aquél. La suspensión
del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar
la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca
la decisión definitiva sobre la validez del acto
impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se
pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses
de la parte recurrente y los intereses públicos.
2.ª La parte recurrente, alega que los razonamientos
del auto requerido quiebran porque no existe una especificación
del destino de lo recaudado por el canon de vertido que
afecte al dominio público. Mas tal alegato no puede
ser estimado porque el canon que se establece en el artículo
105 de la Ley de Aguas, es destinado a la protección
y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica,
y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes
de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y
otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas.
Por ello el Auto recurrido de fecha 21 septiembre 1993,
precisa que la liquidación del canon de vertidos
no tiene una aplicación genérica en la satisfacción
del interés público, sino una aplicación
específica y concreta, cual es la protección
y mejora de la calidad de las aguas, y esta finalidad está
integrada en el concepto de interés público
protegible, con preferencia frente a los particulares intereses
derivados de la actividad de la parte recurrente.
2. La representación procesal de la empresa «SNIACE,
SA» en un segundo motivo de casación, denuncia
la vulneración del artículo 24 de la Constitución,
trayéndose el principio doctrinal expresado en el
aforismo jurídico «fumus boni iuris»
o apariencia de buen derecho. Este principio suele alegarse
-a veces sin fundamento-, argumentando que el proceso podría
terminar generando un daño al que efectivamente tiene
razón. Pero esa doctrina -que es brillante-, exige
mucha mesura y ponderación, porque el aforismo «fumus
boni iuris», se invoca alegando la nulidad de pleno
derecho del acto impugnado, con lo cual, como tiene reiteradamente
expresado por esta Sala [Autos del Tribunal Supremo de 6
marzo 1990, 17 octubre 1990, 3 enero 1991, 13 octubre 1991,
11 marzo 1992, 30 septiembre 1992, 10 octubre 1992, y 13
julio 1993], el alegato siempre supone una invitación
a que la Sala entre en el fondo del asunto. La prudencia
y ponderación del Tribunal debe ser tal que, en modo
alguno puede decidir la pieza de suspensión estableciendo
indicación que puedan distorsionar -acaso- los planteamientos
de la pieza principal. Por eso, el Tribunal Supremo, Sala
Tercera, en los autos consignados, entre otros, puntualiza
que la suspensión del acto por este motivo requiere
que la nulidad alegada sea absolutamente ostensible, patente,
manifiesta, evidente a todas luces. Debemos pues rechazar
también el segundo motivo de casación articulado.
3. El análisis de los artículos 122 y 123
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
en función de los razonamientos hechos en los anteriores
fundamentos de Derecho, nos obliga a afirmar que el Tribunal
de instancia, en sus Autos de fechas 20 abril 1993 y 21
septiembre 1993, no vulneraron los preceptos legales denunciados.
4. Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación
de todos los motivos articulados en el presente recurso
de casación.
5. Dado que no procede estimar los motivos articulados
en el presente recurso de casación, debemos imponer
las costas de este recurso al recurrente, por imperio de
lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación, confirmando el
auto de 20 de abril de 1993 de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional.