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Normativa
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VI.63. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Tercera)

Sentencia de 19 de septiembre de 1994

Ponente: E. Escusol Barra

Materia: AGUAS CONTINENTALES. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

El artículo 105 de la Ley de Aguas establece un canon por vertido de aguas residuales provinientes de focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas, para la protección y mejora de la calidad del dominio público hidráulico. Una empresa recurre el acto de liquidación de dicha exacción, y solicita su suspensión. El Tribunal de instancia accede a ello, pero a condición de que la empresa presente un aval por la cantidad liquidada y los intereses de demora. La empresa recurre en casación, pero sin éxito.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Por el primer motivo articulado por la parte recurrente se denuncia que el auto recurrido vulnera el artículo 122, en relación con el artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando que no desconoce la jurisprudencia que exige una contraprestación ponderada por los intereses público y privado, pero que si bien no tiene nada que objetar al razonamiento del auto recurrido, entiende que tal razonamiento quiebra por la inexistencia de un Plan Hidrológico que legitime la existencia del canon y que, además, no se especifica el destino de lo recaudado, señala igualmente que los perjuicios del recurrente fueron ampliamente demostrados. Este primer motivo del recurso de casación interpuesto, debe ser desestimado, por las siguientes razones: 1.ª La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional, frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos. 2.ª La parte recurrente, alega que los razonamientos del auto requerido quiebran porque no existe una especificación del destino de lo recaudado por el canon de vertido que afecte al dominio público. Mas tal alegato no puede ser estimado porque el canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas, es destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas. Por ello el Auto recurrido de fecha 21 septiembre 1993, precisa que la liquidación del canon de vertidos no tiene una aplicación genérica en la satisfacción del interés público, sino una aplicación específica y concreta, cual es la protección y mejora de la calidad de las aguas, y esta finalidad está integrada en el concepto de interés público protegible, con preferencia frente a los particulares intereses derivados de la actividad de la parte recurrente.

2. La representación procesal de la empresa «SNIACE, SA» en un segundo motivo de casación, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, trayéndose el principio doctrinal expresado en el aforismo jurídico «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho. Este principio suele alegarse -a veces sin fundamento-, argumentando que el proceso podría terminar generando un daño al que efectivamente tiene razón. Pero esa doctrina -que es brillante-, exige mucha mesura y ponderación, porque el aforismo «fumus boni iuris», se invoca alegando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, con lo cual, como tiene reiteradamente expresado por esta Sala [Autos del Tribunal Supremo de 6 marzo 1990, 17 octubre 1990, 3 enero 1991, 13 octubre 1991, 11 marzo 1992, 30 septiembre 1992, 10 octubre 1992, y 13 julio 1993], el alegato siempre supone una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto. La prudencia y ponderación del Tribunal debe ser tal que, en modo alguno puede decidir la pieza de suspensión estableciendo indicación que puedan distorsionar -acaso- los planteamientos de la pieza principal. Por eso, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en los autos consignados, entre otros, puntualiza que la suspensión del acto por este motivo requiere que la nulidad alegada sea absolutamente ostensible, patente, manifiesta, evidente a todas luces. Debemos pues rechazar también el segundo motivo de casación articulado.

3. El análisis de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en función de los razonamientos hechos en los anteriores fundamentos de Derecho, nos obliga a afirmar que el Tribunal de instancia, en sus Autos de fechas 20 abril 1993 y 21 septiembre 1993, no vulneraron los preceptos legales denunciados.

4. Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

5. Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de casación, confirmando el auto de 20 de abril de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.








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