VI.62. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Sentencia de 15 de junio de 1994
Ponente: J. Rodríguez-Zapata Pérez
Materia: RESIDUOS SÓLIDOS. VERTIDOS. ZONAS HÚMEDAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Ayuntamiento de Laredo deniega, en acuerdo de la
Comisión de Gobierno de fecha 4 de octubre de 1989,
y confirma en reposición en acuerdo de 26 de diciembre
del mismo año, la petición de D. Rafael A.R.
de que se procediera a acondicionar o sellar la parte pantanosa
o encharcadiza de una finca de su propiedad, sita en el
término municipal de Voto, lugar de La Marisma, pueblo
de Nates.
Dicho terreno se había utilizado durante más
de diez años como vertedero de residuos procedentes
de la recogida urbana a domicilio de basuras.
Contra los mencionados acuerdos, D. Rafael A.R. interpone
Recurso Contencioso Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, en Sentencia
de fecha 27 de julio de 1990, desestima el recurso planteado.
Contra la misma se interpone recurso de apelación
ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Se impugnan ante este orden jurisdiccional el Acuerdo
de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo,
de 4 octubre 1989, y su confirmación en reposición
el 26 de diciembre siguiente, por lo que se denegó
la petición de don Rafael A. R., de que se procediera
a acondicionar o sellar la parte pantanosa o encharcadiza
de una finca de su propiedad, sita en el término
municipal de Voto, lugar de La Marisma, pueblo de Nates,
que había venido siendo utilizada, durante más
de diez años, por el Ayuntamiento de Laredo como
vertedero de residuos procedentes de la recogida urbana
a domicilio de basuras.
Los actos impugnados no son conformes a Derecho, como consecuencia
de la existencia de una obligación municipal incumplida,
lo que debe llevar a una estimación parcial del presente
recurso, con revocación de la sentencia apelada,
en los términos que procedemos a expresar.
2. De los diferentes elementos de prueba, aportados al
proceso, resulta que el Ayuntamiento de Laredo fue autorizado
por el apelante para verter basuras y residuos sólidos
procedentes del servicio de recogida urbana en una finca
propiedad del señor A. R., sin contraprestación
alguna por parte del Ayuntamiento, aunque con la finalidad
aparente de obtener así una mejora en la desecación
y saneamiento de un cenagal existente, en parte, de dicha
finca. Es de aceptar que corresponde a este orden jurisdiccional
conocer del asunto, sin que entendamos necesario entrar
en una calificación de la relación de fondo,
ya extinguida, ni pronunciarnos sobre la validez de tal
relación, menos aún a consecuencia de alegaciones
de la propia Administración que la creó y
mantuvo a su conveniencia hasta la extinción.
3. A lo largo del tiempo en que duró el compromiso,
que se acaba de expresar, el Ayuntamiento vino esparciendo
basuras en unas zanjas que iba abriendo al efecto, recogiendo
arenas de la playa o de una cantera de las cercanías
y procediendo, posteriormente, a tapar o sellar dichas basuras
(como resulta del acto de autorización y de la prueba
testifical practicada en el ramo de la actora).
La pericia -practicada con las debidas garantías
y a instancia del Ayuntamiento demandado- muestra que no
existen, tras haber cesado la actividad municipal, depósitos
apreciables de basura en la finca, salvo algunos que el
perito atribuye a desperdicios domésticos del rentero,
que la habita o explota. Es imposible, por ello -como acertadamente
ha entendido la sentencia apelada-, aceptar las pretensiones
de la parte demandante de que el Ayuntamiento proceda a
realizar nuevas obras de sellado o acondicionamiento del
vertedero. Es de añadir -examinando las demás
pretensiones formuladas, que sólo se han concretado
adecuadamente por la demandante en el informe-valoración
que figura al folio 7 de las actuaciones de instancia- que
tampoco procede el arreglo de la carretera de acceso o el
camino del vertedero, ni que se proceda a apisonar o asegurar
la zona Sur de la finca, dejando los terrenos en perfectas
condiciones de explotación y uso. Ni se ha demostrado
-salvo lo que luego se dirá- que existan tales desperfectos
y que se deban a la acción municipal, ni en parte
alguna resulta que el Ayuntamiento hubiera asumido las obligaciones
que se le imputan. Las pruebas muestran que los vertidos
practicados se han venido cubriendo o sellando, y, desde
luego, no se ha probado que las basuras y desperdicios -como
ya se dijo, poco importantes- existentes en la actualidad
se deban a una actividad inapropiada del Ayuntamiento.
4. Con todo, no comparte este Tribunal la valoración
global del caso efectuada por la sentencia de instancia,
ni el fallo desestimatorio total a que la misma conduce.
En efecto, la prueba pericial también muestra, inequívocamente,
la exactitud de la aseveración e informe técnico
aportado por la parte demandante, cuando afirma la subsistencia
hacia el Sur de su finca de una zanja todavía abierta,
de unos 225 metros de longitud, con una anchura media de
6 a 8 metros y profundidad de 3 metros (Plano al folio 20
de las actuaciones de instancia), junto a la que se encuentran
grandes montones de tierra, obtenidos de la extracción
y apertura de la zanja, que afecta a una zona de unos diez
mil metros cuadrados. El acta notarial de manifestaciones
de don Secundino F. y F., de 8 de mayo de 1990, nos confirma
que dicha zanja se abrió -al igual que otras anteriores,
cubiertas posteriormente- para posibilitar los vertidos
que realizaba el Ayuntamiento, siendo posteriormente cubiertas
o selladas, quedando suficientemente demostrado que el coste
del acondicionamiento del terreno, tras dichos vertidos,
fue siempre asumido por el Ayuntamiento (como prueba el
Acuerdo 14 diciembre 1982, al folio 51 de las actuaciones,
y el Acta de manifestaciones de que se ha hecho mérito).
Buscando un ponderado equilibrio en el conflicto de intereses
planteado, es de entender que la zanja fue abierta para
continuar los vertidos que el Ayuntamiento realizaba, y
en los que cesó; por ello, al liquidarse la relación,
el Ayuntamiento estaba obligado a reponer el terreno al
estado en que se encontraba antes de su predisposición
para la actividad de vertidos, debiendo proceder ahora (aplicando
por analogía lo dispuesto en el artículo 1101
del Código Civil) a rellenar, a su costa, la zanja
abierta y a allanar, adecuadamente, el terreno circundante,
suprimiendo los montones de tierra existentes en él,
provocados por la obra de apertura de la zanja expresada.
5. Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia apelada
y, con estimación parcial del recurso, anular los
acuerdos impugnados, declarando la obligación municipal
de cerrar la zanja aún existente en la finca, y condenando
al Ayuntamiento de Laredo a realizar, a su costa, las obras
necesarias para rellenar y cubrir dicha zanja, allanando
el terreno circundante, con supresión de los montones
de tierra existentes en él. No se aprecian circunstancias
que justifiquen una expresa imposición de costas
en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 131.1 de la LJCA.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar en parte el recurso presentado, anulando los acuerdos
impugnados y declarando la obligatoriedad del Ayuntamiento
de realizar a su costa las obras necesarias para rellenar
y cubrir la zanja, allanando el terreno circundante, con
supresión de los montones de tierra existentes en
él.