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Normativa
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VI.62. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Sentencia de 15 de junio de 1994

Ponente: J. Rodríguez-Zapata Pérez

Materia: RESIDUOS SÓLIDOS. VERTIDOS. ZONAS HÚMEDAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

El Ayuntamiento de Laredo deniega, en acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 4 de octubre de 1989, y confirma en reposición en acuerdo de 26 de diciembre del mismo año, la petición de D. Rafael A.R. de que se procediera a acondicionar o sellar la parte pantanosa o encharcadiza de una finca de su propiedad, sita en el término municipal de Voto, lugar de La Marisma, pueblo de Nates.

Dicho terreno se había utilizado durante más de diez años como vertedero de residuos procedentes de la recogida urbana a domicilio de basuras.

Contra los mencionados acuerdos, D. Rafael A.R. interpone Recurso Contencioso Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, en Sentencia de fecha 27 de julio de 1990, desestima el recurso planteado.

Contra la misma se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Se impugnan ante este orden jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo, de 4 octubre 1989, y su confirmación en reposición el 26 de diciembre siguiente, por lo que se denegó la petición de don Rafael A. R., de que se procediera a acondicionar o sellar la parte pantanosa o encharcadiza de una finca de su propiedad, sita en el término municipal de Voto, lugar de La Marisma, pueblo de Nates, que había venido siendo utilizada, durante más de diez años, por el Ayuntamiento de Laredo como vertedero de residuos procedentes de la recogida urbana a domicilio de basuras.

Los actos impugnados no son conformes a Derecho, como consecuencia de la existencia de una obligación municipal incumplida, lo que debe llevar a una estimación parcial del presente recurso, con revocación de la sentencia apelada, en los términos que procedemos a expresar.

2. De los diferentes elementos de prueba, aportados al proceso, resulta que el Ayuntamiento de Laredo fue autorizado por el apelante para verter basuras y residuos sólidos procedentes del servicio de recogida urbana en una finca propiedad del señor A. R., sin contraprestación alguna por parte del Ayuntamiento, aunque con la finalidad aparente de obtener así una mejora en la desecación y saneamiento de un cenagal existente, en parte, de dicha finca. Es de aceptar que corresponde a este orden jurisdiccional conocer del asunto, sin que entendamos necesario entrar en una calificación de la relación de fondo, ya extinguida, ni pronunciarnos sobre la validez de tal relación, menos aún a consecuencia de alegaciones de la propia Administración que la creó y mantuvo a su conveniencia hasta la extinción.

3. A lo largo del tiempo en que duró el compromiso, que se acaba de expresar, el Ayuntamiento vino esparciendo basuras en unas zanjas que iba abriendo al efecto, recogiendo arenas de la playa o de una cantera de las cercanías y procediendo, posteriormente, a tapar o sellar dichas basuras (como resulta del acto de autorización y de la prueba testifical practicada en el ramo de la actora).

La pericia -practicada con las debidas garantías y a instancia del Ayuntamiento demandado- muestra que no existen, tras haber cesado la actividad municipal, depósitos apreciables de basura en la finca, salvo algunos que el perito atribuye a desperdicios domésticos del rentero, que la habita o explota. Es imposible, por ello -como acertadamente ha entendido la sentencia apelada-, aceptar las pretensiones de la parte demandante de que el Ayuntamiento proceda a realizar nuevas obras de sellado o acondicionamiento del vertedero. Es de añadir -examinando las demás pretensiones formuladas, que sólo se han concretado adecuadamente por la demandante en el informe-valoración que figura al folio 7 de las actuaciones de instancia- que tampoco procede el arreglo de la carretera de acceso o el camino del vertedero, ni que se proceda a apisonar o asegurar la zona Sur de la finca, dejando los terrenos en perfectas condiciones de explotación y uso. Ni se ha demostrado -salvo lo que luego se dirá- que existan tales desperfectos y que se deban a la acción municipal, ni en parte alguna resulta que el Ayuntamiento hubiera asumido las obligaciones que se le imputan. Las pruebas muestran que los vertidos practicados se han venido cubriendo o sellando, y, desde luego, no se ha probado que las basuras y desperdicios -como ya se dijo, poco importantes- existentes en la actualidad se deban a una actividad inapropiada del Ayuntamiento.

4. Con todo, no comparte este Tribunal la valoración global del caso efectuada por la sentencia de instancia, ni el fallo desestimatorio total a que la misma conduce. En efecto, la prueba pericial también muestra, inequívocamente, la exactitud de la aseveración e informe técnico aportado por la parte demandante, cuando afirma la subsistencia hacia el Sur de su finca de una zanja todavía abierta, de unos 225 metros de longitud, con una anchura media de 6 a 8 metros y profundidad de 3 metros (Plano al folio 20 de las actuaciones de instancia), junto a la que se encuentran grandes montones de tierra, obtenidos de la extracción y apertura de la zanja, que afecta a una zona de unos diez mil metros cuadrados. El acta notarial de manifestaciones de don Secundino F. y F., de 8 de mayo de 1990, nos confirma que dicha zanja se abrió -al igual que otras anteriores, cubiertas posteriormente- para posibilitar los vertidos que realizaba el Ayuntamiento, siendo posteriormente cubiertas o selladas, quedando suficientemente demostrado que el coste del acondicionamiento del terreno, tras dichos vertidos, fue siempre asumido por el Ayuntamiento (como prueba el Acuerdo 14 diciembre 1982, al folio 51 de las actuaciones, y el Acta de manifestaciones de que se ha hecho mérito). Buscando un ponderado equilibrio en el conflicto de intereses planteado, es de entender que la zanja fue abierta para continuar los vertidos que el Ayuntamiento realizaba, y en los que cesó; por ello, al liquidarse la relación, el Ayuntamiento estaba obligado a reponer el terreno al estado en que se encontraba antes de su predisposición para la actividad de vertidos, debiendo proceder ahora (aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil) a rellenar, a su costa, la zanja abierta y a allanar, adecuadamente, el terreno circundante, suprimiendo los montones de tierra existentes en él, provocados por la obra de apertura de la zanja expresada.

5. Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia apelada y, con estimación parcial del recurso, anular los acuerdos impugnados, declarando la obligación municipal de cerrar la zanja aún existente en la finca, y condenando al Ayuntamiento de Laredo a realizar, a su costa, las obras necesarias para rellenar y cubrir dicha zanja, allanando el terreno circundante, con supresión de los montones de tierra existentes en él. No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar en parte el recurso presentado, anulando los acuerdos impugnados y declarando la obligatoriedad del Ayuntamiento de realizar a su costa las obras necesarias para rellenar y cubrir la zanja, allanando el terreno circundante, con supresión de los montones de tierra existentes en él.








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