VI.61. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Tercera)
Sentencia de 7 de febrero de 1994
Ponente: P. Yagüe Gil
Materia: AGUAS CONTINENTALES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES. SANCIONES
ADMINISTRATIVAS. VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por la Empresa Oleotécnica S.A. se interpone
Recurso Contencioso Administrativo, contra Resolución
de la Jefatura de Puertos y Costas de Santander, de fecha
26 de noviembre de 1985, que fue confirmada en alzada por
el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en Resolución
de fecha 25 de septiembre de 1986, por la que se impuso
a la entidad actora una multa de 100.000 pta. y se le concedió
un plazo de tres meses para desmontar o cegar toda la instalación
de vertido de aguas residuales al río Brazonar, o
para presentar los documentos para legalizar el vertido.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia
de fecha 2 de mayo de 1990, estimó el recurso presentado
anulando las disposiciones administrativas impugnadas.
La Administración demandada interpone recurso
de apelación ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia
que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos)
dictó en fecha 2 mayo 1990, y en su Recurso número
862/1986, por medio de la cual se estimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador
señor A. A., «Oleotécnica, SA»
contra la Resolución de la Jefatura de Puertos y
Costas de Santander de fecha 26 noviembre 1985 (confirmada
en alzada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
en Resolución de 25 septiembre 1986), por la cual
se impuso a la entidad actora una multa de 100.000 pesetas,
y se le concedió un plazo de tres meses para desmontar
o cegar toda la instalación de vertido de aguas residuales
al río Brazomar o para presentar los documentos para
legalizar el vertido, con apercibimiento de aplicación
de las medidas complementarias del artículo 5.º
de la Ley 7/1980, de 10 marzo, de Protección de las
Costas Españolas. La sentencia de instancia estimó
el recurso contencioso-administrativo y anuló las
resoluciones impugnadas, y frente a la misma ha interpuesto
la Administración demandada el presente recurso de
apelación.
2. El expediente sancionador del que derivó la sanción
y la orden de desmontar la instalación, se inició
de plano, sin que hubiera precedido ninguna inspección,
ningún acta, ninguna visita, ninguna prueba de la
realidad del vertido. El pliego de cargos (que consta de
cuatro líneas) dice que el denunciante ha sido «Personal
de la Jefatura», pero ni existe la denuncia, ni se
sabe quién la realizó, ni cuándo, ni
de qué forma. Así se comprende que en la resolución
sancionadora, para salvar tanta ausencia de medios probatorios,
se afirma que «es la empresa la que tiene que demostrar
que las aguas son puras, y no la Jefatura su contaminación»,
lo que sólo puede afirmarse desde una equivocada
perspectiva del Derecho sancionador.
3. La total ausencia de pruebas del vertido, y de la contaminación
(no se puede decir que ésta queda demostrada «por
los olores»), debe llevar a la confirmación
de la sentencia de instancia, por aplicación directa
de la presunción de inocencia del artículo
24.2.º de la Constitución Española, eficaz
también en el ámbito del Derecho Administrativo
sancionador.
4. El resultado de este pleito requiere una aclaración,
a saber, que quedan libres las facultades de la Administración
para que en el futuro, y mediante tramitación en
forma de expediente correspondiente y con la realización
de las pruebas oportunas, pueda sancionar y ordenar las
medidas pertinentes si es que en verdad se produce o sigue
produciéndose el vertido cuestionado.
5. No existen razones que aconsejen una condena en costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando
la sentencia impugnada.