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Normativa
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VI.59. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Sexta)

Sentencia de 25 de mayo de 1993

Ponente: J. Sánchez-Andrade y Sal

Materia: ESPACIOS NATURALES. EXPROPIACIÓN. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de septiembre de 1984, publicado bajo la forma del Real Decreto 2198/1986 en el B.O.E. de fecha 23 de octubre de 1986, se procede a la declaración de urgente ocupación de la finca denominada «Zona Este del Lote Poniente del antiguo caserío que fue de la finca Coto del Palacio Doñana en el término municipal de Almonte (Huelva)».

Por la representación de Dª Mª Dolores, Dª Rocío y Dª Fátima N.E. se interpuso el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición en su nombre interpuesto frente al anterior acuerdo.

Dicha Desestimación prevista fue con posterioridad expresamente denegada por Acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 16 de octubre de 1987. El recurso interpuesto se funda básicamente en la no existencia ni motivo que justifique el excepcional procedimiento autorizado por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Por la representación de doña M.ª Dolores, doña Rocío y doña Fátima N. E. se interpuso el recurso contencioso-administrativo que se enjuicia, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición en su nombre interpuesto, frente a la declaración de urgente ocupación de la finca denominada «Zona Este del Lote Poniente del antiguo caserío que fue de la finca Coto del Palacio Doñana en el Término de Almonte, Huelva», acordada por el Consejo de Ministros en 19-9-1984, acuerdo publicado bajo la forma del Real Decreto 2198/1986 en el BOE de fecha 23-10-1986, desestimación presunta posteriormente expresamente denegada por Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de 16-10-1987; instándose en el suplico de la demanda rectora del recurso se declare improcedente la urgente ocupación decidida por el Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre y la de los sucesivos actos administrativos dependientes de la misma en el procedimiento expropiatorio, pretensión que se basa en que no existen razones ni motivos que justifiquen el excepcional procedimiento autorizado por el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa para la expropiación de la finca de referencia, dado que las causas en que la Administración basa la adopción de tal medida, albergar los investigadores y personal científico que desarrollan las actividades en el Parque de Doñana y la conservación y protección de la fauna, flora y estructura funcional de los ecosistemas del Parque carecen de entidad para declarar procedente la urgente ocupación de la finca de referencia.

2. Esta Sala mayoritariamente en su S. 24-5-1993, dictada en recurso análogo al que nos ocupa, en el que se postulaba la nulidad del Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre que ordena la expropiación de los bienes que indica, su tramitación por el procedimiento de urgencia, y la necesidad de ocupación, declaró nulos y sin efecto alguno, por ser contrarios a Derecho, el Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre, por el que se declaró de urgencia la ocupación de una finca necesaria para el cumplimiento de los fines encomendados al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el ámbito del Parque Nacional de Doñana, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-10-1987 que desestimó los recursos de reposición promovidos contra dicho Real Decreto; declaración que se produjo en base a los siguientes fundamentos jurídicos...: La necesidad de la Administración, que le faculta para privar coactivamente de los bienes de su propiedad a los particulares, pagando siempre la justa indemnización, está íntimamente conectada al fin determinante de la expropiación. Así lo establece el inciso primero del art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16-12-1954, según el cual: «Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la Expropiación». Es decir, es la finalidad de la expropiación -o «causa expropiandi»- la que justifica que la Administración pueda utilizar el instituto expropiatorio respecto a bienes concretos y determinados, que han de ser los estrictamente indispensables para cumplir dicho fin. Entre el fin de la expropiación y la necesidad de ocupación de los bienes existe una conexión directa, una inmediata vinculación, que, si no puede llegar a producirse, o se rompe por alguna causa, da lugar al fracaso jurídico de la expropiación. De ello se deduce que si los bienes sobre los que se pretende ejercer la potestad expropiatoria no son aptos para realizar el fin que determinó la expropiación, no es posible confirmar en vía jurisdiccional que existe la necesidad de su ocupación. Es claro que toda finalidad pública puede ser cumplida con medios alternativos. La Administración, si acude al instituto de la expropiación forzosa, debe elegir, de entre tales medios, los estrictamente indispensables para el fin que se propone realizar (art. 15 citado de la Ley General Expropiatoria). Pero, en cualquier caso, es requisito imprescindible que los bienes que han de expropiarse puedan cumplir la finalidad pública que se pretende, estando su afección al cumplimiento de tal finalidad conforme con las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto. Si los bienes de que se trata no son aptos para realizar el fin de la expropiación, no procede declarar la necesidad de su ocupación, afectándolos a un destino que, bien sea por su naturaleza, o en virtud de las normas del ordenamiento aplicables al caso, no pueden cumplir. Expuesto lo anterior, y conforme previene el art. 4.4 de la Ley 91/1978, de 28 diciembre, el régimen jurídico especial que dicha Ley establece para el Parque Nacional de Doñana, lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. Ahora bien, las expropiaciones que se realicen concretamente, en virtud de dicha declaración genérica de utilidad pública, disponiendo la necesidad de ocupar bienes o derechos determinados, deberán ajustarse al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque. Así se deriva del art. 4.1, párrafo segundo, de la Ley 91/1978, según el cual el Plan Rector, que tendrá una vigencia mínima de cuatro años, incluirá las directrices generales de ordenación y uso del Parque Nacional, así como las normas de gestión y las actuaciones necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación de los fenómenos de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute para los visitantes. En lo que especialmente interesa al presente litigio hemos de destacar, por una parte, que el Plan Rector tendrá una vigencia mínima de cuatro años, y, por otra, que incluirá las directrices generales de ordenación y uso del Parque, así como las normas de gestión; directrices y normas que, lógicamente, vinculan tanto a la Administración como a los particulares. En consecuencia, las actuaciones expropiatorias que la Administración lleve a cabo en el Parque y, entre ellas, las declaraciones de urgente ocupación de bienes concretos, han de ajustarse a las prescripciones del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, que fue aprobado por Real Decreto 2421/1984, de 12 diciembre. Teniendo dicho Plan, como hemos subrayado, una vigencia mínima de cuatro años, es evidente que el Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre, por el que se formuló la declaración de urgente ocupación de la Zona Este del Lote de Poniente del antiguo caserío que fue la finca Coto del Palacio de Doñana, objeto de la presente impugnación, debe sujetarse a las prevenciones contenidas en el mencionado Plan Rector de Uso y Gestión, como acabamos de exponer. En el supuesto enjuiciado, la finca cuya urgente necesidad de ocupación se declara en virtud del Real Decreto 2198/1986 (Zona Este del Lote de Poniente de la Casa Palacio de Doñana, o Zona A, como la identifica el Director de la Estación Biológica de Doñana, con el patio situado al sureste y la explanada situada al norte), no puede cumplir la finalidad de la expropiación, consistente en obtener los medios materiales que permitan la permanencia simultánea de medio centenar de investigadores y personal científico en el Parque, para realizar las tareas de investigación que tienen encomendadas, y, a tal objeto, proporcionarles lugares adecuados que les sirvan de residencia, despachos y dependencias accesorias, como almacenes y central de teléfono (según ha quedado expresado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia). Esta imposibilidad de cumplimiento del fin de la expropiación, o falta de aptitud de los bienes que se declaran de urgente ocupación para satisfacer la «causa expropiandi», resulta de las prevenciones que establece el Plan Rector sobre el uso a que debe destinarse el Palacio de Doñana. El núm. 2.6 del referido Plan Rector coloca el Palacio de Doñana -respecto del que manifiesta que, con carácter puntual, tiene un marcado interés histórico- entre las «áreas histórico-culturales, que deberán quedar incluidas dentro del sistema de uso público del Parque». Ello significa que el señalado Palacio no se puede afectar a otro destino que al permitido por el sistema de uso público del Parque y el mencionado destino viene especificado con detalle en el núm. 5 del Plan Rector de Uso y Gestión. Sin necesidad de transcribir en su integridad el núm. 5 antes citado, sí debemos destacar, en cuanto tiene directa relación con el problema ahora planteado, que «el plan de uso público de un espacio natural consiste en exponer, de forma ordenada y sencilla, los complejos fenómenos naturales que en él tienen lugar» y que «deberá conseguir que los visitantes lleguen a comprender la complicada dinámica de los sistemas naturales y, a través de su conocimiento, lleguen a disfrutar plenamente de ellos» (párrafo primero). Dentro de este contexto, el ap. a) del párrafo segundo menciona la confección de un sistema de exposiciones (mediante fotografías, planos, maquetas, dioramas, etc), y el ap. b) alude a la creación de la infraestructura necesaria que permita materializar las exposiciones, y, en esta segunda vertiente de trabajos, incluye la planificación y construcción de edificios, senderos peatonales, observatorios, etc. Por otra parte, dentro del uso público del Parque, el núm. 5.1 alude a la infraestructura y, como complemento de la ya existente en la comarca (accesos, medios de transporte y alojamientos), relaciona entre las obras, instalaciones y medios que se consideran necesarios los «edificios para acogida, información e interpretación». De lo expuesto resulta que la zona de uso público del Parque Nacional de Doñana no permite instrumentar medios materiales que faciliten la permanencia simultánea de medio centenar de investigadores y personal científico en el Parque, proporcionándoles lugares que les sirvan de residencia, despachos y dependencias accesorias. La referida zona de uso público no puede destinarse a estos fines, de acuerdo con las prevenciones del Plan Rector, que antes hemos indicado y que la Administración tiene obligación de observar, y de dicha zona forman parte las áreas histórico-culturales que deberán quedar incluidas dentro del sistema de uso público del Parque núm. 2.6 del Plan, entre las que figura la zona del Palacio de Doñana. Los medios materiales que hagan posible la permanencia de los investigadores y personal científico en el Parque no pueden estar incluidos en la zona de uso público del mismo, de la que forma parte el Palacio de Doñana, y en la que sólo es posible instalar exposiciones en los edificios existentes o dedicarlos a la acogida, información e interpretación, actividades estas referidas a los visitantes del Parque. Por este motivo, los bienes que se declaran de urgente ocupación, a efectos expropiatorios, por el Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre, no son aptos para cumplir el fin de la expropiación que se especifica en el párrafo primero del Preámbulo de dicho Real Decreto, en virtud de las prevenciones contenidas en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque. Tampoco puede derivarse la necesidad de ocupación de tales bienes del art. 14.1 de la Ley 15/1975, de 2 mayo, de Espacios Naturales Protegidos (aplicable por razón de su fecha), puesto que para que la necesidad de ocupación exista no basta con que los propietarios no hayan convenido con la Administración una forma de indemnización o compensación de las limitaciones que deban soportar, sino que es imprescindible, por aplicación del art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, que los bienes a que la necesidad de ocupación se contrae puedan cumplir el fin que motiva la expropiación. La consecuencia de ello es que no era procedente la declaración de necesidad de ocupación de los repetidos bienes para el fin expresado en el Preámbulo del Real Decreto 2198/1986, a cuya ejecución no podían ser destinados. El Real Decreto 2198/1986, que realiza tal declaración de necesidad de ocupación con carácter urgente, incurre en infracción de lo establecido en los núms. 2.6 y 5 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, que la Administración estaba obligada a observar, y por tanto, es anulable, y, habiendo los propietarios expropiados ejercitado la correspondiente acción de anulación, procede estimar el recurso interpuesto, declarando nulo y sin efecto el mencionado Real Decreto, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-10-1987, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el mismo.

3. Las anteriores consideraciones que en aras de un principio de unidad de doctrina se reproducen, conducen a la estimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso presentado contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de octubre de 1986 que procede a declarar la urgente ocupación de la finca aludida.








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