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VI.58. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Sexta)

Sentencia de 24 de mayo de 1993

Ponente: M. Goded Miranda

Materia: ESPACIOS NATURALES. EXPROPIACIÓN. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Por el Real Decreto 2198/1986, de 19 de septiembre, aprobado por el Consejo de Ministros se procedió a declarar de urgente expropiacion el antiguo caserío que fue de la finca-coto del Palacio de Doñana. El citado R.D. designó como beneficiario de la expropiación al Consejo Superior de Investigaciones Científicas y atribuyó la ocupación a la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

Frente al R.D. 2198/1986 y a la resolución desestimatoria de los recursos de reposicón desestimados por Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en reunión de fecha 16 de octubre de 1987, interponen Recurso Contencioso Administativo, Dª Francisca E.F., Dª Carmen, Dª Teresa, Dª Pilar y D. Salvador N.E., basándose esecialmente en la no conformidad al Ordenamiento jurídico de la encomienda de las actuaciones expropiatorias a la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En virtud del Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre (publicado en el BOE de 23 octubre siguiente), se declaró de urgencia la ocupación de la zona este del lote de poniente del antiguo caserío que fue de la finca Coto de Palacio de Doñana, necesaria para el cumplimiento de los fines encomendados al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el ámbito del Parque Nacional de Doñana. El Real Decreto atribuyó la ocupación a la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, describió la zona afectada por la declaración de urgencia y designó como beneficiario de la expropiación al Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Los recursos de reposición interpuestos contra el mencionado Real Decreto fueron desestimados por Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión del 16-10-1987. Frente al Real Decreto 2198/1986 y a la resolución desestimatoria de los recursos de reposición han promovido el presente recurso contencioso-administrativo doña Francisca E. F., doña Carmen, doña Teresa, doña Pilar y don Salvador N. E.

2. Los recurrentes, al formular el «petitum» de su demanda, solicitan, bajo los números primero y segundo, que se declare que no resulta conforme al ordenamiento jurídico que el Real Decreto 2198/1986 encomiende las actuaciones expropiatorias a la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, por lo que procede la anulación de la citada disposición, así como del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-10-1987 (desestimatorio de los recursos de reposición); y que, en consecuencia, son nulas todas las actuaciones expropiatorias tramitadas por la citada Junta, que carece de competencia para ello. Realmente, el primer problema que la Sala debería enjuiciar es el de si existe o no necesidad de ocupación de los bienes descritos en el Real Decreto 2198/1986, porque solamente después de decidir sobre la concurrencia de este requisito puede abordarse la cuestión de la competencia del órgano administrativo a quien se encomiendan las actuaciones. Sin embargo, atendiendo a la forma en que se articula el «petitum» de la demanda, es preciso señalar, en primer lugar, que el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el Real Decreto 2198/1986 y la resolución desestimatoria de los recursos de reposición deducidos contra el mismo, pero no las actuaciones expropiatorias que se hayan realizado como consecuencia de la referida disposición, por lo que, al menos en el ámbito de este proceso, no es posible decidir sobre la validez o nulidad de tales actuaciones. Por otra parte, el precepto del Real Decreto que declara de urgencia, a los efectos previstos en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, la ocupación por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, de la finca que a continuación se indica (párrafo primero del art. 1.º), tiene su fundamento legal en lo prevenido en el art. 3.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26-4-1957, según el cual «corresponde al Gobernador Civil la representación ordinaria del Estado en los expedientes expropiatorios, salvo los casos en que la Ley, este Reglamento o norma especial con rango de Decreto hayan establecido la competencia de autoridad distinta». El Real Decreto 2198/1986 ha atribuido la competencia para la ocupación de la finca que se expropia a la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, tomando en cuenta las funciones que la Ley del Parque Nacional de Doñana encomienda al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (art. 4.1 apartado a. «in fine» de la Ley 91/1978, de 28 diciembre). Tal determinación de competencia, amparada en el art. 3.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, no constituye infracción del ordenamiento jurídico, lo que conduce, en definitiva, a desestimar estos dos primeros pedimentos del escrito de demanda.

3. Mantiene la demanda, en el número tercero del «petitum», que no existe la causa de necesidad alegada por la Administración como fundamento para la ocupación de los bienes objeto de la expropiación, ya que, en síntesis, la referida necesidad se concreta en la ampliación y desarrollo de los programas de investigación a realizar en el Parque Nacional de Doñana; la zona del Palacio que se expropia a tal fin no reúne las condiciones precisas para su cumplimiento, lo que exigiría obras de importancia; y dicha necesidad resultaría más adecuadamente satisfecha con la construcción de uno o varios edificios en otros lugares del Parque. El planteamiento de la cuestión en estos términos obliga a determinar cuál es el fin de la expropiación que se verifica a través del Real Decreto 2198/1986, esto es, la «causa expropiandi», ya que es precisamente el fin de la expropiación el que legitima la necesidad de la Administración de ocupar los bienes concretos que han de servir para la satisfacción de dicha finalidad. En el presente supuesto, la «causa expropiandi» viene concretada en el primer párrafo del Preámbulo del Real Decreto 2198/1986. Se refiere dicho Preámbulo al cumplimiento de los fines que la Ley del Parque Nacional de Doñana encomienda al Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Alude en especial a los relacionados con las necesidades concretas derivadas del Programa Movilizador de Estudios Integrados para la Conservación y Desarrollo de Areas Específicas, aprobado por el Consejo en 1985. Destaca que entre los proyectos de investigación del señalado Programa figura el de investigaciones integradas en el Parque Nacional de Doñana, que implica la permanencia simultánea de medio centenar de investigadores y personal científico, así como también el cumplimiento de las actuaciones necesarias para la conservación y protección de la integridad de la fauna, flora y la dinámica y estructura funcional de los ecosistemas del Parque, todo lo cual requiere, necesariamente, la imposición de limitaciones de carácter extraordinario a los titulares de derechos afectados. De ello resulta, atendida la descripción de la finca cuya necesidad de urgente ocupación se declara (parte del Palacio, de planta baja y alta; un amplio patio situado hacia el sureste; y una explanada de 2.404 metros cuadrados; en el informe del Director de la Estación Biológica de Doñana de 21-7-1992 se menciona la Zona A o Este, del lote Norte o de Poniente de la Casa Palacio de Doñana), que la finalidad de la expropiación es obtener los medios materiales que permitan la permanencia simultánea de medio centenar de investigadores y personal científico en el Parque, para realizar las tareas de investigación ordenadas a la conservación y protección de la fauna, flora, dinámica y estructura de los ecosistemas del Parque. Ratifica lo expuesto el ya aludido informe del Director de la Estación Biológica de Doñana, fechado el 21-7-1992 y aportado a estos autos en período de prueba. En el indicado informe se expone que «desde la expropiación, el destino que ha tenido la Zona A o Este, del lote Norte o de Poniente de la Casa Palacio de Doñana, ha sido servir de apoyo a la investigación, como residencia de investigadores y técnicos, y también, lógicamente, como despachos y dependencias aplicadas a los distintos medios materiales que se utilizan con fines de investigación (almacenes, central de teléfono, etc)». A modo de ejemplo informativo se precisa que en 1991 pernoctaron en el Palacio de Doñana (lote antiguo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas más lote expropiado) 3.260 personas-noche y se sirvieron alrededor de 8.000 almuerzos y cenas. En conclusión, la finalidad de la expropiación instrumentada por el Real Decreto 2198/1986 es disponer de los medios requeridos para conseguir la permanencia simultánea de medio centenar de investigadores y personal científico en el Parque, con objeto de que les sea posible realizar las funciones de investigación y, para ello, proporcionarles lugares adecuados que les sirvan de residencia, despachos y dependencias accesorias, como almacenes y central de teléfono.

4. La necesidad de la Administración, que le faculta para privar coactivamente de los bienes de su propiedad a los particulares, pagando siempre la justa indemnización, está íntimamente conectada al fin determinante de la expropiación. Así lo establece el inciso primero del art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16-12-1954, según el cual: «Declarada la utilidad pública o el interés social, la administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación». Es decir, es la finalidad de la expropiación -o «causa expropiandi»- la que justifica que la Administración pueda utilizar el instituto expropiatorio respecto a bienes concretos y determinados, que han de ser los estrictamente indispensables para cumplir dicho fin. Entre el fin de la expropiación y la necesidad de ocupación de los bienes existe una conexión directa, una inmediata vinculación, que, si no puede llegar a producirse, o se rompe por alguna causa, da lugar al fracaso jurídico de la expropiación. De ello se deduce que si los bienes sobre los que se pretende ejercer la potestad expropiatoria no son aptos para realizar el fin que determinó la expropiación, no es posible confirmar en vía jurisdiccional que existe la necesidad de su ocupación. Es claro que toda finalidad pública puede ser cumplida con medios alternativos. La Administración, si acude al instituto de la expropiación forzosa, debe elegir, de entre tales medios, los estrictamente indispensables para el fin que se propone realizar (art. 15 citado de la Ley General Expropiatoria). Pero, en cualquier caso, es requisito imprescindible que los bienes que han de expropiarse puedan cumplir la finalidad pública que se pretende, estando su afección al cumplimiento de tal finalidad conforme con las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto. Si los bienes de que se trata no son aptos para realizar el fin de la expropiación, no procede declarar la necesidad de su ocupación, afectándolos a un destino que, bien sea por su naturaleza, o en virtud de las normas del ordenamiento aplicables al caso, no pueden cumplir.

5. Expuesto lo anterior, y conforme previene el art. 4.4 de la Ley 91/1978, de 28 diciembre, el régimen jurídico especial que dicha Ley establece para el Parque Nacional de Doñana lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. Ahora bien, las expropiaciones que se realicen concretamente, en virtud de dicha declaración genérica de utilidad pública, disponiendo la necesidad de ocupar bienes o derechos determinados, deberán ajustarse al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque. Así se deriva del art. 4.1, párrafo segundo, de la Ley 91/1978, según el cual el Plan Rector, que tendrá una vigencia mínima de cuatro años, incluirá las directrices generales de ordenación y uso del Parque Nacional, así como las normas de gestión y las actuaciones necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación de los fenómenos de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute para los visitantes. En lo que especialmente interesa al presente litigio hemos de destacar, por una parte, que el Plan Rector tendrá una vigencia mínima de cuatro años, y, por otra, que incluirá las directrices generales de ordenación y uso del Parque, así como las normas de gestión; directrices y normas que, lógicamente, vinculan tanto a la Administración como a los particulares. En consecuencia, las actuaciones expropiatorias que la Administración lleve a cabo en el Parque y, entre ellas, las declaraciones de urgente ocupación de bienes concretos, han de ajustarse a las prescripciones del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, que fue aprobado por Real Decreto 2421/1984, de 12 diciembre. Teniendo dicho Plan, como hemos subrayado, una vigencia mínima de cuatro años, es evidente que el Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre, por el que se formuló la declaración de urgente ocupación de la zona este del lote de poniente del antiguo caserío que fue la finca Coto del Palacio de Doñana, objeto de la presente impugnación, debe sujetarse a las prevenciones contenidas en el mencionado Plan Rector de Uso y Gestión, como acabamos de exponer.

6. En el supuesto enjuiciado, la finca cuya urgente necesidad de ocupación se declara en virtud del Real Decreto 2198/1986 (zona este del lote de poniente de la Casa Palacio de Doñana, o Zona A, como la identifica el Director de la Estación Biológica de Doñana, con el patio situado al sureste y la explanada situada al norte), no puede cumplir la finalidad de la expropiación, consistente en obtener los medios materiales que permitan la permanencia simultánea de medio centenar de investigadores y personal científico en el Parque, para realizar las tareas de investigación que tienen encomendadas, y, a tal objeto, proporcionarles lugares adecuados que les sirvan de residencia, despachos y dependencias accesorias, como almacenes y central de teléfono (según ha quedado expresado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia). Esta imposibilidad de cumplimiento del fin de la expropiación, o falta de aptitud de los bienes que se declaran de urgente ocupación para satisfacer la «causa expropiandi», resulta de las prevenciones que establece el Plan Rector sobre el uso a que debe destinarse el Palacio de Doñana. El núm. 2.6 del referido Plan Rector coloca el Palacio de Doñana -respecto del que manifiesta que, con carácter puntual, tiene un marcado interés histórico- entre las «áreas histórico-culturales, que deberán quedar incluidas dentro del sistema de uso público del Parque». Ello significa que el señalado Palacio no se puede afectar a otro destino que al permitido por el sistema de uso público del Parque y el mencionado destino viene especificado con detalle en el núm. 5 del Plan Rector de Uso y Gestión. Sin necesidad de transcribir en su integridad el núm. 5 antes citado, sí debemos destacar, en cuanto tiene directa relación con el problema ahora planteado, que «el plan de uso público de un espacio natural consiste en exponer, de forma ordenada y sencilla, los complejos fenómenos naturales que en él tienen lugar» y que «deberá conseguir que los visitantes lleguen a comprender la complicada dinámica de los sistemas naturales y, a través de su conocimiento, lleguen a disfrutar plenamente de ellos» (párrafo primero). Dentro de este contexto, el apartado a) del párrafo segundo menciona la confección de un sistema de exposiciones (mediante fotografías, planos, maquetas, dioramas, etc.), y el apartado b) alude a la creación de la infraestructura necesaria que permita materializar las exposiciones, y, en esta segunda vertiente de trabajos, incluye la planificación y construcción de edificios, senderos peatonales, observatorios, etc. Por otra parte, dentro del uso público del Parque, el núm. 5.1 alude a la infraestructura y, como complemento de la ya existente en la comarca (accesos, medios de transporte y alojamientos), relaciona entre las obras, instalaciones y medios que se consideran necesarios los «edificios para acogida, información e interpretación». De lo expuesto resulta que la zona de uso público del Parque Nacional de Doñana no permite instrumentar medios materiales que faciliten la permanencia simultánea de medio centenar de investigadores y personal científico en el Parque, proporcionándoles lugares que les sirvan de residencia, despachos y dependencias accesorias. La referida zona de uso público no puede destinarse a estos fines, de acuerdo con las prevenciones del Plan Rector, que antes hemos indicado y que la Administración tiene obligación de observar, y de dicha zona forman parte las áreas histórico-culturales («que deberán quedar incluidas dentro del sistema de uso público del Parque»; núm. 2.6 del Plan), entre las que figuran la zona del Palacio de Doñana. Los medios materiales que hagan posible la permanencia de los investigadores y personal científico en el Parque no pueden estar incluidos en la zona de uso público del mismo, de la que forma parte el Palacio de Doñana, y en la que sólo es posible instalar exposiciones en los edificios existentes o dedicarlos a la acogida, información e interpretación, actividades estas referidas a los visitantes del Parque. Por este motivo, los bienes que se declaran de urgente ocupación, a efectos expropiatorios, por el Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre, no son aptos para cumplir el fin de la expropiación que se especifica en el párrafo primero del Preámbulo de dicho Real Decreto, en virtud de las prevenciones contenidas en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque. Tampoco puede derivarse la necesidad de ocupación de tales bienes del art. 14.1 de la Ley 15/1975, de 2 mayo, de Espacios Naturales Protegidos (aplicable por razón de su fecha), puesto que para que la necesidad de ocupación exista no basta con que los propietarios no hayan convenido con la Administración una forma de indemnización o compensación de las limitaciones que deban soportar, sino que es imprescindible, por aplicación del art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, que los bienes a que la necesidad de ocupación se contrae puedan cumplir el fin que motiva la expropiación. La consecuencia de ello es que no era procedente la declaración de necesidad de ocupación de los repetidos bienes para el fin expresado en el Preámbulo del Real Decreto 2198/1986, a cuya ejecución no podían ser destinados. El Real Decreto 2198/1986, que realiza tal declaración de necesidad de ocupación con carácter urgente, incurre en infracción de lo establecido en los núms. 2.6 y 5 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, que la Administración estaba obligada a observar, y, por tanto, es anulable y, habiendo los propietarios expropiados ejercitado la correspondiente acción de anulación, procede estimar el recurso interpuesto, declarando nulo y sin efecto el mencionado Real Decreto, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-10-1987, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el mismo.

7. No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

VOTO PARTICULAR, que, conforme a lo dispuesto por el art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulan los Magistrados Excmos. señores don Jesús Ernesto Peces Morate y don José María Sánchez Andrade y Sal, al disentir de la decisión de la Sala, que, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia, de fecha 24-5-1993, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 5/1988, seguido ante la misma en única instancia e interpuesto por el Procurador don Carlos Z. C., en nombre y representación de doña Francisca E. F., doña Carmen, doña Teresa, doña Pilar y don Salvador N. E., contra el Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre, por el que se declaró de urgencia la ocupación de una finca necesaria para el cumplimiento de los fines encomendados al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el ámbito del Parque Nacional de Doñana, así como contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-10-1987, que desestimó los recursos de reposición promovidos frente a dicho Real Decreto, declara nulos y sin efecto alguno, por ser contrarios a derecho, el referido Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre, y el también mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16-10-1987.

1. Aceptamos expresamente el contenido de los fundamentos de derecho primero a quinto y séptimo de la sentencia, mientras que discrepamos de lo expuesto en el sexto. Nuestra opinión divergente se basa, precisamente, en la consideración de que, según lo establecido concordadamente por los arts. 1 y 4 de la Ley 91/1978, de 28 diciembre, sobre régimen jurídico del Parque Nacional de Doñana, y por los núms. 1, 2.6, 5 y 6.2.5 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, aprobado por Real Decreto núm. 2421/1984, de 12 diciembre, la finca, cuya urgente necesidad de ocupación se declara en virtud del Real Decreto impugnado 2198/1986, cumple la finalidad de la expropiación y es idónea o adecuada para satisfacer la «causa expropiandi», a efectos de que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Director de la Estación Biológica de Doñana como coordinador de todos los programas de investigación, pueda acoger a los investigadores y personal científico con el fin de desarrollar los programas educativos y preparar las áreas y materiales didácticos necesarios que permitan materializar las exposiciones de la manera más útil y atractiva posible y reforzar el efecto pretendido con otros elementos de interpretación, como una de las vertientes de trabajo del plan de uso público del Parque Nacional de Doñana, a que se refiere el núm. 5.b) del citado Plan Rector de Uso y Gestión de dicho Parque Nacional.

2. Aseguran los demás Magistrados de la Sala que «la falta de aptitud de los bienes que se declaran de urgente ocupación para satisfacer la «causa expropiandi», resulta de las prevenciones que establece el Plan Rector sobre el uso a que debe destinarse el Palacio de Doñana», y a tal fin destacan que «el núm. 2.6 del referido Plan Rector coloca al Palacio de Doñana -respecto del que se manifiesta que, con carácter puntual, tiene un marcado interés histórico- entre las "áreas histórico-culturales, que deberán quedar incluidas dentro del sistema de uso público del Parque"», de manera que, siguen diciendo, como la permanencia de investigadores y personal científico en el Parque no está recogida entre los destinos permitidos por el plan de uso público del Parque, especificados con detalle en el núm. 5 del referido Plan Rector de Uso y Gestión, la necesidad de ocupación del Palacio de Doñana con aquel fin, expresado en el Real Decreto impugnado, se aparta del sistema de uso público del Parque previsto para dicho Palacio, dado su marcado interés histórico, en el citado núm. 2.6 del propio Plan Rector, por lo que, al incurrir el Real Decreto impugnado en infracción de lo establecido en los indicados números del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, es anulable.

3. Tal conclusión se obtiene de premisas que consideramos erróneas al interpretar aisladamente algunas determinaciones del mentado Plan Rector sin relacionarlas con otras. Sin embargo, de un análisis sistemático de los objetivos, establecidos por la Ley 91/1978, de Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana, desarrollados en el Plan Rector de éste, así como de la delimitación de sus áreas y de la definición de sus fines, se llega, como intentaremos demostrar, a la conclusión opuesta.

4. Entre las finalidades del régimen jurídico especial del Parque Nacional de Doñana, según el art. 1.2 de la Ley 91/1978, de 28 diciembre, están las de proteger los valores histórico-artísticos del Parque y promover la investigación así como la utilización en orden a la enseñanza y disfrute del mismo en razón de su interés educativo, científico, cultural y recreativo, y para ello prevé, en su art. 4.º, la confección de un Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, que incluirá las directrices generales de ordenación y uso del mismo, las normas de gestión y las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación de los fenómenos de la naturaleza, educación ambiental y uso y disfrute de los visitantes, y contendrá la zonificación del Parque Nacional.

Pues bien, en cumplimiento de tales determinaciones legales, el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, aprobado por Real Decreto 2421/1984, de 12 diciembre, incluye, entre sus objetivos, la conservación y protección de sus recursos culturales así como el cumplimiento de los fines culturales del Parque en orden al conocimiento y disfrute de sus valores naturales, desde los puntos de vista educativo, científico, recreativo y turístico, y la potenciación de la investigación básica y necesaria de los medios biológico, físico y humano así como de las actividades de conservación y educación ambiental.

5. Para llevar a cabo los fines y objetivos indicados se delimitan una serie de áreas, entre las que están las denominadas histórico-culturales, y una de éstas es el Palacio de Doñana, que deberá, según el propio Plan Rector, quedar incluido dentro del sistema de uso público del Parque. Este sistema, según afirma la propia sentencia de la Sala, se define en el núm. 5 del Plan Rector de Uso y Gestión y presenta dos aspectos o vertientes, uno de los cuales lo constituye la creación de la infraestructura necesaria que permita materializar las exposiciones de la manera más didáctica y atractiva posible y reforzar el efecto pretendido con otros elementos de interpretación, ya que, con carácter general, como indica la misma sentencia, el plan de uso público consiste en exponer, de forma ordenada y sencilla, los complejos fenómenos naturales que tienen lugar en un espacio natural, consiguiendo que los visitantes lleguen a comprender la complicada dinámica de los sistemas naturales y, a través de su conocimiento, lleguen a disfrutar plenamente de ellos.

6. Para que dicha tarea educativa, exponiendo los complejos fenómenos naturales y facilitando la comprensión de la complicada dinámica de los sistemas naturales, pueda llevarse a cabo, el núm. 6 del Plan Rector mencionado prevé, en su ap. 2.5, la que denomina «investigación educativa», que tiende, como el propio Plan expresa, al desarrollo de los programas educativos y a preparar las áreas y materiales didácticos. Si, como dijimos, el plan de uso público comprende la creación de la infraestructura necesaria que permita materializar todos los referidos fines didácticos, hemos de llegar a una conclusión diametralmente opuesta a la de la sentencia porque la expropiación del Palacio de Doñana, para acoger a los investigadores y personal científico que van a realizar esas tareas, está dentro de las previsiones que para dicho Palacio contiene el núm. 2.6 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, ya que el alojamiento de aquéllos es una infraestructura fundamental e imprescindible para el desarrollo de la finalidad educativa y didáctica incluida en el citado plan de uso público y, en definitiva, justifica la necesidad de ocupación declarada por el Real Decreto impugnado, que, por tal razón, es conforme a Derecho, lo que conlleva, según lo dispuesto por el art. 83.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra el mismo.

7. A mayor abundamiento, y para reforzar nuestra tesis, debemos señalar que el núm. 5 del mencionado Plan Rector de Uso y Gestión, al especificar el uso público de un espacio natural recoge, expresamente, el principio conservacionista, y así señala que dicha planificación del uso público «debe atender de manera prioritaria a no colisionar con los intereses prioritarios de conservación», por lo que el plan de uso público «pretende ocasionar el mínimo impacto». De estas determinaciones sólo cabe deducir que la declarada necesidad de ocupación de un palacio de uso residencial, incluido en el área histórico-cultural del Parque y que debe quedar dentro del sistema de uso público del mismo, no puede tener mejor destino, respetuoso con el principio conservacionista, que el de ser utilizado para el mismo uso de residencia de los investigadores y personal científico que van a desarrollar las tareas educativas, exigidas por el propio plan de uso público, a ellos específicamente encomendadas por la que el Plan Rector denomina «investigación educativa».

No se puede negar el carácter de infraestructura necesaria para los fines educativos y didácticos, a los que se refiere el plan de uso público del Parque Nacional de Doñana, al edificio destinado a residencia de quienes van a desarrollar los programas educativos y a preparar las áreas y materiales didácticos, como no se podría negar la afectación a los fines militares de la defensa nacional de los albergues, dormitorios, comedores y otros lugares de residencia, dentro de los recintos militares, usados por quienes tienen a su cargo dicha defensa, ni tampoco cabe sustraer de los fines de la navegación los camarotes o estancias para la tripulación del buque. Supuestos estos que guardan un evidente paralelismo con el que nos ocupa, a pesar de lo cual, en la sentencia de la que disentimos, se admite que el uso público de un espacio natural consiste en conseguir la enseñanza y educación de los complejos fenómenos de la Naturaleza aunque se rechaza que estén incluidos dentro de tal uso público los edificios destinados a albergar o acoger a los educadores, cual es el fin previsto para el Palacio de Doñana por el Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre, que la sentencia declara nulo y sin efecto alguno, en contra de nuestro parecer.

8. Es destacable que la propia sentencia admite que «dentro del uso público del Parque, el núm. 5.1 alude a la infraestructura y, como complemento de la ya existente en la comarca (accesos, medios de transporte y alojamientos), relaciona entre las obras, instalaciones y medios que se consideran necesarios los "edificios para acogida, información e interpretación"», y de esta premisa, sin embargo, deduce que «la zona de uso público del Parque Nacional de Doñana no permite instrumentar medios materiales que faciliten la permanencia simultánea de medio centenar de investigadores y personal científico en el Parque, proporcionándoles lugares que les sirvan de residencia, despachos y dependencias accesorias».

En total acuerdo con la sentencia consideramos que, dentro del plan de uso público del Parque Nacional de Doñana, se incluye la infraestructura para alojamientos ya existente en la comarca, pero, en completa discrepancia con su deducción, estimamos que, al formar parte de tal infraestructura el Palacio de Doñana, es lícito que el Real Decreto 2198/1986, de 19 septiembre, declare su necesidad de ocupación para que sirva de alojamiento a los investigadores y al personal científico que han de llevar a cabo en el Parque todas las actividades denominadas por el propio plan de uso público «sistema de interpretación» y «planificación de la interpretación» (núms. 5.2 y 5.3 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana). Actividades estas encomendadas por el núm. 6.2.5 del mentado Plan Rector a la «investigación educativa», a la que aludimos anteriormente. Por las razones expuestas no compartimos el criterio de la mayoría de Magistrados de la Sala al excluir de las infraestructuras de uso público del Parque el alojamiento o residencia de los investigadores y del personal científico, que hacen posible el cumplimiento de la finalidad esencial del plan de uso público, cual es la educación para lograr el conocimiento de los sistemas naturales y la interpretación de los fenómenos de la Naturaleza, como establece el art. 4 de la Ley 91/1978, de régimen jurídico del Parque Nacional de Doñana, declarados objetivos primordiales por el núm. 1 del Plan Rector de Uso y Gestión de dicho Parque.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso interpuesto en única instancia, declarando la nulidad del R.D. 19-9-1986 por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

Esto no obstante, dos Magistrados del Tribunal Supremo formularon voto particular por considerar que el R.D. impugnado era ajustado a Derecho.








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