Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.57. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Auto de 11 de mayo de 1993

Ponente: A. Bruguera Mante

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CLAUSURA DE ACTIVIDADES. ESPACIOS NATURALES. INTERÉS PAISAJÍSTICO. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. SUELO NO URBANIZABLE. SUSPENSIÓN CAUTELAR.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y por Auto de la misma se denegó la suspensión solicitada en el pleito principal referente a la paralización del ejercicio de actividad de cantería en el término municipal de Sa Pobla (Baleares) y conforme el Decreto del Alcalde-Presidente de aquella localidad objeto del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo.

Contra dicho Auto derogatorio de la suspensión se interpuso el correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, invocando por la Sociedad recurrente el «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El auto apelado deniega la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado tras exponer la conocida doctrina de que la ejecutividad de los actos administrativos se produce en virtud de su presunción de legalidad y con el fin de dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación de la Administración Pública (arts. 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo); invocando así mismo el particular de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional que al tratar de la suspensión de los actos administrativos alude al criterio general que luego establece su art. 122 («procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil»); pero la Exposición de Motivos aclara que al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar ante todo la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; y que en cuanto a la dificultad de la reparación no cabe excluirla sin más por la circunstancia de que el daño o perjuicio que podría derivar de la ejecución sea económicamente valorable.

2. Los términos en que se produce esta apelación hacen necesario detenernos en el análisis de los hechos para aplicarles los indicados criterios, por ser asaz parca la exposición que al respecto efectúan los razonamientos del auto objeto de apelación.

3. Del Decreto del Alcalde-Presidente de 1-2-1990, que se impugna en la pieza principal del recurso, y, en general, de los particulares obrantes en el testimonio de particulares formado para sustanciar esta cuestión incidental acerca de la posibilidad de suspender la ejecución de aquel Decreto, se deducen los siguientes elementos, esenciales para lo que aquí interesa (a los únicos efectos de decidir la suspensión, y sin prejuzgar en absoluto lo que haya de resolverse en la pieza principal): a) El 5-12-1989 se recibió en el Ayuntamiento de Sa Pobla escrito de la Directora General del Medio Ambiente manifestando que la cantera cuyo funcionamiento ahora es objeto de recurso está enclavada en un área de suspensión del planeamiento acordada por el Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en sesión de 5-10-1989, y que el Plan Provincial de Baleares calificaba los terrenos en su emplazamiento como no urbanizables y paisaje protegido, por lo que no estaban autorizados los usos industriales. b) El 21-6-1989 la Directora del Instituto de Bachillerato «Ca'n Peu Blanc» de Sa Pobla denunció al Ayuntamiento que desde el Instituto se notaban las explosiones que se realizaban en la cantera de «Son Ferragut» y que la realizada en la mañana del 21-11-1988 hizo temblar todo el edificio causando la natural distorsión en la vida del centro. c) El 9-6-1990 don A. G. M. y otros trece vecinos denunciaron al Ayuntamiento que la aludida montaña de la finca «Son Ferragut» estaba afectada por actividades extractivas derivadas de la explotación de la cantera a cielo abierto, actividades que erosionaban, alteraban y destruían dicho espacio, añadiendo que «aparte de comerse la montaña y arrasar el bosque de pinos con palas mecánicas, la cantera-hormigonera produce un polvillo cenizo que se incrusta en la vegetación. Esta se ve como calcinada, asfixiada, por la falta de oxígeno. El paisaje cubierto de polvo gris (cemento) parece la antesala de la muerte». d) El 30-10-1989 se recibió en el Ayuntamiento escrito del Director General de Administración Territorial en el que solicitaba informe a la Alcaldía sobre el funcionamiento y explotación de la cantera en relación con lo dispuesto en el art. 39 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30-11-1961; habiéndose también dirigido anteriormente al Ayuntamiento el Iltre. Sr. Presidente del Consell Insular de Mallorca manifestando que la cantera se emplazaba en paisaje protegido, no estando en consecuencia permitida la actividad extractiva y que el Ayuntamiento debía adoptar las medidas pertinentes previstas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. e) En el trámite de audiencia para alegaciones, la representación de «SERTOSA» manifestó que la cantera contaba con la autorización del Delegado Provincial de Industria de fecha 10-3-1976 y que esta autorización se había otorgado previo informe favorable de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Sa Pobla en sesión de 1-7-1975. En dicho Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 1-7-1975 no consta tal informe favorable según la certificación del mismo que obra al folio 39 del testimonio de particulares. f) No aparece que la aludida actividad de cantera haya contado nunca con la preceptiva licencia municipal de apertura y funcionamiento tramitada en la conformidad prevenida en el ya mencionado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 aunque sí consta una licencia de 4-4-1988 para «realizar obras de instalación y planta de preparación de hormigón en carretera gravillera "Son Ferragut"» (folio 224 del expediente), y un Decreto de la Alcaldía de 23-12-1988 concediendo a don J. S. S. el cambio de titularidad de la cantera «Son Ferragut» a favor de la Entidad Mercantil «Serra Tomas SA» «SERTOSA» (folio 271 del testimonio).

4. Con total abstracción de los efectos que hubieren en derecho de producir los dos últimos particulares reseñados en el precedente fundamento (lo que no es en modo alguno enjuiciable en la presente), lo que «prima facie» resulta indudable es que en la montaña de «Son Ferragut» venía funcionando una actividad extractiva con autorización de la Delegación Provincial de Industria pero sin licencia municipal tramitada y acomodada al repetido Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30-11-1961, y que estaba produciendo molestias y perturbaciones graves; y la suspensión del Decreto de clausura de la aludida actividad no haría sino legitimar provisionalmente el funcionamiento de una actividad requerida de licencia pero, al parecer, carente de ella, con las molestias y posibles daños que sin las adecuadas medidas correctoras, que han de contemplarse en el expediente municipal de la licencia, tal actividad es susceptible de producir.

5. Ante ello, la debida ponderación de los intereses públicos y privados en presencia, teniendo en cuenta las circunstancias expresadas en el anterior fundamento jurídico Tercero, y sin entrar ahora a juzgar la cuestión de fondo, aconseja denegar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido que denegó suspender la ejecución del Decreto de cierre y clausura de aquella industria. Pues a la misma conclusión llega este Tribunal aplicando la doctrina de tutela cautelar a que alude el Auto de la Sala de 20-12-1990 invocado por la Sociedad recurrente; y el «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho a que se refiere el propio auto y los muchos posteriores, lleva también a este Tribunal, en el presente caso, a la denegación de la suspensión, confirmando la resolución recurrida, sin que las circunstancias apreciadas permitan, a los solos efectos de la suspensión que se analiza, tomar en consideración las resoluciones relativas a los Criterios y Objetivos que deben regir para la elaboración del Plan Director Sectorial de Canteras de Baleares aprobadas por el Pleno de la Cámara el 8-11-1989, ni la medida cautelar que en ellas se prevé impeditiva del cierre de las canteras actuales, pues nada de ello empaña la conclusión que se expresa en el anterior fundamento jurídico Cuarto.

6. En otro aspecto, consta en el expediente (folio 183), que en fecha 16-2-1990 se procedió a la ejecución material de la orden de desalojo, cierre y clausura de la tan mencionada cantera con precinto de la maquinaria indispensable para su funcionamiento, ante lo cual ya no cabría la solicitada suspensión, pues una reiterada doctrina de esta Sala [Autos de 14 y 17 marzo 1977, 24 enero y 21 febrero 1984, 31 mayo, 3 junio, 11 y 30 julio, 2 octubre y 22 diciembre 1991, entre otros] tiene declarado que no cabe suspender la ejecución de aquello que ya está ejecutado pues de acceder en tales condiciones a la suspensión se obtendría un resultado que sólo cabe conseguir en el proceso del cual deriva la pieza separada.

7. No hay razones para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de la apelación.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente