VI.57. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Auto de 11 de mayo de 1993
Ponente: A. Bruguera Mante
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CLAUSURA DE ACTIVIDADES.
ESPACIOS NATURALES. INTERÉS PAISAJÍSTICO.
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. SUELO NO URBANIZABLE.
SUSPENSIÓN CAUTELAR.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de
Justicia de Baleares y por Auto de la misma se denegó
la suspensión solicitada en el pleito principal referente
a la paralización del ejercicio de actividad de cantería
en el término municipal de Sa Pobla (Baleares) y
conforme el Decreto del Alcalde-Presidente de aquella localidad
objeto del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo.
Contra dicho Auto derogatorio de la suspensión
se interpuso el correspondiente recurso de apelación
ante el Tribunal Supremo, invocando por la Sociedad recurrente
el «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El auto apelado deniega la suspensión de la ejecución
del acto administrativo impugnado tras exponer la conocida
doctrina de que la ejecutividad de los actos administrativos
se produce en virtud de su presunción de legalidad
y con el fin de dotar de continuidad, regularidad y eficacia
a la actuación de la Administración Pública
(arts. 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo);
invocando así mismo el particular de la Exposición
de Motivos de la Ley Jurisdiccional que al tratar de la
suspensión de los actos administrativos alude al
criterio general que luego establece su art. 122 («procederá
la suspensión cuando la ejecución hubiese
de ocasionar daños o perjuicios de reparación
imposible o difícil»); pero la Exposición
de Motivos aclara que al juzgar sobre la procedencia de
la suspensión se debe ponderar ante todo la medida
en que el interés público exija la ejecución,
para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud
según el grado en que el interés público
esté en juego; y que en cuanto a la dificultad de
la reparación no cabe excluirla sin más por
la circunstancia de que el daño o perjuicio que podría
derivar de la ejecución sea económicamente
valorable.
2. Los términos en que se produce esta apelación
hacen necesario detenernos en el análisis de los
hechos para aplicarles los indicados criterios, por ser
asaz parca la exposición que al respecto efectúan
los razonamientos del auto objeto de apelación.
3. Del Decreto del Alcalde-Presidente de 1-2-1990, que
se impugna en la pieza principal del recurso, y, en general,
de los particulares obrantes en el testimonio de particulares
formado para sustanciar esta cuestión incidental
acerca de la posibilidad de suspender la ejecución
de aquel Decreto, se deducen los siguientes elementos, esenciales
para lo que aquí interesa (a los únicos efectos
de decidir la suspensión, y sin prejuzgar en absoluto
lo que haya de resolverse en la pieza principal): a) El
5-12-1989 se recibió en el Ayuntamiento de Sa Pobla
escrito de la Directora General del Medio Ambiente manifestando
que la cantera cuyo funcionamiento ahora es objeto de recurso
está enclavada en un área de suspensión
del planeamiento acordada por el Consell de Govern de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en sesión
de 5-10-1989, y que el Plan Provincial de Baleares calificaba
los terrenos en su emplazamiento como no urbanizables y
paisaje protegido, por lo que no estaban autorizados los
usos industriales. b) El 21-6-1989 la Directora del Instituto
de Bachillerato «Ca'n Peu Blanc» de Sa Pobla
denunció al Ayuntamiento que desde el Instituto se
notaban las explosiones que se realizaban en la cantera
de «Son Ferragut» y que la realizada en la mañana
del 21-11-1988 hizo temblar todo el edificio causando la
natural distorsión en la vida del centro. c) El 9-6-1990
don A. G. M. y otros trece vecinos denunciaron al Ayuntamiento
que la aludida montaña de la finca «Son Ferragut»
estaba afectada por actividades extractivas derivadas de
la explotación de la cantera a cielo abierto, actividades
que erosionaban, alteraban y destruían dicho espacio,
añadiendo que «aparte de comerse la montaña
y arrasar el bosque de pinos con palas mecánicas,
la cantera-hormigonera produce un polvillo cenizo que se
incrusta en la vegetación. Esta se ve como calcinada,
asfixiada, por la falta de oxígeno. El paisaje cubierto
de polvo gris (cemento) parece la antesala de la muerte».
d) El 30-10-1989 se recibió en el Ayuntamiento escrito
del Director General de Administración Territorial
en el que solicitaba informe a la Alcaldía sobre
el funcionamiento y explotación de la cantera en
relación con lo dispuesto en el art. 39 del Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
de 30-11-1961; habiéndose también dirigido
anteriormente al Ayuntamiento el Iltre. Sr. Presidente del
Consell Insular de Mallorca manifestando que la cantera
se emplazaba en paisaje protegido, no estando en consecuencia
permitida la actividad extractiva y que el Ayuntamiento
debía adoptar las medidas pertinentes previstas en
el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas. e) En el trámite de audiencia para
alegaciones, la representación de «SERTOSA»
manifestó que la cantera contaba con la autorización
del Delegado Provincial de Industria de fecha 10-3-1976
y que esta autorización se había otorgado
previo informe favorable de la Comisión Permanente
del Ayuntamiento de Sa Pobla en sesión de 1-7-1975.
En dicho Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente
de 1-7-1975 no consta tal informe favorable según
la certificación del mismo que obra al folio 39 del
testimonio de particulares. f) No aparece que la aludida
actividad de cantera haya contado nunca con la preceptiva
licencia municipal de apertura y funcionamiento tramitada
en la conformidad prevenida en el ya mencionado Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
de 1961 aunque sí consta una licencia de 4-4-1988
para «realizar obras de instalación y planta
de preparación de hormigón en carretera gravillera
"Son Ferragut"» (folio 224 del expediente), y un Decreto
de la Alcaldía de 23-12-1988 concediendo a don J.
S. S. el cambio de titularidad de la cantera «Son
Ferragut» a favor de la Entidad Mercantil «Serra
Tomas SA» «SERTOSA» (folio 271 del testimonio).
4. Con total abstracción de los efectos que hubieren
en derecho de producir los dos últimos particulares
reseñados en el precedente fundamento (lo que no
es en modo alguno enjuiciable en la presente), lo que «prima
facie» resulta indudable es que en la montaña
de «Son Ferragut» venía funcionando una
actividad extractiva con autorización de la Delegación
Provincial de Industria pero sin licencia municipal tramitada
y acomodada al repetido Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30-11-1961, y que estaba
produciendo molestias y perturbaciones graves; y la suspensión
del Decreto de clausura de la aludida actividad no haría
sino legitimar provisionalmente el funcionamiento de una
actividad requerida de licencia pero, al parecer, carente
de ella, con las molestias y posibles daños que sin
las adecuadas medidas correctoras, que han de contemplarse
en el expediente municipal de la licencia, tal actividad
es susceptible de producir.
5. Ante ello, la debida ponderación de los intereses
públicos y privados en presencia, teniendo en cuenta
las circunstancias expresadas en el anterior fundamento
jurídico Tercero, y sin entrar ahora a juzgar la
cuestión de fondo, aconseja denegar el recurso de
apelación y confirmar el auto recurrido que denegó
suspender la ejecución del Decreto de cierre y clausura
de aquella industria. Pues a la misma conclusión
llega este Tribunal aplicando la doctrina de tutela cautelar
a que alude el Auto de la Sala de 20-12-1990 invocado por
la Sociedad recurrente; y el «fumus boni iuris»
o apariencia de buen derecho a que se refiere el propio
auto y los muchos posteriores, lleva también a este
Tribunal, en el presente caso, a la denegación de
la suspensión, confirmando la resolución recurrida,
sin que las circunstancias apreciadas permitan, a los solos
efectos de la suspensión que se analiza, tomar en
consideración las resoluciones relativas a los Criterios
y Objetivos que deben regir para la elaboración del
Plan Director Sectorial de Canteras de Baleares aprobadas
por el Pleno de la Cámara el 8-11-1989, ni la medida
cautelar que en ellas se prevé impeditiva del cierre
de las canteras actuales, pues nada de ello empaña
la conclusión que se expresa en el anterior fundamento
jurídico Cuarto.
6. En otro aspecto, consta en el expediente (folio 183),
que en fecha 16-2-1990 se procedió a la ejecución
material de la orden de desalojo, cierre y clausura de la
tan mencionada cantera con precinto de la maquinaria indispensable
para su funcionamiento, ante lo cual ya no cabría
la solicitada suspensión, pues una reiterada doctrina
de esta Sala [Autos de 14 y 17 marzo 1977, 24 enero y 21
febrero 1984, 31 mayo, 3 junio, 11 y 30 julio, 2 octubre
y 22 diciembre 1991, entre otros] tiene declarado que no
cabe suspender la ejecución de aquello que ya está
ejecutado pues de acceder en tales condiciones a la suspensión
se obtendría un resultado que sólo cabe conseguir
en el proceso del cual deriva la pieza separada.
7. No hay razones para hacer un pronunciamiento especial
sobre las costas de la apelación.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando el auto apelado.