VI.56. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Sentencia de 6 de abril de 1993
Ponente: A. Bruguera Mante
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CLAUSURA DE ACTIVIDADES.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por Resolución de 21 de julio de 1987 del Director
General de Medio Ambiente y de Conservación de la
Naturaleza de la Consejería de Política Territorial
del Gobierno de Canarias, se ordena el cierre y clausura
de la planta industrial de machaqueo de áridos existente
en las inmediaciones del aeropuerto de Mazo, actividad que
previamente había sido clausurada por el Ayuntamiento
de dicha localidad, mediante Decreto de la Alcaldía
de fecha 22 de agosto de 1986, por carecer de licencia municipal
y estar ubicada la mencionada planta en suelo no urbanizable.
Contra dicha Resolución autonómica interpone
la empresa «H.I.L.» Recurso Contencioso Administrativo,
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias que dicta Sentencia el
21 de junio de 1990, desestimando el recurso interpuesto.
Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación
el actor.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Son hechos esenciales que dimanan del expediente administrativo
o de las actuaciones de 1.ª instancia de la empresa
«H. SL» tiene establecida desde el año
1980 en las inmediaciones del aeropuerto de Mazo una planta
de machaqueo de áridos que viene desde entonces funcionando
sin licencia municipal; dicha actividad fue clausurada por
el Ayuntamiento de Mazo mediante Decreto de la Alcaldía
de 22-8-1986 que quedó firme y consentido por no
haber sido objeto de recurso alguno, y sin embargo, la empresa
titular de la explotación, desobedeciendo la expresada
orden de paralización de la actividad, continuó
con ella, lo que dio lugar a que el Director General de
Medio Ambiente y de Conservación de la Naturaleza
de la Consejería de Política Territorial del
Gobierno de Canarias, competente en virtud del art. 10 del
Decreto autonómico 16/1986, de 24 enero, adoptara
la resolución ahora recurrida de 21-7-1987 en la
que ordenó el cierre y la clausura de la mencionada
planta industrial por su falta de licencia y porque la ausencia
de adecuadas medidas correctoras suponían un grave
deterioro del Medio-Ambiental del entorno por los humos
y polvos desprendidos y por la desaparición de lavas
volcánicas, estando ubicado el emplazamiento de la
industria en suelo no urbanizable y por ende sujeto a las
limitaciones de uso previstas en el art. 85 de la Ley del
Suelo y habiendo informado desfavorablemente la solicitud
de licencia para el ejercicio de la actividad la Comisión
Territorial de Actividades Clasificadas el 16-6-1987, con
inmediata anterioridad, pues, al Decreto del Director General
impugnado de 21-7-1980 recurrido en alzada por la interesada
y desestimada ésta por el Consejero de Política
Territorial en la Resolución, ya mencionada, de 21-8-1987;
siendo de añadir las reiteradas quejas formuladas
por la dirección del Aeropuerto de La Palma por el
funcionamiento de la aludida planta de machaqueo pues su
inmediación con el Aeropuerto producía molestias
a los viajeros, usuarios y personal de las instalaciones
aeronáuticas por la elevada cantidad de polvo que
produce (folios 53 y 55 de los autos de la 1.ª instancia).
2. La precedente relación de hechos pone en inmediata
evidencia la absoluta corrección jurídica
de las resoluciones administrativas impugnadas y de la sentencia
apelada que las refrendó, pues resulta absurdo pretender
que una actividad industrial molesta por naturaleza que
funciona sin licencia municipal, pueda seguir actuando sin
ella; y no pueda alegarse como único título
legitimador de la explotación los 7 años en
que se ha venido funcionando sin licencia pretendiendo que
esta actuación ilegal generó prescripción
de la acción administrativa para ponerle fin invocando
el art. 185 de la ley del Suelo en relación con el
Real Decreto Ley de 16-10-1981; olvidando que ninguno de
estos preceptos establece la prescripción para las
actividades molestas que funcionan sin licencia, que son
imprescriptibles, sino que se refieren a la total terminación
de las obras sin licencia que merecen otra consideración.
De manera que el instituto de la prescripción no
pudo alegarse con éxito en la 1.ª instancia
del recurso, ni tampoco ahora en la apelación; siendo
por otra parte oportuno señalar, aun cuando a estos
efectos el argumento ya resulte intrascendente, que el Ayuntamiento
de Mazo ya había decretado la paralización
de la planta el 22-8-1986 en Decreto que quedó firme
por no haber sido objeto de recurso, razón de más
para que la tan alegada prescripción de la acción
administrativa de paralización, cierre y clausura
de la actividad, resulte ahora tan estéril como temeraria.
3. Ninguno de los restantes argumentos de la apelante sirven
para desvirtuar la ya obtenida conclusión de la manifiesta
ilegalidad de la actuación de la administrada y en
su consecuencia de la corrección de los actos de
la Administración y de la Sentencia apelada dado
que no existe incongruencia alguna en la resolución
del expediente que se limita a comprobar el funcionamiento
sin licencia de una industria molesta y a ordenar su consecuente
cierre. Tales comprobaciones no aparecen materialmente en
el expediente, pero existen, ya que las reseñan los
resultandos y los considerandos de la Resolución
y la recurrente no ha negado ni discutido sino que contrariamente
los aceptó expresamente en el primero de los hechos
de su demanda de la 1.ª instancia (folio 44 de los
autos); tampoco existen vicios en el procedimiento, ya que
los plazos y audiencias a que se refiere el Capítulo
II del Título II del Reglamento de Actividades Molestas
afectan a las actividades que funcionan con licencia, no
a las que se llevan a cabo sin ella; y no conteniéndose
en las alegaciones de la apelante otros razonamientos que
puedan ser tenidos en consideración, procede desestimar
la apelación.
4. La falta de serio contenido de ésta implica la
temeridad que esta Sala aprecia con arreglo al art. 131
de la Ley Jurisdiccional, por lo que será procedente
hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas de esta
2.ª instancia que habrán de imponerse expresamente
a la sociedad apelante.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto e
imponer las costas a la Sociedad apelante.