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Normativa
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VI.56. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Sentencia de 6 de abril de 1993

Ponente: A. Bruguera Mante

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. CLAUSURA DE ACTIVIDADES. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Por Resolución de 21 de julio de 1987 del Director General de Medio Ambiente y de Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, se ordena el cierre y clausura de la planta industrial de machaqueo de áridos existente en las inmediaciones del aeropuerto de Mazo, actividad que previamente había sido clausurada por el Ayuntamiento de dicha localidad, mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 22 de agosto de 1986, por carecer de licencia municipal y estar ubicada la mencionada planta en suelo no urbanizable.

Contra dicha Resolución autonómica interpone la empresa «H.I.L.» Recurso Contencioso Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que dicta Sentencia el 21 de junio de 1990, desestimando el recurso interpuesto.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación el actor.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Son hechos esenciales que dimanan del expediente administrativo o de las actuaciones de 1.ª instancia de la empresa «H. SL» tiene establecida desde el año 1980 en las inmediaciones del aeropuerto de Mazo una planta de machaqueo de áridos que viene desde entonces funcionando sin licencia municipal; dicha actividad fue clausurada por el Ayuntamiento de Mazo mediante Decreto de la Alcaldía de 22-8-1986 que quedó firme y consentido por no haber sido objeto de recurso alguno, y sin embargo, la empresa titular de la explotación, desobedeciendo la expresada orden de paralización de la actividad, continuó con ella, lo que dio lugar a que el Director General de Medio Ambiente y de Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, competente en virtud del art. 10 del Decreto autonómico 16/1986, de 24 enero, adoptara la resolución ahora recurrida de 21-7-1987 en la que ordenó el cierre y la clausura de la mencionada planta industrial por su falta de licencia y porque la ausencia de adecuadas medidas correctoras suponían un grave deterioro del Medio-Ambiental del entorno por los humos y polvos desprendidos y por la desaparición de lavas volcánicas, estando ubicado el emplazamiento de la industria en suelo no urbanizable y por ende sujeto a las limitaciones de uso previstas en el art. 85 de la Ley del Suelo y habiendo informado desfavorablemente la solicitud de licencia para el ejercicio de la actividad la Comisión Territorial de Actividades Clasificadas el 16-6-1987, con inmediata anterioridad, pues, al Decreto del Director General impugnado de 21-7-1980 recurrido en alzada por la interesada y desestimada ésta por el Consejero de Política Territorial en la Resolución, ya mencionada, de 21-8-1987; siendo de añadir las reiteradas quejas formuladas por la dirección del Aeropuerto de La Palma por el funcionamiento de la aludida planta de machaqueo pues su inmediación con el Aeropuerto producía molestias a los viajeros, usuarios y personal de las instalaciones aeronáuticas por la elevada cantidad de polvo que produce (folios 53 y 55 de los autos de la 1.ª instancia).

2. La precedente relación de hechos pone en inmediata evidencia la absoluta corrección jurídica de las resoluciones administrativas impugnadas y de la sentencia apelada que las refrendó, pues resulta absurdo pretender que una actividad industrial molesta por naturaleza que funciona sin licencia municipal, pueda seguir actuando sin ella; y no pueda alegarse como único título legitimador de la explotación los 7 años en que se ha venido funcionando sin licencia pretendiendo que esta actuación ilegal generó prescripción de la acción administrativa para ponerle fin invocando el art. 185 de la ley del Suelo en relación con el Real Decreto Ley de 16-10-1981; olvidando que ninguno de estos preceptos establece la prescripción para las actividades molestas que funcionan sin licencia, que son imprescriptibles, sino que se refieren a la total terminación de las obras sin licencia que merecen otra consideración. De manera que el instituto de la prescripción no pudo alegarse con éxito en la 1.ª instancia del recurso, ni tampoco ahora en la apelación; siendo por otra parte oportuno señalar, aun cuando a estos efectos el argumento ya resulte intrascendente, que el Ayuntamiento de Mazo ya había decretado la paralización de la planta el 22-8-1986 en Decreto que quedó firme por no haber sido objeto de recurso, razón de más para que la tan alegada prescripción de la acción administrativa de paralización, cierre y clausura de la actividad, resulte ahora tan estéril como temeraria.

3. Ninguno de los restantes argumentos de la apelante sirven para desvirtuar la ya obtenida conclusión de la manifiesta ilegalidad de la actuación de la administrada y en su consecuencia de la corrección de los actos de la Administración y de la Sentencia apelada dado que no existe incongruencia alguna en la resolución del expediente que se limita a comprobar el funcionamiento sin licencia de una industria molesta y a ordenar su consecuente cierre. Tales comprobaciones no aparecen materialmente en el expediente, pero existen, ya que las reseñan los resultandos y los considerandos de la Resolución y la recurrente no ha negado ni discutido sino que contrariamente los aceptó expresamente en el primero de los hechos de su demanda de la 1.ª instancia (folio 44 de los autos); tampoco existen vicios en el procedimiento, ya que los plazos y audiencias a que se refiere el Capítulo II del Título II del Reglamento de Actividades Molestas afectan a las actividades que funcionan con licencia, no a las que se llevan a cabo sin ella; y no conteniéndose en las alegaciones de la apelante otros razonamientos que puedan ser tenidos en consideración, procede desestimar la apelación.

4. La falta de serio contenido de ésta implica la temeridad que esta Sala aprecia con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, por lo que será procedente hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas de esta 2.ª instancia que habrán de imponerse expresamente a la sociedad apelante.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto e imponer las costas a la Sociedad apelante.








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