VI.55. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Quinta)
Sentencia de 16 de noviembre de 1992
Ponente: J. García-Ramos Iturralde
Materia: BOSQUES. LICENCIA URBANÍSTICA. ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO. SUELO NO URBANIZABLE. PROPIEDAD PRIVADA.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Por un particular se pide de la Corporación Municipal
de Ribadesella autorización para la plantación
de eucaliptos en fincas de su propiedad.
Basándose en Informes del Aparejador Municipal,
por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento anteriormente
mencionado se procede a denegar la posibilidad de plantación
de eucaliptos en determinadas fincas, basándose en
que dichas fincas se encontraban «en suelo no urbanizable
genérico, próximo a núcleo de población,
por lo cual no es apto para la plantación de eucaliptos».
Se recurre en reposición el acuerdo anteriormente
citado y acordado en base a Informes del Aparejador Municipal,
adoptando la Comisión Municipal de Gobierno, el 7
de noviembre de 1988, decisión de ratificar el acuerdo
de la citada Comisión de fecha 3-10-1988, y en consecuencia
desestimar el recurso de reposición interpuesto.
Contra dichos acuerdos interpone el particular Recurso
Contencioso Administrativo, fallando la Sala correspondiente
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia
de 23 de enero de 1990, anular los actos impugnados sobre
denegación de plantación de especies arbóreas.
Por el Ayuntamiento se interpone recurso de apelación
ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La parte interesada en las presentes actuaciones solicitó
en su día del Ayuntamiento de Ribadesella autorización
para la plantación de eucaliptos en dos fincas de
su propiedad, de las cuales una tiene una superficie de
dos hectáreas y media y la otra una hectárea.
Con relación a la solicitud que se acaba de indicar,
en el expediente administrativo aparece que las correspondientes
instancias, que tuvieron entrada en el Ayuntamiento el 16-9-1988,
fueron informadas por el Aparejador Municipal en el sentido
de que las fincas en cuestión se encuentran «en
suelo no urbanizable genérico, próximo a núcleo
de población por lo cual no es apta para la plantación
de eucaliptos». Y a continuación de los informes
acabados de indicar aparece en el expediente administrativo
el acto originario en el que se deniega la autorización
en cuestión, acto en el que como única fundamentación
se recogen los términos de los informes antes indicados
del Aparejador Municipal. Recurrido en reposición
el mencionado acto, y sin que precediese ningún informe
respecto del escrito en el que se formalizó aquél,
la Comisión Municipal de Gobierno, en fecha 7-11-1988,
acordó, sin exponer ningún razonamiento, «ratificarse
en el acuerdo adoptado el día 3-10-1988 y en consecuencia
desestimar el recurso de reposición interpuesto».
Es este último acto administrativo acabado de señalar
el impugnado en las actuaciones que nos ocupan, acto que
la sentencia objeto de la presente apelación ha declarado
no conforme a derecho.
2. Para llegar a la conclusión que se ha expresado
al final del razonamiento anterior, la Sala de instancia
tiene en cuenta, fundamentalmente, que en las Normas Subsidiarias
de la localidad de que se trata no existe prohibición
expresa de plantar eucaliptos en los terrenos en cuestión.
Destaca asimismo la expresada Sala que tampoco aparece prohibida
la plantación litigiosa en las Normas Subsidiarias
Regionales. Igualmente pone de relieve el Tribunal de Oviedo
que hasta que se hicieron alegaciones con relación
a una diligencia acordada para mejor proveer, no fueron
esgrimidas como causa de oposición por el Ayuntamiento
de Ribadesella la denominada por el Alcalde «Ley de
Ordenación Agraria, Decreto 889/1921» y el
Real Decreto 1131/1988, de 30 septiembre, sobre Medio Ambiente,
lo que constituye indefensión para el recurrente.
3. La pretensión de apelación que se examina
se apoya, en primer término, en las Normas Urbanísticas
de Ribadesella pero el contenido de dichas Normas no puede
justificar la negativa a la autorización de la plantación
litigiosa pues ya se ha dicho que en aquéllas ningún
precepto prohíbe llevar a cabo la repetida plantación.
Igualmente se apoya la pretensión de apelación
en el contenido de la Ley 4/1989, de 21 julio del Principado
de Asturias, pero los preceptos de esta Ley no pueden ser
tenidos en consideración en el supuesto que se examina
otra vez que, como resulta de lo ya indicado, el acto administrativo
combatido en el presente proceso es de fecha anterior a
la expresada Ley. Y, por último, tampoco puede oponerse
a lo resuelto por la sentencia apelada el contenido del
Real Decreto 30-9-1988, 1131/1988, dictado para la ejecución
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 junio, de
evaluación del Impacto Ambiental, si se tiene presente
que, como resulta de la tramitación administrativa
llevada a cabo con relación a las solicitudes de
que se trata, tramitación que quedó reflejada
en el primer fundamento de esta resolución, nada
se expresó en los informes emitidos y en los actos
administrativos dictados en relación con la necesidad
de tener presente en el caso de autos el contenido de dicho
Real Decreto. Preciso es tener en cuenta, por otro lado,
que las solicitudes de que se trata y los mencionados informes
son de fecha anterior a la publicación en el Boletín
Oficial del Estado del Real Decreto en cuestión,
publicación que tuvo lugar el 5-10-1988, fecha en
la que se dictó el acto administrativo originario.
Hay que poner igualmente de relieve que en los autos que
nos ocupan no aparece aportado ningún elemento probatorio
del que resulte que las plantaciones discutidas entrañen
riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
Hay que significar, por último, que en esta segunda
instancia la Consejería de Medio Rural y Pesca del
Principado de Asturias ha informado, en relación
con la posibilidad de la plantación a la que nos
hemos venido refiriendo, que con anterioridad al 7-7-1990,
fecha de la publicación en el BOPAP del Decreto 54/1990,
que regula las variaciones de cultivo forestales y el establecimiento
de plantaciones, dicha Consejería no intervenía
en las plantaciones forestales llevadas a cabo por particulares.
Pone de relieve también en su informe dicha Consejería
que en ausencia de normas municipales hay que tener en cuenta,
con relación a la distancia de la plantación
a fincas colindantes, lo dispuesto en el Decreto 2661/1967.
4. Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos
precedentes, preciso se hace dictar un fallo confirmatorio
del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos
de una especial imposición de costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la Sentencia apelada.