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Normativa
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VI.55. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 16 de noviembre de 1992

Ponente: J. García-Ramos Iturralde

Materia: BOSQUES. LICENCIA URBANÍSTICA. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. SUELO NO URBANIZABLE. PROPIEDAD PRIVADA.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Por un particular se pide de la Corporación Municipal de Ribadesella autorización para la plantación de eucaliptos en fincas de su propiedad.

Basándose en Informes del Aparejador Municipal, por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento anteriormente mencionado se procede a denegar la posibilidad de plantación de eucaliptos en determinadas fincas, basándose en que dichas fincas se encontraban «en suelo no urbanizable genérico, próximo a núcleo de población, por lo cual no es apto para la plantación de eucaliptos».

Se recurre en reposición el acuerdo anteriormente citado y acordado en base a Informes del Aparejador Municipal, adoptando la Comisión Municipal de Gobierno, el 7 de noviembre de 1988, decisión de ratificar el acuerdo de la citada Comisión de fecha 3-10-1988, y en consecuencia desestimar el recurso de reposición interpuesto.

Contra dichos acuerdos interpone el particular Recurso Contencioso Administrativo, fallando la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia de 23 de enero de 1990, anular los actos impugnados sobre denegación de plantación de especies arbóreas.

Por el Ayuntamiento se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La parte interesada en las presentes actuaciones solicitó en su día del Ayuntamiento de Ribadesella autorización para la plantación de eucaliptos en dos fincas de su propiedad, de las cuales una tiene una superficie de dos hectáreas y media y la otra una hectárea. Con relación a la solicitud que se acaba de indicar, en el expediente administrativo aparece que las correspondientes instancias, que tuvieron entrada en el Ayuntamiento el 16-9-1988, fueron informadas por el Aparejador Municipal en el sentido de que las fincas en cuestión se encuentran «en suelo no urbanizable genérico, próximo a núcleo de población por lo cual no es apta para la plantación de eucaliptos». Y a continuación de los informes acabados de indicar aparece en el expediente administrativo el acto originario en el que se deniega la autorización en cuestión, acto en el que como única fundamentación se recogen los términos de los informes antes indicados del Aparejador Municipal. Recurrido en reposición el mencionado acto, y sin que precediese ningún informe respecto del escrito en el que se formalizó aquél, la Comisión Municipal de Gobierno, en fecha 7-11-1988, acordó, sin exponer ningún razonamiento, «ratificarse en el acuerdo adoptado el día 3-10-1988 y en consecuencia desestimar el recurso de reposición interpuesto». Es este último acto administrativo acabado de señalar el impugnado en las actuaciones que nos ocupan, acto que la sentencia objeto de la presente apelación ha declarado no conforme a derecho.

2. Para llegar a la conclusión que se ha expresado al final del razonamiento anterior, la Sala de instancia tiene en cuenta, fundamentalmente, que en las Normas Subsidiarias de la localidad de que se trata no existe prohibición expresa de plantar eucaliptos en los terrenos en cuestión. Destaca asimismo la expresada Sala que tampoco aparece prohibida la plantación litigiosa en las Normas Subsidiarias Regionales. Igualmente pone de relieve el Tribunal de Oviedo que hasta que se hicieron alegaciones con relación a una diligencia acordada para mejor proveer, no fueron esgrimidas como causa de oposición por el Ayuntamiento de Ribadesella la denominada por el Alcalde «Ley de Ordenación Agraria, Decreto 889/1921» y el Real Decreto 1131/1988, de 30 septiembre, sobre Medio Ambiente, lo que constituye indefensión para el recurrente.

3. La pretensión de apelación que se examina se apoya, en primer término, en las Normas Urbanísticas de Ribadesella pero el contenido de dichas Normas no puede justificar la negativa a la autorización de la plantación litigiosa pues ya se ha dicho que en aquéllas ningún precepto prohíbe llevar a cabo la repetida plantación. Igualmente se apoya la pretensión de apelación en el contenido de la Ley 4/1989, de 21 julio del Principado de Asturias, pero los preceptos de esta Ley no pueden ser tenidos en consideración en el supuesto que se examina otra vez que, como resulta de lo ya indicado, el acto administrativo combatido en el presente proceso es de fecha anterior a la expresada Ley. Y, por último, tampoco puede oponerse a lo resuelto por la sentencia apelada el contenido del Real Decreto 30-9-1988, 1131/1988, dictado para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 junio, de evaluación del Impacto Ambiental, si se tiene presente que, como resulta de la tramitación administrativa llevada a cabo con relación a las solicitudes de que se trata, tramitación que quedó reflejada en el primer fundamento de esta resolución, nada se expresó en los informes emitidos y en los actos administrativos dictados en relación con la necesidad de tener presente en el caso de autos el contenido de dicho Real Decreto. Preciso es tener en cuenta, por otro lado, que las solicitudes de que se trata y los mencionados informes son de fecha anterior a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto en cuestión, publicación que tuvo lugar el 5-10-1988, fecha en la que se dictó el acto administrativo originario. Hay que poner igualmente de relieve que en los autos que nos ocupan no aparece aportado ningún elemento probatorio del que resulte que las plantaciones discutidas entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. Hay que significar, por último, que en esta segunda instancia la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias ha informado, en relación con la posibilidad de la plantación a la que nos hemos venido refiriendo, que con anterioridad al 7-7-1990, fecha de la publicación en el BOPAP del Decreto 54/1990, que regula las variaciones de cultivo forestales y el establecimiento de plantaciones, dicha Consejería no intervenía en las plantaciones forestales llevadas a cabo por particulares. Pone de relieve también en su informe dicha Consejería que en ausencia de normas municipales hay que tener en cuenta, con relación a la distancia de la plantación a fincas colindantes, lo dispuesto en el Decreto 2661/1967.

4. Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes, preciso se hace dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.








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