VI.54. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Sentencia de 7 de octubre de 1992
Ponente: J. Rodríguez-Zapata Pérez
Materia: MINAS. RESTAURACIÓN DEL ESPACIO AFECTADO.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
D. Juan R.R. interpone Recurso Contencioso Administtrativo,
contra Resolución de 15 de septiembre de 1987 de
la Consejería de Política Territorial y Obras
Públicas de la Generalidad de Cataluña por
la que se desestimaba el recurso de reposición que
el mismo interpuso contra la Resolución de 11 de
mayo de 1987 del mismo Órgano, por la que se estimaba
en parte el recurso de alzada entablado contra Resolución
de la Dirección General de Política Territorial
de 22 de mayo de 1986. Por dicha Resolución se imponía
al recurrente una sanción por falta de depósito
de la fianza de restauración de la explotación
de la cual era titular y así se declaraba el derecho
del recurrente a la bonificación del 50 por ciento
de su valor, esto es el 50 por ciento de 629.000 pta., es
decir, se fijaba en 314.500 pta.
Por Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo
de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha
18 de mayo de 1989, se declaran ajustadas a Derecho las
Resoluciones administrativas anteriormente citadas y en
cuanto no se opusieran a las reducciones mencionadas.
Contra dicha Sentencia, interpone ante el Tribunal Supremo
recurso de apelación la Generalidad de Cataluña.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Se discute la determinación de la cuantía
de una fianza establecida por el Departamento de Política
Territorial y Obras Públicas de la Generalidad catalana
para responder -a efectos de Ley de Cataluña 12/1981
de protección de espacios de interés natural
afectados por actividades extractivas- de las medidas de
restauración del equilibrio ecológico a realizar
al terminar la ejecución de labores mineras en la
explotación «Montserrat», sita en el
término municipal de Tortosa.
2. De acuerdo con lo establecido en el art. 8 de la Ley
de la Generalidad de Cataluña 12/1981, los titulares
de actividades extractivas deben prestar una fianza para
responder de las medidas de protección del medio
ambiente y de los trabajos de restauración previstos
en la autorización (Fundamento Jurídico 9.º
de la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de
4 noviembre). La cuantía de la fianza (art. 8.2 de
la Ley) debe fijarse en función de la superficie
afectada por la restauración, por el coste global
de la restauración o por ambos aspectos conjuntamente,
siendo necesario examinar la regularidad del criterio aplicado
en el supuesto de autos.
3. En el presente caso la Resolución del Departamento
de la Administración autonómica de 11-5-1987
(Documento núm. 16 del expediente administrativo)
estableció definitivamente la fianza discutida en
la cuantía de 629.000 pesetas por haberse modificado
-y reducido- la superficie de afección declarada
por el propio interesado. En el anexo de condiciones especiales
unido a dicha resolución se expresa con meridiana
claridad que «las superficies de afección de
la actividad son las definidas en el documento gráfico
adjunto» ... «llamado plano actual, entrado
en el Registro de esa Dirección General con fecha
17-10-1986 y núm. 25.363». Si se atiende a
dicho Plano resultan diversas zonas enmarcadas con líneas
roja y verdes -que se corresponden a zonas explotadas o
zona de reserva para futura explotación. Sumando
la superficie de las mismas resulta un total de 15.747 metros
cuadrados, que se corresponde en forma exacta -con un pequeño
índice de corrección- con la superficie de
afección (1,575 ha) que declara el representante
de la Generalidad. Estos datos han sido corroborados plenamente
en la prueba pericial practicada en instancia, de la que
resulta que la finca en cuestión tiene una extensión
aproximada de 34.000 m2, alcanzando la zona explotada y
de reserva de explotación sólo a 16.649 m2.
Deben ser rechazadas -a la luz de estos datos demostrados-
las alegaciones de la parte adherida a la apelación
-que pretende reducir la cuantía de la fianza a 200.000
pesetas- cuando insiste en discutir la extensión
de la superficie afectada por la restauración que
-desde luego- no es toda la finca, sino únicamente
los 15.747 metros indicados. Toda la argumentación
parte del presupuesto interesado de no incluir como zona
afectada los casi 8.000 m2 de zona de reserva de futura
explotación, que sin embargo son zona afectada (art.
8.2 de la Ley) al formar parte íntegramente de la
superficie autorizada (Condiciones especiales 1 y 2), por
lo que parece obvia la necesidad de que la fianza cubra
-como garantía- también su futura restauración
ecológica, una vez que el titular la ha designado
como explotación futura, sin que la normativa invocada
de contrario ofrezca dato alguno para rectificar tal apreciación.
Fijada la superficie afectada en 1,575 ha el importe de
la fianza establecida resulta de aplicar a tal superficie
el coste por hectárea de las operaciones restauradoras
que -en cuanto tales- vienen también especificadas
en las condiciones especiales adjuntas a la Resolución
de 11-3-1987. Dicho coste por hectárea -que el representante
de la Generalidad justifica ser de 798.100 pesetas, sin
que dicha cifra haya sido impugnada por la parte apelada-
reducido en un cincuenta por ciento, en aplicación
de la Disposición transitoria 2.ª de la Ley
catalana 12/1981, y multiplicado por la superficie de afección
(1.575) arroja la cifra de 629.000 pesetas que las resoluciones
impugnadas establecieron como fianza y que, al respetar
plenamente el criterio establecido en el art. 8.2 de la
Ley, es ajustada a Derecho.
4. Aunque el inciso final del art. 8.2 de la Ley 12/1981
establece un mínimo para la determinación
de las fianzas, es claro que -en contra de lo que se alega
por la Generalidad apelante- dicho mínimo no entra
en juego cuando se aplica la reducción del 50% que
resulta de la disposición transitoria 2.ª de
la mencionada Ley, como se desprende del tenor literal de
este último precepto. Sin embargo esta cuestión
-a la que se alude por respeto al principio de congruencia-
no es decisiva para la decisión del presente recurso.
La doctrina de la sentencia de instancia entendió
correctamente que procedía la expresada bonificación
del 50%, por lo que redujo a la mitad la cantidad de 629.000
pesetas al entender -equivocadamente- que no había
recogido el citado descuento. Al quedar demostrado -como
se acaba de razonar- la plena corrección de la fianza
en la cuantía de 629.000 pesetas es necesario, previa
desestimación de las pretensiones de la parte adherida
a la apelación, dar lugar al recurso de apelación
interpuesto por la Generalidad de Cataluña, y, con
revocación de la sentencia apelada, declarar conformes
a Derecho los actos administrativos impugnados. Sin expresa
imposición de las costas causadas en ninguna de las
dos instancias, al no concurrir los supuestos que en el
art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción lo justifican.
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RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar el recurso de apelación por la Generalidad
de Cataluña, revocando la Sentencia de instancia
y desestimando íntegramente el recurso, declarando
conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.