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VI.54. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Sentencia de 7 de octubre de 1992

Ponente: J. Rodríguez-Zapata Pérez

Materia: MINAS. RESTAURACIÓN DEL ESPACIO AFECTADO. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

D. Juan R.R. interpone Recurso Contencioso Administtrativo, contra Resolución de 15 de septiembre de 1987 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por la que se desestimaba el recurso de reposición que el mismo interpuso contra la Resolución de 11 de mayo de 1987 del mismo Órgano, por la que se estimaba en parte el recurso de alzada entablado contra Resolución de la Dirección General de Política Territorial de 22 de mayo de 1986. Por dicha Resolución se imponía al recurrente una sanción por falta de depósito de la fianza de restauración de la explotación de la cual era titular y así se declaraba el derecho del recurrente a la bonificación del 50 por ciento de su valor, esto es el 50 por ciento de 629.000 pta., es decir, se fijaba en 314.500 pta.

Por Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 1989, se declaran ajustadas a Derecho las Resoluciones administrativas anteriormente citadas y en cuanto no se opusieran a las reducciones mencionadas.

Contra dicha Sentencia, interpone ante el Tribunal Supremo recurso de apelación la Generalidad de Cataluña.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Se discute la determinación de la cuantía de una fianza establecida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad catalana para responder -a efectos de Ley de Cataluña 12/1981 de protección de espacios de interés natural afectados por actividades extractivas- de las medidas de restauración del equilibrio ecológico a realizar al terminar la ejecución de labores mineras en la explotación «Montserrat», sita en el término municipal de Tortosa.

2. De acuerdo con lo establecido en el art. 8 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 12/1981, los titulares de actividades extractivas deben prestar una fianza para responder de las medidas de protección del medio ambiente y de los trabajos de restauración previstos en la autorización (Fundamento Jurídico 9.º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de 4 noviembre). La cuantía de la fianza (art. 8.2 de la Ley) debe fijarse en función de la superficie afectada por la restauración, por el coste global de la restauración o por ambos aspectos conjuntamente, siendo necesario examinar la regularidad del criterio aplicado en el supuesto de autos.

3. En el presente caso la Resolución del Departamento de la Administración autonómica de 11-5-1987 (Documento núm. 16 del expediente administrativo) estableció definitivamente la fianza discutida en la cuantía de 629.000 pesetas por haberse modificado -y reducido- la superficie de afección declarada por el propio interesado. En el anexo de condiciones especiales unido a dicha resolución se expresa con meridiana claridad que «las superficies de afección de la actividad son las definidas en el documento gráfico adjunto» ... «llamado plano actual, entrado en el Registro de esa Dirección General con fecha 17-10-1986 y núm. 25.363». Si se atiende a dicho Plano resultan diversas zonas enmarcadas con líneas roja y verdes -que se corresponden a zonas explotadas o zona de reserva para futura explotación. Sumando la superficie de las mismas resulta un total de 15.747 metros cuadrados, que se corresponde en forma exacta -con un pequeño índice de corrección- con la superficie de afección (1,575 ha) que declara el representante de la Generalidad. Estos datos han sido corroborados plenamente en la prueba pericial practicada en instancia, de la que resulta que la finca en cuestión tiene una extensión aproximada de 34.000 m2, alcanzando la zona explotada y de reserva de explotación sólo a 16.649 m2. Deben ser rechazadas -a la luz de estos datos demostrados- las alegaciones de la parte adherida a la apelación -que pretende reducir la cuantía de la fianza a 200.000 pesetas- cuando insiste en discutir la extensión de la superficie afectada por la restauración que -desde luego- no es toda la finca, sino únicamente los 15.747 metros indicados. Toda la argumentación parte del presupuesto interesado de no incluir como zona afectada los casi 8.000 m2 de zona de reserva de futura explotación, que sin embargo son zona afectada (art. 8.2 de la Ley) al formar parte íntegramente de la superficie autorizada (Condiciones especiales 1 y 2), por lo que parece obvia la necesidad de que la fianza cubra -como garantía- también su futura restauración ecológica, una vez que el titular la ha designado como explotación futura, sin que la normativa invocada de contrario ofrezca dato alguno para rectificar tal apreciación.

Fijada la superficie afectada en 1,575 ha el importe de la fianza establecida resulta de aplicar a tal superficie el coste por hectárea de las operaciones restauradoras que -en cuanto tales- vienen también especificadas en las condiciones especiales adjuntas a la Resolución de 11-3-1987. Dicho coste por hectárea -que el representante de la Generalidad justifica ser de 798.100 pesetas, sin que dicha cifra haya sido impugnada por la parte apelada- reducido en un cincuenta por ciento, en aplicación de la Disposición transitoria 2.ª de la Ley catalana 12/1981, y multiplicado por la superficie de afección (1.575) arroja la cifra de 629.000 pesetas que las resoluciones impugnadas establecieron como fianza y que, al respetar plenamente el criterio establecido en el art. 8.2 de la Ley, es ajustada a Derecho.

4. Aunque el inciso final del art. 8.2 de la Ley 12/1981 establece un mínimo para la determinación de las fianzas, es claro que -en contra de lo que se alega por la Generalidad apelante- dicho mínimo no entra en juego cuando se aplica la reducción del 50% que resulta de la disposición transitoria 2.ª de la mencionada Ley, como se desprende del tenor literal de este último precepto. Sin embargo esta cuestión -a la que se alude por respeto al principio de congruencia- no es decisiva para la decisión del presente recurso. La doctrina de la sentencia de instancia entendió correctamente que procedía la expresada bonificación del 50%, por lo que redujo a la mitad la cantidad de 629.000 pesetas al entender -equivocadamente- que no había recogido el citado descuento. Al quedar demostrado -como se acaba de razonar- la plena corrección de la fianza en la cuantía de 629.000 pesetas es necesario, previa desestimación de las pretensiones de la parte adherida a la apelación, dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, y, con revocación de la sentencia apelada, declarar conformes a Derecho los actos administrativos impugnados. Sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, al no concurrir los supuestos que en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción lo justifican.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso de apelación por la Generalidad de Cataluña, revocando la Sentencia de instancia y desestimando íntegramente el recurso, declarando conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.








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