Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.53. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Quinta)

Sentencia de 30 de septiembre de 1992

Ponente: P. Esteban Álamo

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN



HECHOS

Por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Ibiza-Formentera, de fecha 10 de octubre de 1989, se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza.

Dicho acuerdo fue recurrido junto con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 18 de noviembre de 1988, desestimatorio del recurso de alzada, por la «Comisión Administrativa de Grupos de Puertos».

El recurso se centra especialmente en la Prescripción 5 de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza y en la Zona de Servicios del Puerto, en donde se supedita la autorización de la edificación a la elaboración de un Plan Especial y a la confección de un estudio sobre Evaluación del Impacto Ambiental.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Baleares dictó Sentencia de fecha 14 de julio de 1990, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto.

El Abogado del Estado, en ejercicio de la representación procesal de la «Comisión Administrativa de Grupos de Puertos» interpone recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. «Que el objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de fecha 18-11-1988, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo, que también se recurre, de 10-10-1987, de la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Ibiza-Formentera, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza, y, más concretamente, la prescripción 5 del núm. 1 de dicho Acuerdo, en cuanto dispone que la zona de servicios del Puerto de Ibiza será objeto de un Plan Especial que hasta tanto no esté aprobado el mismo, que será objeto de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrá autorizarse edificación alguna en dicho ámbito. Suplicándose por el señor Abogado del Estado en su demanda la anulación de la parte de dicha prescripción que determina: "Hasta tanto no esté aprobado dicho Plan, que será objeto de una Evaluación de Impacto Ambiental, no podrá autorizarse edificación alguna en dicho ámbito"».

2. «El urbanismo, en cuanto perspectiva global e integradora de todas las acciones con incidencia en el territorio, exige tener en cuenta múltiples aspectos sectoriales, entre los que, y por lo que aquí importa deben mencionarse las comunicaciones marítimas, es decir, los puertos. La Ley del Suelo, en su art. 8.2.d) considera infraestructuras básicas las relativas a dichas comunicaciones, lo que comporta que, toda potestad urbanística reflejada en el Plan debe fijar, mediante su ejercicio, el señalamiento y localización de las mismas, y, consecuentemente, el establecimiento de previsiones de reserva de suelo necesario, bien recogiendo las realizaciones existentes, bien lo meramente proyectado o confirmado pero en todo caso, y esto es lo que conviene destacar debe hacerse en íntimo contacto con los responsables de dichas infraestructuras y valorando sus realizaciones o proyectos: por todo ello, el elemento coordinador ha de presidir este apartado del urbanismo. El Tribunal Constitucional en su S. 3-7-1984, después de indicar que la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias, es decir que "la competencia exclusiva del Estado sobre puertos de interés general tiene por objeto la propia realidad del puerto y la actividad relativa al mismo, pero no cualquier tipo de actividad que afecte al espacio físico que abarca un puerto. La competencia de ordenación del territorio y urbanismo ... tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial". En consecuencia, dado el espacio físico de un puerto de interés general como el de Ibiza, debe afirmarse que pueden concurrir el ejercicio de la competencia del Estado en materia de puertos y el de la Comunidad Autónoma en materia urbanística, pero esta concurrencia sólo será posible cuando el ejercicio de la competencia estatal ni la perturbe (FJ 2.º de la citada sentencia)».

3. «Partiendo pues de este principio o elemento de coordinación, según el cual el Plan General de Ordenación tiene que considerar la existencia del puerto, con su entorno y sus necesarias comunicaciones; y, a la inversa, la proyección del puerto ha de establecerse en última relación, en su localización y dimensiones, con la ordenación urbanística del territorio de influencia; y habiéndose reconocido por todas las partes litigantes, de conformidad con el art. 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo habida cuenta lo que dispone el punto 2 del art. 17 y ap. d) del art. 8.2, la necesidad y finalidad del Plan Especial recogido en la prescripción 5.ª del Acuerdo impugnado -no atacado e impugnado en este punto por la Administración recurrente-, de ser instrumento de planificación y ordenación de la zona de servicios del puerto, como asimismo que, según la OM 29-3-1979 corresponderá al Estado por ser exclusiva competencia según el art. 149.1.20 CE, a través de sus Organos correspondientes, "la redacción y tramitación de los Planes Especiales" (art. 1), hemos ya de enfrentarnos con las peticiones de ilegalidad formuladas por la Abogacía del Estado, en relación, no sólo a la prohibición de autorizar edificación alguna en dicho ámbito hasta tanto no esté aprobado aquel Plan Especial, sino también a la necesidad de que el mismo sea objeto de una Evaluación de Impacto Ambiental, todo ello bajo la premisa común de la exclusiva competencia estatal, y de la incompetencia de la Comunidad Autónoma para imponer dichas prescripciones».

4. «El ordenamiento urbanístico vigente, al establecer el régimen general de intervención de las obras y usos en el territorio, define los actos que están sujetos a licencia. En este sentido el art. 178 de la Ley del Suelo menciona concretamente algunos actos, enumeración que ha sido ampliada por el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23-6-1978. Por su parte el art. 180 de la Ley, en su primer apartado, indica que también el Estado y Entidades de Derecho Público que administren bienes estatales, cuando se propongan realizar actividades contempladas en el art. 178, deberán solicitar licencia. En consecuencia, la exigencia de licencia se plantea únicamente en función de la actividad proyectada, no estableciéndose diferencias ni exclusiones en razón de los sujetos. De la lectura del art. 57 de la Ley del Suelo se desprende que la intervención municipal no implica una limitación de las competencias estatales, sino que, por sus propias características, se circunscribe a la verificación de que la iniciativa pública no contradiga el planeamiento, lo que supondrá que el mismo deberá contener suficientes determinaciones para constatar la adecuación o no de los proyectos a la ordenación. Así pues, puede afirmarse que normalmente la posición de las instituciones públicas de cualquier orden y condición se encuentren en la misma posición que el particular por lo que se refiere a la obligatoriedad de obtener previa licencia para la realización de los actos de edificación y uso de suelo previstos en la Ley del Suelo, sus Reglamentos y los Planes y Ordenanzas; dicho régimen común sólo tiene la excepcionalidad del art. 180.2 de la mencionada Ley del Suelo. Pues bien, partiendo de este principio de que toda licencia de urbanismo tiene por objeto el control de actividades que incidan en el territorio -actos de edificación y uso del suelo- en relación al cumplimiento de la legalidad urbanística, y concretamente, de la ordenación formulada a su amparo, parece razonable afirmar que la prescripción recurrida de no autorización de edificación alguna en el ámbito amparado por el Plan Especial, objeto de autos, hasta tanto no se apruebe el mismo, es conforme a derecho y no supone ataque o perturbación alguna a la competencia estatal, antes por el contrario, debe entenderse como una manifestación de los principios de coordinación y cooperación [FJ 5 de la STC 13-5-1986, puesto que, tanto si se considera aquél como desarrollo de las previsiones del Plan General, que sí lo es, o bien determinación directa de las referidas obras de infraestructura básica, es lo cierto que todas aquellas edificaciones deben autorizarse de conformidad a un planeamiento, que no puede ser el Plan General, al no desarrollar previsión alguna, ni el Plan Especial al no existir, lo que debe conducir, en aras a un principio de seguridad jurídica a afirmar la legalidad del apartado mencionado de la prescripción 5.ª No aceptarlo así sería señalar que el Estado, que no tiene competencia en materia urbanística, podría edificar a su antojo en la forma y modo que deseara al no respetar las prescripciones del Plan General y sin licencia municipal, o bien acudir, al régimen excepcional del art. 180.2, como modo habitual, lo que resulta incompatible con la doctrina legal anteriormente indicada».

5. «En relación a la exigencia de Evaluación del Impacto Ambiental en la realización del Plan Especial, debe igualmente afirmarse la legalidad de dicha prescripción, pues ya se entienda de aplicación el Decreto de esta Comunidad Autónoma de 23-1-1986, como el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 junio, dictados ambos de conformidad a la Directiva del Consejo de Europa de 27-6-1985, 85/337/CEE, sobre "Evaluación de las incidencias de ciertos proyectos públicos y privados sobre el Medio Ambiente" el mismo se impone efectuarlo, siendo en consecuencia correcta dicha prescripción».

6. «Por último debe traerse en este momento, por ser de aplicación al objeto de autos, lo manifestado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de julio 1984, fundamento jurídico segundo, in fine. "La inclusión de los puertos en los términos municipales (incluyendo la zona marítimo-terrestre) supone, según aquella doctrina, que en su ámbito pueden ejercer sus competencias tanto los Ayuntamientos como la Administración del Estado, consecuencia que hay que aplicar asimismo a las Comunidades Autónomas". No se oculta a este Tribunal que esta concurrencia de competencias sobre el mismo espacio físico puede plantear dificultades en casos concretos, pero tales dificultades no obstan al principio de que la concurrencia sea posible, sin que existan espacios exentos dentro del territorio de una Comunidad Autónoma. Lo que sí parece aconsejable es que busquen soluciones de cooperación dentro del respeto a las respectivas competencias, aunque es evidente que la decisión final corresponderá al titular de la competencia prevalente».
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

1. El acto impugnado por el Abogado del Estado es un Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Baleares, de fecha 18-11-1988, que desestima la alzada entablada contra otro Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ibiza-Formentera, de 10-12-1987, por el que se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza. Hay que precisar que el recurso se interpuso, concretamente, contra la prescripción 5 del núm. 1 de este acuerdo, en el párrafo que dice que «hasta tanto no esté aprobado dicho Plan, que será objeto de una Evaluación de Impacto Ambiental, no podrá autorizarse edificación alguna en dicho ámbito». Los párrafos anteriores de esa prescripción 5, de las que el impugnado trae causa dicen así: «La zona portuaria (zona 12) deberá ampliarse a la totalidad de la zona de servicios del puerto, según su delimitación oficial. La ordenación de su ámbito será objeto de un Plan Especial». La sentencia de instancia ha desestimado el recurso por considerar que el acto recurrido no supone ataque o perturbación alguna a la competencia estatal, como entendía el Abogado del Estado; y en cuanto a la exigencia de una evaluación del impacto ambiental en la realización del Plan Especial es del todo ajustado a la legalidad, ya se entienda de aplicación el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 junio, como el Decreto de la Comunidad Autónoma Balear de 23-1-1986, dictados ambos de conformidad a la Directiva del Consejo de Europa de 27-6-1985, 85/337/CEE, sobre «Evaluación de las incidencias de ciertos proyectos públicos y privados sobre el Medio Ambiente».

2. Apelada la sentencia por el Abogado del Estado, y aceptados en lo sustancial por esta Sala los razonamientos de la sentencia apelada, han de examinarse los que formula el apelante en su escrito de alegaciones en apoyo de su pretensión revocatoria, que, tras aceptar los fundamentos primero y tercero de la sentencia y en parte el segundo y el cuarto, sin mencionar el sexto que también forma parte del cuerpo argumental de dicha resolución, son los siguientes: la imposición de prohibición de edificación que contiene esa prescripción quinta, ni tan siquiera habilita para solicitar la oportuna licencia, de modo que la sentencia podría confirmar la prohibición de edificar en base a normas positivas que así lo impusieran, pero no en razón al principio de generalidad de la exigencia de la licencia municipal; es por tanto una limitación impuesta por la Comunidad Autónoma sin base legal contraria al interés público, perjudicial e invasora de competencias del Estado; en cuanto al estudio del impacto ambiental tratado en el Fundamento quinto se remite a lo dicho en el escrito de demanda.

3. Estamos en presencia, obviamente, de una reiteración, sucinta, de los mismos razonamientos utilizados en la primera instancia por el Abogado del Estado sin someter a crítica los argumentos empleados por la Sala de instancia en sus Fundamentos Jurídicos de su sentencia, para demostrar el error o desacierto de los mismos en su aplicación de la normativa vigente; y decimos sucinta porque lo que se hace por el apelante es una remisión, sin más, a lo expuesto en su demanda. Evadir o eludir todo análisis crítico de la sentencia apelada, en cuanto desnaturaliza el recurso de apelación, debe conducir a la desestimación del mismo; y así lo viene estableciendo una constante doctrina jurisprudencial [SS. 21-5-1987, 20-7-198, 10-7-1989, 30-5-1990, 3-12-1991, 10-5-1992, etc.], ya que aquél no está concebido como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión del mismo.

4. No obstante ello, a mayor abundamiento de cuanto se ha dicho en la sentencia de instancia, no es ocioso puntualizar que la prescripción en cuestión no entraña estrictamente una prohibición edificatoria que inhabilite incluso para pedir licencias, como dice el Abogado del Estado; antes al contrario, de su texto lo que debe desprenderse es que en tanto no se cuente con el Plan Especial, normalmente no se habrán de otorgar licencias; lo cual es enteramente razonable a tenor de lo dispuesto en los arts. 17 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 en relación con los 29.1.b) y 2 del Reglamento de Planeamiento y 39 y siguientes del Reglamento de Gestión; tanto si la elaboración del Plan Especial haya de estar atribuida a los órganos urbanísticos ordinarios, como al MOPU a través de sus órganos correspondientes a tenor de la Orden Ministerial de 29-3-1979 en armonía con el art. 149.1.20 de la Constitución. Aunque este extremo concreto no haya sido cuestionado en el recurso; ya que, en todo caso, no debe caber duda alguna de que el art. 180.2 del Texto Refundido de 1976, no se ve afectado por la prescripción impugnada. Ahora bien, hemos de apostillar que al objeto de que la prescripción no entrañe en sí un principio de inseguridad jurídica en cuanto a la confección del Plan Especial no tiene un límite temporal y podría dilatarse más o menos indefinidamente, debe observarse en todo caso el plazo máximo de dos años a que se refieren los arts. 27 de la Ley del Suelo y posteriormente el art. 8 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre, para que se mantenga durante el mismo la no autorización de edificación en el ámbito portuario. La doctrina de esta Sala [SS. 18 mayo y 20 septiembre 1984 y, 4-11-1985, 28-2-1986, 16 febrero y 27 septiembre 1988 y, 4 abril y 24 diciembre 1990) viene señalando que la atribución de competencia sobre un ámbito físico determinado no impide que se ejerzan otras competencias en ese mismo espacio; y así nada tiene de extraño que en el espacio físico de un puerto de interés general concurran el ejercicio de la competencia del Estado en materia portuaria y el de la Comunidad Autónoma en materia urbanística, puesto que las zonas de dominio público marítimo forman parte integrante de un territorio municipal; si bien esta concurrencia será posible cuando el ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma no se interfiera en el ejercicio de la competencia estatal ni la perturbe. En el caso que nos ocupa, ni la Comunidad Autónoma ni el Ayuntamiento de Ibiza se han excedido en sus competencias al aprobar la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana en cuanto se refiere a la zona portuaria, por ser las posibilidades innovatorias de un Plan algo inherente a su propia naturaleza. En lo que respecta a la Evaluación de impacto ambiental a que debe someterse el Plan Especial, el Real Decreto Legislativo de 28-6-1986, parte de la Directiva comunitaria europea 85/377, de 27-6-1985, a la que desarrolla, y su aplicación en este caso no ofrece duda a tenor del art. 1.º y del núm. 8 de su Anexo, caso de aplicación de la Orden Ministerial de 29-3-1979; y tampoco la ofrece en el caso de que la redacción del Plan Especial fuese competencia de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento de Ibiza, a tenor del Decreto de 23-1-1986 de la Comunidad Autónoma Balear.

5. Lo anteriormente expuesto y razonado, propicia un pronunciamiento estimatorio en parte de la apelación entablada, en el extremo antes expuesto de la limitación temporal de la no autorización de edificación; y confirmatoria en todo lo demás de la sentencia apelada; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Aceptar sustancialmente los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, con la adición del señalamiento de plazo fijado en el fundamento cuarto.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente