VI.52. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Segunda)
Sentencia de 22 de septiembre de 1992
Ponente: R. Enriquez Sancho
Materia: LICENCIA URBANÍSTICA. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Ayuntamiento de Oviedo giró liquidación
a la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA)
por tasa de licencia urbanística como consecuencia
de los movimientos de tierras efectuados por dicha sociedad
en una cantera, e impuso como sanción el 100 por
ciento de la cuota establecida, como autora de una infracción
tributaria al no haber presentado ante dicha Corporación
local la correspondiente declaración tributaria.
ENSIDESA interpuso el correspondiente Recurso Contencioso
Administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo
desestimatorio del correspondiente recurso de reposición
de fecha 13 de abril de 1988, y contra liquidación
practicada por el concepto de tasa por movimiento de tierras
y contra sanción por infracción tributaria
y por no haber presentado la oportuna declaración
durante los años 1983, 1984 y 1986 por actividad
efectuada en una cantera ubicada en Villapérez (Naranco).
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó
Sentencia de fecha 12 de julio de 1989 estimando en parte
el recurso, confirmando la liquidación pero anulando
la sanción impuesta, sustituyéndola por otra
del 50 por ciento de la cuota omitida.
Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación
la recurrente ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La «Empresa Nacional Siderúrgica SA»-«ENSIDESA»,
impugna en este recurso la S. 12-7-1989 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias que confirmó la liquidación practicada
por el Ayuntamiento de Oviedo por tasa por licencia urbanística
como consecuencia de los movimientos de tierra efectuados
por dicha sociedad en una cantera situada en Villapérez
(Naranco) y redujo al 50% de la cuota omitida la sanción
del 100% de dicha cuota impuesta por aquella Corporación
a la empresa apelante como autora de una infracción
tributaria por no haber presentado ante el Ayuntamiento
las correspondientes declaraciones tributarias, alegando,
en contra de la tasa liquidada, que no se ha realizado actividad
municipal alguna que justifique su imposición, toda
vez que la defensa del paisaje y del medio ambiente es materia
atribuida a la Consejería de Industria, Comercio
y Turismo del Principado y, en contra de la sanción
impuesta, que ni existe culpabilidad en la empresa sancionada,
dada la razonable duda existente sobre la realización
del hecho imponible ni se ha calificado adecuadamente por
la Sala la infracción cometida.
2. Esta Sala ha declarado en sus SS. 13-7-1992 y 16-10-1991,
dictadas en supuestos análogos al presente y en las
que se sigue una reiterada doctrina mantenida, entre otras,
en SS. 29 marzo y 13 noviembre 1963, 29-11-1979, 11-6-1980,
26-9-1988 y 14-7-1989, que el ordenamiento contenido en
la Ley del Suelo y en el Reglamento de Disciplina Urbanística
no se detiene en lo propiamente urbanístico sino
que se extiende a la total disciplina del suelo sobre el
que cualquier actividad se verifique, tal como se desprende
de las competencias señaladas en los párrs.
2, a) y 4, f) del art. 3.º de la Ley, desarrollada
en sus Títulos I y IV, en el último de los
cuales se encuentra el art. 178, cuyo alcance comprende
los usos del suelo consistentes en la explotación
de canteras, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean
necesarias, pues la concurrencia de competencias distintas
en la función de protección del medio ambiente
en nada empece el ejercicio de las municipales conferidas
por la Ley del Suelo. La continuidad de la actividad desarrollada
exige un control permanente y justifica la exigencia de
dar cuenta semestralmente al Ayuntamiento de los metros
cúbicos de terreno modificado, acompañada
de los perfiles del mismo, con el consiguiente devengo de
la tasa.
3. Se opone la parte apelante a la sanción impuesta
invocando, en primer término, una reiterada doctrina
jurisprudencial que declara que no existe el elemento de
culpabilidad, indispensable para la consideración
de una conducta como infracción tributaria, si se
producen divergencias razonables en la interpretación
de las normas jurídicas aplicables que hayan podido
inducir a error en el sujeto pasivo acerca de la efectiva
producción del hecho imponible, pero esta doctrina
no es aplicable en el supuesto presente que se refiere a
un hecho imponible perfectamente delimitado en la época
en que tuvo lugar su realización. Finalmente, la
parte apelante reprocha a la sentencia apelada que ha introducido
en el debate una cuestión nueva, como es la calificación
de la infracción conforme a los arts. 78 y 79 de
la Ley General Tributaria, lo cual es, como dice la parte
apelada, poco comprensible pues la propia recurrente citó
el art. 78 de la Ley General Tributaria para postular una
calificación de la infracción como simple,
habiéndose limitado la sentencia a aplicar la mínima
sanción posible, la del medio de la cuota omitida,
tanto si se calificase la infracción cometida como
de omisión, según la redacción de la
Ley General Tributaria anterior a la reforma de 26-4-1985,
o como de infracción grave, según la redacción
posterior a dicha reforma.
4. Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso,
sin hacer especial declaración sobre las costas causadas,
por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige
el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su
imposición a alguna de las partes.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar íntegramente el recurso presentado y
confirmar la Sentencia apelada.