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VI.52. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Segunda)

Sentencia de 22 de septiembre de 1992

Ponente: R. Enriquez Sancho

Materia: LICENCIA URBANÍSTICA. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

El Ayuntamiento de Oviedo giró liquidación a la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA) por tasa de licencia urbanística como consecuencia de los movimientos de tierras efectuados por dicha sociedad en una cantera, e impuso como sanción el 100 por ciento de la cuota establecida, como autora de una infracción tributaria al no haber presentado ante dicha Corporación local la correspondiente declaración tributaria.

ENSIDESA interpuso el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo desestimatorio del correspondiente recurso de reposición de fecha 13 de abril de 1988, y contra liquidación practicada por el concepto de tasa por movimiento de tierras y contra sanción por infracción tributaria y por no haber presentado la oportuna declaración durante los años 1983, 1984 y 1986 por actividad efectuada en una cantera ubicada en Villapérez (Naranco).

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 1989 estimando en parte el recurso, confirmando la liquidación pero anulando la sanción impuesta, sustituyéndola por otra del 50 por ciento de la cuota omitida.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la recurrente ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La «Empresa Nacional Siderúrgica SA»-«ENSIDESA», impugna en este recurso la S. 12-7-1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que confirmó la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Oviedo por tasa por licencia urbanística como consecuencia de los movimientos de tierra efectuados por dicha sociedad en una cantera situada en Villapérez (Naranco) y redujo al 50% de la cuota omitida la sanción del 100% de dicha cuota impuesta por aquella Corporación a la empresa apelante como autora de una infracción tributaria por no haber presentado ante el Ayuntamiento las correspondientes declaraciones tributarias, alegando, en contra de la tasa liquidada, que no se ha realizado actividad municipal alguna que justifique su imposición, toda vez que la defensa del paisaje y del medio ambiente es materia atribuida a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Principado y, en contra de la sanción impuesta, que ni existe culpabilidad en la empresa sancionada, dada la razonable duda existente sobre la realización del hecho imponible ni se ha calificado adecuadamente por la Sala la infracción cometida.

2. Esta Sala ha declarado en sus SS. 13-7-1992 y 16-10-1991, dictadas en supuestos análogos al presente y en las que se sigue una reiterada doctrina mantenida, entre otras, en SS. 29 marzo y 13 noviembre 1963, 29-11-1979, 11-6-1980, 26-9-1988 y 14-7-1989, que el ordenamiento contenido en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Disciplina Urbanística no se detiene en lo propiamente urbanístico sino que se extiende a la total disciplina del suelo sobre el que cualquier actividad se verifique, tal como se desprende de las competencias señaladas en los párrs. 2, a) y 4, f) del art. 3.º de la Ley, desarrollada en sus Títulos I y IV, en el último de los cuales se encuentra el art. 178, cuyo alcance comprende los usos del suelo consistentes en la explotación de canteras, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean necesarias, pues la concurrencia de competencias distintas en la función de protección del medio ambiente en nada empece el ejercicio de las municipales conferidas por la Ley del Suelo. La continuidad de la actividad desarrollada exige un control permanente y justifica la exigencia de dar cuenta semestralmente al Ayuntamiento de los metros cúbicos de terreno modificado, acompañada de los perfiles del mismo, con el consiguiente devengo de la tasa.

3. Se opone la parte apelante a la sanción impuesta invocando, en primer término, una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que no existe el elemento de culpabilidad, indispensable para la consideración de una conducta como infracción tributaria, si se producen divergencias razonables en la interpretación de las normas jurídicas aplicables que hayan podido inducir a error en el sujeto pasivo acerca de la efectiva producción del hecho imponible, pero esta doctrina no es aplicable en el supuesto presente que se refiere a un hecho imponible perfectamente delimitado en la época en que tuvo lugar su realización. Finalmente, la parte apelante reprocha a la sentencia apelada que ha introducido en el debate una cuestión nueva, como es la calificación de la infracción conforme a los arts. 78 y 79 de la Ley General Tributaria, lo cual es, como dice la parte apelada, poco comprensible pues la propia recurrente citó el art. 78 de la Ley General Tributaria para postular una calificación de la infracción como simple, habiéndose limitado la sentencia a aplicar la mínima sanción posible, la del medio de la cuota omitida, tanto si se calificase la infracción cometida como de omisión, según la redacción de la Ley General Tributaria anterior a la reforma de 26-4-1985, o como de infracción grave, según la redacción posterior a dicha reforma.

4. Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar íntegramente el recurso presentado y confirmar la Sentencia apelada.








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