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Normativa
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VI.51. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Carta)

Sentencia de 2 de septiembre de 1992

Ponente: J. Reyes Monterreal

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. ZONAS HÚMEDAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN



HECHOS

El Ayuntamiento de Sueca recurre el Decreto 89/1986, de 8 de julio, aprobado por el Consell de la Generalitat Valenciana y sobre el Régimen Jurídico del Parque Natural de la Albufera, alegando la omisión del Dictámen del Consejo de Estado.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 3 de marzo de 1990, estima el recurso interpuesto por la Corporación local valenciana al haberse omitido el preceptivo Dictámen del Consejo de Estado.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la Generalitat Valenciana ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. Se impugna en el presente recurso el Decreto 89/1986, de 8 julio del Consell de la Generalitat Valenciana, de régimen jurídico del Parque Natural de la Albufera.

2. Entre otros motivos para pedir la nulidad del expresado Decreto, alega la parte demandante la omisión en el trámite de elaboración de la solicitud de dictamen al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22.3 y 23 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y 47 C) de la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuestión debatida radica en valorar el pretendido efecto invalidante (art. 47.c de la Ley de Procedimiento Administrativo) que sobre la norma reglamentaria autonómica pueda derivar de la omisión en el trámite de su elaboración, de la solicitud de dictamen al Consejo de Estado. Y su enfoque argumental no debe sustentarse tanto en los pretendidos efectos garantistas hacia el administrado dimanantes de la intervención de dicho órgano -incumbirá en su caso, a los entes autonómicos la creación de sus propios órganos consultivos que cumplan las funciones de aquél-, sino abordarse primordialmente desde la perspectiva de la distribución de competencias entre Gobierno Central y Autonomías. El marco jurídico normativo regulador del Consejo de Estado se ubica primariamente en el texto constitucional, cuyo art. 107, integrado sistemáticamente dentro del Título IV (del Gobierno y la Administración), lo define y configura como «supremo órgano consultivo del Gobierno». Y así, su consulta será preceptiva para éste según dispone el art. 2.2 de la Ley Orgánica núm. 3/1980 de 22 abril, que lo regula, «cuando en esta o en otras leyes así se establezca y facultativa en los demás casos». Hasta tal punto que la jurisprudencia ha calificado la falta de su informe como infracción de un trámite sustancial del procedimiento de orden público, inderogable por voluntad de las partes, apreciable incluso de oficio y de trascendencia bastante, para provocar la anulación de las actuaciones [Sentencias Sala 4.ª del Tribunal Supremo, 17 mayo, 13 junio y 14 noviembre 1988, entre otras]. Obviamente, y en principio, siguiendo la regulación constitucional, su consulta será facultativa con relación a las Comunidades Autónomas y así, el art. 23.1 de la Ley Orgánica 3/1980, faculta a éstas para solicitar el dictamen del Consejo de Estado, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen competente y, en igual sentido, su art. 20.1 prevé la emisión de sus dictámenes en cuantos temas sometan a su consulta las Comunidades Autónomas, a través de sus Presidentes. Tan sólo las facultades delegadas por el Estado aquellas serán controladas en su ejercicio por parte del Gobierno, previo dictamen preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo de Estado [art. 22.5 de la Ley Orgánica 3/1980, en relación con el art. 153. b de la Constitución. Ahora bien, el párr. 2 del art. 23 de la Ley Orgánica 3/1980, introduce el factor polémico al añadir que el dictamen de dicho organismo consultivo del Gobierno central «será preceptivo para las Comunidades Autónomas en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes». Es decir, en la elaboración de «Reglamentos o Disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones» (art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980). Precepto este que ha sido interpretado por determinados sectores doctrinales como alterador del diseño constitucional de los mecanismos de interrelación entre Estado central y Autonomías. Debe pues buscarse una interpretación del antedicho precepto integrada con el modelo de órgano consultivo que se recoge en la Constitución, en evitación de una extensión de su ámbito de intervención que, defendida en su momento (memoria de 1986) por el propio Consejo de Estado, calificando el art. 107 del Texto Constitucional, como vinculante para todas las Administraciones Públicas, pudiera no obstante pugnar con los límites constitucionales de la institución. El Tribunal Supremo ha venido a apuntar la línea interpretativa en cuestión, y así en la S. 6-6-1988 de la Sala Quinta con relación a un Reglamento autonómico que disciplina materias reguladas en leyes estatales y de la exclusiva competencia del Estado, estima preceptivo el dictamen del Consejo de Estado afirmando no obstante: «... aunque llegara a entenderse que no sucedería otro tanto con los reglamentos dictados en ejecución exclusiva de las leyes autonómicas independientes cuando se refieran a materias cuya competencia hubiera sido asumida por la Comunidad Autónoma»; bien es cierto, que en el caso que contemplaba dicha resolución existía una previsión específica del propio legislador autonómico, cuyo Estatuto (aprobado por Ley Orgánica 6/81, de 30 diciembre), predicaba en su art. 44, exclusivamente el informe del Consejo de Estado para los Reglamentos dictados en ejecución de leyes estatales. Con mayor contundencia la Sala Cuarta de dicho órgano jurisdiccional, en S. 17-2-1988, afirma que «... en materias asumidas con carácter exclusivo por una Comunidad Autónoma, la sujeción al dictamen preceptivo de un órgano estatal ha de venir por la vía de la sujeción voluntaria de la Comunidad Autónoma de que se trate y no por la de un mandato del Estado, aunque adopte la forma de Ley Orgánica». La referida interpretación del art. 23.2 de la Ley Orgánica 3/1980, en el sentido de estimar preceptivo el dictamen del órgano consultivo del Gobierno central para las Comunidades Autónomas, cuando se dicten normas que afecten a competencias delegadas o transferidas, y entenderlo meramente facultativo, cuando se trate de competencias propias exclusivas, no sólo salva cualquier eventual duda que pudiera plantearse acerca de la constitucionalidad del Texto Orgánico, sino que se ajusta armónicamente al reparto competencial entre los órganos centrales y autonómicos, plasmado en los arts. 148 y siguientes de la Constitución y no excluye la función de coordinación que puede desempeñar el dictamen del Consejo de Estado con relación a aquellos bloques competenciales autonómicos (art. 149.2.18 de la Constitución). Así, si con relación a las competencias delegadas su art. 153. b prevé que la actividad de los órganos autonómicos será controlada por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, al igual que con relación a las facultades transferidas o delegadas, su art. 150.2 dispone que la Ley preverá en cada caso «... las formas de control que se reserva el Estado», tales previsiones carecen de objeto tratándose de competencias exclusivas respecto de las cuales puede legislar la Comunidad Autónoma con plenas facultades, por lo que lógicamente podrá igualmente dictar los Reglamentos que desarrollen sus propias leyes sin la intervención, aun cuando no sea vinculante, del Organo Consultivo central.

3. El Decreto 89/1986, de 8 julio del Consell de la Generalidad Valenciana, de régimen jurídico del Parque Natural de la Albufera, se promulgó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/1975, de 2 mayo, de Espacios Naturales Protegidos, y establecía el correspondiente régimen jurídico especial. Estamos ante un reglamento ejecutivo, que no desarrolló ni ejecuta una Ley Autonómica independiente; el expresado Decreto no regula una materia ni desarrollo sólo competencias asumidas con carácter exclusivo por la Comunidad Autónoma Valenciana; tan es así, que esa relación jurídica afecta a preceptos de la Ley del Suelo, y a competencias que esta norma otorga a los Ayuntamientos interesados. Consiguientemente el dictamen del Consejo de Estado en el presente caso era preceptivo, y su omisión tendrá un efecto invalidante conforme al art. 47.1.c) de la LPA.

4. En méritos a lo expuesto y sin necesidades de otras consideraciones, procederá la estimación del recurso; sin que sean de apreciar razones para hacer expresa imposición de costas, a efectos de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

1. La Sentencia recurrida que declaró la nulidad del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana de 8-7-1986, sobre el Régimen Jurídico del Parque Natural de la Albufera al incidir la infracción procedimental relativa a la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado, Comisión Permanente, prevista en el art. 23, párrafo segundo en relación con el 22.3) de la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 22-4-1980, previo a la promulgación de ese Decreto al regular éste el régimen jurídico del Parque Natural indicado de conformidad y en ejecución de lo dispuesto en la Ley 2-5-1975 sobre Espacios Naturales Protegidos, en la modalidad referida en el art. 5.º de esa Ley del Estado, que atiende a la finalidad de contribuir a la conservación de la naturaleza art. 1.º), y en cuyas áreas el Estado y en el actual Régimen Jurídico vigente en la Comunidad Valenciana, art. 31.10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 1-7-1982, el Gobierno de esa Comunidad conforme con lo dispuesto en el art. 149.1.23 de la Constitución en razón de sus cualificados valores naturales, por sí o por iniciativa de Corporaciones, Entidades, Sociedades o particulares puede declarar y ordenar por Decreto tales parques naturales, con el fin de facilitar el contacto del hombre con la naturaleza, limitando, el disfrute público de esos espacios para garantizar la conservación de sus valores y el aprovechamiento ordenado de sus producciones y acceso a tales efectos de la ganadería, para lo cual se establecerán las normas especiales que exija el cumplimiento del mandato de esa Ley del Estado, vigente en el tiempo en que se promulgó el Decreto impugnado, que en razón de contrastar su adecuación al ordenamiento jurídico ordinario y el constitucional, art. 2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, debe someterse preceptivamente al dictamen de este organismo; ya que sin perjuicio de la competencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de aprobar el régimen jurídico especial de protección de una zona enclavada en su ámbito territorial, en virtud de los preceptos constitucionales y del Estatuto de esa Comunidad Autónoma, la competencia legislativa básica para la protección del medio ambiente en el que se halla incluido el de los espacios naturales que requieren una protección corresponde al Estado, y por ende, a éste mediante dictamen del órgano consultivo superior de su Gobierno, que goza de plena autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes, art. 1.2) de la meritada Ley Orgánica, debe adverarse la legalidad y en su caso oportunidad de las disposiciones de la Administración, sea cual fuere ésta que se dicten en ejecución de Leyes del Estado; el cual se controla exigiendo el preceptivo dictamen del Consejo para las disposiciones que dicten los órganos de su Administración con potestad reglamentaria y, por tanto, también es exigible ese control para los Gobiernos de las Comunidades Autónomas que dicten disposiciones generales en ejecución de Leyes del Estado, con lo que se logra una interpretación acorde con la naturaleza de las Comunidades Autónomas, del art. 23.2) de la Ley del Consejo de Estado, respecto a sus competencias según el ordenamiento Constitucional, y a la par la armonización en el ámbito de la función consultiva, en el ejercicio de la potestad reglamentaria de los gobiernos de las Comunidades Autónomas en ejecución de las Leyes básicas del Estado, aunque el dictamen de ese Consejo no sea vinculante pero sí formativo de la voluntad de la Administración.

2. Las determinaciones y limitaciones que en el aprovechamiento del suelo, ordenación urbanística y demás disposiciones contenidas en los arts. 3.º al 5.º, contemplan la regulación de un régimen jurídico especial del Parque Natural de la Albufera, hace innecesaria otra consideración acerca de su naturaleza de disposición general con las consiguientes notas distintivas de generalidad y abstracción, sin perjuicio de que en el mismo incida la declaración de Parque Nacional de la Albufera, de cuyo régimen jurídico especial las normas de naturaleza urbanística vienen condicionadas por la finalidad de proteger ese parque y se integran en su ordenamiento.

3. La imposibilidad de subsanación mediante la emisión del dictamen por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, art. 53.5) de la Ley de Procedimiento Administrativo, es determinante de nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo al haberse omitido un informe preceptivo antes de promulgar dicho Decreto, prescindiendo de un trámite esencial en la formación de la voluntad del Gobierno de la Comunidad Valenciana con la omisión del parecer del Consejo de Estado respecto a una norma reglamentaria dictada en ejecución de una Ley emanada del órgano legislativo del Estado competente en el tiempo en que se promulgó dicha Ley de 2-5-1975.

4. Consentida la sentencia por la representación de la apelada, y pretendida por el Gobierno de la Generalidad Valenciana, la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, y la declaración de ser conforme a Derecho el Decreto impugnado y la resolución que rechazó el recurso de alzada, sin que el Tribunal de instancia entrara a conocer de los otros motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda, de naturaleza procedimental y substantiva no puede declararse la nulidad de los actos de trámite que obran en el expediente al no haberse suscitado esta cuestión en la sentencia apelada, ni requerida esta declaración por el apelado que no recurrió la misma ni se adhirió al recurso presentado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana; sin perjuicio, por ende, de que una vez informado el expediente por el Consejo de Estado por la Administración competente se siga en su instrucción, conservando los trámites y actos no anulados por sentencia firme, art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo que se estime conforme a derecho.

5. No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación planteado por la Generalitat Valenciana, aceptando íntegramente los fundamentos de la Sentencia apelada.








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