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Normativa
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VI.50. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Sentencia de 20 de julio de 1992

Ponente: J. García Estartus

Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El Consell de la Generalitat Valenciana, por Decreto 89/1986, de 8 de julio, aprueba el régimen jurídico del Parque Natural de la Albufera, que es recurrido por la Comunidad de Regantes de Sueca y su Sindicato. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia el 6 de marzo de 1990, estimando el recurso presentado por la Comunidad de Regantes.

Dicha Sentencia fue apelada por la Generalitat Valenciana ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. Que se impugna en el presente recurso el D. 89/1986 de 8 julio del Consell de la Generalidad Valenciana, de Régimen Jurídico del Parque Natural de la Albufera, y alegándose por la demandada Generalitat Valenciana, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, en base al art. 82, f) en relación con el 57.2 d), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 22.2 j) de la Ley de Bases 7/1985, de 2 abril, por estimar que el poder conferido al Procurador para entablar la presente acción lo fue por el Alcalde, en vez de por el Pleno de la Corporación, procede pasar en primer lugar, al análisis de esta cuestión y al respecto, a la vista del poder cuestionado, aparece como, tal apoderamiento no es otorgado por el Alcalde en base exclusivamente de su cargo, sino que lo hace actuando en nombre del Pleno de la Corporación, conforme lo acordado en la sesión plenaria ordinaria de tal Ayuntamiento de Sueca celebrada el 4-1-1983, compareciendo el Procurador en nombre del Ayuntamiento de Sueca, alegando según las instrucciones recibidas y en virtud Acuerdo Plenario de 2-12-1986, lo que unido a la evidente ratificación tácita que supone la reiterada conducta de este Ayuntamiento de Sueca a lo largo del dilatado procedimiento, tanto en vía administrativa, en la que, según la propia excepcionante Generalitat al contestar la demanda en su hecho 4.º afirma que ésta y las demás Corporaciones afectadas tuvieron perfecta noticia del Proyecto, como de la repetida y en todo caso conocida intervención por la reseñada Corporación en esta fase jurisdiccional, todo ello es determinante de la desestimación de esta contemplada causa de inadmisibilidad del recurso, alegada por la demandada Generalitat Valenciana.

2. Que, en otros motivos para pedir la nulidad del expresado Decreto, se alega por el recurrente Ayuntamiento de Sueca, la omisión en el trámite de su elaboración de la Solicitud de Dictamen al Consejo de Estado, de conformidad con lo prevenido en los arts. 22,3 y 23 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, y art. 47 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y al respecto la cuestión debatida radica en valorar el pretendido efecto invalidante del art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo que sobre la norma reglamentaria autonómica pueda derivar de la omisión, en el trámite de su elaboración, de la solicitud de dictamen al Consejo de Estado, y su enfoque argumental no debe sustentarse tanto en los pretendidos efectos garantistas hacia el administrado dimanantes de la intervención de dicho órgano -incumbirá en su caso, a los entes autonómicos la creación de sus propios órganos consultivos que cumplan las funciones de aquél-, sino abordarse primordialmente desde la perspectiva de la distribución de competencias entre Gobierno central y Autonomías. El marco jurídico normativo regulador del Consejo de Estado se ubica primariamente en el texto constitucional, cuyo art. 107, integrado sistemáticamente dentro del Título IV (del Gobierno y la Administración), lo define y configura como «supremo órgano consultivo del Gobierno». Y así, su consulta será preceptiva para éste, según dispone el art. 2.2 de la Ley Orgánica núm. 3/1980, de 22 de abril, que lo regula, «cuando en ésta o en otras leyes así se establezca y facultativa en los demás casos». Hasta tal punto que la jurisprudencia ha calificado la falta de su informe como infracción de un trámite sustancial del procedimiento, de orden público, inderogable por voluntad de las partes, apreciable incluso de oficio y de trascendencia bastante para provocar la anulación de las actuaciones [Sentencias Sala 4 del Tribunal Supremo, de 17 mayo, 13 junio y 14 noviembre 1988, entre otras]. Obviamente, y en principio, siguiendo la regulación constitucional, su consulta será facultativa con relación a las Comunidades Autónomas y así, el art. 23.1 de la Ley Orgánica 3/1980 faculta a éstas para solicitar dictamen del Consejo de Estado en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen competente y, en igual sentido, su art. 20.1 prevé la emisión de sus dictámenes en cuantos temas sometan a su consulta las Comunidades Autónomas, a través de sus Presidentes. Tan sólo las facultades delegadas por el Estado a aquéllas serán controladas en su ejercicio por parte del Gobierno, previo dictamen preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo de Estado (art. 22.5 de la Ley Orgánica núm. 3/1980, en relación con el art. 153.b) de la Constitución). Ahora bien, el párr. 2 del art. 223 de la Ley Orgánica núm. 3/1980, introduce el factor polémico al añadir que el dictamen de dicho organismo consultivo del Gobierno central «será preceptivo para las Comunidades Autónomas en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado cuando hayan asumido las competencias correspondientes». Es decir, en la elaboración de «reglamentos o Disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones (art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980)». Precepto este que ha sido interpretado por determinados sectores doctrinales como alterador del diseño constitucional de los mecanismos de interrelación entre Estado central y Autonomías. Debe pues buscarse una interpretación del antedicho precepto integrada con el modelo de órgano consultivo que se recoge en la Constitución, en evitación de una extensión de su ámbito de intervención que, defendida en su momento por el propio Consejo de Estado, calificando el art. 107 del Texto Constitucional como vinculante para todas las Administraciones Públicas, pudiera no obstante pugnar con los límites constitucionales de la institución. El Tribunal Supremo ha venido a apuntar la línea interpretativa en cuestión, y así en la S. 6-6-1988, de la Sala 5 con relación a un Reglamento autonómico que disciplina materias reguladas en leyes estatales y de la exclusiva competencia del Estado, estima preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, afirmando no obstante: «... aunque llegara a entenderse que no sucedería otro tanto con los reglamentos dictados en ejecución exclusiva de leyes autonómicas independientes cuando se refieran a materias cuya competencia hubiera sido asumida por la Comunidad Autónoma»; bien es cierto, que en el caso que contemplaba dicha resolución, existía una previsión específica del propio legislador autonómico, cuyo Estatuto (aprobado por Ley Orgánica 6/1981 de 30 diciembre) predicaba en su art. 44, exclusivamente el informe del Consejo de Estado para los Reglamentos dictados en ejecución de leyes estatales. Con mayor contundencia, la Sala 4 de dicho órgano jurisdiccional, en Sentencia de fecha 17-2-1988, afirma que «... en materias asumidas con carácter exclusivo por una Comunidad Autónoma, la sujeción al dictamen preceptivo de un órgano estatal ha de venir por la vía de la sujeción voluntaria de la Comunidad Autónoma de que se trate y no por la de un mandato del Estado, aunque adopte la forma de Ley Orgánica». La referida interpretación del art. 23.2 de la Ley Orgánica núm. 3/1980, en el sentido de estimar preceptivo el dictamen del orden consultivo del Gobierno central para las Comunidades Autónomas, cuando se dicten normas que afecten a competencias delegadas o transferidas, y entenderlo meramente facultativo cuando se trate de competencias propias exclusivas, no sólo salva cualquier eventual duda que pudiera plantearse acerca de la constitucionalidad del texto orgánico, sino que se ajusta armónicamente al reparto competencia entre los órganos centrales y autonómicos, plasmado en los arts. 148 y siguientes de la Constitución y no excluye la función de coordinación que puede desempeñar el dictamen del Consejo de Estado con relación a aquellos bloques competenciales autonómicos (art. 149.2.18 de la Constitución). Y así con relación a las competencias delegadas su art. 153.b) prevé que la actividad de los órganos autonómicos será controlada por el Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado, al igual que con relación a las facultades transferidas o delegadas, su art. 150.2 dispone que la Ley preverá en cada caso «... las formas de control que se reserva el Estado».

3. Que proyectando cuanto queda dicho sobre el caso que nos ocupa, el impugnado Decreto 89/1986 de 8 julio del Consell de la Generalidad Valenciana, sobre Régimen Jurídico del Parque Natural de la Albufera, ya en su art. 1.º comienza diciendo: «De conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/1975 de 2 mayo y de la competencia de la Generalidad Valenciana, se declara Parque Natural el sistema conformado por el lago de la Albufera, su entorno húmedo ...», es decir que el Decreto aquí cuestionado parte de esa Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos, estableciendo y enmarcando el correspondiente régimen jurídico especial, por lo que, nos encontramos ante un Reglamento ejecutivo, que no desarrolla ni ejecuta una Ley Autonómica independiente, ni desarrolla ni ejecuta el expresado Decreto sólo competencias asumidas con carácter exclusivo por la comunidad autónoma Valenciana, y tanto es así, y a la vista de su contenido aparece como esa regulación jurídica afecta a preceptos de la Ley del Suelo y a competencias que ésta otorga a los Ayuntamientos interesados, y en su consecuencia, el dictamen del Consejo de Estado en el presente caso aparece como preceptivo y su omisión determinante del efecto invalidante previsto en el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. En méritos a lo expuesto y sin necesidad de otras consideraciones, procede la estimación del recurso; sin que sean de apreciar razones para hacer expresa imposición de las costas, a efectos de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan los de las sentencia apelada.

1. Insiste la Comunidad Autónoma apelante en la validez del procedimiento seguido para la elaboración del Decreto que fue anulado por la sentencia que impugna, tratando de convencer de que no era necesario el informe del Consejo de Estado, porque simplemente se trataba del ejercicio de una competencia organizativa que le había sido transferida y no del desarrollo o ejecución de una Ley ni de su modificación, con mayor razón cuando no se había establecido en el correspondiente Estatuto autonómico la necesidad de crear un Organo semejante al Consejo de Estado, y, como justificación de que sólo con carácter potestativo cabía recabar dicho dictamen, después de precluir en esta segunda instancia la fase de alegaciones, aportó el de repetido Consejo, en el que, según transcribe, en la solicitud de aquél se invoca «el art. 23, primer párrafo de la Ley Orgánica del Consejo de Estado. El dictamen -se explica-, es, pues, potestativo para la Comunidad solicitante, por cuanto no versa sobre casos comprendidos en el párrafo segundo de indicado art. 23, al no comprenderse en ninguno de los supuestos que pudieran ser de aplicación contenidos en el art. 22 (núm. 3 especialmente), y ello porque no se consulta un Reglamento o disposición de carácter general dictado en ejecución de las leyes o sus modificaciones».

2. Pero hay que dejar constancia de que lo transcrito parcialmente, precisamente, no justifica el simple carácter potestativo de la consulta que corresponda al tema que nos ocupa, porque hay que estar a lo que el Organo consultivo razonaba a continuación, donde explicaba que «acaso lo que ocurre es que, una vez aprobado y publicado el Decreto 89/1986, se ha detectado por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo que en el art. 3.5.b) se ha incluido todo el territorio del Parque en la calificación de "zona húmeda", esto es, en la calificación definitiva en el art. 103 de la Ley de Aguas para las "zonas pantanosas o encharcadas" y que tiene su régimen en el mencionado artículo y en los arts. 275 al 283 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Esto es lo que abre una actuación posterior a la aprobación y publicación del Decreto 89/1986, dirigida no a una subsanación del trámite omitido, por cuanto no podría haberse culminado el proceso de elaboración de indicada disposición sino a una eventual modificación de su art. 3.5.c). Se trataría en tal caso de la consulta sobre esta actuación posterior al Decreto calificable como de modificación parcial de aquél, cuestión que no es la contemplada en el Decreto 117/1986, y sobre la cual no se ha ultimado el procedimiento prescrito. En efecto, a la propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo no ha seguido otra actuación que la de audiencia de las Corporaciones interesadas y la información pública para que los propietarios afectados por la delimitación del ámbito territorial de la zona húmeda y, en su caso, el entorno natural o perímetro de protección formularan alegaciones, remitiéndose en este estado al Consejo de Estado», terminando por declarar, como fundamento de la conclusión a que llegaba, que procedía «recordar que el Consejo de Estado dictamina sobre proyectos confeccionados por Departamentos o Consejerías. Si el deseo de la Comunidad Valenciana es que el Consejo de Estado emita dictamen sobre la actuación iniciada con dicha moción, debería continuar la actuación incorporando las actuaciones preceptivas, tal como prescriben los arts. 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo. Sólo entonces podría el Consejo de Estado emitir un dictamen acerca de la actuación iniciada en virtud de la propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo».

3. Bastaría, entonces, lo transcrito para dar por cierto que en este caso, dado el carácter y contenido del Decreto impugnado, a pesar de ser preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, éste no fue recabado, y bastaría también el hecho de que, después de recurrido aquél, la Administración demandada lo solicitó -como consta de lo actuado en esta segunda instancia- para evidenciar su convicción e implícito reconocimiento de esa necesidad de obtenerlo, sobre todo si se repara en que, cualquiera que sea la versión que de la irregularidad detectada por la Sala sentenciadora da la apelante, según resulta del preámbulo del propio Decreto, se estaba ejecutando la Ley estatal de 2-5-1975 sobre Espacios Naturales Protegidos, cuya normativa era de la competencia exclusiva del Estado, por lo que nada importa la circunstancia de que aquélla se hubiera transferido a la Comunidad Autónoma ni la de que en su Estatuto de Autonomía no se exigiera ni estuviera prevista la creación de un órgano consultivo equivalente al Consejo de Estado, porque si, en los casos en que la Administración Central procede a dictar normas de ejecución o desarrollo de las leyes emanadas de su propio Parlamento, se exige la audiencia de citado Organo, con mayor razón resultará exigible cuando lo haga la Administración de un ente autonómico, ya que para suplir la inexistencia de ese Organo de consulta regional está el Consejo de Estado, que, según recuerda la Sentencia de este Tribunal de 20-1-1992, «no es sólo Organo consultivo del Gobierno de la Nación sino también de las Comunidades Autónomas, como ha declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias posteriores a la que invoca la apelada: STC 214/1989 de 21 diciembre, y más ampliamente Sentencia 56/1990, en cuanto -se dice- es órgano del Estado al servicio de la concepción del mismo que la Constitución establece, por lo que destinatarias de su función consultiva son también las Comunidades Autónomas», sin que, para la de este Supremo de 6-6-1988, la obligatoriedad de su informe «en modo alguno distorsionará el reparto de competencias sancionado por la Constitución; más aún, contribuirá en gran manera a alcanzar una adecuada coordinación de funciones en la articulación definitiva del Estado de las Autonomías, la acomodación de la potestad reglamentaria a la distribución de competencias y jerarquía normativa y, en fin, a la uniformidad de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de general aplicación como la cuestionada, ello aparte de que una tal interpretación se adecúa a la realidad social actual».

4. Por consiguiente, es claro que, como hace ver la parte apelada, problemas como el suscitado en esta apelación han sido ya resueltos por este Tribunal Supremo en el sentido que por ella se propugna para que proceda la confirmación de la sentencia que de adverso se impugna, exigiendo, por supuesto, el dictamen del Organo consultivo, sea éste el estatal o el privativo del ente autonómico, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de la Sala de Revisión de aquél de 24-11-1989, si bien se matiza por las de 19 octubre del mismo año y 20-1-1992, las que para ello requieren que ese Organo consultivo autonómico sea homologable al Consejo de Estado, y, como quiera que, según la propia apelante, la Generalidad Valenciana carecía del mismo, dado el carácter y contenido del Decreto en cuestión, antes de proceder a su aprobación debió recabarse el dictamen del Organo de consulta estatal, con la específica finalidad que se pormenoriza en el emitido por éste con la extemporaneidad con que fue solicitado y que, al emitirlo, se denuncia, y por lo mismo que en la sentencia que en esta ocasión se revisa se ha seguido esta consolidada doctrina, se está en el caso de confirmar aquélla y desestimar, correlativamente, el recurso que nos ocupa.

5. No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso planteado por la Generalitat Valenciana, confirmando íntegramente la Sentencia apelada.








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