VI.48. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Sentencia de 9 de abril de 1992
Ponente: J. Rodríguez-Zapata Pérez
Materia: DEMANIO MARÍTIMO. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES.
PROPIEDAD PRIVADA. VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCION
HECHOS
Por la Alcaldía del Municipio de Castro-Urdiales
se adopta el acuerdo de requerir a una Comunidad de Propietarios
para que dejaran de verter sus aguas fecales en un pozo
aséptico situado en la ribera del Mar Cantábrico
y procedieran a realizar la conexión al nuevo servicio
de alcantarillado que había establecido el municipio
en aquella zona de la ciudad y en armonía con las
competencias municipales.
Contra dicho acuerdo municipal, por la Comunidad de
Propietarios se interpone Recurso Contencioso Administrativo,
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, que dicta Sentencia de
fecha 25 de enero de 1990 desestimando el recurso interpuesto
por la Comunidad de Propietarios por considerar los actos
municipales conforme a Derecho.
Por dicha Comunidad de Propietarios se interpone recurso
de apelación ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Se debate -y las alegaciones se ciñen exclusivamente
al fondo de la cuestión- el requerimiento municipal
por el que se exigió a las Comunidades de Propietarios
apelantes que dejasen de verter sus aguas fecales en un
pozo séptico situado en la misma ribera del mar Cantábrico,
y que se valiesen del nuevo servicio de alcantarrillado
establecido por el Municipio en aquella zona de la ciudad.
El acto municipal que se impugna es ajustado a Derecho.
Entra dentro de las competencias munipales (art. 25.2 h
de la Ley de Bases de Régimen Local; 181.2 de la
Ley del Suelo, 10.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística
de 23-6-1978; 1 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones
Locales y 115 de la Ley 22/1988, de Costas) exigir a las
Comunidades de Propietarios para que -a sus expensas- realicen
las obras necesarias para mantener los edificios en las
debidas condiciones de salubridad. Los arts. 25.1 e) y 56.3
de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas prohíben
terminantemente el vertido de aguas residuales sin depuración
en la zona de servidumbre de protección, que abarca
100 metros tierra adentro desde la ribera del mar. En el
presenta caso el pozo séptico en el que las Comunidades
de Propietarios vierten sus aguas fecales se encuentra -según
las fotografías aportadas en la contestación
a la demanda y no impugnadas por la actora- en la misma
zona marítimo-terrestre en un sitio destinado a playa
artificial, por lo que es patente su ilegalidad y el riesgo
que para la salubridad pública comporta. La exigencia
de conectar los colectores de aguas residuales y fecales
a la red municipal establecida por el Ayuntamiento resulta
por ello plenamente ajustada a Derecho (art. 34 del Reglamento
de Servicios). Y no puede aducirse la falta de idoneidad
del colector municipal ya que -aparte de las sólidas
razones aportadas por el Juzgado de instancia- los mismos
apelantes muestran ahora la inconsistencia de sus afirmaciones
al reconocer que el enganche discutido ya ha sido efectuado
-alegación séptima de las aquí formuladas-
y, además, confesando un costo no excesivo, dado
el riesgo que se elimina, y que los propietarios del edificio
deben, desde luego, soportar.
2. Procede, en virtud de lo expuesto, confirmar la sentencia
de instancia, sin expresa imposición de costas.
RESOLUCION
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente
la Sentencia apelada.