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Normativa
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VI.48. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Sentencia de 9 de abril de 1992

Ponente: J. Rodríguez-Zapata Pérez

Materia: DEMANIO MARÍTIMO. RESIDUOS. AGUAS RESIDUALES. PROPIEDAD PRIVADA. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCION
 



HECHOS

Por la Alcaldía del Municipio de Castro-Urdiales se adopta el acuerdo de requerir a una Comunidad de Propietarios para que dejaran de verter sus aguas fecales en un pozo aséptico situado en la ribera del Mar Cantábrico y procedieran a realizar la conexión al nuevo servicio de alcantarillado que había establecido el municipio en aquella zona de la ciudad y en armonía con las competencias municipales.

Contra dicho acuerdo municipal, por la Comunidad de Propietarios se interpone Recurso Contencioso Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dicta Sentencia de fecha 25 de enero de 1990 desestimando el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios por considerar los actos municipales conforme a Derecho.

Por dicha Comunidad de Propietarios se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Se debate -y las alegaciones se ciñen exclusivamente al fondo de la cuestión- el requerimiento municipal por el que se exigió a las Comunidades de Propietarios apelantes que dejasen de verter sus aguas fecales en un pozo séptico situado en la misma ribera del mar Cantábrico, y que se valiesen del nuevo servicio de alcantarrillado establecido por el Municipio en aquella zona de la ciudad. El acto municipal que se impugna es ajustado a Derecho. Entra dentro de las competencias munipales (art. 25.2 h de la Ley de Bases de Régimen Local; 181.2 de la Ley del Suelo, 10.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23-6-1978; 1 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales y 115 de la Ley 22/1988, de Costas) exigir a las Comunidades de Propietarios para que -a sus expensas- realicen las obras necesarias para mantener los edificios en las debidas condiciones de salubridad. Los arts. 25.1 e) y 56.3 de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas prohíben terminantemente el vertido de aguas residuales sin depuración en la zona de servidumbre de protección, que abarca 100 metros tierra adentro desde la ribera del mar. En el presenta caso el pozo séptico en el que las Comunidades de Propietarios vierten sus aguas fecales se encuentra -según las fotografías aportadas en la contestación a la demanda y no impugnadas por la actora- en la misma zona marítimo-terrestre en un sitio destinado a playa artificial, por lo que es patente su ilegalidad y el riesgo que para la salubridad pública comporta. La exigencia de conectar los colectores de aguas residuales y fecales a la red municipal establecida por el Ayuntamiento resulta por ello plenamente ajustada a Derecho (art. 34 del Reglamento de Servicios). Y no puede aducirse la falta de idoneidad del colector municipal ya que -aparte de las sólidas razones aportadas por el Juzgado de instancia- los mismos apelantes muestran ahora la inconsistencia de sus afirmaciones al reconocer que el enganche discutido ya ha sido efectuado -alegación séptima de las aquí formuladas- y, además, confesando un costo no excesivo, dado el riesgo que se elimina, y que los propietarios del edificio deben, desde luego, soportar.

2. Procede, en virtud de lo expuesto, confirmar la sentencia de instancia, sin expresa imposición de costas.
 

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RESOLUCION

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la Sentencia apelada.








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